🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AEP090-2023(52240)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AEP090-2023(52240)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 23

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 090-2023 Radicación No. 52240 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 74 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la abogada Laura Valentina Muñoz Osorio contra el auto proferido el 15 de mayo de 2023, por cuyo medio se rechazó la demanda de constitución de parte civil promovida dentro del proceso que se sigue al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA y actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 2 de 23 2.- ANTECEDENTES 2.1.- Con fecha 18 de agosto de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolvió acusar al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en actuación penal (Art, 444 A del C.P.), y con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en el parte motiva de dicha determinación, la cual mantuvo el 3 de noviembre siguiente al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto por la defensa.

58, numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en el parte motiva de dicha determinación, la cual mantuvo el 3 de noviembre siguiente al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto por la defensa. Los hechos materia de investigación y juzgamiento, fueron reseñados por el órgano instructor de la siguiente manera: “Con base en la denuncia formulada1 y las pruebas legalmente recaudadas, se ha establecido que cuando corría el término de traslado para los recurrentes, respecto de la decisión inhibitoria a favor del Senador Iván Cepeda Castro2, Juan Guillermo Monsalve Pineda, recluido en la cárcel Nacional La Picota, recibió mensajes de texto y de voz vía WhatsApp de su amigo Carlos Eduardo López Callejas desde Neiva, Huila, los días 21 y 22 de febrero de 2018, indicándole que personas del partido Centro Democrático, concretamente el representante a la Cámara por el departamento del Huila ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, de parte del expresidente y senador para ese momento Álvaro Uribe Vélez, el 20 de febrero lo habían buscado para que por su intermedio consiguiera que Monsalve Pineda grabara un video, retractándose de las declaraciones que ha venido realizando en los procesos que se adelantan contra Ávaro Uribe Vélez y su hermano Santiago, señalando además que tales declaraciones en contra de estos, eran falsas y que fueron realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos y/o prebendas que le hizo el congresista Iván Cepeda; y a cambio de su retractación recibiría beneficios

en contra de estos, eran falsas y que fueron realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos y/o prebendas que le hizo el congresista Iván Cepeda; y a cambio de su retractación recibiría beneficios como el ingreso a la jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mejores

1El 22 de febrero de 2018 por el defensor del Senador Iván Cepeda Castro dentro del radicado 38451 adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte (aclara la Sala). 2 “Que la Corte adoptó dentro del radicado No. 38451 el 16 de febrero de 2018”.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 3 de 23 condiciones de reclusión, seguridad para él y su familia y salida en tiempo récord de la cárcel.

Medio de prueba que necesitaban con urgencia para aportarlo a la Corte el día viernes 23 siguiente; al tiempo que, en esos mismos días, fue requerido en visita de abogado por Diego Javier Cadena Ramírez, quien, con el mismo propósito, refirió venir en representación de Álvaro Uribe Vélez. Ni el video se realizó, ni la carta se firmó por parte de Juan Guillermo Monsalve Pineda, pese a la insistencia de Carlos Eduardo López Callejas, dado que Monsalve Pineda dijo no estar dispuesto a incrementar su pena por la comisión de un delito de Falso Testimonio”. 2.2.- En firme la referida determinación, se dio curso de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte,

dado que Monsalve Pineda dijo no estar dispuesto a incrementar su pena por la comisión de un delito de Falso Testimonio”. 2.2.- En firme la referida determinación, se dio curso de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, en donde se dispuso correr el traslado para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y pronunciarse sobre las pruebas que sean procedentes, establece el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

3.- LA DEMANDA

Encontrándose el asunto al Despacho del Magistrado que aquí funge como Ponente para dicho efecto, la abogada Laura Valentina Muñoz Osorio presentó escrito en cuya referencia indica que corresponde a “Reposición/Demanda de parte civil/Unificación por conexidad procesal y/o sustancial” 3. Anotó que la demanda de constitución de parte civil que presenta, “tiene idéntico punto de partida al acto de postulación de fecha 27 de enero de 2022, en el sentido de solicitar el reconocimiento judicial como ‘perjudicada del injusto’ e inclusive de su investigación penal, en el contexto específico de la

3. Fls. 2 y ss. cuaderno original Parte Civil No. 1.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 4 de 23 unificación por conexidad procesal y o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 11001600010220200027600 y 52.240, para efectos del ejercicio de los derechos convencionales a la verdad, justicia y reparación integral”. Luego de realizar algunas consideraciones en torno al concepto jurídico de persona perjudicada con el injusto penal, así como al entendimiento que la jurisprudencia ha dado al delito de soborno en actuación penal de que trata el artículo 444 A del Código Penal, mencionó que “la inconstitucionalidad de la exigencia de ‘lo directo’ , así como el concepto de ‘hecho delictivo’ para la comprensión de la tipicidad de la conducta punible de soborno en actuación penal, abarcan la posibilidad de reconocimiento judicial de esta denunciante y peticionaria como perjudicada en el contexto de los procesos penales ya citados, con mayor razón que, de manera concomitante con la citación a indagatoria se recibieron invitaciones y presiones de distinta índole para faltar a la verdad en ese escenario procesal por parte de uno de los denunciados, específicamente, por parte del señor RICARDO WILLIAMSON PUYANA, cuyos correos electrónicos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del Código Único de Identificación (CUI) 1100160000050202112209”. Añadió que con ocasión del trámite de los procesos

General de la Nación, en el marco del Código Único de Identificación (CUI) 1100160000050202112209”. Añadió que con ocasión del trámite de los procesos penales radicados bajo los números 110016000102002000276 y 52240, ha sufrido los siguientes perjuicios directos: “Seis años consecutivos de desempleo como consecuencia de la estigmatización laboral, a su vez, derivada de la vinculación espuria a ambas actuaciones penales del señor ENRIQUE PARDO HASCHE, del que esta abogada era defensora. Tal situación generalizada de desempleo tuvoPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 5 de 23 consecuencias patrimoniales negativas para mí como el no haber podido responder por mis deudas bancarias -pasé de tener un excelente puntaje en data crédito a no tener nada-, así como esta situación afectó mi desarrollo personal y familiar, pues al ser mis padres ajenos al mundo jurídico y haberme acogido en su casa, no pueden entender que haya intereses políticos tan degenerados sobre la tierra”. “Y es que hasta el 3 de febrero de 2023, esta peticionaria tuvo conocimiento de que no había sido fortuito nada de lo que me había sucedido en mi vida durante los últimos seis años, gracias a la advertencia y/o amenaza -o como se quiera verrecibida a través de WhatsApp, en

conocimiento de que no había sido fortuito nada de lo que me había sucedido en mi vida durante los últimos seis años, gracias a la advertencia y/o amenaza -o como se quiera verrecibida a través de WhatsApp, en circunstancias que deben ser investigadas a fondo porque involucran a una abogada que hasta hace poco era mi mejor amiga…”. Indicó que “por culpa del proceso penal radicado bajo el número 52.240, y mi negativa a faltar a la verdad en él -para favorecer a los denunciados por esta libelistase me encarceló subrepticiamente, a la vista de todas las autoridades judiciales nacionales e internacionales, se me sometió a un tratamiento humano indigno, hasta han llegado al extremo de tratarme como una extraterrestre, porque se han atrevido hasta a desposeerme de las cosas más esenciales como el derecho fundamental a la salud, secuestrándome en una Entidad Promotora de Salud mediocre con la única finalidad de someterme a exámenes médicos que jamás he solicitado, disfrazados de campañas de prevención”. Precisó que “el conjunto de amenazas, advertencias y seguimientos ilegales” de los que ha sido objeto, ocurrieron concomitantemente con la radicación de las acciones legales de defensa de Enrique Pardo Hasche, por la desaparición del señor Eduardo Puyana Rodríguez a partir del año 2021. Concluyó, entonces, que:PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 6 de 23

Concluyó, entonces, que:PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 6 de 23 “Esos son a grandes rasgos los daños reales, reparables, concretos, específicos y de cualquier naturaleza que la suscrita peticionaria ha sufrido como consecuencia de las actuaciones penales radicadas bajo los números 1100160001022202000276-00 y 52240, con el agravante de que a pesar de la oportuna labor de denuncia, incidencia probatoria, presentación completa de los hechos en interés de la causa y de la justicia, hasta la fecha tengo que continuar padeciéndolos mientras que los denunciados LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y JAIME LOMBANA VILLALBA, continúan desfilando en las audiencias de ambos procesos penales como si en la justicia colombiana, ni en las ONU, ni en la CIDH, existiera el mínimo de decencia, verdad, justicia y reparación integral”. Sostuvo que en el marco de los hechos jurídicamente relevantes y su reconocimiento como “perjudicada de la investigación y procesamiento del injusto”, en lo que atañe a los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal de que tratan los procesos cuya conexidad solicitó, estima de particular importancia destacar que en el curso de la investigación por ambas conductas punibles: “jamás se le preguntó a ninguno de los denunciados RICARDO WILLIAMSON

particular importancia destacar que en el curso de la investigación por ambas conductas punibles: “jamás se le preguntó a ninguno de los denunciados RICARDO WILLIAMSON

PUYANA, MARÍA MERCEDES WILLIAMSON PUYANA, JAIME

LOMBANA VILLALBA y LUIS EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT”.

Indicó que tampoco se le preguntó al doctor Álvaro Uribe Vélez si conoce a la abogada María Williamson Puyana, suegra de su defensor Jaime Lombana Villalba, “pues según la indagatoria conocida a través de los medios de comunicación nacionales, sólo se le interrogó acerca de su conocimiento y relacionamiento con el señor RICARDO WILLIAMSON PUYANA”. Consideró que de manera concomitante con el reconocimiento judicial como parte civil se debe realizar una equivalencia funcional, al pasar de un sistema procesal a otro,PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 7 de 23 de todos los derechos y facultades de las víctimas y perjudicados en la especialidad del derecho penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Solicitó, en consecuencia, admitir la demanda de parte

civil que presentó “en el marco de la unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 1100160001022202000276-00 y 52240, así como se disponga cuáles derechos y facultades procesales es posible ejercer en este escenario procesal después de hacer la respectiva equivalencia funcional planteada por la sentencia de unificación SU-388de 2021”. Pidió además que se le aclare si resulta posible “dejar la respectiva representación de la víctima y/o perjudicado en cabeza del funcionario instructor -reservándose las facultades de impugnacióncomo es procedente en la Ley 906 de 2004”. Asimismo, demandó declarar la nulidad del reconocimiento como víctima del señor Luis Eduardo Montealegre Lynett en el marco del proceso 11001600010202000276-00, por constituir una irregularidad de carácter sustancial. Por último, suplicó tasar el monto de los perjuicios morales y materiales a ella causados “de conformidad con los hechos expuestos y por culpa de los procesos radicados bajo los números 1100160001022202000276-00 y 52.240, y se diga quiénes son los responsables de su pago efectivo”.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 8 de 23 En posterior escrito4, solicitó, previa unificación de las actuaciones, devolver el expediente a la Sala Especial de Instrucción; suspender el llamamiento a juicio del doctor

En posterior escrito4, solicitó, previa unificación de las actuaciones, devolver el expediente a la Sala Especial de Instrucción; suspender el llamamiento a juicio del doctor ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA; decretar la nulidad de lo actuado por el funcionario instructor y; declarar la pérdida de la calidad procesal del imputado Álvaro Uribe Vélez; todo lo cual la lleva a desistir de la pretensión relacionada con la determinación y pago de los perjuicios que estima haber padecido. 4.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia AEP 063-2023 de 15 de mayo de 2023 objeto de recurso5, la Sala decidió rechazar la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre propio por la abogada Laura Valentina Muñoz Osorio. Precisó la Sala que la ausencia de una finalidad constitucionalmente válida para el propósito de constituirse en parte civil o la imposibilidad de demostrar un daño real, concreto y específico de un interés jurídico susceptible de protección conducen al rechazo de la demanda, pues ante tal circunstancia se carece de la calidad de víctima o perjudicado6. Indicó que en el caso concreto, en la providencia por cuyo medio se formuló resolución de acusación contra ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, por haber presuntamente actuado a título de cómplice del delito de soborno en actuación

4 Fls. 124 y ss. Ib.

HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, por haber presuntamente actuado a título de cómplice del delito de soborno en actuación

4 Fls. 124 y ss. Ib. 5 Fls. 149 y ss. Ib. 6 Cf. ibidem.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 9 de 23 judicial, por parte alguna se menciona, siquiera tangencialmente, el nombre de la doctora Laura Valentina Muñoz Osorio, como para que de allí se pudiera inferir, que con su conducta el procesado hubiere lesionado o puesto en peligro un bien jurídicamente tutelado radicado en cabeza ésta, o que la doctora Muñoz Osorio hubiere resultado víctima o perjudicada con la referida infracción. Estableció la Sala que la demandante sólo logra poner de presente que con ocasión de su intervención como defensora en los procesos que menciona, ha sido víctima de persecuciones, amenazas, seguimientos y, en general de una serie de comportamientos que afectan su tranquilidad y su paz, a tal punto que le ha impedido vincularse laboralmente y ha ocasionado perjuicios de carácter económico, pero por parte alguna intentó siquiera vincular dichas actuaciones con los hechos que fueron materia de investigación y ahora de juzgamiento por esta Sala. Anotó asimismo que la libelista en su escrito no persigue una declaratoria de responsabilidad penal de PRADA ARTUNDUAGA por cuenta del delito materia de acusación, sino

juzgamiento por esta Sala. Anotó asimismo que la libelista en su escrito no persigue una declaratoria de responsabilidad penal de PRADA ARTUNDUAGA por cuenta del delito materia de acusación, sino que la Sala adopte otro tipo de decisiones desconectadas con los hechos materia del presente asunto pero sí con actuaciones judiciales a cargo de otras autoridades, todo lo cual resulta jurídicamente inadmisible de cara a la naturaleza, facultades y fines de la parte civil en el proceso penal. En razón de ello, de acuerdo con dichas pretensiones, la Sala llegó a la conclusión que la demandante carece de interés legítimo para intervenir como parte civil, porque los hechos dePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 10 de 23 los que dice ser víctima y de los cuales surgiría éste, no tienen ninguna relación con aquellos por los cuales se formuló la acusación y ahora son materia de juzgamiento en este proceso, es decir, carece de la condición de víctima y de perjudicada para ser admitida como parte civil en este proceso. Señaló la Sala que no obstante el esfuerzo realizado en la demanda, no logró acreditar la existencia de un daño concreto, real y específico objeto de protección proveniente de las acciones delictivas materia de la acusación, que pudiere llegar a ampararse y restablecerse mediante la acción, presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso penal como parte civil7, ya que la simple afirmación de querer que se establezca la verdad y justicia no habilita a cualquier persona a postularse como parte civil y a que se le reconozca como tal.

procesal indispensable para intervenir en el proceso penal como parte civil7, ya que la simple afirmación de querer que se establezca la verdad y justicia no habilita a cualquier persona a postularse como parte civil y a que se le reconozca como tal. Indicó que a dicho propósito se requiere acreditar que haya un daño real, no necesariamente patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. De esta suerte, precisó que solamente si ha sido probada la condición de víctima, o que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea su naturaleza, la persona se halla legitimada para constituirse en parte civil y puede dirigir su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, de tal modo que aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, si el

7 Cf. Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 11 de 23 demandante tiene interés en la verdad y la justicia puede actuar en calidad de parte. Señaló, entonces, que conforme lo anterior el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir

actuar en calidad de parte. Señaló, entonces, que conforme lo anterior el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial, nada de lo cual aquí se cumple. Concluyó que como la demandante no demostró ningún interés legítimo para constituirse en parte civil dentro de esta actuación, de conformidad con las previsiones del artículo 52 de la Ley 600 de 2000 la demanda debía ser rechazada, pues no acreditó la calidad de víctima o perjudicada con la realización del punible objeto de juzgamiento y tampoco que hubiere padecido daño concreto, real y específico derivado de las conductas enrostradas al incriminado que la habilitasen para intervenir en el proceso penal como actora civil interesada en conocer la verdad o en que se haga justicia, que se le reconozcan perjuicios y menos aún que se le resuelvan peticiones tendientes a decretar la ineficacia total o parcial del trámite, o que se declare la conexidad o la acumulación de juicios. 5.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En escritos que anteceden8, presentados en oportunidad, la abogada Laura Valentina Muñoz Osorio manifiesta interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la decisión que viene de referir la Sala.

8 Fls. 188 y ss. Ib.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

contra la decisión que viene de referir la Sala.

8 Fls. 188 y ss. Ib.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 12 de 23 Aduce, en primer lugar, que el rechazo de la demanda obedeció a razones muy distintas de las previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, y que se acomodan mejor a la figura jurídica de la inadmisión, lo cual estima relevante ya que ésta permite de nuevo la presentación de la misma pero con el lleno de los requisitos legales, según lo normado por el artículo 51 de la Ley 600 de 2000; “luego si el quid del asunto era cumplir con los requisitos de la demanda de parte civil, establecidos por el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, pues la vía jurídico procesal conforme a derecho era la inadmisión y no el rechazo, principalmente, para no obstaculizar el ejercicio de aquella de nuevo con arreglo a lo normado por el artículo 51 ibidem”. Estima que la providencia objeto de recurso no se estructuró a partir de ninguna de las causales legales de rechazo de la demanda de parte civil sino de inadmisión, después de lo cual dice proceder a demostrar los requisitos echados de menos por la Sala. Sostiene al efecto que acerca de la vinculación de los hechos materia de investigación y juzgamiento, basta poner de

después de lo cual dice proceder a demostrar los requisitos echados de menos por la Sala. Sostiene al efecto que acerca de la vinculación de los hechos materia de investigación y juzgamiento, basta poner de presente que los mismos por ella denunciados dentro del procesos 1100160001022020000276-00, originado por la ruptura procesal del radicado 52240, “conducen a un nuevo análisis de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación dentro de ambas actuaciones penales, motivo por el cual, es forzosa su unificación por conexidad procesal y/o sustancial, sobre todo, en aras al derecho fundamental al debido proceso de los dos imputados”.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 13 de 23 Indica que los hechos a que aluden estas dos actuaciones, evidencian que existe una “verdad real” pendiente de investigación y esclarecimiento, detrás de la “verdad procesal” de que trata la denuncia de Juan Guillermo Monsalve sobre el presunto ofrecimiento de dádivas y beneficios jurídicos en el curso de la actuación penal para faltar a la verdad y cometer fraude procesal. Señala que la evidencia documental disponible acerca de la ubicación estratégica del señor Juan Guillermo Monsalve junto al detenido Enrique Pardo Hasche en un patio de la Cárcel La Picota, “y con un mes de antelación a los hechos que

la ubicación estratégica del señor Juan Guillermo Monsalve junto al detenido Enrique Pardo Hasche en un patio de la Cárcel La Picota, “y con un mes de antelación a los hechos que originaron este proceso penal, por medio de acciones atribuibles inicialmente al señor RICARDO WILLIAMSON PUYANA, en relacionamiento con visita posterior de los señores MARÍA MERCEDES WILLIAMSON PUYANA y JAIME LOMBANA VILLALBA, conducen obligatoriamente a un nuevo enfoque del análisis de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso penal radicado bajo el número 52240 – y su ruptura procesal-, con la finalidad de determinar si obedece a la verdad real la denuncia penal del testigo MONSALVE PINEDA, o por el contrario, si esta última expuso una verdad procesal contraria a la verdad real”. No obstante, dice, sobre la verdadera ubicación estratégica en la cárcel La Picota entre los meses de noviembre y diciembre de 2017, es decir, un mes antes de la ocurrencia de los hechos materia de investigación y juzgamiento dentro del radicado 52240, la Sala Especial de Instrucción ya hizo una valoración probatoria mediante auto de 3 de agosto de 2020,PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 14 de 23 “respecto a que no corresponde la verdad real el testimonio rendido por los abogados JAIME LOMBANA VILLALBA y MARÍA

LEY 600 DE 2000

Página 14 de 23 “respecto a que no corresponde la verdad real el testimonio rendido por los abogados JAIME LOMBANA VILLALBA y MARÍA MERCEDES WILLIAMSON PUYANA, sobre el porqué de su visita a la cárcel La Picota, de manera concomitante con la presencia del señor JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, en la fecha de los hechos que son materia de investigación y juzgamiento dentro del proceso penal radicado bajo el número 52.240 - y su ruptura procesal-”. Dice haber dejado constancia de las retaliaciones de que ha sido objeto desde el momento mismo en que tuvo conocimiento del caso de Enrique Pardo Hasche hasta la fecha, “es decir, desde la vinculación de éste último en calidad de testigo al proceso penal radicado bajo el número 52240 -y su consiguiente ruptura procesal-, son atribuibles a ambas actuaciones penales las advertencias varias de su cuñado RICARDO WILLIAMSON PUYANA, las visitas de los falsos integrantes del Ejército Nacional y otra clase de mensajes subliminales” que dice haber recibido durante los años 2021 a 2023, entre ellos la interceptación de un hombre armado de cuchillo alrededor de su actual domicilio. Precisa que “las solicitudes y advertencias del señor RICARDO WILLIAMSON PUYANA, de manera concomitante con el conocimiento de la apertura de instrucción dentro del proceso penal radicado bajo el número 52.240, solicitudes además relacionadas con el tema del testimonio rendido por los

el conocimiento de la apertura de instrucción dentro del proceso penal radicado bajo el número 52.240, solicitudes además relacionadas con el tema del testimonio rendido por los abogados MARÍA MERCEDES WILLIAMSON PUYANA y JAIME LOMBANA VILLALBA -y no el de aquél-, son los medios de conocimiento de carácter indiciario sobre el nexo de conexidadPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 15 de 23 entre ambas actuaciones penales y todas las retaliaciones y seguimientos ilegales” que dice haber recibido recientemente. Señala que “estos hechos indicadores” denotan “la probable existencia de una verdad real distinta a la denunciada por el testigo JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA -y convertida en verdad procesal-, siendo necesario en este sentido investigar a profundidad si existió algún relacionamiento entre éste y los abogados JAIME LOMBANA VILLALBA, MARÍA

MERCEDES WILLIAMSON PUYANA, RICARDO WILLIAMSON

PUYANA y LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LINETT”.

Esto, “en atención a que el primero de ellos haya narrado en el testimonio rendido ante la Corte, que el día de su visita a la cárcel La Picota, el señor JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA le hizo ‘una señita’- la cual no supo cómo exculpar-, al igual que, la valoración probatoria ya efectuada por la Sala

PINEDA le hizo ‘una señita’- la cual no supo cómo exculpar-, al igual que, la valoración probatoria ya efectuada por la Sala especial de Instrucción de esa Alta Corporación, haya concluido que no tienen respaldo probatorio las excusas dadas por los abogados LOMBANA VILLALBA y WILLIAMSON PUYANA para justificar su visita a prisión en la fecha materia de investigación y juzgamiento, por el contrario, tienen prueba en contrario y en tal sentido no tuvieron un valor de verdad verdadero”. La libelista manifiesta que toda la evidencia de los hechos jurídicamente relevantes por ella denunciados, fueron exhibidos en la audiencia preliminar de preclusión dentro del proceso penal con el número 110016000010220000276-00 y se anexaron a la denuncia penal de que trata el radicado 110016000050202112209 a la cual también se adjuntó de la solicitud de unificación por conexidad procesal elevada ante lasPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 52.240

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA LEY 600 DE 2000

Página 16 de 23 Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Corte. Por lo anterior afirma que no le asiste razón a la Sala al sostener que la demandante no probó la calidad de víctima o perjudicada con la comisión de los punibles objeto de juzgamiento pues dice haber aportado evidencias más que suficientes desde el año 2018, cuestión distinta es que la administración de justicia quiera omitirla. Insiste en que las exigencias de entrega de los trámites de

suficientes desde el año 2018, cuestión distinta es que la administración de justicia quiera omitirla. Insiste en que las exigencias de entrega de los trámites de salud de su cliente el señor Enrique Pardo Hasche, recibidas durante el año 2018, no tienen ninguna relación con su defensa por la presunta desaparición de Eduardo Puyana Rodríguez, como tampoco su ubicación junto a Monsalve Pineda en un patio de la cárcel La Picota: “Nótese -diceque en el marco de las actuaciones penales atrás citadas, surgió el hecho indicador de la existencia de un patrón de conducta de vinculación espuria del señor ENRIQUE PARDO HASCHE a distintos procesos penales, hecho indicador relativo a la persistencia de la misma ubicación estratégica durante más de una década, y en distintos establecimientos carcelarios del país, de lo que se tuvo conocimiento gracias al testimonio rendido por mi propio cliente dentro del proceso penal radicado bajo el número 52240con antelación a la ruptura procesal.” Concluye para efectos de la acreditación de la calidad de perjudicada le parece suficiente mencionar el desempleo y la estigmatización a

Consultar sobre este documento ...