CSJ - AEP097-2024(01191)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP097-2024(01191)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 097-2024 Radicación No. 01191
CUI: 11001020400020110273703
Aprobado mediante Acta No. 82 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO Se pronunciará la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto de 30 de julio de 2024, que concedió a GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia, proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Yopal (Casanare).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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2. ANTECEDENTES
1. El doctor GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ fue condenado por esta Sala, el 14 de octubre de 2021, a las penas principales de 67 meses de prisión e inhabilitación de derechos
y funciones públicas por 82, 4 meses, multa de 139,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público previsto en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000. Condena que fue confirmada en segunda instancia el 7 de febrero de 20241.
2. Ejecutoriado el fallo, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas de esta ciudad libró la orden de captura en contra de PUENTES DÍAZ, siendo aprehendido el 10 de mayo de este año en Yopal (Casanare)2, y recluido en el Comando departamental de Policía.
3. Mediante auto de 30 de julio de 2024, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le concedió la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, debido a un estado grave de enfermedad incompatible con la reclusión formal. El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra esta decisión3.
1 Cfr. CD adjunto. 2 Cfr. ciudad a la que fue trasladado el expediente 3 Cfr. Folios 3 a 33 del cuaderno original n°. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 3 de 31 Surtidos los traslados del artículo 194 de la Ley 600 de
2000 y sustentado el recurso, el 3 de septiembre de 2024 se concedió la apelación para ante esta Sala4.
4. Con auto de 16 de septiembre de 2024, este despacho ordenó el allegamiento de la copia digital de la totalidad del expediente porque la actuación estaba incompleta; allegado el expediente, este ingresó nuevamente al despacho para decidir.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El juzgado, luego de transcribir la historia clínica, los informes de tres médicos particulares, el concepto de la asistente social del despacho y el peritaje de Medicina Legal, concluyó que es procedente conceder la sustitución de detención intramuros por la del lugar de residencia al doctor PUENTES DÍAZ, porque el centro de reclusión de Yopal no puede garantizar plenamente sus derechos a la vida digna, la salud, la integridad física y la igualdad, los cuales no se restringen pese a su condición de persona privada de la libertad, ya que padece desde hace más de 10 años de mieloma múltiple IgG Kappa, hipertensión arterial controlada, hipotiroidismo y sobrepeso, lo que le da la calidad de sujeto especial de protección por el Estado Social de Derecho.
Reconoce que si bien el informe UBYOP-DSCS-01387-C2024 de Medicina Legal concluyó que sus condiciones actuales
4 Cfr. Folio 50 del cuaderno original n°. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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2024 de Medicina Legal concluyó que sus condiciones actuales
4 Cfr. Folio 50 del cuaderno original n°. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 4 de 31 no fundamentan un estado grave por enfermedad, dicha afirmación no es tan cierta porque allí se advirtió que PUENTES DÍAZ por el control juicioso de sus dolencias no ha requerido hospitalización ni tratamiento de urgencia, sin embargo, se le deben garantizar valoraciones especializadas, la quimioterapia y exámenes paraclínicos que determine el especialista tratante, así como el goce de un ambiente higiénico sin hacinamiento por el alto riesgo de contraer enfermedades infecciosas. Consideró que el condenado tiene una familia que está dispuesta a recibirlo en su domicilio ubicada en la finca Vista Hermosa de Monterrey (Casanare), arraigo demostrado en el trámite. Además, dispuso colocarle el dispositivo de vigilancia electrónica de conformidad con el artículo 38 D del Código Penal; sin embargo, según constancias procesales no se pudo instalar por la falta de cobertura en la zona rural donde tiene el domicilio el condenado5. En apoyo de su postura transcribió los artículos 68, 3144 y 104 de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1709 de 2014 y algunos apartes de las sentencias T-035-2013 sobre el derecho de la salud de las personas privadas de la libertad, y la C-163-2019, a través de la cual la Corte Constitucional aclaró
y algunos apartes de las sentencias T-035-2013 sobre el derecho de la salud de las personas privadas de la libertad, y la C-163-2019, a través de la cual la Corte Constitucional aclaró que la acreditación del estado grave de enfermedad también se puede soportar en conceptos médicos de particulares.
5 Informe de 20 de agosto de 2024, suscrito por el director de la Cárcel de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Aduce que el auto apelado carece de argumentación porque se limitó a transcribir la historia clínica del condenado, los dictámenes periciales que aportó la defensa, la valoración realizada por el defensor, el concepto de Medicina Legal y el informe de verificación de las condiciones de reclusión, sin que verificara que: -La historia clínica certificada por MÓNICA DUARTE ROMERO de 4 de marzo de 2024 no es un dictamen pericial sino un formato sobre la evolución de citas de control que no da cuenta de la gravedad de la enfermedad. -La certificación de 6 de marzo de 2024, del médico LIBARDO ENRIQUE PULIDO PUENTES, establece la fecha en que conoció la historia clínica del penado y el lugar donde recibió tratamiento médico, sin aludir a la gravedad del padecimiento.
que conoció la historia clínica del penado y el lugar donde recibió tratamiento médico, sin aludir a la gravedad del padecimiento. -El dictamen pericial de 12 de marzo de 2024, del profesional en medicina RAFAEL ANTONIO PARRA SERNA es gaseoso, porque si bien concluyó que PUENTES DÍAZ padece de un mieloma múltiple no explica por qué esa condición es incompatible con la reclusión. -Se desconoció que el dictamen de Medicina Legal de 21 de junio de 2024 indicó que pese a las dolencias susSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 6 de 31 condiciones actuales no fundamentan un estado grave de enfermedad. -El juzgado caprichosamente dio por probado el cumplimiento de los artículos 314-4 de la Ley 906 de 2004 y 68 del Código Penal, sin reparar en que este último exige que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal; además, descartó el peritaje oficial sin fundamento alguno, desconociendo los criterios de los artículos 420 de la Ley 906 de 2004 y 257 de la
Ley 600 de 2000 para su valoración. -Soslayó el informe de 29 de julio de 2024, de la asistente social adscrita al despacho sobre las condiciones de reclusión del penado al inadvertir que no estaba recluido en la cárcel de Yopal sino en las instalaciones del Comando de la Policía departamental de Casanare, en la suite 1 del casino de oficiales, lugar en el que se evidencian zonas comunes amplias, sitio de descanso, comedor, sala y piscina y un cuarto con servicios de aire acondicionado, baño privado, cama, televisor, armario, escritorio y computador. Circunstancias que evidenciaron las cómodas condiciones de su reclusión, lo cual es diametralmente opuesta a la situación de miles de personas privadas de la libertad en cárceles donde existe hacinamiento y ausencia de agua potable. -Ignoró varios pronunciamientos de esta Corte sobre lo que se debe entender como enfermedad grave incompatible conSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 7 de 31 la vida en reclusión contenida en la en las sentencias “53601, 1435, 51142, 56442 y 1228”. Pide, en consecuencia, revocar la prisión domiciliaria y compulsar copias penales y disciplinarias en contra del juez.
5. TRASLADO DE NO RECURRENTES La defensa técnica y material no se pronunciaron sobre los anteriores argumentos6.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Conforme al parágrafo primero del artículo 38 de la Ley
5. TRASLADO DE NO RECURRENTES La defensa técnica y material no se pronunciaron sobre los anteriores argumentos6.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Conforme al parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable por virtud del principio de favorabilidad a esta actuación adelantada bajo el trámite de la Ley 600 de 20007, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la sociedad contra el auto de 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante el cual otorgó la prisión domiciliaria por enfermedad a PUENTES DÍAZ; ya que se profirió dentro del trámite de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala como juez de conocimiento.
6 Cfr. Existe constancia de los traslados y de la remisión del memorial de sustentación del recurso. Folios 35 a 50 del cuaderno original n°. 1 de apelación. 7 Cfr. CSJ AP3558-2015, rad. 46119. Reiterado en CSJ AEP0022-2024, rad. 01078.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 8 de 31 En virtud del principio de limitación , la intervención del juez de segundo grado en la alzada está circunscrita al punto debatido, por lo tanto, no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no
juez de segundo grado en la alzada está circunscrita al punto debatido, por lo tanto, no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas. De hacerlo comprometería la legalidad de su decisión y su competencia o actuaría en un ámbito de oficiosidad que en principio está autorizada solo para los eventos de las nulidades, ya que el proceso debe estructurarse sobre un trámite estrictamente legal8. Sobre este principio esta Corte ha dicho: (…) la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate9. En consecuencia, la Sala se circunscribirá al asunto materia del recurso y lo inescindiblemente ligado a él, esto es, a la discusión sobre si el estado de enfermedad del penado es incompatible con la vida en reclusión, aspecto en el que fundó el a quo la procedencia de la prisión domiciliaria. 6.2. De la prisión domiciliaria por enfermedad
8 Cfr. CSJ SP3991-2022, rad. 52395. Reiterado en CSJ AEP0022-2024, rad. 01078.
9 Cfr. CSJ SP, 20 de nov. 2014, rad. 43557, citada en CSJ sp740-2015, rad. 39417.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 9 de 31 El artículo 68 del Código Penal, consagra el subrogado de la prisión domiciliaria por muy grave enfermedad: ARTÍCULO 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba medica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. Figura jurídica aplicable una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria que consiste en la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada10 o en el que la autoridad judicial disponga, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales, esto es, cuando
10 Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Artículo 38 D del Código Penal.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 10 de 31 esté afectado por una enfermedad muy grave incompatible con la reclusión intramural11. Procede durante el curso del proceso y en la sentencia se define la prisión domiciliaria general, por lo tanto, la competencia para decidir sobre la sustitución por enfermedad grave corresponde al Juez de Ejecución de Penas12 con base en el artículo 68 del Código Penal. Si bien la norma transcrita exige como requisito un dictamen de médico oficial, este se morigeró en la sentencia de constitucionalidad C-163-2019, que decidió la exequibilidad condicionada en el entendido que también pueden aportarse conceptos de profesionales en la salud privados, con la
constitucionalidad C-163-2019, que decidió la exequibilidad condicionada en el entendido que también pueden aportarse conceptos de profesionales en la salud privados, con la finalidad de preservar la igualdad y las garantías fundamentales, entre estas, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia 13. En todo caso, se dejó en claro que no son los calificativos de la enfermedad los que hacen procedente la domiciliaria, sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer en el centro de reclusión14. Pese a que la constitucionalidad condicionada se refiere al artículo 314-4 de la Ley 906 de 200415, su alcance se extiende
11 Cfr. CSJ SP13755-2017, rad. 50174. Ratifica que el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 se aplica cuando esté ejecutoriada la pena. 12 Cfr. SP3442-2022, rad. 60171. Reitera la línea jurisprudencial contenida en CSJ SP, 26 junio 2008, rad. 22453 y CSJ AP, 1° septiembre 2010, rad. 32844. También CSJ SP13733-2017, rad. 47761. p 13 Cfr. CSJ AEP031-2023, rad. 00542; CSJ AEP 043-2023, rad. 00542. 14 Cfr. CSJ SP3517-2020, rad. 56442. 15 Cfr. Modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 11 de 31 a las normas de las Leyes 599 y 600 de 2000 que tratan con similitud dicho instituto16.
En particular, respecto a este instituto ha dicho esta Corte que no es suficiente el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición exigida ya que se requiere un dictamen de médicos oficiales o particulares17, en los cuales se determine que la dolencia padecida es clasificada además de grave, incompatible con el estado de prisión18. …Para su procedencia el artículo 68 del Código Penal, lo condiciona a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal19. Criterio ratificado por esta Corte: En desarrollo de la labor hermenéutica respecto de ese precepto, la Sala ha considerado que no cualesquiera condiciones médicas o patologías graves están llamadas a suscitar la suspensión de la detención preventiva, sino únicamente aquéllas cuyo « tratamiento es incompatible con la vida en reclusión formal20. Si bien las partes pueden solicitar o allegar conceptos periciales privados para demostrar el estado grave de salud y su incompatibilidad con el internamiento intramural, también se debe aportar un dictamen oficial, exigencia que permite la
16 Cfr. CSJ AEP 043-2023, rad. 00542. Se cita: CSJ AP4894-2018, rad. 54102.
17 La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de abril de 2019. 18Cfr. CSJ AP4024-2020, rad. 53601. 19 Cfr. CSJ AP5734-2014, rad. 42171. 20 Cfr. CSJ AP, 8 oct. 2014, rad. 35346. Citada en CSJ AP4894-2018, rad. 54102.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 12 de 31 controversia para que el juez determine cuál tiene mayor valor21. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia C348-2024, de la que solo se conoce su comunicado de prensa, declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 de la ley 599 de 2000, al resolver una demanda en la que se argumentó que el legislador incurrió en una omisión relativa, al excluir de la posibilidad de acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad a personas que enfrentan enfermedades que sin haber sido calificadas como “muy graves” por los profesionales de la medicina, en todo caso son incompatibles con la reclusión en prisión. Recordó que las personas privadas de la libertad se
calificadas como “muy graves” por los profesionales de la medicina, en todo caso son incompatibles con la reclusión en prisión. Recordó que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción ante el Estado en virtud de la cual se suspenden derechos a raíz de la condena, algunos se restringen por las condiciones propias de la pena, mientras que otros más son intangibles (que no se pueden limitar), entre los que se cuentan la salud, la vida y la dignidad de la persona, frente a los cuales el Estado tiene posición de garante. Consideró, además, que la omisión legislativa relativa denunciada, es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional por dos razones, la privación de la libertad y la condición de salud, y añadió que no resulta posible identificar
21 Cfr. CSJ AEP043-2023, rad. 00542. Se cita; CSJ STP9399-2020, rad. 111956.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 13 de 31 una justificación razonable y constitucionalmente válida para la exclusión del sustituto del artículo 68 del Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisión pero no certificada como muy grave. Dentro de este marco legal y jurisprudencial, la Sala pasa a verificar si concurren los requisitos para que el condenado se haga acreedor a la prerrogativa legal motivo de examen.
prisión pero no certificada como muy grave. Dentro de este marco legal y jurisprudencial, la Sala pasa a verificar si concurren los requisitos para que el condenado se haga acreedor a la prerrogativa legal motivo de examen. 6.3. Caso concreto El a quo estimó viable la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave a PUENTES DÍAZ por padecer de mieloma múltiple y otras enfermedades de base como hipotiroidismo, hipertensión y sobrepeso con alto riesgo de contraer infecciones; padecimientos por los que, consideró, el centro de reclusión de Yopal no le puede garantizar sus derechos a la vida digna, salud, integridad física e igualdad, al no ofrecer condiciones de higiene por el hacinamiento nacional, no obstante a reconocer que el médico forense oficial concluyó que sus condiciones actuales no fundamentan un estado grave por enfermedad, argumentando que el establecimiento no tiene la infraestructura para garantizarle el tratamiento que requiere, esto es, las valoraciones especializadas, la quimioterapia y los exámenes paraclínicos que determine el médico tratante, el cual viene recibiendo privadamente, por lo que su confinamiento intramural lo expondría a nuevas
enfermedades.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 14 de 31 Si bien el a quo fundamentó su decisión en el artículo 3144 de la Ley 906 de 2004, la norma a aplicar es el artículo 68 del Código Penal que procede una vez cobre ejecutoria la sentencia condenatoria, como en el presente caso. Sin embargo, como ya se dijo su procedencia no se restringe a la existencia de una afectación en la salud, sino que requiere que sea incompatible con la vida en reclusión intramural, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Penal22. Para ello, el juzgado con base en la valoración de la historia clínica, tres conceptos médicos privados aportados por el defensor del penado, el informe de visita de la trabajadora social del despacho y el dictamen de medicina legal; concluyó procedente la sustitución, soslayando que el análisis conjunto de estas pruebas lo que indica es que las enfermedades del penado no son incompatibles con la reclusión intramural, máxime que para el 30 de julio de 2024 no se encontraba al interior del centro de reclusión de Yopal sino en el Comando departamental de Policía aislado, sin hacinamiento carcelario y alejado de cualquier factor de contaminación. En efecto, los documentos privados allegados no tenían el carácter de experticia técnica, fueron suscritos antes de la captura con fines del cumplimiento del fallo, sin conocer si el INPEC podía ofrecer las condiciones para garantizar el tratamiento, el cual es ambulatorio sin hospitalización.
captura con fines del cumplimiento del fallo, sin conocer si el INPEC podía ofrecer las condiciones para garantizar el tratamiento, el cual es ambulatorio sin hospitalización.
22 Cfr. CSJ AEP00222-2024, rad. 01078.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 15 de 31 Dos de ellos no se refieren al aspecto en cuestión, es decir, si su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión, sino que resume la historia clínica en los que se describe las características de sus enfermedades y el tratamiento realizado a lo largo de diez años, sin concretar la experticia, y el tercero, no tiene fundamentación técnica para concluir que la enfermedad de PUENTES DÍAZ descarta la reclusión intramural. Veamos: -La historia clínica de la Fundación Santa fe de Bogotá, relaciona 44 eventos de atención en salud desde el 1° de agosto de 2014 a 15 de agosto de 2023, en el que se insertaron los resultados de los exámenes paraclínicos con el objeto de identificar sus dolencias, las que se concretan en sus antecedentes patológicos de hipotiroidismo, nefropatía lúpica de 14 años de evolución, colecistectomía, apendicectomía, intervención del manguito rotador del hombro izquierdo, pólipos en cuerdas vocales y los estudios medulares que dieron cuenta del mieloma. Pese al detallado recuento ningún
intervención del manguito rotador del hombro izquierdo, pólipos en cuerdas vocales y los estudios medulares que dieron cuenta del mieloma. Pese al detallado recuento ningún profesional dio su opinión pericial sino que simplemente el documento refiere los servicios médicos ofrecidos por la institución en salud. -El registro personal de salud n°. 9524176 de la clínica REINA SOFÍA, de 28 de julio de 2023, relata el trasegar médico del tratamiento de quimioterapia de hace 10 años, con recaída a esa fecha por lo cual se inició nuevo ciclo de esa técnica terapéutica insertándose “catéter subclavio” izquierdo (debajo de la clavícula). Además, describe el procedimiento efectuadoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 16 de 31 en esa fecha y el nombre de los profesionales que lo hicieron sin concluir sobre las características de los padecimientos. -El formato de historia clínica de 19 de enero de 2024, sobre los antecedentes de oncología en la Fundación Santa fe, detalla el diagnóstico del mieloma y la estrategia para enfrentarlo, empero, se trata de un registro computarizado de los datos y tratamiento integral a los que ha sido sometido y la medicación suministrada, sin que se advierta opinión alguna sobre la incompatibilidad de su dolencia con la vida en reclusión.
los datos y tratamiento integral a los que ha sido sometido y la medicación suministrada, sin que se advierta opinión alguna sobre la incompatibilidad de su dolencia con la vida en reclusión. -El certificado de 4 de marzo de 2024, emitido por la doctora MÓNICA DUARTE ROMERO, es un seguimiento por hematología que resume los antecedentes de salud desde noviembre de 2013, incluyendo el trasplante de médula ósea a finales de 2014. Refiere que para dicha calenda PUENTES DÍAZ está recibiendo quimioterapias con periodicidad variable y a esa fecha, una vez al mes en la Fundación Santa Fe de esta ciudad. Como se observa es un registro de datos de la información suministrada por el paciente, informes de los médicos tratantes y de los procedimientos quirúrgicos que le han realizado, cuya fuente fue la historia clínica del departamento de oncología de dicha institución. -La certificación de 6 de marzo de 2024 del neurocirujano LIBARDO ENRIQUE PULIDO FUENTES, alude a que conoció la historia clínica con diagnóstico de mieloma múltiple, y que el paciente debía ser remitido al Instituto de Oncología de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 17 de 31 Fundación Santa Fe, sin embargo, no menciona las características de la enfermedad.
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Página 17 de 31 Fundación Santa Fe, sin embargo, no menciona las características de la enfermedad. -El concepto privado emitido por el médico forense RAFAEL ANTONIO PARRA SERNA de 12 de marzo de 2024, si bien examinó físicamente a PUENTES DÍAZ y resume su historia clínica, a priori recomendó que no debía compartir espacios comunes con otros reclusos o personas ajenas a su núcleo familiar para minimizar el riesgo de adquirir infecciones, que se eleva con sus enfermedades base como la hipertensión arterial e hipotiroidismo; c oncluyó que requiere quimioterapia intrahospitalaria con la periodicidad que determine el médico tratante, sin embargo, no dio cuenta de la evolución del tratamiento del mieloma pese a que tuvo frente a él al paciente para contrastarla con la historia clínica, limitándose a trascribir la conclusión de algunos de sus apartes. El Juzgado ordenó valoración médico legal, la cual se realizó el 21 de junio de 2024 y a través del informe pericial n°. UBYOP-DSCS.01387-C-2024, concluyó que el examinado no tenía un estado grave por enfermedad, del cual se infiere que puede estar recluido intramural: CONCLUSIÓN: Al momento del examen, GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, presenta los diagnósticos de mieloma múltiple IgC Kappa.
puede estar recluido intramural: CONCLUSIÓN: Al momento del examen, GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, presenta los diagnósticos de mieloma múltiple IgC Kappa. Hipertensión arterial controlada, hipotiroidismo controlado y sobrepeso, los cuales en sus condiciones actuales NO fundamentan un estado grave por enfermedad. Debe solicitarse una nueva valoración médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 18 de 31 Si bien en esta experticia se hicieron algunas recomendaciones, entre ellas, el cumplimiento de valoraciones especializadas, la realización de quimioterapias y exámenes paraclínicos que ordene el médico tratante, un ambiente higiénico libre de hacinamiento y el suministro de medicamentos antihipertensivo e antihipotiroideo; no concluyó que fueran incompatibles con la reclusión intramural porque el examen físico arrojó que se encuentra en adecuadas condiciones físicas y clínicas sin deterioro neurológico, hemodinámico y respiratorio, por lo cual el tratamiento médico puede realizarse ambulatoriamente23, o de consulta externa en la institución prestadora de salud a la que este tenga derecho, y en un ambiente hospitalario idóneo en caso de requerir las quimioterapias24, como en efecto venía desarrollando el penado.
la institución prestadora de salud a la que este tenga derecho, y en un ambiente hospitalario idóneo en caso de requerir las quimioterapias24, como en efecto venía desarrollando el penado.
23 Resolución 2808 de 30 de diciembre de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 8: (…) 3. Atención ambulatoria: Conjunto de procesos, procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la
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