CSJ - AEP093-2024(51630)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP093-2024(51630)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 093-2024 Radicación N° 51630 CUI. 11001600010220160023901 Aprobado mediante Acta No. 76 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO, una vez concluido el juicio oral seguido en contra del doctor TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA exmagistrado del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. COMPETENCIA La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar a losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 2 de 78 magistrados de los Tribunales, de acuerdo con las previsiones del numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2018, por tanto, lo es respecto del exmagistrado. Esto por cuanto se acreditó en el proceso que el acusado fungió como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el período comprendido desde el 16 de junio de 2003, hasta al menos el 11 de agosto de 2016.
Esto por cuanto se acreditó en el proceso que el acusado fungió como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el período comprendido desde el 16 de junio de 2003, hasta al menos el 11 de agosto de 2016. El doctor LONDOÑO HERRERA ya no se desempeña como magistrado en el mencionado Tribunal; sin embargo, la Sala tiene competencia en razón a que las conductas por las que se le juzga, se realizaron, cuando se desempeñó como tal en la mencionada Corporación. DE LA ACUSACIÓN La Fiscalía formuló acusación en contra del entonces Magistrado LONDOÑO HERRERA por los delitos de prevaricato por acción (art. 413 C.P.), en unidad de acción, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión (art. 414 C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con falsedad ideológica en documento público (art. 286 C.P.), en una ocasión como autor y en las dos restantes oportunidades como determinador, por tanto, agravada (art. 58.10 C.P.), con fundamento en los siguientes hechos: Cuando TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA se desempeñaba como magistrado de la Sala Penal del TribunalSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 3 de 78 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como ponente de la sentencia del 11 de febrero de 2008 confirmó la del 19 de diciembre de 2002, por cuyo medio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox condenó a ALEXANDER MORENO CARVAJAL a 33 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, dentro del proceso penal con radicación 13-468-31-89-001-2005-00779, fallo que la Sala Penal de esta Corte modificó de manera oficiosa el 27 de octubre de 2008, en lo atinente a la pena accesoria, mientras que inadmitió la demanda de casación. Ejecutoriada la sentencia y encontrándose vigente la orden de captura, el 29 de mayo de 2014 el defensor presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox solicitud de nulidad por falta de competencia. Luego, el mismo profesional, el 2 de octubre de 2015 instauró demanda de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox solicitando el amparo de los derechos a la libertad, debido proceso y salud en conexidad con la vida de MORENO CARVAJAL; deprecó que se declarara la nulidad del proceso penal y, como medida provisional, la cancelación de la orden de captura, siendo repartido al Magistrado LONDOÑO HERRERA en el rubro de “COMISORIOS” y no en el de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA” como correspondía.
captura, siendo repartido al Magistrado LONDOÑO HERRERA en el rubro de “COMISORIOS” y no en el de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA” como correspondía. El 5 de octubre siguiente la Secretaría del Tribunal elaboró un acta por novedad de reparto, “ASIG. CAMBIOSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 4 de 78 GRUPO” variando el rubro de “COMISION” para dejarla en el grupo de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA”. El Magistrado LONDOÑO HERRERA asumió el conocimiento de la acción de tutela, que le fue entregada el 6 octubre de 2015; la admitió mediante auto del 7 de octubre siguiente y como medida cautelar ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox cancelar las órdenes de captura emitidas contra ALEXANDER MORENO CARVAJAL, fecha desde la cual se extravió la actuación. El 28 de enero de 2016 el entonces funcionario LONDOÑO HERRERA presentó a la Sala de Decisión un proyecto de fallo de tutela por cuyo medio propuso: i) denegar por “improcedente” la acción de tutela ante la falta de
vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y a la salud en conexidad con el derecho a la vida y ii ) amparar los derechos a la libertad y al acceso a la administración de justicia de los cuales es titular el accionante. En consecuencia, ordenó al Juzgado Único del Circuito de Mompox resolver sobre la solicitud de nulidad incoada. No se pronunció en relación con la medida cautelar. A este proyecto se le consignó como fecha de elaboración el 18 de diciembre de 2015 cuando en realidad fue creado el 28 de enero de 2016. El doctor LONDOÑO HERRERA determinó la elaboración de la constancia que firmó CARLOS ENRIQUE AGUIRRE, Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena a través de la cual certificó que el proyecto de fallo se registró elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 5 de 78 18 de diciembre de 2015, cuando en realidad se firmó en el mes de enero. Igualmente, determinó a servidores del Tribunal para falsear la verdad en el folio 366 del libro radicador de tutelas de primera instancia, marcado como “29 de julio del 2014 a noviembre del 2015” correspondiente a la anotación de la acción de tutela 0289 de 2015, pues le aplicaron corrector líquido blanco para sobreponer la fecha de 18 de diciembre del 2015 y así alterar la verdad para que coincidiera con la fecha
acción de tutela 0289 de 2015, pues le aplicaron corrector líquido blanco para sobreponer la fecha de 18 de diciembre del 2015 y así alterar la verdad para que coincidiera con la fecha del proyecto de fallo, cuando en realidad estos registros se elaboraron el 28 de enero de 2016. La Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Cartagena, el 29 de enero de 2016, emitió un auto declarando la invalidez de lo actuado y ordenó el envío de la demanda constitucional a la Corte Suprema de Justicia, al observar que al trámite de tutela debió ser vinculada la Corporación puesto que había actuado como segunda instancia en el proceso penal. Así mismo estimó la medida cautelar como improcedente y ligera. El doctor LONDOÑO HERRERA salvó voto a través de documento sin fecha que integró a la providencia. Al siguiente día hábil, el 1º de febrero de 2016, el apoderado del accionante retiró la demanda de tutela tras obtener autorización verbal del magistrado. El magistrado LONDOÑO HERRERA en aquel momento, no se declaró impedido para conocer de la acción de tutela pese a ubicarse en una causal objetiva para hacerlo y dilató deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 6 de 78 manera injustificada el trámite de la tutela No 0289 de 2015 que no falló dentro de los diez días como establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aclaración necesaria El procesado luego de clausurado el debate del juicio oral, envió vía correo electrónico, diversas solicitudes relacionadas con la decisión que ponga fin a la instancia, a las cuales no se referirá la Sala puesto que sobre las mismas no se ejerció el contradictorio por su contraparte ni por los intervinientes. SENTIDO DEL FALLO Culminado el juicio oral, la Sala, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, anuncia el sentido del fallo siguiendo los derroteros del inciso final del artículo 7º y lo previsto en el artículo 381 ibídem, en los que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En esa medida, conviene rememorar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1 ha señalado que este acto debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, presupuesto bajo el cual la Corporación anuncia, en primer lugar, que se decreta la preclusión por los delitos de prevaricato por omisión por haber operado el fenómeno de la
1 CSJ SP, Sent. 17 de sept. 2007, Rad. 27336.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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prevaricato por omisión por haber operado el fenómeno de la
1 CSJ SP, Sent. 17 de sept. 2007, Rad. 27336.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 7 de 78 prescripción en sintonía con la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Se desestiman las nulidades incoadas por la defensa material y técnica. En primer lugar, aquella encaminada a invalidar la actuación a partir de la declaratoria de la contumacia del acusado, teniendo en cuenta que ya la Sala de Casación se pronunció sobre ella, desestimándola. En segundo término, frente a la solicitada por el procesado con apoyo en la providencia de la Sala de Casación Penal del 25 de noviembre de 2020, radicado 52671, donde se estudió los derechos de las personas con discapacidad procesadas, no es posible acceder a resolver en similar sentido al caso allí estudiado con el del enjuiciado debido a que la situación analizada por la Sala de Casación es bastante disímil a la que nos ocupa, aunado a lo cual el postulante no acreditó causal que conlleve a la invalidación del proceso y la Colegiatura tampoco la advierte. Sus derechos al debido proceso y defensa permanecieron a salvo. Finalmente, la deprecada por la asistencia letrada en
Colegiatura tampoco la advierte. Sus derechos al debido proceso y defensa permanecieron a salvo. Finalmente, la deprecada por la asistencia letrada en relación con los delitos de prevaricato por omisión y los de falsedad ideológica en documento público, donde según la acusación, habría actuado como determinador. Respecto de los primeros, debido a que se decretó la preclusión, por sustracción de materia. En relación con el concurso de delitos contra la fe pública se halla que resulta más benéfico para el aforado la absolución, por consiguiente, se adopta esa decisión, como se explicará más adelante. Por ello, se anuncia sentidoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 8 de 78 del fallo absolutorio en favor del doctor LONDOÑO HERRERA respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, como determinador, agravada (artículo 286 y 58.10 del C.P.) y en virtud de la variación de la calificación, falsedad material en documento público, como determinador, agravada (artículo 287 y 58.10 del C.P.). Respecto del cargo como autor del punible de falsedad ideológica en documento público se le absuelve por ausencia de antijuridicidad material de la conducta. En relación con el delito de prevaricato por acción en unidad de acción a que hace referencia el artículo 413 del
ideológica en documento público se le absuelve por ausencia de antijuridicidad material de la conducta. En relación con el delito de prevaricato por acción en unidad de acción a que hace referencia el artículo 413 del Código Penal, el sentido de fallo de carácter condenatorio por la emisión de la medida cautelar en el auto del 7 de octubre de 2015, conforme las siguientes consideraciones: Tras valorar en conjunto los hechos demostrados a través de las estipulaciones probatorias, los medios de convicción aportados en el juicio oral, los argumentos de las partes e intervinientes especiales, respecto de este punible, la Sala Especial concluye que se satisfizo la exigencia para condenar del artículo 381 del C.P.P., esto es el estado de conocimiento “más allá de toda duda ” acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. El doctor TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA tanto objetiva como subjetivamente actualizó su conducta en el delito de prevaricato por acción.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 9 de 78 Del delito de prevaricato por acción (en unidad de acción) En primer lugar, la fiscalía acusó a LONDOÑO HERRERA, porque como magistrado del Tribunal de Cartagena emitió tres decisiones manifiestamente contrarias a la ley y a los precedentes jurisprudenciales, en unidad de acción,
HERRERA, porque como magistrado del Tribunal de Cartagena emitió tres decisiones manifiestamente contrarias a la ley y a los precedentes jurisprudenciales, en unidad de acción, encaminadas liberar a ALEXANDER MORENO CARVAJAL de la orden de captura que pesaba en su contra, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-0289 instaurada, a través de apoderado judicial, por la progenitora de
ALEXANDER MORENO CARVAJAL.
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 413 del Código Penal y las subreglas fijadas por la Sala de Casación Penal en lo atinente a los elementos que integran el presupuesto fáctico2 y en lo concerniente al elemento normativo del tipo, «manifiestamente contrario a la ley». En la misma línea, que el juicio de cara al elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» del tipo penal de prevaricato por acción, exige un análisis ex ante de las circunstancias en las cuales fue proferida «la resolución, dictamen o concepto» , y los elementos de juicio con los que el servidor público contaba al momento de decidir3, en acuerdo con la defensa. De la tipicidad
2 CSJ SP, 13 de agosto de 2003, rad. 19303 -reiterada en CSJ, SP 3 de julio de 2013, rad. 40226 y CSJ, SP134-2016 del 20 de enero de 2016, Rad. N° 46806, entre otras.
3 Al respecto, ver CSJ SP 13 abr. 2016, rad. 44697, y CSJ SP 9 sep. 2016, rad. 55368, entre otras.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 10 de 78 De la tipicidad objetiva En lo concerniente al primer aspecto que demanda la tipicidad objetiva, referido a la condición de sujeto activo calificado del autor, se acreditó en el proceso que TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA fungió como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena durante el período comprendido desde el 16 de junio de 2003, hasta, al menos, el 11 de agosto de 2016, hecho que se dio por probado con la estipulación número 2 celebrada por las partes. En segundo lugar, es necesario demostrar que exista contradicción manifiesta entre la decisión adoptada por el servidor público y el ordenamiento jurídico, bajo los lineamientos de las subreglas fijadas por la Sala de Casación Penal. Para contextualizar las circunstancias en que se adoptó la providencia, señaló el fiscal, que el sistema de reparto fue manipulado para que al entonces Magistrado LONDOÑO HERERRA le correspondiera la tutela. En este punto es necesario aclarar, como lo recordó la delegada del Ministerio Público, que al procesado no le fue atribuido que hubiese participado en esas maniobras.
necesario aclarar, como lo recordó la delegada del Ministerio Público, que al procesado no le fue atribuido que hubiese participado en esas maniobras. Sobre ese aspecto, dedujo el funcionario acusador que como todos los magistrados estaban “en puertas” para el reparto de tutelas, se asignó como un asunto de comisión, rubro en el que le correspondía el reparto al doctor TAILOR;SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 11 de 78 luego, de manera irregular se modificó y se asignó en el componente de tutelas de primera instancia. Para acreditar esa situación se presentó al ingeniero ADOLFO HERNANDO VÁSQUEZ TÉLLEZ4 perito en delitos informáticos, cuya conclusión se circunscribe a que el cambio de grupo se dio por errónea digitación generando la secuencia de novedad 2946, realizada por el usuario que digitó el reparto y resuelta por la encargada de la Oficina Judicial, desde el equipo del usuario EDITA; así mismo, que los cambios de grupo se realizan con regularidad conforme el archivo de nombre cambio de grupo 2015-2016 debido a desaciertos de digitación de quienes manejan el sistema o por información e rrada de quienes radican las demandas. Sobre las reglas de reparto declaró el ingeniero de sistemas LUIS EDUARDO YEPEZ GOMEZ5 quien concluyó que
de quienes manejan el sistema o por información e rrada de quienes radican las demandas. Sobre las reglas de reparto declaró el ingeniero de sistemas LUIS EDUARDO YEPEZ GOMEZ5 quien concluyó que con los documentos que se le exhibieron, no advirtió irregularidad alguna en el reparto de la acción de amparo. De la misma manera se presentó en juicio a la coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, durante los años 2015 y 2016, EDITA GARRIDO TREJOS 6, cuya declaración estuvo marcada por la desmemoria y confusión debido al tiempo transcurrido y su distanciamiento del cargo como
4 Récord 03:12:29 sesión del 9 de nov. 2021. 5 Récord 1:19:56 a 2:29:29 de la sesión del 31 de enero de 2022 6 Récord 1:09:15 a 3:05:34 de la sesión del 25 de mayo de 2023 y récord 2:04:22 a récord 2:10:25 de la sesión del 20 de septiembre de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 12 de 78 consecuencia de su jubilación. Explicó que por lo general ella hacía las compensaciones, o en su defecto la Oficina de sistemas. Respecto de la tutela presentada por ALEXANDER MORENO CARVAJAL tras apoyarse en la entrevista del 3 de
hacía las compensaciones, o en su defecto la Oficina de sistemas. Respecto de la tutela presentada por ALEXANDER MORENO CARVAJAL tras apoyarse en la entrevista del 3 de noviembre de 20167 recordó que la empleada que hizo el reparto, María Del Pilar De La Ossa ( fallecida), la asignó como una Comisión, desacierto que debió corregir por el factor cambio de grupo realizando la compensación. Exhibido como le fue el formato de compensación8, explicó que lo recibía diligenciado y firmado, y este la habilitaba para hacer los cambios de grupo y gestionar la compensación en el sistema; adicionalmente, ese documento constituía el soporte, y se produce una nueva acta de reparto. En resumen, hizo la compensación, y luego, a la tutela se dio el trámite normal, anexando el acta de reparto a la demanda. Negó que el doctor TAILOR hubiera incidido o estuviera interesado en realizar cambios en el reparto de la referida tutela. A su turno, LUIS GABRIEL GÓMEZ ROCHA9, técnico grado 11 adscrito a la Dirección Seccional de Cartagena, explicó que durante el año 2015 tuvo contacto con el sistema
7 Récord 02:13:43 de la sesión del 25 de mayo de 2023.
8 Prueba No.18, C. Pruebas 1-38 de la Fiscalía 9 Récord 03:00:25 a récord 03:10:28 de la sesión del 31 de enero de 2022 y récord 00:08:53 a récord 02:20:46 de la sesión del 03 de marzo de 2022.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 13 de 78 de reparto SARJ, utilizado para repartir los procesos que llegaban a la Oficina Judicial hacia la especialidad correspondiente. El Acuerdo 1472 de 2002 regula el cambio de grupo, consistente en que ante un error en la digitalización de los datos de una demanda el despacho judicial se debe corregir la falla mediante el cambio a la Oficina Judicial a través del Sistema SARJ. Cuando se advertía el yerro se diligenciaba el formato previsto para los digitadores o para los despachos judiciales, y se entregaba a la Oficina Judicial para que realizaran el cambio de grupo. En el 2015 la encargada de la Oficina Judicial era EDITA GARRIDO. Respecto de las compensaciones recordó que están reguladas en el Acuerdo 1472. Si se presentan impedimentos, falta de competencia, cambio de grupos, o si es retirada la demanda, el sistema compensa. El Despacho que acoge el proceso le pasa el formato la Oficina Judicial donde se tramita. Sobre el reparto de la tutela que en el 2015 presentó el
demanda, el sistema compensa. El Despacho que acoge el proceso le pasa el formato la Oficina Judicial donde se tramita. Sobre el reparto de la tutela que en el 2015 presentó el señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL contra el juzgado del circuito de Mompox fue asignada al despacho del doctor TAILOR LONDOÑO. Luego, cuando llegaron a averiguar si se había hecho una modificación interna o externa al sistema, le preguntó a María del Pilar de la Ossa, ya fallecida, y ella le respondió que se trató de un error y al advertirlo tramitó el cambio de grupo.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 14 de 78 Al testigo se le puso de presente el FORMATO UNICO PARA COMPENSACIÓN REPARTO ACUERDO 1472 DE 2002, quien explicó que la razón que determinó la compensación y el cambio de grupo fue que provenía del municipio de Mompox, se repartió equivocadamente y luego se modificó del grupo de Comisión a tutela, pero no se indica la razón. Según su experiencia, lo que ocurrió ya se había presentado en otras oportunidades y no hubo manipulación directa del sistema. EDITA verificó la naturaleza del error y autorizó la variación de grupo en la compensación. Bajo los parámetros del sistema podía seguir conociendo el magistrado. Analizados en conjunto los referidos testimonios se
EDITA verificó la naturaleza del error y autorizó la variación de grupo en la compensación. Bajo los parámetros del sistema podía seguir conociendo el magistrado. Analizados en conjunto los referidos testimonios se acredita que no se presentó alteración en el sistema de la asignación del expediente, pero sí se detecta una irregularidad en los correctivos adoptados por la coordinadora de la Oficina Judicial ante el equívoco presentado en el reparto. Ahora, como lo destacó la delegada de la Procuraduría, la manipulación del reparto no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes ni le fue atribuida al aforado. Si bien podría argumentarse que se erige en un hecho indicador frente a su responsabilidad, como alcanza a sugerir la Fiscalía y la delegada de la Procuraduría, de una vez ha de señalarse que el mismo da origen a un indicio contingente leve, lo que significa que se ofrecen varias posibilidades para explicar el fenómeno.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 15 de 78 Lo cierto es que la demanda de tutela arribó al Despacho del entonces Magistrado LONDOÑO HERRERA, de acuerdo con el Acta de reparto del 5 de octubre de 201510 por novedad – asignación cambio grupo de la acción de tutela de primera instancia y con la constancia del 6 de octubre de 2015 suscrita por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena11.
– asignación cambio grupo de la acción de tutela de primera instancia y con la constancia del 6 de octubre de 2015 suscrita por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena11. El líbelo se recibió en la oficina del señalado funcionario por el entonces Auxiliar Judicial grado I del Despacho, JORGE LUIS LEVILLER PALOMINO12, quien recordó que lo tomó y se lo pasó a su superior, según la correspondiente planilla13. Las decisiones señaladas como prevaricadoras El auto del 7 de octubre de 2015 La primera decisión que se señala de prevaricadora es el Auto del 7 de octubre de 2015, cuya copia fue recabada e incorporada al juicio oral con el testimonio de la servidora de policía judicial RUTH CORTÉS14, rubricado por el entonces
Magistrado TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA.
En ella se admitió la demanda de tutela 2015-0289, instaurada por el abogado LUIS EDUARDO LIÑAN PUELLO
10 Prueba No. 4, Fl. 167 del C. Pruebas de la Fiscalía, 38 documentos públicos. 11 Prueba No. 14, Fl. 207 del C. pruebas de la Fiscalía, 38 documentos públicos. 12 Récord 02:32:30 a 3:14:00 de la sesión del 20 de septiembre de 2023 y
. 13 Prueba No 28, C. pruebas de la Fiscalía, 38 documentos públicos. 14 Prueba número 5, C. pruebas de la Fiscalía, 38 documentos públicosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 16 de 78 como apoderado judicial de la señora EDILMA CARVAJAL ORTIZ, quien a su vez actuaba en representación de su hijo ALEXANDER MORENO CARVAJAL, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox. En ella se invocaban como derechos fundamentales conculcados: la libertad, el debido proceso y la salud en conexidad con la vida. El acusador señala que la decisión contraviene las reglas del reparto previstas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el 2.2.3.1.2.4. puesto que el aforado asumió el conocimiento de la acción de amparo pese a que en la demanda de tutela se informaba que el Tribunal había conocido de la apelación, mientras que, la Corte Suprema había inadmitido el recurso de casación interpuesto. En el libelo se cuestionaba la legalidad del proceso penal adelantado contra ALEXANDER MORENO CARVAJAL por considerar que debió adelantarlo la jurisdicción penal militar y no la ordinaria, razón por la cual la pretensión se concretaba en que se decretara su invalidez.
adelantado contra ALEXANDER MORENO CARVAJAL por considerar que debió adelantarlo la jurisdicción penal militar y no la ordinaria, razón por la cual la pretensión se concretaba en que se decretara su invalidez. Se integró a la actuación, con la investigadora RUTH CORTÉS HERRERA, la actuación de la tutela y las providencias a que aludían los hechos de la demanda de amparo. Mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, condenó, entre otros, a ALEXANDER MORENO CARVAJAL a “la pena principal de 33 años de prisión, y a la pena privativa de otros derechos,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
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Página 17 de 78 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años” como determinador del secuestro y muerte de HÉCTOR HERNÁN MONTOYA TAVARES; igualmente, se ordenó librar las órdenes de captura. Del mismo modo, se aportó la sentencia que el acusado suscribió como Magistrado ponente, el 11 de febrero de 2008 del Tribunal Superior de Distrito de Cartagena 15 mediante la cual confirmó la aludida sentencia de primera instancia. Finalmente se incorporó la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, del 27 de octubre de 200816, donde se inadmitió la demanda de casación y casó de oficio y
Finalmente se incorporó la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, del 27 de octubre de 200816, donde se inadmitió la demanda de casación y casó de oficio y parcialmente la sentencia, reduciendo a 10 años la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Los referidos documentos públicos y auténticos, contentivos de las mencionadas providencias, se ajustan a lo previsto en el artículo 432 del C.P.P. Con ellos se demuestra que MORENO CARVAJAL fue condenado el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, entre otras, a la pena principal de 33 años de prisión, disponiéndose librar las órdenes de captura para hacer efectiva la sanción impuesta cuando estuviera en firme la sentencia; apelada esa providencia fue confirmada el 11 de febrero de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cartagena, fungiendo como ponente el Magistrado LONDOÑO HERRERA. Así mismo se acredita que
15 Prueba documental 2 de la Fiscalía. 16 Prueba documental 3 de la Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 51630
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Ley 906 de 2004
Página 18 de 78 esta Colegiatura el 27 de octubre de 2008 inadmitió la demanda de casación y casó de oficio la sentencia, modificando la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 10 años.
esta Colegiatura el 27 de octubre de 2008 inadmitió la demanda de casación y casó de oficio la sentencia, modificando la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 10 años. De acuerdo con lo anterior se prueba que la sentencia por cuyo medio se condenó a MORENO CARVAJAL se encontraba en firme y con vigente orden de captura en su contra. En este estado de cosas, se instauró acción de tutela por el abogado LIÑAN PUELLO en nombre de EDILMA CARVAJAL ORTIZ quien a su vez representa a su hijo ALEXANDER MORENO CARVAJAL, cuya copia fue recaudada por la investigadora del CTI, CORTÉS HERRERA 17. En el acápite de hechos se relacionan las sentencias de condena ya descritas. En la demanda se indicó que la sentencia emanada del Juzgado del Circuito de Mompox fue confirmada tras ser apelada. Luego, recurrida en casación, se inadmitió la demanda con modificaciones de oficio y confirmó la pena impuesta. Agregó que contra su representado pesaba orden de captura. El apoderado concretó el problema jurídico en determinar si para el proceso era competente la justicia ordinaria o si debía ser asumido por la castrense. Por esa razón desde el 29 de mayo de 2014 incoó nulidad del proceso a
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