CSJ - AEP092-2024(01141)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP092-2024(01141)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 092 -2024 Radicación N° 01141 CUI 11001600000020240126800 Aprobado mediante Acta No. 74 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la solicitud de conexidad que elevó el acusado CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, quien está siendo investigado en su calidad de ex gobernador del Departamento del
Amazonas. La aludida petición fue incoada por el justiciado en la presente causa y en cada uno de los siguientes procesos:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 01141
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Página 2 de 57 - CUI 11001600000020220275301 (Rad. 00953) - CUI 11001600000020220241901 (Rad. 00807) - CUI 11001600010220170051201 (Rad. 00864) - CUI 11001600010220170051301 (Rad. 00454) - CUI 11001600000020230100501 (Rad. 00950) - CUI 11001600010220180026001 (Rad. 00347) - CUI 11001600010220160044001 (Rad. 00377)
- CUI 11001600010220170007701 (Rad. 00382) - CUI 11001600010220180042701 (Rad. 00399) - CUI 11001600010220170061101 (Rad. 00481) - CUI 11001600010220180025901 (Rad. 00830)
2. HECHOS Teniendo en cuenta que el señor LUGO MORALES pretende que se acumulen, por parte de esta Sala, los doce procesos que cursan en su contra, es necesario hacer un recuento de cada uno de los reproches fácticos que formuló la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN). 2.1. CUI 11001600000020240126800 (01141) Esta investigación tiene relación con el Convenio Marco 0001 del 15 de febrero de 2016, suscrito entre el Departamento del Amazonas y la Fundación Apoyo al Desarrollo Social (en adelante FAPDES), sin valor ni precio estimado, y con el objeto de «aunar esfuerzos y articular acciones tendientes a la ejecución de operaciones técnicas, de infraestructura, científicas y consultivas e impulso de actividades de interés público encaminadas al bienestar de los habitantes del Departamento delSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 3 de 57 Amazonas dentro del marco del Plan de Desarrollo “Gestión y Ejecución”».1 De aquel [el Convenio Marco 0001] se desprendieron los Convenios Derivados 0003 y 0004 del 16 de febrero de esa misma
Ejecución”».1 De aquel [el Convenio Marco 0001] se desprendieron los Convenios Derivados 0003 y 0004 del 16 de febrero de esa misma anualidad: el primero, para aunar esfuerzos y articular acciones con relación al “proyecto Construcción del Nuevo Hospital San Rafael de Leticia” y, el segundo, dirigido al “proyecto Construcción de la Nueva Institución Educativa Sagrado Corazón, Sedes A y B de Leticia”.2 Ambos sin costo alguno. Ha de advertirse que tales convenios fueron suscritos por los antecesores del señor LUGO MORALES y que a éste, una vez fungió como gobernador del aludido Departamento, se le atribuye, en calidad de autor, el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en razón al “trámite, suscripción y celebración de las Adiciones Contractuales a los Convenios Derivados 0003 y 0004 de septiembre de 2016”, con lo cual “no solo se realizó adiciones en tiempo sino también en dinero, a pesar de que los convenios carecían de valor inicial, y de partidas presupuestales, lo cual deja en evidencia las irregularidades presentadas en la contratación”.3 Puntualmente, al “Convenio Derivado 0003 de 2016, el gobernador designado LUGO MORALES le adicionó el valor de $4.610.727.000 (…) y al Convenio Derivado 0004 de 2016 le adicionó $3.812.670.000. Es decir, que la denominada Adición que
$4.610.727.000 (…) y al Convenio Derivado 0004 de 2016 le adicionó $3.812.670.000. Es decir, que la denominada Adición que se realiza a los Convenios 0003 y 0004 se acordó sin apropiación
1 Cuaderno Sala Especial de primera instancia, fol. 5. 2 Ibidem. 3 Ibidem, fol. 11.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 01141
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Página 4 de 57 presupuestal y sobre proyectos inexistentes; circunstancia esta que permitía realizar cálculos sobre el valor máximo a adicionar, que por mandato legal es no mayor al 50%, respecto de un valor inicial”. En lo atinente al delito de peculado por apropiación, en calidad de autor, el delegado de la FGN le aclaró al enjuiciado en la sesión de audiencia del 25 de septiembre de 2023 -con ocasión del allanamientoque el monto de lo apoderado asciende a $2.322.352.508, cuantía que fue desembolsada a la fundación FAPDES en razón a las Adiciones Contractuales a los Convenios Derivados 0003 y 0004. Lo anterior obedece a que, a pesar de la suma pagada, la Adición 0003 nunca le reportó al Departamento del Amazonas algún producto o beneficio y, la obra relacionada con la Adición 0004, “no se ha entregado a satisfacción toda vez que presenta graves falencias, esto es, se contrató un estudio de suelos con
algún producto o beneficio y, la obra relacionada con la Adición 0004, “no se ha entregado a satisfacción toda vez que presenta graves falencias, esto es, se contrató un estudio de suelos con indicaciones que no correspondían al diseño arquitectónico y estructural del proyecto, se entregaron datos incorrectos de topografía al arquitecto, entre otros”.4 En lo que tiene que ver con el reato de falsedad ideológica en documento público, la fiscalía circunscribe el reproche a que, en calidad de autor, el señor LUGO MORALES en las Adiciones Contractuales a los Convenios Derivados 0003 y 0004 consignó «una falsedad relacionada con la mención que hicieron del Plan de
4 Ibidem, fol. 18.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 5 de 57 Desarrollo “Gestión y Ejecución”. El cual no había sido aprobado en la época en que surgieron los convenios…».5 2.2. CUI 11001600000020220275301 (00953) En este radicado, a LUGO MORALES se le endilga que, fungiendo como gobernador del Departamento del Amazonas, en calidad de coautor desplegó el punible de interés indebido en la celebración de contratos en ocho eventos: - Contrato de obra 1269 del 03/11/2016.
- Contrato de interventoría 1428 del 28/11/2016. - Contrato de consultoría 910 del 18/07/2017. - Contrato de obra 1164 del 24/08/2017. - Contrato de obra 048 del 12/01/2018. - Contrato de interventoría 860 del 29/01/2018. - Contrato de obra 1400 del 26/09/2018. - Contrato de obra 1401 del 26/09/2018.
Dicho interés protervo lo exteriorizó al permitir que los eventuales adjudicatarios y sus colaboradores accedieran a información privilegiada sobre las materias a proveer, al punto que pudieron preparar y elaborar a su acomodo los documentos que direccionaron el proceso de selección, violando así el principio de transparencia. Estas conductas provocaron que a las convocatorias se presentara un único oferente, en contravía del principio de selección objetiva.
5 Ibidem. fol. 23.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 6 de 57 Puntualmente, los intereses que se pretendían favorecer fueron los del señor WISTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS, JUAN PABLO SANABRIA y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ, quienes directamente y por interpuestas personas fueron escogidos como contratistas. Por otra parte, al señor LUGO MORALES se le atribuye el reato de cohecho propio en calidad de autor, pues adjudicó
RODRÍGUEZ, quienes directamente y por interpuestas personas fueron escogidos como contratistas. Por otra parte, al señor LUGO MORALES se le atribuye el reato de cohecho propio en calidad de autor, pues adjudicó cuatro contratos a cambio de las siguientes dadivas: - Para el contrato de obra 1269 del 03/11/2016, el procesado recibió de WISTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS la suma $200.000.000. Para el contrato de interventoría 1428 del 28/11/2016 recibió de OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ la suma $40.000.000. - Para el contrato de obra 1269 del 03/11/2016, el acusado recibió de WISTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS la suma $200.000.000. - Para el contrato de obra 1164 del 24/08/2017, el investigado recibió ($140.000.000), de los cuales $100.000.000 los aportó OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ y $40.000.000 los proveyó WISTON HERNÁNDEZ. - Para el contrato de obra 1401 del 26/09/2018, el encausado recibió la suma de $ 140.000.000 del señor
WISTON HERNÁNDEZ.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 7 de 57 Ahora, en lo que se refiere al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al señor LUGO MORALES en calidad de coautor se le endilga que «ordenó y dirigió el trámite precontractual y contractual de lo que sería el contrato de consultoría No. 0776 suscrito el 18 de julio de 2016 con C&M CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S, cuyo objeto consistió en la “Consultoría administrativa de seguimiento y monitoreo a la construcción de los sistemas de acueducto de los corregimientos de El Encanto y La Victoria del Departamento del Amazonas”»6, en el cual se presentaron dos “irregularidades sustantivas”: - El estudio de conveniencia y oportunidad contiene una justificación falsa, por cuanto el objeto contractual ya se había realizado en contratos No. 172 de 2015 y 1015 de 2015 con sus correspondientes interventorías No. 0463 de 2015 y No. 1035 de 2015 cuando se contrataron y se ejecutaron los proyectos de construcción del sistema de acueducto centro poblado corregimiento El Encanto y corregimiento La Victoria, produciendo una doble contratación con igual objeto, en este aspecto se vulneró el principio del planeación y consecuentemente el de economía. - “El trámite, celebración y ejecución de los contratos de
contratación con igual objeto, en este aspecto se vulneró el principio del planeación y consecuentemente el de economía. - “El trámite, celebración y ejecución de los contratos de obra 172 y 1015 de El Encanto y La Victoria respectivamente correspondían a la vigencia del 2015 y el trámite, celebración y ejecución de la consultoría del contrato 776 se surtió en la vigencia del año 2016 cuando ya no tenía sentido los propósitos de los estudios previos
6 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 13.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 01141
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Página 8 de 57 ni las obligaciones del contratista, cuando las obras de construcción de los acueductos ya se habían iniciado, terminado, entregado y liquidado como ocurrió con el acueducto de El Encanto (172 de 2015). Con esta irregularidad se vulnera el principio de responsabilidad establecido en la ley 80 de 1993, el artículo 26 numerales 3 y 4; de igual manera, se vulneró el principio de transparencia”.7 Por el contrato 776 del 18/07/2016 también se le reprocha el delito de peculado por apropiación en calidad de coautor, pues la administración pagó la suma de $114.227.970, por «una evidente contratación innecesaria». 2.3 CUI 11001600000020220241901 (00807)
la administración pagó la suma de $114.227.970, por «una evidente contratación innecesaria». 2.3 CUI 11001600000020220241901 (00807) Se le atribuye al señor CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES que, en su calidad de gobernador designado del Departamento del Amazonas, desplegó el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de coautor al “tramitar y celebrar” el contrato de obra 1411 del 02/11/2017, cuyo objeto consistió en la “construcción de nueva infraestructura para el colegio Sagrado Corazón de Jesús sede principal en el municipio de Leticia Amazonas”8, por valor de $31.797.494.779 correspondientes a recursos del Fondo de Compensación Regional del Sistema General de Regalías. Según la fiscalía, las irregularidades fueron las siguientes:
7 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 20. 8 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 10.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 01141
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Página 9 de 57 - El primer grupo de inconsistencias tiene que ver con los estudios previos de dicho contrato, LUGO MORALES mediante carta del 8 de junio de 2017 presentó ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión - Centro Sur el proyecto de inversión BPIN 2016000060020, cuyo objetivo consistía en “Construir infraestructura educativa adecuada para la implementación de la jornada única escolar en los niveles de básica secundaria y media en el
Sur el proyecto de inversión BPIN 2016000060020, cuyo objetivo consistía en “Construir infraestructura educativa adecuada para la implementación de la jornada única escolar en los niveles de básica secundaria y media en el colegio sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Leticia”9, en fase tres “factibilidad”, para su viabilización, priorización y aprobación por ese órgano colegiado.10 En el proyecto en mención se encuentran las siguientes falencias: i) en el numeral 7.1 “Observaciones generales al presupuesto” se establece “(...) teniendo en cuenta que las entidades territoriales no cuentan con bases de datos de precios para consultorías (estudios y diseños), para infraestructura se utilizaron precios de referencia como los definidos por entidades públicas que son referentes para este tipo de proyectos (...)” 11. Los precios de referencia para el proyecto que se encuentra en fase de factibilidad no se toman con respecto a contratos de consultorías (estudios y diseños) sino a contratos de construcción de infraestructura, y ii) se indica que las estructuras planteadas serán “diseñadas” y “construidas” cumpliendo con todos los requisitos de la norma sismo resistente colombiana NSR 10 y demás normas complementarias, sin embargo, el proyecto al
9 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 9.
10 Decreto 1082 de 2012, artículo 2.2.4.1.1.3.2. 11 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 5.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 01141
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Página 10 de 57 estar en fase de factibilidad ya debía contar con los diseños definitivos. También, en el marco de los estudios previos, el procesado tramitó el proyecto de forma desarticulada con el Plan de Desarrollo Departamental 2016-2019, vulnerando lo dispuesto por el inciso 10° del artículo 23 de la Ley 1530 de 2012 que trata de las “características de los proyectos de inversión” y exige que los proyectos susceptibles de ser financiados con los recursos del Sistema General de Regalías deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Puntualmente, la discordancia surge dado que en el Plan de Desarrollo Departamental del Amazonas fue fijada una meta para la construcción de la infraestructura educativa de 2.000 m2 y para su rehabilitación y mantenimiento en 800 m2, mientras que en la ficha MGA12 del proyecto objeto de reproche, el indicador de metros cuadrados construidos asciende a 11.982 m 2 solo para la intervención de un único establecimiento educativo, superando en un 599% el indicador de producto plasmado en dicho plan. La desavenencia también
intervención de un único establecimiento educativo, superando en un 599% el indicador de producto plasmado en dicho plan. La desavenencia también redunda en que el presupuesto plurianual para los proyectos de infraestructura educativa era de $2.474.373.280 y, contrariando dicha cifra, para el
12 El DNP estableció en la Resolución 0252 del 22 de febrero de 2012 la obligatoriedad de utilizar la Metodología General Ajustada (MGA), como herramienta de formulación para los proyectos de inversión que busquen su verificación, viabilidad y registro en el Banco de programas y proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de
Regalías-SGR.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 11 de 57 contrato que nos ocupa se comprometieron $31.797.494.779 de regalías, lo que representa el 1.285% de los recursos inicialmente presupuestados. Todo lo anterior denota el sobredimensionamiento de la inversión. En igual medida, el certificado de sostenibilidad suscrito por el señor LUGO MORALES, por el cual “ La administración departamental garantizará la operación y funcionamiento de los bienes o servicios entregados con ingresos de naturaleza permanente para el proyecto de inversión”, siendo requisito sine qua non para la viabilización y aprobación del proyecto, se estableció que
funcionamiento de los bienes o servicios entregados con ingresos de naturaleza permanente para el proyecto de inversión”, siendo requisito sine qua non para la viabilización y aprobación del proyecto, se estableció que a la fecha de la imputación el colegio no está funcionando, vulnerando con su actuar, los derechos fundamentales de los niños al no recibir la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad y vida digna Tampoco se observa que en el cronograma y el presupuesto del proyecto se hubiese incluido como componente del mismo, el pago de licencias o permisos con recursos del SGR tal como lo establece el artículo 8 del Acuerdo 38 de 2016, razón por la cual, para certificar el inicio de ejecución del proyecto debió contarse con la respectiva licencia de construcción, luego no se cumplió por cuanto esta no existía al momento de proferir el auto de apertura del proceso de selección, el cual se expidió el 9 de octubre de 2017, mientras que la licencia se emitió el 26 de octubre del mismo año.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 01141
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Página 12 de 57 A la vez, se reprocha que han transcurrido 58 meses contados desde el acta de inicio de ejecución de la obra (comenzada el 28 de noviembre de 2017) a la fecha de la formulación de la imputación, superándose 34 meses por encima de los 24, postulados en la carta de
(comenzada el 28 de noviembre de 2017) a la fecha de la formulación de la imputación, superándose 34 meses por encima de los 24, postulados en la carta de presentación del proyecto ante el OCAD (8 de junio de 2017); así mismo, se transgredió el artículo 25 numerales 3, 4 y 12 de la Ley 80 de 1993 teniendo en cuenta las anomalías resaltadas en las certificaciones que sirvieron de documentos soporte del cumplimiento de requisitos para la formulación, presentación, viabilización y aprobación del proyecto presentado ante el OCAD CENTRO SUR con cargo a Sistema General de Regalías. - La segunda irregularidad sustantiva, está relacionada con el proceso de selección, pues fue direccionado al exigirse en el pliego de condiciones definitivo que el proponente tuviera cuatro años de experiencia en la construcción de infraestructura educativa con una entidad pública y que además contara con los códigos UNSPSC específicos.13 Considera la fiscalía que dichas condiciones limitaban la selección a un solo proponente. Lo anterior, según el ente persecutor, vulneró además de las normas legales ya indicadas, los principios de transparencia, selección objetiva, responsabilidad y planeación.
13 Ver tabla integrada al escrito de acusación, pág. 14.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 13 de 57 2.4 CUI 11001600010220170051201 (00864) La fiscalía le reprocha el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo por las irregularidades en que incurrió el señor CÉSAR LUGO, en calidad de autor, durante el trámite y celebración de los contratos de obra 1588 del 15/11/2017 y 1608 del 29/11/2017, los cuales suscribió como gobernador del Amazonas. A modo de contexto, los estudios previos de ambos contratos fueron diseñados y soportados aludiendo a los resultados o productos derivados del contrato de consultoría 578 del 06/05/2013. Respecto al contrato 1588 de 2017 (proceso de licitación 64 de 2017) que tiene por objeto la “Optimización del sistema de acueducto del centro poblado corregimiento de la Pedrera en el Departamento de Amazonas.”, por valor de $2.864.622.083, con el Consorcio CRG La Pedrera, representada por WILSON ANDRÉS GIRALDO ZULUAGA, las anomalías son las siguientes: Conforme al análisis comparativo que realizó la fiscalía, frente al presupuesto general del contrato 1588 y los resultados entregados por la consultoría (contrato No. 578 de 2013) no se evidenció convergencia entre los ítems planteados en ambos, pues el primero refiere sólo a 26 componentes y el segundo
entregados por la consultoría (contrato No. 578 de 2013) no se evidenció convergencia entre los ítems planteados en ambos, pues el primero refiere sólo a 26 componentes y el segundo menciona 78 ítems. Además, respecto al contrato 578, se mencionó llevar a cabo una rehabilitación de estructuras, mientras que en el contrato 1588 se acordó la edificación deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 01141
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Página 14 de 57 nuevas. Según el ente acusador, ello demuestra que se adelantó el trámite contractual so pretexto de la preexistencia de unos estudios técnicos y diseños que en la práctica no fueron el fundamento material del objeto del contrato. En este contexto fáctico, teniendo en cuenta que la administración departamental sustentó la necesidad del objeto contractual, los diseños y las condiciones técnicas del Contrato 01588 de 2017, en los resultados de la consultoría (contrato 578 de 2013), la fiscalía le reprocha al señor LUGO MORALES, su falta de planeación, en el proceso contractual, al haberlo tramitado y luego celebrado, a partir de estudios deficientes, que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 numeral 2° del Decreto 1082 de 2015, pues, lo
no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 numeral 2° del Decreto 1082 de 2015, pues, lo plasmado en este último no es coherente con aquello que se determinó por el consultor y requería de la elaboración de diseños y estudios técnicos adicionales a los que se entregaron en cumplimiento del contrato 578 de 2013, generando, entonces, una violación a los principios de planeación y economía. Además, en cuanto al proceso de selección, la fiscalía reprocha que el señor CESAR LUGO haya establecido: i) restricción sin reglas objetivas que justifiquen la limitación del número de personas que podrían integrar los consorcios o uniones temporales, estableciéndose en máximo 2 integrantes por consorcio o unión temporal, en este proceso contractual, conllevando que sólo existiera un único oferente, Consorcio CRG La Pedrera, el cual no cumplía con los demás requisitos exigidos por la Gobernación del Amazonas, pero, pese a ello, fue declarado hábil y adjudicatario del contrato, ii ) modificara la experienciaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 01141
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Página 15 de 57 general, adaptando los pliegos de condiciones para un grupo específico de oferentes que no cumplían con la experiencia
Ley 906 de 2004 Página 15 de 57 general, adaptando los pliegos de condiciones para un grupo específico de oferentes que no cumplían con la experiencia requerida, ni contaban con la solvencia empresarial en la ejecución del objeto a contratar, vulnerando con ello el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, iii) manipulara el criterio económico en la participación del integrante del consorcio para potenciar una experiencia específica que permitía, en conjunto, cumplir con el requisito, al que en principio no tendría derecho para estar habilitado en el proceso contractual. Frente a estos hechos, la fiscalía le recrimina a la Gobernación del Amazonas, que los requisitos habilitantes de acreditación de la experiencia general y específica no son objetivos ni proporcionales con las condiciones y la naturaleza del contrato, comoquiera que no se ajustaban a las obras y servicios que se ejecutarían, ni al presupuesto asignado, situación que materialmente transgredió el artículo 24 numeral 5 literal b de la Ley 80 de 1993 y el artículo 50, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 en armonía con los artículos 2.2.1.1.2.1.1 y 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015 y, por esa vía, vulneró los principios de selección objetiva, libre concurrencia e igualdad; pues en la práctica estructuró un pliego de condiciones que
principios de selección objetiva, libre concurrencia e igualdad; pues en la práctica estructuró un pliego de condiciones que beneficiaría un grupo específico de proponentes, lo cual, conllevó que en el proceso solo participara un único proponente. Igualmente, en este contrato se comprometieron recursos públicos en un inmueble que se encontraba en posesión por las señoras VELLAJA MIRAÑA y MUINANE CEBALLOS, aunque la entidad departamental presumía su propiedad por estar en reserva natural, esto no lo eximía de la responsabilidad deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 01141
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Página 16 de 57 verificar las condiciones del predio, lo que generó la suspensión del contrato por tres meses y doce días, por lo que se vulneraron los principios de planeación, transparencia, economía, responsabilidad y moralidad. En lo que concierne al contrato 1608 de 2017 (proceso de licitación 067 de 2017) que tiene por objeto la “Optimización del sistema de acueducto del centro poblado corregimiento de la Puerto Arica en el Departamento de Amazonas.” 14, por valor de $2.237.644.425,64, celebrado con la Unión Temporal Saneamiento Básico 2017, se le reprocha que restringió la libre
concurrencia de oferentes, estableció en los estudios previos y/o pliegos de condiciones para la constitución del consorcio o unión temporal, que solo se aceptarían un máximo de tres integrantes por consorcio o unión temporal sin un fundamento técnico y/o jurídico definido para ello, cercenando la participación plural de oferentes, y con ello vulneró el artículo 24 numeral 5° literales a y b de la Ley 80 de 1993 y del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y, en consecuencia, transgredió los principios de libre concurrencia, igualdad y el deber de selección objetiva. Del mismo modo, la fiscalía le recrimina al señor CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES que el “análisis de la oferta” no cumple el requisito legal esencial descrito en el artículo 2.2.1.1.1.6.1. del Decreto 1082 de 2015; además, se logró establecer que no estipuló en los pliegos de condiciones definitivos el indicador de Rentabilidad sobre Activos, el cual le permitía determinar la rentabilidad de los activos del proponente,
14 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 3.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 01141
CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004
Página 17 de 57 evidenciando que no se advirtieron criterios objetivos que hayan justificado su omisión. En síntesis, transgredió el artículo 24 numeral 5, literales a y b de la ley 80 de 1993, pues la determinación de los factores de
evidenciando que no se advirtieron criterios objetivos que hayan justificado su omisión. En síntesis, transgredió el artículo 24 numeral 5, literales a y b de la ley 80 de 1993, pues la determinación de los factores de evaluación en los pliegos de condiciones no se realizó a partir de requisitos objetivos, sino que se estructuró con el propósito de establecer factores difusos y extraños de calidad para que fueran evaluados subjetiva y parcialmente con el fin de direccionar el proceso contractual. Para ambos contratos, “ha de precisarse que el exgobernador CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, acorde con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de manera directa y personal, suscribió los contratos reprochados sin corregir o inhibir las irregularidades que se presentaron en fase de trámite, actualizó su actuar delictual y, por ende, las transgresiones a los requisitos esenciales del Estatuto de Contratación Pública, la vulneración de los principios de planeación, transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad, las cuales se mantuvieron vigentes en etapa de celebración, por las siguientes consideraciones: i) Las obligaciones contractuales se determinaron a partir de los estudios previos y diseños que se encontraban incompletos y deficientes, que generaron inconvenientes en la
ejecución, en particular, la paralización de las obras por un periodo superior a un año, en el caso del Contrato 1588 de 2017 y, un término de nueve meses y tres días para el Contrato 001608 de 2017, y ii) los contratos fueron celebrados con personas jurídicas que no cumplían con los requisitos habilitantes señalados en el pliego de condiciones definitivo, circunstancia que, particularmenteSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 01141
CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004
Página 18 de 57 transgredió el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015”.15 2.5 CUI 110016000102201700513 (00454) Según la fiscalía, el señor LUGO MORALES, en su calidad de gobernador del Amazonas, como coautor, incurrió en los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación en concurso homogéneo. Por un lado, al celebrar de manera irregular el contrato de obra 375 del 30/10/2017 (proceso de licitación pública 20 de 2017), cuyo objeto era la “Optimización del Sistema de Acueducto del Centro Poblado Corregimiento de Tarapacá del Departamento de Amazonas”16, por valor de $898.447.431, con un plazo de ejecución de 90 días calendario, con el señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. Las falencias son las siguientes:
de Amazonas”16, por valor de $898.447.431, con un plazo de ejecución de 90 días calendario, con el señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. Las falencias son las siguientes: - El referido proceso contractual se tramitó si
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