CSJ - AEP103-2024(01137)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AEP103-2024(01137)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 103-2024 Radicación N° 01137

CUI: 110016000102201100383-01

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 87 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sobre la legalidad en el allanamiento a cargos efectuado por el exgobernador del departamento de Guainía EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, quien fue vinculado procesalmente por la Fiscalía General de la Nación como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 2 de 27

2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación incorporada al allanamiento a cargos, EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA fue elegido gobernador del departamento de Guainía para el período constitucional 2004 – 2007, tomando debida y oportuna posesión al cargo.

Como representante legal del ente territorial, el 27 de junio de 2007 celebró el convenio interadministrativo 1442 con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para el

posesión al cargo. Como representante legal del ente territorial, el 27 de junio de 2007 celebró el convenio interadministrativo 1442 con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para el mejoramiento de la vía Huesito-Puerto Caribe que incluía la ejecución de obras, construcción de puentes, terraplenes y drenaje1, propósito para el cual la entidad nacional comprometió la entrega de dos mil trescientos noventa y un millones ochocientos dieciocho mil trescientos cinco pesos ($2.391.818.305,00) y el departamento ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000,00). En desarrollo de lo anterior, el citado gobernador, el 8 de octubre de 2007 firmó el contrato de obra 358 con el Consorcio Vía Huesito-Puerto Caribe, representado por Carlos Alberto Cubides Aljure, que había presentado la propuesta por valor de dos mil quinientos cincuenta millones seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($2.550.693.451,78), con plazo de ejecución en ocho meses, trámite contractual en el cual, según la Fiscalía, se advirtieron las siguientes

1 Puentes sobre la quebrada Honda, Caño Seco, estructuras sobre los caños Warmirza, Panela, Ramón y Cascaradura; elevación del terreno e infraestructura para

garantizar el adecuado drenaje del agua y evitar inundaciones.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 3 de 27 irregularidades que vulneraron los principios de planeación, responsabilidad, legalidad, transparencia y economía que rigen la contratación pública: - Falta de estudios y diseños geotécnicos, hidrológicos, topográficos y estructurales requeridos para asegurar la viabilidad del proyecto, lo que incidió en la evaluación de las condiciones del terreno, el impacto ambiental y la viabilidad técnica de las obras proyectadas, comprometiendo la calidad y ejecución del proyecto. - La necesidad del proyecto y los objetivos específicos no fueron definidos ni justificados; al contrario, desconocieron la realidad de la zona. - Con los pliegos de condiciones, que debían estar disponibles para los proponentes antes de la adjudicación del contrato, no se aportaron los planos y diseños, pues jamás fueron realizados, lo que afectó la capacidad de los proponentes para presentar propuestas adecuadas y fundamentadas, a más que incidió en el retraso de las obras. - Desde el comienzo, la ejecución de las obras estuvo signada por irregularidades y deficiencias técnicas. A pesar de haber recibido un anticipo del 50% del valor total del contrato, las actividades y materiales no cumplían con las especificaciones técnicas requeridas. - Se constató que las obras, específicamente los puentes Quebrada Honda y Caño Seco, se encontraban en estado de

las actividades y materiales no cumplían con las especificaciones técnicas requeridas. - Se constató que las obras, específicamente los puentes Quebrada Honda y Caño Seco, se encontraban en estado de abandono. Las estructuras no habían sido completadas y muchas de las actividades previstas en el contrato no se

ejecutaron.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 4 de 27 Y que paralelamente, RAMÍREZ SABANA permitió la apropiación de dineros públicos por parte de Carlos Alberto Cubides Aljure, representante legal del Consorcio Vía Huesito-Puerto Caribe, en cuantía de ochocientos setenta y un millones seiscientos cincuenta y cuatro mil treinta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($871.654.031,89). A pesar de no haber suministrado los diseños, planos y especificaciones —lo que causó retraso en el avance de las obras y que era de su total conocimiento, en los dos meses siguientes a la suscripción del contrato—, desembolsó a favor del citado consorcio el 50% del valor del contrato, correspondiente al anticipo. Además, propició el pago íntegro por actividades y materiales que no cumplían las especificaciones técnicas o que no fueron ejecutados, alcanzando la cuantía ya citada, equivalente al 34,34% del valor total de la obra2, cuantía del detrimento patrimonial público que agrava el delito de peculado.

que no fueron ejecutados, alcanzando la cuantía ya citada, equivalente al 34,34% del valor total de la obra2, cuantía del detrimento patrimonial público que agrava el delito de peculado.

3. ANTECEDENTES En el proceso radicado 36134 que adelantó la Sala de Casación Penal3 en contra del Congresista Pedro Nelson Pardo Rodríguez, el 25 de marzo de 2011 ordenó remitir copias a fin de investigar al otrora Gobernador de Guanía EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, por su probable

2 No se llevó a cabo una supervisión y control adecuados por parte de la Gobernación, lo que permitió que ocurrieran estas pérdidas. 3 Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 5 de 27 incursión en los delitos de “cohecho, concusión y con asuntos contractuales”, compulsa reiterada en la sentencia condenatoria contra aquél, adoptada el 7 de septiembre del mismo año. Tras las actividades investigativas de rigor, la Fiscalía convocó a RAMÍREZ SABANA a audiencia de formulación de imputación, el 2 de abril de 2024, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que cumplió la función de control de garantías, atribuyéndole la autoría en las posibles conductas delictivas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado

Bogotá que cumplió la función de control de garantías, atribuyéndole la autoría en las posibles conductas delictivas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado, los que fueron aceptados por el imputado4. El 27 de mayo de 2024 la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia allegó escrito de acusación incorporando el allanamiento a cargos de RAMÍREZ SABANA, motivo por el cual se convocó la respectiva audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. En sesión de la fecha, la Fiscalía delegada ante esta Corporación, presentó y formalizó la acusación en contra del citado ex gobernador, aportando los elementos de prueba que sustentan la tipicidad y autoría en las conductas atribuidas y aceptadas.

4 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/7ece61dc-359d-45fd-b1f74085a930b912?vcpubtoken=8ee8a690-4652-4e49-a982-7b3c066c06f9 record 1:32:44 a 1:37:15.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 6 de 27 Partes e intervinientes respecto del allanamiento y de las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 relacionado con la devolución del incremento patrimonial obtenido, o al menos de la mitad y el aseguramiento al pago

las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 relacionado con la devolución del incremento patrimonial obtenido, o al menos de la mitad y el aseguramiento al pago del restante, señalaron lo siguiente: .- El apoderado de la gobernación del Guainía, doctor Iván David Carmona Wilches expresó su asentimiento con el trámite cumplido y deprecó la aprobación al allanamiento ante la manifestación del procesado. Citó el número radicado 64214 de la sentencia de la Sala de Casación Penal, que varió la interpretación sobre la exigencia contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, indicando que resulta aplicable a este caso y beneficiará los intereses del exgobernador EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA. .- El delegado del Ministerio Público planteó que la manifestación de aceptación a los cargos por parte del procesado fue libre y voluntaria, razón por la que no observó afectación por vicios de consentimiento en el allanamiento, debiendo proceder con su aprobación. Señaló que si bien, se ha puesto de presente el precedente jurisprudencial ya citado, en nada afecta el desarrollo de la diligencia, especialmente porque como se advirtió, el mismo favorece los intereses del allanado y en

nada impacta su decisión de aceptar los cargos.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 7 de 27 En conclusión, encontró ajustado a derecho el allanamiento, por lo que pidió su aprobación. .- La defensa material expresó haber asesorado debida y completamente al señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, en punto a las consecuencias jurídicas de su aceptación, por lo que pidió a esta Sala Especial impartir el trámite consecuente con el sometimiento a la imputación formulada por la Fiscalía. .- El incriminado expresó haber sido debidamente asesorado por su defensa respecto de la naturaleza y efectos que sobrevienen tras el allanamiento a cargos. Con ocasión a la advertencia sobre la variación jurisprudencial que diferenció los allanamientos de los preacuerdos, en punto a la inexigibilidad de la devolución de los réditos derivados de la conducta punible tratada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para obtener el descuento punitivo por el sometimiento a la imputación como el que efectuó, entendiendo que se trata de una situación que lo beneficia, reiteró su aceptación. Por último, se destaca que esta Sala Especial, mediante sentencia del 20 de abril de 2022, radicación 46281, condenó a EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de

condenó a EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, estando privado de la libertadSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 8 de 27 por tal diligenciamiento desde el 7 de febrero de la presente anualidad5.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisiones iniciales El espectro de garantía que delimita el procedimiento penal desarrollado en la Ley 906 de 2004, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, incorporando el sistema procesal acusatorio, habilita una vía de participación de quien se enfrenta a la jurisdicción, no solo en el ejercicio de su derecho de defensa, sino en la terminación unilateral de la actuación por vía de la denominada «justicia premial», con los mecanismos, por ejemplo, del allanamiento a cargos o precauerdos o negociaciones a través de los cuales el procesado se somete al ejercicio de la acción penal asumiendo en todo o en parte los cargos imputados por la Fiscalía, bien para acceder a un descuento punitivo — determinado por el episodio procesal en que se produzca la aceptación—, estos últimos según las facultades de negociación inherentes al titular del ejercicio de la acción penal, pero siempre sometidos al principio de legalidad.

determinado por el episodio procesal en que se produzca la aceptación—, estos últimos según las facultades de negociación inherentes al titular del ejercicio de la acción penal, pero siempre sometidos al principio de legalidad. Precisamente, en fallo reciente, la Sala de Casación Penal6, tras el desarrollo jurisprudencial de las figuras del

5 Informe de policía visible a folio 108 del Cuaderno 3 de la fiscalía. 6 Cfr. CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 9 de 27 allanamiento a cargos y el preacuerdo, fijó el criterio hermenéutico que los caracteriza y diferencia, ya que aquél está signado por el carácter unilateral, en tanto éste, por el bilateral, ello para recoger la anterior postura que los asimilaba, para enfatizar, ahora, que no se trata de dos modalidades de acuerdo. En consecuencia, señaló que la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 respecto al necesario reintegro de por lo menos el 50% del valor cuando el sujeto activo del delito hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, para proceder a celebrar el acuerdo, no tiene cabida cuando se trata del allanamiento a cargos. Así, concluyó que no es dable extender los efectos de la citada norma a los casos de aceptación unilateral de los cargos, máxime si se tiene en cuenta que los derechos de las

cabida cuando se trata del allanamiento a cargos. Así, concluyó que no es dable extender los efectos de la citada norma a los casos de aceptación unilateral de los cargos, máxime si se tiene en cuenta que los derechos de las víctimas quedan a salvo con las instituciones propias de la justicia restaurativa, el incidente de reparación integral o la acción de extinción de dominio. En ese orden, a pesar del hecho que, en la audiencia de formulación de imputación se precisó al procesado que, con miras a lograr la terminación anticipada del proceso por vía de aceptación, tratándose del delito de peculado en el que se advertía la producción de un incremento patrimonial ilícito a su favor, si aspiraba a percibir el descuento de «hasta la mitad» tratado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial vigente para entonces, era menester que reintegrara al menos la mitad del producto del delito y garantizara el pago del remanente,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 10 de 27 siguiendo lo normado en el artículo 349 de la misma norma, esta nueva postura jurisprudencial, favorable a sus intereses, será acogida por la Sala Especial de Primera

Instancia, dando pie a que obtenga el descuento punitivo sin cumplir tal exigencia, lo que en nada significa una patente para obviar la restitución que emerge a favor del erario como consecuencia de la infracción a él reputada. En consecuencia, aunque en la audiencia de formulación de imputación, siguiendo el criterio jurisprudencial vigente entonces, se advirtió al procesado que, para obtener el descuento punitivo de «hasta la mitad» previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal para la terminación anticipada del proceso por allanamiento en el delito de peculado, donde se constató un incremento patrimonial ilícito a su favor, debía reintegrar al menos la mitad del producto del delito y garantizar el pago del remanente, esta nueva postura, favorable a sus intereses, será acogida por la Sala Especial de Primera Instancia. De manera que, obtendrá el descuento punitivo sin necesidad de cumplir con dicha exigencia, lo que no lo exime de su obligación de restituir los recursos que, como consecuencia de la infracción adeuda al erario. Como en la gama de derechos de los cuales es titular el sujeto pasivo de la acción judicial penal, el literal l) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004 lo faculta a renunciar a los derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación

probatoria [contemplados en los literales b) y k), siempre ySALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 11 de 27 cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, se debe tener en cuenta que la misma Sala de Casación Penal ha señalado que aun en estos casos donde media la asunción de responsabilidad del incriminado, el juez debe analizar si se está ante una conducta típica, antijurídica y culpable soportada debidamente con evidencias o elementos materiales probatorios, verificando si tal manifestación es libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, mediada por el asesoramiento de su defensor y en acatamiento de las garantías fundamentales, por ello debe el fallador verificar: i). La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta. ii). El aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado. iii). Claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes.

iii). Claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes. iv).- La viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos. v).- Que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor. 7 Por lo tanto, esta Sala Especial revisará los elementos aportados por la Fiscalía en la audiencia de verificación de

7 Cfr. CSJ SP367-2021 17 feb. 2021, rad 48015.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 12 de 27 allanamiento, individualización de pena y sentencia, confrontándolos con los presupuestos fácticos y jurídicos tanto de la imputación como de la acusación que se allegó incorporando el allanamiento a cargos , así como la manifestación de aceptación ofrecida por EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA en la audiencia de control de garantías, en aras de establecer la militancia de los presupuestos para la emisión de sentencia de condena.

De otra parte, se precisa que al estar demostrado que fue elegido gobernador del departamento de Guainía para el período constitucional 2004 – 2007, según la credencial E28 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 2 de noviembre de 20038, tomando debida y oportuna posesión del cargo el 1° de enero de 2004 9 y que los hechos por los cuales se adelanta esta actuación acaecieron en dicho lapso, se verifica su condición foral y, por tanto, la competencia de esta Sala para emitir sentencia de primer grado. También se precisa que, por la época de realización de las conductas, cuando el 8 de octubre de 2007 se celebró el contrato 358, la Ley 906 de 2004 ya se encontraba rigiendo para el Distrito Judicial de Villavicencio, al cual pertenecían los Circuitos de Guanía, según las previsiones del artículo 530 de tal normatividad, pues entró a regir allí a partir del 1o. de enero de 2007, de ahí que la actuación haya seguido los cauces del procesamiento acusatorio y que para que se

8 Folio 179 del cuaderno 4 de anexos de la Fiscalía. 9 Folio 176 y 177 del cuaderno 4 de anexos de la Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 13 de 27 tengan en cuenta los artículos 410 y 397 del Código Penal con las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales Está descrito en el artículo 410 del Código Penal en los siguientes términos:

con las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales Está descrito en el artículo 410 del Código Penal en los siguientes términos: «El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.» Es una conducta atentatoria del bien jurídico de la administración pública, busca preservar los postulados de raigambre constitucional que la rigen (artículo 209), en cuanto además de estar al servicio de los intereses generales, debe cumplirse con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, por eso, la descripción típica propende porque que los ámbitos de tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales se cumplan de acuerdo con las normas que los rigen, sancionando al servidor público que se aparta de tales cauces legales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

los contratos estatales se cumplan de acuerdo con las normas que los rigen, sancionando al servidor público que se aparta de tales cauces legales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 14 de 27 Para su estructuración es menester, en primer lugar, que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público y sea el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, derivando estas como formas de comisión. Es un injusto de mera conducta, en tanto para su materialidad no requiere un perjuicio concreto al bien jurídico tutelado, es decir, al ser un injusto de simple actividad no se exige la constatación de un resultado separable de los propios comportamientos antes referidos. De otro lado, es un tipo penal en blanco, razón por la cual se debe acudir a la norma extra penal para complementar su supuesto fáctico. En concreto, debe acudirse a aquellos cánones consagrados en el Estatuto General de la Contratación Pública, las demás disposiciones que la desarrollan o, de ser el caso, a los regímenes especiales de contratación estatal, con el fin de establecer el alcance del elemento normativo requisitos legales esenciales.

Del delito de peculado por apropiación También hace parte del título de los delitos contra la administración pública, contemplado en el artículo 397 del

Código Penal:

alcance del elemento normativo requisitos legales esenciales.

Del delito de peculado por apropiación También hace parte del título de los delitos contra la administración pública, contemplado en el artículo 397 del Código Penal: «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 15 de 27 éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado Se caracteriza por la apropiación indebida de bienes

cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado Se caracteriza por la apropiación indebida de bienes públicos por parte de un servidor público, o de un tercero, destacándose los siguientes elementos: i) El sujeto activo debe ser un servidor público, es decir, una persona que desempeña funciones públicas. Esto incluye no solo a funcionarios del Estado sino también a particulares que administren bienes públicos, bajo las precisiones jurisprudenciales hechas al respecto. ii) El servidor público debe haber cometido actos de apropiación, uso indebido, disposición o administración de bienes del Estado o de entidades que manejen recursos públicos. Esto implica que el bien debe ser de propiedad pública o estar destinado a un servicio público.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 16 de 27 iii) El hecho debe haberse cometido con ocasión del cargo. Es decir, la apropiación o el uso indebido del bien público debe estar relacionado directamente con las funciones que desempeña el servidor público. Es un delito de resultado material, siendo necesario demostrar el perjuicio patrimonial al Estado, y en cuanto al tipo subjetivo, admite la forma conductual dolosa, por tanto, han de converger las aristas de conocimiento de los hechos

Es un delito de resultado material, siendo necesario demostrar el perjuicio patrimonial al Estado, y en cuanto al tipo subjetivo, admite la forma conductual dolosa, por tanto, han de converger las aristas de conocimiento de los hechos típicos y voluntad en su realización, siendo necesario que concurra ese conocimiento o conciencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal que se refieren a la exterioridad de la conducta, así como el volitivo, entendido como el querer realizarlos, de ahí que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Del caso en estudio Desde ya anuncia esta Corporación que los elementos materiales probatorios trasladados por la Fiscalía dan cuenta de la tipicidad de las dos conductas antes descritas y de la responsabilidad del aforado, tal como se propuso desde la audiencia de formulación de imputación, lo que sumado al acto libre, voluntario y debidamente informado de parte de EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, con el que aceptó los cargos atribuidos, concurre con suficiencia para proceder de conformidad con lo indicado en los artículos 8-l), 351 y 447 del Código de Procedimiento Penal.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 17 de 27 Se tiene que el 27 de junio de 2007, en ejercicio del cargo de Gobernador, el aforado suscribió el convenio interadministrativo 1442 con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), cuyo objeto era el mejoramiento de la vía

cargo de Gobernador, el aforado suscribió el convenio interadministrativo 1442 con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Inírida–Huesito–Puerto Caribe, incluyendo la construcción de puentes, terraplenes y obras de drenaje necesarias para garantizar la transitabilidad y brindar mejores condiciones de vida a la comunidad local, por el cual el instituto se comprometió al aporte de dos mil trescientos noventa y un millones ochocientos dieciocho mil trescientos cinco pesos ($2.391.818.305), mientras que el territorial lo haría con ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000)10. De ese convenio se extracta que la gobernación de Guainía era responsable de obtener y proporcionar todos los estudios y diseños técnicos necesarios para la ejecución de las obras antes del inicio del proyecto, gestionar la adjudicación del contrato mediante un proceso de licitación pública asegurando la transparencia y la selección del mejor proponente, debiendo conformar un comité evaluador para la adjudicación del contrato; por su parte, el INVIAS supervisaría la correcta utilización de los recursos aportados y la ejecución de las obras según los estándares técnicos y legales. Tras el proceso de licitación pública GGOUC 099 de 2007, cuya apertura se ordenó por Resolución 1170 del 11

10 Folios 46 a 51 del cuaderno 1 de anexos de la Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Ley 906 de 2004

Página 18 de 27 de septiembre de 2007 11, luego mediante Resolución 1336 de 5 de octubre de la misma anualidad 12, fue adjudicado el contrato al único proponente13: Consorcio Vía Huesito-Puerto Caribe, representado legalmente por Carlos Alberto Cubides Aljure, por valor de dos mil quinientos cincuenta millones seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($2.550.693.451.78), estableciendo un plazo de ejecución de ocho meses. En correspondencia con lo anterior, el 8 de octubre de 2007, RAMÍREZ SABANA suscribió el contrato de obra 358 con el Consorcio Vía Huesito-Puerto Caribe, representado por Carlos Alberto Cubides Aljure14, fijando objeto, plazo y cuantía en forma idéntica a lo señalado en el convenio interadministrativo y en la resolución de adjudicación. Pero tal y como lo precisó la Fiscalía en la acusación, para llegar a la suscripción de este contrato no se observ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...