CSJ - AEP100-2023(51531)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP100-2023(51531)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Página 1 de 25
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 100-2023 CUI 11001600010220140033601 Radicado Interno 51531 Aprobado Acta Extraordinaria N.º 83 Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de reposición y concesión del de apelación (subsidiario), interpuestos por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión adoptada el 23 de junio de 2023, mediante la cual la Sala Mayoritaria se declaró competente para proseguir con la presente actuación respecto del Senador de la República ÓSCAR BARRETO QUIROGA —acusado previamente en su calidad de Gobernador del Departamento de Tolima—, y dispuso que ésta continuaría bajo el régimen procesal penal establecidoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
ÓSCAR BARRETO QUIROGA Ley 906 de 2004
Página 2 de 25 en la Ley 906 de 2004, pero que culminada la fase probatoria seguiría bajo los cauces de la Ley 600 de 2000.
1. ASPECTOS FÁCTICOS Conforme lo consignado en el escrito de acusación, ÓSCAR BARRETO QUIROGA, en calidad de gobernador del departamento del Tolima, omitió realizar un adecuado control y vigilancia al trámite y celebración del Convenio 748 del 22 de septiembre de 2008, suscrito bajo la figura de la
departamento del Tolima, omitió realizar un adecuado control y vigilancia al trámite y celebración del Convenio 748 del 22 de septiembre de 2008, suscrito bajo la figura de la delegación (Decreto 064 de 2008) por el Secretario General del Departamento Agustín Mauricio Pinto Rondón, con la Empresa Generadora de Energía del Tolima -EGETSA SA ESPrepresentada por Pedro Helí Parra Ruíz, cuyo objeto era el “mejoramiento y optimización de alcantarillados urbanos en el Departamento del Tolima, proyectos de interventoría de obras de agua potable y saneamiento del Tolima, administración y fortalecimiento institucional y operación de proyectos de agua en el Departamento del Tolima”, con un aporte departamental de $5.351’390.486 y de $50’975.000 por la entidad cooperante; adicionalmente se fijó a favor de la empresa un reconocimiento del 3,5% por concepto de la gerencia de los proyectos y los costos técnicos de seguimiento. Lo anteriormente mencionado conllevó a que se generaran las siguientes irregularidades contractuales: i) Mediante la figura de Convenio Interadministrativo se contrató de manera directa la administración de recursosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Página 3 de 25 públicos para la ejecución de obras civiles, en la modalidad de subcontratación. ii) Se omitió la realización, mediante acto administrativo, de la justificación adecuada que acreditara la necesidad de
Página 3 de 25 públicos para la ejecución de obras civiles, en la modalidad de subcontratación. ii) Se omitió la realización, mediante acto administrativo, de la justificación adecuada que acreditara la necesidad de acudir a esa forma de contratación. iii) No se realizó una adecuada planeación que permitiera la debida ejecución de los recursos. iv) Se entregó el manejo y administración de recursos públicos a EGETSA SA ESP, para que ésta, sin licitación pública, celebrara contratos de obra e interventoría con particulares. v) El Secretario General de la Gobernación emitió una certificación de idoneidad sobre EGETSA SA ESP en aspectos que no realizaría con ocasión del convenio, tales como “administrar los recursos del Departamento” y con ellos “subcontratar tanto la realización de las obras como su interventoría”. vi) La invitación efectuada por la Gobernación a EGETSA SA ESP no contempló la naturaleza de las obras a desarrollar, los lugares específicos donde se llevarían a cabo, ni la descripción clara, más allá de una enunciación genérica para la que se contaba con un presupuesto de $5.402’365.486. vii) La Dirección de Contratación tenía como requisito de legalidad en el ejercicio de delegación la coordinación de la etapa precontractual, contractual y post contractual, elaborando y aprobando las minutas de los contratos, lo cual no ocurrió. Según la minuta del convenio, éste fueSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
elaborando y aprobando las minutas de los contratos, lo cual no ocurrió. Según la minuta del convenio, éste fueSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Página 4 de 25 proyectado por Gustavo Adolfo Patarroyo, persona que no tuvo vínculo laboral ni contractual con la Gobernación del Tolima ni con EGETSA SA ESP. viii) No se encontraron estudios previos de prefactibilidad ni análisis de precios que permitieran planificar los valores más favorables para el presupuesto departamental. ix) El gerente de EGETSA SA ESP emitió una certificación el 15 de septiembre de 2008, en la que manifestó el compromiso de la empresa en aportar $50’975.000 para el desarrollo del convenio, sin que aparezca certificación ni documentación que acredite el aporte. x) En ejecución del convenio interadministrativo, EGETSA SA ESP, de manera directa celebró los contratos EGT 0092008, EGT 010-2008, EGT 011-2008, EGT 012-2008, EGT 014-2008, cuyo objeto se basó en la realización de obras públicas.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, el 21 de septiembre de 20171, ante un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuando con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó al otrora gobernador BARRETO QUIROGA la probable comisión por omisión de los delitos de interés indebido en la celebración de
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuando con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó al otrora gobernador BARRETO QUIROGA la probable comisión por omisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 del Código Penal), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código
1 Fls 37 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Página 5 de 25 Penal) y peculado por apropiación agravado por la cuantía (artículo 397 incisos 2º del Código Penal). Se predicó la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, ante la carencia de antecedentes penales, así como la de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del mismo ordenamiento, en razón a la posición distinguida que el sentenciado ocupa en la sociedad, por su cargo, estatus económico, ilustración, poder, oficio o ministerio.
2. El 27 de octubre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación por los citados ilícitos ante la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia2, pero por auto de 23 de julio de 2018 fue remitida la actuación a esta Sala Especial de Primera Instancia en virtud del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 20183.
3. El 14 de agosto de 20184, el diligenciamiento fue asignado por reparto a este Despacho para que siguiera conociendo de la misma, en tanto que el 14 de febrero de 2019 la Fiscalía presentó aclaración al escrito de acusación, conforme a las observaciones hechas por el defensor de
BARRETO QUIROGA5.
2 Fol. 33 Cuaderno original de Primera Instancia No. 1. 3 Fol. 47 Cuaderno original de Primera Instancia No. 1. 4 Fol. 59 Cuaderno original de Primera Instancia No. 1. 5 Fls 61 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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4. El 21 de octubre de 20216, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, momento en el que se le reconoció a la Contraloría General de la República la condición procesal de víctima.
5. Los días 16 de junio y 11 de julio de 20227, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, la cual avanzó hasta las correspondientes solicitudes probatorias e informaron que no se acordaron estipulaciones. Actualmente se encuentra
cabo la audiencia preparatoria, la cual avanzó hasta las correspondientes solicitudes probatorias e informaron que no se acordaron estipulaciones. Actualmente se encuentra pendiente de adoptar la decisión respecto de las pruebas requeridas por las partes.
6. El apoderado judicial de BARRETO QUIROGA a través de memorial8 puso en conocimiento que su prohijado se posesionó como Senador de la República el 20 de julio de 2022, para ello anexó copia de la Resolución No. E-3332 de esa anualidad expedida el 19 de julio de 2022 por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022 – 2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales9”.
7. Mediante auto AEP083-2023 de 23 de junio de 2023, esta Sala Mayoritaria declaró ser competente para seguir conociendo de la actuación, dispuso el trámite a seguir y la normativa aplicable en el presente asunto. Decisión frente a la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
6 Fls 204 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 2. 7 Fls 329 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 2. 8 Fls 340 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 2.
9 Fls 342 y ss., Cuaderno original de Primera Instancia No. 2.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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3. DECISIÓN RECURRIDA Al estar acreditada la calidad de Senador de la República de ÓSCAR BARRETO QUIROGA, mediante auto de 23 de junio de 2023, la Sala se declaró competente para seguir conociendo del presente asunto conforme lo establecido en el artículo 235, numeral 4º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1º de 2018.
Estableció que de acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala de Casación Penal en proveído CSJ AP, 24 may. 2023, rad. 63476, cuando bajo la tesis que para los casos en los cuales no se está frente a un tránsito de legislación, es viable que la adecuación al procedimiento por el surgimiento del fuero congresional, se acuda a los presupuestos establecidos en el artículo 624 del Código General del Proceso, máxime ante situaciones problemáticas que no se encuentran reguladas expresamente en ninguno de los códigos procesales penales vigentes ( Ley 906 de 2004 o Ley 600 de 2000). Siendo así, en este caso para ajustar el procedimiento y entroncarlo con el reglado en la Ley 600 de 2000 se ordenó culminar la diligencia ya iniciada -esto es la audiencia preparatoriay proseguir con la práctica de las pruebas que se
entroncarlo con el reglado en la Ley 600 de 2000 se ordenó culminar la diligencia ya iniciada -esto es la audiencia preparatoriay proseguir con la práctica de las pruebas que se decreten en favor de las partes –en juicio oral-, bajo los cauces de la Ley 906 de 2004 al ser la normativa por la que se venía adelantando ese momento procesal, pero una vez cumplidoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Página 8 de 25 lo anterior, la actuación se encausará bajo el curso de la Ley 600 de 2000. Como consecuencia de ello, se señaló que el ente acusador, representado por la Fiscalía General de la Nación, debía actuar en lo que resta de las audiencias referidas en armonía con sus funciones10.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Delegada de la Fiscalía General de la Nación11 mostró su desacuerdo con la decisión al señalar que, si bien tuvo como sustento lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP, 24 may. 2023, rad. 63476, el presupuesto relacionado con el estado del proceso que en ese momento se discutió, dista de la situación que se presenta en el sub judice.
Tras citar el salvamento de voto de un Magistrado de esta Sala dentro de la presente actuación12, afirmó la Fiscal que cada asunto requiere un análisis en particular y en este caso, continuar el trámite bajo la normatividad de la Ley 906 de 2004 constituye una vulneración al debido proceso ya que en la audiencia preparatoria está pendiente resolver el
que cada asunto requiere un análisis en particular y en este caso, continuar el trámite bajo la normatividad de la Ley 906 de 2004 constituye una vulneración al debido proceso ya que en la audiencia preparatoria está pendiente resolver el decreto de pruebas, momento que sería oportuno para
10Al respecto el Honorable Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, presentó Salvamento de Voto frente a la decisión argumentando que:“teniendo en cuenta el estado del proceso (pendiente de resolver las solicitudes probatorias), la conversión de Ley 906 a Ley 600 podía ser inmediata y resolver solicitudes probatorias incluso las de oficio que se consideren, con el fin de optimizar la garantía constitucional del aforado congresual de excluir el rol acusatorio que ejerce la fiscalía”. 11 Fls 413 y ss., cuaderno original de Juzgamiento No. 3. 12 Fls 388 y ss., cuaderno original de Juzgamiento No. 2.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Página 9 de 25 adecuar de manera inmediata el procedimiento al régimen de la Ley 600 de 2000. Agregó que, al no haberse decretado prueba alguna, lo procedente es que la Sala se pronuncie bajo las previsiones del sistema procesal previsto para los aforados constitucionales de que trata el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto legislativo de 2018, esto es, la Ley 600 de 2000.
Adujo que en la decisión CSJ AP1460-2023, 24 de mayo
de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto legislativo de 2018, esto es, la Ley 600 de 2000.
Adujo que en la decisión CSJ AP1460-2023, 24 de mayo de 2023 rad. 63476 se advierte que si ya existe pronunciamiento de las solicitudes probatorias, se deben practicar bajo el procedimiento por el cual se decretaron, pues en ese caso analizado ya habían sido ordenadas y la Fiscalía se encontraba en la práctica probatoria, por lo cual se debía concluir bajo los lineamientos del sistema acusatorio. Pero aquí es diferente ya que no se han decretado, ni menos practicado, siendo procedente ajustar el procedimiento a la Ley 600 de 2000, excluyendo a la Fiscalía de dicha actividad, pues ese es el presupuesto para definir la competencia. Por lo anterior, pide se reponga lo resuelto en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto recurrido y, en su lugar, se ajuste el procedimiento en elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Página 10 de 25 estado en que se encuentra a lo establecido en la Ley 600 de 2000. De manera subsidiaria solicitó conceder el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en caso de ser confirmado el proveído, pidió la devolución de los cuadernos y las piezas procesales aportadas.
apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en caso de ser confirmado el proveído, pidió la devolución de los cuadernos y las piezas procesales aportadas.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Fiscalía General de la Nación hizo uso del recurso de reposición de manera oportuna una vez notificada de la decisión y dentro del término con el que contaba sustentó su disenso, presentando argumentos que resultan suficientes para provocar el pronunciamiento de la Sala.
Como razonamiento central, solicitó la recurrente que se revoque la orden emitida por la Sala respecto a que el proceso continúe bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004 en lo que resta de la audiencia preparatoria y en el desarrollo del juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria, ya que en su criterio, lo procedente es ajustar de manera inmediata la actuación al régimen previsto en la Ley 600 de 2000 por cuanto aún no se han decretado las pruebas, ni mucho menos se ha dado inicio a la práctica de las mismas. La Sala Mayoritaria se aparta de esos razonamientos y confirmará la decisión adoptada al encontrar que losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Ley 906 de 2004 Página 11 de 25 argumentos planteados por la impugnante no logran derruir las razones que sirvieron de sustento a la decisión confutada. Y es que, como se indicó en aquel momento, la adecuación de un régimen procesal a otro requiere un esfuerzo del operador jurídico por encontrar simultaneidad de procedimientos penales que permitan un adecuado cambio del curso de la actuación, labor para la cual la jurisprudencia ha venido fijando los presupuestos.
Y es que se hace necesario al momento de comparar las instituciones jurídicas, establecer las semejanzas a partir de la función o finalidad que cumplen y las similitudes entre sí, convirtiéndose en factor imprescindible la búsqueda de un punto de encuentro entre lo surtido bajo la Ley 906 de 2004 a la etapa equivalente en la Ley 600 de 2000 y viceversa entre las distintas fases procesales. Es por eso que lo manifestado por la Fiscalía en torno a que, al no haberse proferido el decreto probatorio, este se pueda acompasar de manera inmediata a lo establecido en la normatividad contentiva en la Ley 600 de 2000, se aparta de lo que se conoce como un adecuado cambio de procedimiento y de las garantías fundamentales que ostentan las partes, así como los principios de legalidad, celeridad y eficiencia que deben orientar las actuaciones. Bajo ese derrotero, al equiparar la decisión sobre las solicitudes probatorias de la audiencia preparatoria contemplada en la Ley 906 de 2004, con la resolución de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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solicitudes probatorias de la audiencia preparatoria contemplada en la Ley 906 de 2004, con la resolución de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Página 12 de 25 práctica probatoria de la misma etapa bajo el Estatuto Procesal del 2000, se evidencia que se está frente a dos episodios distintos, ya que la manera como se solicitan, decretan y practican las pruebas en cada régimen difieren sustancialmente entre sí, pues contienen escenarios y puntos antagónicos. Solo a manera de ejemplo, temáticas como el testigo de acreditación para la incorporación de pruebas documentales -diversa a los documentos públicosy el dictamen pericial, entre otros, distan en ambos sistemas.
Y aunque como lo refiere la Fiscalía, en la fase procedimental en que se encuentra la actuación no se ha decretado prueba alguna, la forma como han de resolverse las solicitudes probatorias está directamente ligada con el modo en que fueron solicitadas, por lo que, avalar los argumentos del recurrente implica cambiar el trámite a un sistema procesal -Ley 600 de 2000en el que la regulación probatoria cuenta con unas particularidades distintas a aquel bajo el cual fueron presentadas las pretensiones de prueba -Ley 906 de 2004-. En efecto, no hay que olvidar que bajo el sistema
probatoria cuenta con unas particularidades distintas a aquel bajo el cual fueron presentadas las pretensiones de prueba -Ley 906 de 2004-. En efecto, no hay que olvidar que bajo el sistema acusatorio el aspecto probatorio pasa por las fases de descubrimiento, enunciación, estipulaciones, solicitudes y oposición a tales pedimentos, decisión y práctica probatoria que necesariamente está atada a tales pasos y formalidades, por eso, la solución que acogió el auto hoy recurrido tuvo como fundamento el criterio hermenéutico sentado por la Sala de Casación Penal en decisión CSJSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Página 13 de 25 AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476 cuando encontró congruente la aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso para determinar la adecuación al sistema procesal por el que debe continuar la actuación en los casos de adquisición de la condición foral congresional, pues si bien no se está frente a un tránsito de legislación, la coexistencia de leyes es asimilable, por sus efectos, al
fenómeno de sucesión de leyes. El artículo 624 del Código General del Proceso dispone no sólo la práctica de las pruebas bajo el régimen en el que fueron decretadas cuando ya existe pronunciamiento sobre las mismas, sino además, que las diligencias en curso deban culminarse con los preceptos bajo los cuales se iniciaron, por ello en este caso, al haberse dado inicio a la audiencia preparatoria con la sistemática procesal del año 2004, con las fases lógicas e inescindiblemente unidas debe proseguirse, por demás, no tendría fundamento legal anular o dejar sin validez todo lo ya adelantado en la audiencia preparatoria, pues para cuando se cumplió se hizo bajo la normatividad que legalmente regía el asunto. La Sala Mayoritaria no desconoce el fuero propio de los Congresistas de la República para ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, mediando ya la tesis jurisprudencial que clarifica la forma de entroncar el paso de la Ley 906 de 2004 al régimen que gobierna los procesos contra congresistas propio de la LeySALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Página 14 de 25 600 de 2000, la Sala mayoritaria lo acepta y acoge ya que no encuentra razones para apartarse del mismo. Ciertamente, aunque la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001 cuando confrontó el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 con el texto superior 13 dejó claro que el
encuentra razones para apartarse del mismo. Ciertamente, aunque la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001 cuando confrontó el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 con el texto superior 13 dejó claro que el precedente judicial, lejos de un carácter pétreo, responde al sistema relativo, que si bien la jurisprudencia se debe respetar, nada obsta apartase de manera razonada en acatamiento del principio de autonomía judicial, “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”, en este momento y para el caso en estudio no hay razones jurídicas para apartarse del criterio ya sentado por la Sala de Casación Penal.
Así las cosas, como se consideró en el auto recurrido y, siguiendo el citado precedente jurisprudencial, se deberá culminar la diligencia ya iniciada y practicar las pruebas que se decreten en favor de las partes, todo esto con los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004 ya que bajo esa normativa se venía realizando la audiencia preparatoria.
13 También la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2015, al declarar exequible el inciso 2° del artículo 7° del Código General del Proceso indicó que para apartarse el juez de la doctrina probable debe exponer clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Página 15 de 25 Una vez finalizado lo anterior, se encuadrará la actuación al régimen procesal del 2000, excluyendo como se dijo, a la Fiscalía. En consecuencia, no se repondrá la decisión de 23 de junio de 2023; no obstante, comoquiera que la argumentación ofrecida por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación cumple con los requisitos para el estudio tendiente a enervar la decisión adoptada, se concederá el recurso de apelación invocado, en el efecto suspensivo, en
argumentación ofrecida por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación cumple con los requisitos para el estudio tendiente a enervar la decisión adoptada, se concederá el recurso de apelación invocado, en el efecto suspensivo, en consonancia con lo indicado en el numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de un tema probatorio, específicamente, de la forma en que se surtirá su práctica. Y es que no sería viable conceder el recurso en el efecto devolutivo, ya que no es posible darle cumplimiento a la decisión recurrida por abordar temas no solo de garantías procesales del acusado, sino de la Fiscalía, ente que se estima perjudicado con la forma como se dispuso la práctica probatoria, de allí que ante el carácter teleológico de depurar el debate probatorio, la actuación se debe suspender hasta que sea resuelta la apelación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6. PRECISIÓN FINAL Al igual que la decisión motivo del recurso, como el tópico jurídico no tuvo su génesis en una audiencia, sino por el advenimiento de la calidad foral por razón de Congresista delSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 16 de 25 acusado, tanto en ese proveído, como en este que resuelve la impugnación no es menester publicitarlo y notificarlo de manera oral. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
impugnación no es menester publicitarlo y notificarlo de manera oral. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: No reponer la decisión de 23 de junio de 2023, por cuyo medio se dispuso que el presente diligenciamiento en contra del Senador de la República ÓSCAR BARRETO QUIROGA continúe bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004, dentro del cual se surtirá el decreto y practica de pruebas en etapa del juicio oral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en los términos antes señalados.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
MagistradaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
SecretarioSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación N° 51531 Frente a la decisión en la que se dispuso por mayoría no reponer aquella respecto de la cual salvé mi voto, la coherencia me impone hacer lo propio en esta oportunidad, claro está, con el mismo nivel de respeto por el pensamiento de mis compañeros de la Sala. Al respecto, considero que debió atenderse la postulación de la Fiscalía y en consecuencia, reponer la determinación confutada para dar paso a la aplicación inmediata de la ley 600 de 2000 dentro de este caso en la forma como lo propuse al momento de salvar mi voto. La decisión de la que hoy me aparto, se fundamenta en tres argumentos concretos:
1. Las pruebas deben resolverse dentro del marco de la ley 906 de 2004, pues, la determinación está atada a “pasos y formalidades” como son el descubrimiento, la enunciación, las estipulaciones, solicitudes y oposición.
2. La aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso no solo está prevista para la práctica probatoria, “…sino además, que las diligencias en curso deban culminarse con los preceptos bajo los cuales se iniciaron…” y como la audiencia preparatoria inicióSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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iniciaron…” y como la audiencia preparatoria inicióSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 51531
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Página 19 de 25 bajo la ley 906 de 2004 “con las fases lógicas e inescindiblemente unidas debe proseguirse”.
3. Con apoyo en los postulados de la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, la que orienta acerca de la manera en que los jueces se pueden apartar de la “doctrina probable”, refiriéndose la Sala Mayoritaria a la decisión CSJ AP1460 de 24 de mayo de la presente anualidad, radicado 63476, concluyó: “…en este momento y para el caso en estudio no hay razones jurídicas para apartarse del criterio ya sentado por la Sala de Casación Penal.
Así las cosas, como se consideró en el auto recurrido y siguiendo el citado precedente jurisprudencial…” La Sala Mayoritaria no atendió mi invitación respetuosa a reflexionar sobre la búsqueda de alternativas jurídicamente viables que nos aleje lo menos posible de la garantía constitucional que se le reconoce a los aforados, con el firme propósito de hacer prevalecer el principio de inmediatez en el empalme de un sistema procesal a otro, en este caso, pasar de la Ley 906 de 2004 a la Ley 600 de 2000 y, como en la decisión que resuelve el recurso de reposición no se presentan argumentos que me lleven a una sensata conclusión de haberme equivocado y así recoger mis posturas para unirme a
que resuelve el recurso de reposición no se presentan argumentos que me lle
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