CSJ - AEP101-2024(00084)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP101-2024(00084)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 101 – 2024 Radicación interna N.º 00084 CUI 11001600010220180018601 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 85 Villa de Leyva, Boyacá, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de reconocimiento de redención punitiva y de libertad condicional elevadas por el sentenciado EDUARDO CASTELLANOS ROSO.

2. ANTECEDENTESRadicación: 00084

Ley: 906

Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 2 de 36

Mediante sentencia SEP 005-2023 del 16 de enero de 2023, esta Sala declaró al exmagistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá EDUARDO CASTELLANOS ROSO, autor responsable del concurso delictivo de cohecho propio y soborno en actuación penal; consecuencia de ello, le impuso las penas de cien (100) meses y dieciséis (16) días de prisión, multa de seiscientos

veinticinco coma cero dos (625,02) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cien (100) meses y dieciséis (16) días Al resultar inviables, se negaron al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su sustitución por la prisión domiciliaria, consecuencia de lo cual se ordenó su captura para el cumplimiento de la condena en el establecimiento que para tal efecto designara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. La orden de privación de la libertad se materializó el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). Con auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se reconoció a favor del sentenciado redención punitiva por doce (12) meses y diecisiete coma cinco (17,5) días, y se concedió a su favor la prisión domiciliaria, condición en la que ha permanecido hasta la fecha.

3. LAS SOLICITUDESRadicación: 00084

Ley: 906

Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 3 de 36

En misiva recibida en esta Sala el pasado veintisiete (27) de septiembre, el condenado solicitó que se reconozca en su favor la redención punitiva por las actividades cumplidas en diciembre de 2023 y se le otorgue la libertad condicional

tratada en el artículo 64 del Código Penal. Sostuvo que, con el tiempo que ha estado preso más la redención punitiva reconocida en diciembre de 2023 y la que se causó por las tareas ejecutadas con posterioridad, superó el quantum de 60 meses y 9,5 días en privación de la libertad, equivalentes a las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta. Explicó que durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad su comportamiento ha sido destacable, lo que, junto a su participación en actividades de resocialización, redunda en la finalidad del sustituto en comento, ante la progresividad que implica el tratamiento penitenciario, Precisó que su arraigo se ubica en la ciudad de Villavicencio, donde vive con su esposa e hijas y cuenta con una red familiar estable, aspecto que hace patente su integración social y la vocación de cumplimiento a las condiciones que comporta la libertad condicional a la que aspira. Finalmente señaló que, al no existir condena de reparación pecuniaria ni trámite incidental en tal sentido, no le es exigible la satisfacción de una indemnización.Radicación: 00084

Ley: 906

Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 4 de 36

4. ACTUACIÓN PROCESAL Habiendo recibido la petición, para documentar la satisfacción a los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de redención punitiva, así como la libertad

4. ACTUACIÓN PROCESAL Habiendo recibido la petición, para documentar la satisfacción a los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de redención punitiva, así como la libertad condicional, en auto del 30 de septiembre de 2024 se ordenó: «1. Solicitar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, certifique el tiempo de privación de la libertad que hasta este momento ha cumplido el señor EDUARDO CASTELLANOS

ROSO.

2. Solicitar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB, remita los certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza que haya ejecutado el sentenciado, adicionales a las recibidas en diciembre de dos mil veintitrés (2023), así como las calificaciones de conducta referidas a los tiempos en que desarrolló dichas actividades.

3. Solicitar al EPMSC de Villavicencio, remita los certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza que haya cumplido el sentenciado, así como las calificaciones de conducta referidas a los tiempos en que ejecutó dichas actividades.

4. Solicitar al EPMSC de Villavicencio, se pronuncie respecto a la viabilidad de conceder la libertad condicional del señor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, conforme lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004» El director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Villavicencio allegó la cartilla biográfica, los certificados de cómputos por trabajo y estudio, y los

El director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Villavicencio allegó la cartilla biográfica, los certificados de cómputos por trabajo y estudio, y los certificados de conducta de EDUARDO CASTELLANOS ROSO. Conforme lo describe el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, el Consejo de Disciplina del mismo establecimiento carcelario expidió la resolución número 131 1147 del 3 de octubre de 2024, con la cual, impartió conceptoRadicación: 00084

Ley: 906

Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 5 de 36 favorable para el otorgamiento de la libertad condicional a

EDUARDO CASTELLANOS.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Por ser esta Sala Especial la dependencia judicial que emitió la sentencia de primer grado, mientras se desata el recurso de apelación en sede de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 190 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver los asuntos referidos a la privación de la libertad y aquellos que no estén vinculados con la alzada.

Es por lo anterior que, tratándose de peticiones tendientes al reconocimiento de redención punitiva y libertad condicional, al no haber cobrado firmeza el fallo, esta Sala es la llamada a resolver tales asuntos. 5.2. De la redención punitiva Tal como se señaló en el auto AEP 142 del 15 de diciembre de 2023 adoptado en esta misma actuación, para el reconocimiento de la redención punitiva [por cualquiera de las actividades que la viabilizan], es necesario contar con las certificaciones demostrativas del cumplimiento a las tareas que dan lugar a la reducción de la pena, acompañadas de aquellas que evidencien la buena conducta durante el lapso en que se ejecutan.Radicación: 00084

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Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 6 de 36

Además de las certificaciones con las que ya se reconoció redención punitiva a favor de CASTELLANOS ROSO, las autoridades carcelarias aportaron el certificado de trabajo número 19318068 en el que se reporta el cumplimiento de 152 horas de trabajo en «especies menores» durante el mes de diciembre de 2023, con la calificación de esa labor como sobresaliente. Sin embargo, las evaluaciones de conducta carcelaria aportadas registran los periodos comprendidos hasta el 30 de noviembre de 2023 y a partir del 24 de diciembre del mismo año. En tal orden, no se cuenta con la información suficiente para poder establecer que, en el tiempo en el cual el

aportadas registran los periodos comprendidos hasta el 30 de noviembre de 2023 y a partir del 24 de diciembre del mismo año. En tal orden, no se cuenta con la información suficiente para poder establecer que, en el tiempo en el cual el sentenciado desplegó las labores por las que pretende reconocimiento de redención punitiva, haya observado comportamiento acorde con lo regulado normativamente para su aprobación. Por tanto, las 152 horas de trabajo susceptibles de reconocimiento no serán tenidas en cuenta para efectos de redención punitiva hasta que se cuente con la valoración de conducta correspondiente a diciembre de 2023. En consecuencia, se reiterará la orden impartida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que envíe a esta Sala la certificación de comportamiento pendiente.Radicación: 00084

Ley: 906

Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 7 de 36 5.3. De la libertad condicional El instituto contemplado en el artículo 64 del Código Penal se erige como un medio que patentiza los principios del Estado social y democrático de derecho, cristalizando las finalidades de la pena [artículo 4 de la Ley 599 de 2000], y las propias de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución [ artículo 2 de la Carta

Política].

propias de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución [ artículo 2 de la Carta Política]. Es un instrumento propio de la ejecución de la pena privativa de la libertad que ofrece al penado la posibilidad de retornar a su núcleo familiar y social, con el ánimo de restablecer los lazos de confianza del Estado y encauzar su comportamiento hacia una vida alejada del delito, en línea con el propósito de reinserción social. Constituye entonces, un voto de confianza del Estado a quienes, estando próximos a cumplir su condena, se encuentran en condiciones de reintegrarse a la comunidad. Dicho artículo fija los siguientes presupuestos para la concesión del subrogado en comento: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponerRadicación: 00084

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Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 8 de 36 fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados

fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario». La Sala abordará el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de índole objetivo y subjetivo del instituto solicitado. Como preámbulo, ha de indicarse que si bien el artículo 68A del Código Penal proscribe la concesión de beneficios y subrogados penales a quienes han sido condenados por comportamientos delictivos contra la administración pública [como para este caso lo es el delito de cohecho propio, uno de aquellos por los que fue condenado CASTELLANOS ROSO], la misma norma prevé la inaplicabilidad de dicha cláusula al instituto de libertad condicional, de ahí que se abordará el examen inherente al

mismo.

1. Factor objetivo: Las tres quintas de la pena de cien (100) meses y dieciséis (16) días de prisión que le fue impuesta a EDUARDO CASTELLANOS equivalen a 60 meses y 9,6 días.

Retomando lo expuesto en el auto AEP 142 del 15 de diciembre de 2023, se tiene que el sentenciado cumplióRadicación: 00084

Ley: 906

Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 9 de 36 detención preventiva entre el 11 de octubre de 2018 y el 30 de diciembre de 2020, lapso que equivale a dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días; posteriormente, el 17 de enero de 2023 inició la privación de la libertad derivada de la sentencia condenatoria emitida por esta Sala, con lo que completa a hoy un (1) año, nueve (9) meses y dos (2) días; en la misma decisión se reconocieron (12) meses y diecisiete coma cinco (17,5) días de redención punitiva. La operación aritmética de adición de los anteriores períodos arroja un total de cinco (5) años y nueve coma cinco (9,5) días, monto que en la fecha, alcanza quantum ya referido.

2. Factor subjetivo: La conducta del sentenciado al interior de los establecimientos carcelarios a cargo la vigilancia

de la pena privativa de la libertad impuesta ha sido calificada como buena y ejemplar, recibiendo además el visto bueno para la concesión del subrogado de la libertad condicional, tal como se lee en la Resolución número 131 1147 del 3 de octubre de 2024, con la cual, impartió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional a EDUARDO CASTELLANOS ROSO, cuya copia aportó la dirección del centro de reclusión.

3. Arraigo familiar y social: La Sala de Casación Penal de esta Corte ha señalado que corresponde al “establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes (…)»1

1 SP 918-2016 Rad. 46647.Radicación: 00084

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Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 10 de 36

Esta Corporación no ahondará en mayores disquisiciones, limitándose a señalar que, dicho requisito fue verificado para la concesión de la prisión domiciliaria, y desde que se produjo el traslado de EDUARDO CASTELLANOS ROSO a su lugar de residencia, ha acatado las disposiciones inherentes al sustituto

penal, manteniendo su vínculo familiar, por lo cual se da por cumplido este requisito.

4. Reparación o indemnización : Comoquiera que no se condenó en perjuicios, el estudio sobre tal requisito resulta inviable.

Ahora, corresponde a la Sala realizar la valoración de la conducta punible, específicamente en lo atinente a la gravedad del delito que el canon bajo estudio exige analizar. En sede de tutela (STP15806-2019), la Sala de Casación Penal precisó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual,

todas y cada una de éstas;Radicación: 00084

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Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 11 de 36 iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de

importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.» Esta valoración coincide con los presupuestos que ha fijado la Corte Constitucional 2, por lo que se hará conjuntamente con el comportamiento carcelario y los antecedentes de todo orden del condenado, con el fin de deducir la necesidad de continuar o no ejecutando la pena en la modalidad domiciliaria; según dicha Corporación: «28. Para el demandante se desconoce el deber que tiene el Estado de garantizar la preeminencia de la finalidad resocializadora de la pena al permitir que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible cometida por el condenado para efectos de determinar si es necesaria la ejecución de la pena. Sin embargo, la Corte también ha dicho que el reconocimiento del arraigo constitucional de la finalidad resocializadora de la pena no es contrario a la valoración de la conducta punible por parte del juez de ejecución de penas. En la Sentencia C-194 de 2005 antes citada, la

2 C-757 de 2014.Radicación: 00084

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Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 12 de 36

Corte citó extensamente su propia jurisprudencia así como la de la Corte Suprema de Justicia que reconocen no sólo la importancia de tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, sino la personalidad y los antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado. Una de las sentencias citadas por la Corte en aquella ocasión reconoce explícitamente la importancia que reviste la valoración de la gravedad de la conducta punible, y sus demás dimensiones, circunstancias y elementos, así como la valoración de la personalidad del sindicado y sus antecedentes, para evaluar su proceso de resocialización. Dice la Sentencia T-528 de 2000, citada en la C-194 de 2005: “En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la ‘personalidad’ del reo y por ende, hacen parte de los ‘antecedentes de todo orden’, que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su ‘readaptación social’.”

Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su ‘readaptación social’.” “Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional. (…) “Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1º y 2º de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia.” Sentencia T-528 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz)

29. Por su parte, la Corte cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se hace una alusión explícita de la

Morón Díaz)

29. Por su parte, la Corte cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se hace una alusión explícita de la necesidad de tener en cuenta la gravedad del delito para establecer el pronóstico de readaptación del condenado a la sociedad. Dice la

Corte Suprema: Radicación: 00084

Ley: 906

Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 13 de 36 “Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).” Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de enero de 1999 (M.P. Jorge Aníbal

Gómez Gallego)

30. En virtud de lo anterior, la Corte tampoco encuentra que la valoración de la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional por parte de los jueces de ejecución de penas desconozca el deber del Estado de atender a las funciones de resocialización y prevención especial de la pena contenidas en el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º de la Convención

resocialización y prevención especial de la pena contenidas en el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo tanto, tampoco desde este punto de vista está llamado a prosperar el cargo de inconstitucionalidad». Los hechos que provocaron la sentencia condenatoria adoptada por esta Sala se concretaron en que, como Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, EDUARDO CASTELLANOS ROSO conocía asuntos relacionados con las conductas delictivas cometidas por los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el marco de la justicia transicional regulada en la Ley 975 de 2005. Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, conocido como «el mellizo», fue representado por un equipo jurídico del que hacía parte el abogado Marco Tulio Quintero Cano, quien era cercano a CASTELLANOS ROSO, persona que, entre los años 2013 y 2016 entregó al sentenciado un total de cincuenta mil dólares (US$50.000), además de brindarle diversas atenciones e invitaciones, con el propósito de obtener informaciónRadicación: 00084

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Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 14 de 36 confidencial y beneficios judiciales para el citado procesado en el proceso que se adelantaba en su contra.

El aforado accedió a estas solicitudes y proporcionó información reservada a Marco Tulio Quintero Cano, dentro de la cual estaba el hecho de que no se legalizarían los cargos por narcotráfico imputados a Mejía Múnera y el contenido del salvamento de voto que CASTELLANOS ROSO tenía planeado presentar en una sentencia contra Salvatore Mancuso. En el incidente de exclusión de Justicia y Paz seguido en contra de Mejía Múnera, donde CASTELLANOS ROSO actuó como ponente, permitió maniobras dilatorias por parte de la defensa y autorizó la intervención de dos de sus defensores en una misma audiencia, lo que favoreció significativamente los intereses del procesado. En la sentencia, esta Sala Especial censuró la conducta de EDUARDO CASTELLANOS, señalando que, como magistrado de la Sala de Justicia y Paz tenía la obligación de actuar con el mayor rigor y apego a los principios éticos y jurídicos, pilares fundamentales de la labor judicial, pero al negociar su función a cambio de beneficios económicos y favores, no solo traicionó la confianza depositada en él como juez, sino que también socavó la integridad de la administración de justicia en un contexto de especial sensibilidad, como lo es la justicia transicional. Esta Corporación reitera que el exmagistrado permitió

administración de justicia en un contexto de especial sensibilidad, como lo es la justicia transicional. Esta Corporación reitera que el exmagistrado permitió maniobras dilatorias y favoreció indebidamente los intereses deRadicación: 00084

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Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 15 de 36

Miguel Ángel Mejía Múnera, al tiempo que reveló información confidencial de la Sala que incorporaba, acciones que, más allá de sus repercusiones legales, generaron una profunda desconfianza en el sistema de justicia, comprometiendo su credibilidad y capacidad para actuar con imparcialidad. Por otro lado, los pronósticos sobre el comportamiento futuro del penado, derivados de su conducta dentro del centro penitenciario y ahora, su vínculo con la sociedad y su familia en prisión domiciliaria, ofrecen una base razonable para considerar la concesión de algunos beneficios penitenciarios. No obstante, esta Sala entiende que, dada la gravedad del daño ocasionado, no es apropiado otorgar la libertad condicional, pues se estima necesario que cumpla un porcentaje mayor de la condena antes de ser merecedor del subrogado. El porcentaje de cumplimiento a la pena que viabilice la libertad condicional debe estar vinculado con el principio de progresividad en la satisfacción de los fines punitivos, disipando los efectos nocivos de la lesión causada con los hechos que dieron lugar a la condena, algo que, en este

disipando los efectos nocivos de la lesión causada con los hechos que dieron lugar a la condena, algo que, en este momento no se ha alcanzado. Hará eco esta Sala de lo planteado en auto AEP 080-2024 donde, tratando un asunto de idéntico propósito respecto de un funcionario judicial comprometido en actos de corrupción señaló que: «… la valoración subjetiva de la conducta, delineada en el artículo 64 del Código Penal, a la luz de la sentencia C-757 de 2014, no solo en el ámbito del daño producido por el comportamiento ( queRadicación: 00084

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Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 16 de 36 es inmutable ), cuyo análisis insular resulta repetitivo con la argumentación de la sentencia de condena, sino también con el tratamiento penitenciario. En tal orden, no puede abandonarse ninguno de estos dos rubros, sino armonizarse para viabilizar la libertad condicional en el momento que se erija como el punto cúspide de la ejecución de la pena, sirviendo al fin de articulación social, que no se satisface en «el cambio de delincuente en un buen interno», sino en un compendio de valoraciones que forjen el pronóstico de abandono

al delito, lo que se traduce en que, el fin resocializador no se cristaliza cuando se evidencia que el condenado es un recluso ejemplar, sino cuando a ese compendio se suman motivos ciertos que, contrario al eventual manto de impunidad relativa, determinada por una ejecución mínima de la condena, revista un compromiso cierto y de fondo en la readaptación» Con lo dicho, resulta claro que, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena es insuficiente para dar por cumplido el objetivo resocializador de la sanción. Los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que las penas deben tener una finalidad esencialmente reformadora y resocializadora que, ante delitos que socavan la integridad del sistema judicial, demandan un enfoque más riguroso y prolongado, no solo para garantizar que el infractor se reintegre adecuadamente a la sociedad, sino para preservar la confianza pública en el sistema de justicia, fundamental para el mantenimiento del Estado de derecho y la protección de los derechos humanos. Por tanto, en este momento se negará la solicitud de libertad condicional invocada por EDUARDO CASTELLANOS ROSO. Esta decisión es pasible de los recursos de reposición y apelación.Radicación: 00084

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Sentenciado: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 17 de 36

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Delitos: cohecho propio y soborno en la actuación penal Página 17 de 36

En mérito de lo expuesto, la Sala Especia

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