CSJ - AEP104-2024(00546)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP104-2024(00546)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 104 – 2024 Radicación interna No. 00546 CUI 11001024700020220001701 Aprobado mediante Acta No. 88 Medellín (Antioquia), veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala las solicitudes de nulidad y las postulaciones probatorias que, en el término del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, elevó el defensor del procesado MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, acusado por la Sala Especial de Instrucción como probable autor del delito de acto sexual violento.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 00546
MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES Ley 600 de 2000
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1. ANTECEDENTES FÁCTICOS De acuerdo con la resolución de acusación, entre finales del mes de octubre a principios de noviembre del año 2020, Guisella del Carmen Mejía Viana, mayor de edad para ese entonces, fue invitada por su primo Jonathan Torregrosa y la novia de éste, María Fernanda Jiménez, para supuestamente asistir a una reunión política de jóvenes en la campaña que adelantaba el entonces Congresista
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Hacia las siete u ocho de la noche arribaron al hotel
supuestamente asistir a una reunión política de jóvenes en la campaña que adelantaba el entonces Congresista
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Hacia las siete u ocho de la noche arribaron al hotel Vallclaire de la ciudad de Barranquilla, y mientras Torregrosa y su novia manifestaron que irían por las personas convocadas al evento, AGUILERA VIDES y Guisella Mejía ingresaron a un aparta-estudio del hotel donde sorpresivamente aquél se le abalanzó, la sujetó por los hombros, la besó en el cuello, le tocó los senos, y pese al rechazo de ella al empujarlo, el Congresista procedió a quitarse la camisa, bajarse el pantalón y, descubriendo su asta viril, se masturbó frente a ella.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El día 08 de marzo de 2022, Guisella del Carmen Mejía Viana presentó denuncia ante la Sala Especial de Instrucción en contra del actual Representante a la Cámara AGUILERA VIDES, por haber incurrido presuntamente en el delito de acto sexual violento tipificado en el artículo 206 delSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. 00546
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Página 3 de 31 Código Penal 1, por ello el 1º de abril siguiente esa Corporación asumió la competencia y dio inicio a la indagación previa en la cual, entre otras diligencias, escuchó
Página 3 de 31 Código Penal 1, por ello el 1º de abril siguiente esa Corporación asumió la competencia y dio inicio a la indagación previa en la cual, entre otras diligencias, escuchó en versión libre al aforado 2, para luego, el 16 de marzo de 2023, abrir formal instrucción3. El 19 de octubre de 2023, tras vincularlo procesalmente a través de indagatoria, le definió la situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva4 y clausurada la etapa instructiva, emitió resolución de acusación el 25 de abril del año en curso en contra del citado Congresista como presunto autor del delito de acto sexual violento5. En firme la calificación sumarial el 20 de junio siguiente, la actuación arribó a esta Sala Especial 6, surtiéndose el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en el que la defensa solicitó la nulidad de lo actuado y postuló sus pretensiones probatorias7.
3. PETICIONES DE NULIDAD 3.1. Anulación de todo lo actuado Denunció la vulneración al debido proceso dado que el
1 Folios 1 – 9 Cuaderno N° 1 Sala de Instrucción. 2 Folios 16 – 20 Ibidem. 3 Folios 369 y ss. Cuaderno N° 3 Sala de Instrucción. 4 Folios 789 y ss. Cuaderno N° 5 Sala de Instrucción. 5 Folios 1249 y ss. Cuaderno N° 7 Sala de Instrucción.
3 Folios 369 y ss. Cuaderno N° 3 Sala de Instrucción. 4 Folios 789 y ss. Cuaderno N° 5 Sala de Instrucción. 5 Folios 1249 y ss. Cuaderno N° 7 Sala de Instrucción. 6 Folios 1-5 Cuaderno N° 1 Sala de Primera Instancia. 7 Folios 9 – 159 Ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 00546
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Página 4 de 31 diligenciamiento fue tramitado bajo un régimen procesal erróneo, entendiendo que, de conformidad con la temporalidad del acontecer fáctico, debió seguirse en línea con los presupuestos de la Ley 906 de 2004. Señaló que la actuación guiada bajo la Ley 600 de 2000, vulneró el debido proceso, específicamente, en lo que atañe a la práctica probatoria de las inspecciones judiciales y las interceptaciones de líneas telefónicas, las cuales carecieron de control previo o posterior por parte de un juez de control de garantías. Agregó que el Acto Legislativo 03 de 2002 prohibió cualquier modelo ajeno al acusatorio dada la vigencia del sistema procesal actual, destacando por demás la inconstitucionalidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, de ahí que en un acto de “sindéresis”, la Sala Especial de Instrucción debió inaplicar la disposición normativa precitada haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad.
Instrucción debió inaplicar la disposición normativa precitada haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo anterior, solicitó sea inaplicado el inciso final del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 e invalidar todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación previa. 3.2. Nulidad del cierre de la investigación Pregonó la violación del derecho a la defensa en lo ateniente a la diligencia de indagatoria, por no habérseleSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 00546
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Página 5 de 31 indicado a su defendido la fecha exacta en la que tuvieron ocurrencia los hechos imputados. Subrayó que su prohijado conoció de la posible fecha de la comisión del delito sólo hasta la emisión del pliego acusatorio, situación que le impidió ejercer su defensa demostrando su desacuerdo frente a la conclusión a la que arribó la Sala instructora. Para el defensor, se está ante un vicio trascendente pues el aforado va a ser llevado a juicio sin habérsele permitido conocer, en la etapa de instrucción, la fecha de los hechos y controvertir en debida forma la incriminación. Por lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado en lo que respecta al cierre de la investigación penal.
4. PRETENSIONES PROBATORIAS
hechos y controvertir en debida forma la incriminación. Por lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado en lo que respecta al cierre de la investigación penal.
4. PRETENSIONES PROBATORIAS 4.1. Pruebas testimoniales : Pidió recepcionar las declaraciones de Carlos Ojito, agente de policía que conformaba el esquema de seguridad del aforado; Leiner Caballero, conductor del Congresista; Carlos Ramos, también escolta; Edelin Paola Lugo Osorio, administradora del Hotel Vallclarie para la época de los hechos; Yesenia María Romero López, administradora del Hotel Vallclarie para la data en que se practicó la inspección de marzo del año 2023; Wilmer Alfredo Trejo Moreno, auxiliar de control interno del mismo hotel; Manuela Esther Viana, madre deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 6 de 31 Jonathan Torregrosa; y Julián David Cogollo Figueroa, miembro del grupo político del aforado. De igual modo, deprecó la declaración del psicólogo forense Roberto Sicard León, con la finalidad de que otorgue una explicación técnica en cuanto a los hechos del posible delito sexual. Asimismo, solicitó el testimonio del acusado MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES para que ejerza su derecho a la defensa. 4.2. Pruebas documentales: Requirió se oficie a la
delito sexual. Asimismo, solicitó el testimonio del acusado MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES para que ejerza su derecho a la defensa. 4.2. Pruebas documentales: Requirió se oficie a la gerencia del Hotel Vallclaire para obtener los registros de huéspedes y vehículos que ingresaron en el periodo comprendido entre el 1º y 15 de noviembre de 2020. En el mismo sentido, pidió se oficie a la empresa Avianca para que remita la constancia del pasabordo correspondiente al vuelo AV 9716 del 12 de noviembre de 2020, en la ruta Bogotá-Barranquilla, para confirmar si el Congresista viajó para esa fecha, así como el asiento que le fue asignado y la hora del aterrizaje. Igualmente, pidió se tenga como prueba la copia del pasabordo del vuelo AV 9716 de Avianca perteneciente al pasajero MODESTO AGUILERA VIDES, así como los documentos que integran la hoja de vida del psicólogoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 00546
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Página 7 de 31 forense Roberto Sicard León; legajos que aportó con la
solicitud probatoria.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y emitir pronunciamiento acerca del presente asunto, toda vez que la acusación emitida por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación es contra el actual Representante a la Cámara MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, acusado como probable autor del delito de acto sexual violento.
Tal calidad le otorga fuero, garantía consagrada en la Constitución y la ley para determinadas personas que, en razón a su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la cual pertenecen, sólo pueden ser juzgadas por la más alta autoridad de la jurisdicción ordinaria, condición privilegiada que emana de las normas constitucionales que, tratándose de Congresistas, corresponde al artículo 235 numeral 4° del articulado constitucional.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 00546
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Página 8 de 31 La garantía foral abarca no solo los delitos funcionales, esto es, aquellos cometidos precisamente con abuso de la función, sino también los delitos comunes en los cuales ella no está involucrada, por eso, mientras se ejerza la labor
La garantía foral abarca no solo los delitos funcionales, esto es, aquellos cometidos precisamente con abuso de la función, sino también los delitos comunes en los cuales ella no está involucrada, por eso, mientras se ejerza la labor congresional, cualquier delito será de conocimiento, en la fase investigativa de la Sala Especial de Instrucción, y en su juzgamiento de esta Sala Especial de Primera Instancia, pues en últimas, se protege la importancia de la investidura aun con la figura de prórroga de competencia. Aquí, teniendo en cuenta que el acusado AGUILERA VIDES tanto para la fecha de los hechos, como en la actualidad, funge como Representante a la Cámara, ello habilita a esta Sala Especial para conocer de la fase de juzgamiento del aludido delito contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. De otra parte, el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 señala que la audiencia preparatoria tiene por finalidad resolver las nulidades y las peticiones probatorias incoadas por los sujetos procesales, que serán practicadas en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas en las cuales ellos no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.
En consecuencia, la Sala acometerá en primer lugar el estudio de las nulidades propuestas por el defensor, en razón a que de prosperar el fundamento de alguna haría inocuo el análisis de las peticiones probatorias.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 00546
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Página 9 de 31 5.2. De las nulidades El legislador previó la institución jurídica de la anulación como un mecanismo para remediar las anomalías medulares que pudieran presentarse en el marco del diligenciamiento, lesivas de su estructura o de las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Con tal propósito, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 dispone como causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario judicial; ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y iii) la violación del derecho a la defensa. En ese orden, la postura de esta Sala Especial, acorde con los criterios hermenéuticos fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención al artículo 309 del estatuto adjetivo de 2000, es que el sujeto procesal que alega una nulidad tiene la carga de identificar la clase de irregularidad, sea de estructura o de garantía, la causal invocada, exponer los preceptos que considera afectados, los fundamentos del quebranto y concretar el momento procesal a partir del cual se produjo la anomalía, a fin de denotar que la única vía posible es rehacer la actuación.
afectados, los fundamentos del quebranto y concretar el momento procesal a partir del cual se produjo la anomalía, a fin de denotar que la única vía posible es rehacer la actuación. Asimismo, se deben acatar los principios que orientan tanto la solicitud como para la eventual declaración de nulidades: i) taxatividad al solo invalidar un proceso bajo las expresas causales previstas en la ley; ii) trascendencia queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 00546
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Página 10 de 31 obliga a tal declaratoria cuando se hayan afectado las garantías procesales o las bases fundamentales del trámite judicial; iii) instrumentalidad al no declarar la invalidez cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado el acto, siempre que no se viole el derecho de defensa; iv) convalidación aunque se configure la irregularidad, puede validarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; v) protección el solicitante no debe haber provocado o dado lugar con su conducta a la configuración del motivo invalidatorio; vi) residualidad no debe existir otro remedio procesal para corregir la irregularidad. 5.2.1. De la nulidad por infracción al debido
proceso Según el defensor, se incumplió el debido proceso por haber sido investigado el Congresista bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, ya que, en su criterio, el régimen penal aplicable debe ser el dispuesto por el Acto Legislativo 03 de 2002, es decir, el sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, por ello solicitó se anule todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación previa. Añadió que el sistema aplicado no consagra garantías procesales fundamentales para su defendido, tales como la operatividad de un juez de control de garantías o la separación de funciones entre la investigación y el
juzgamiento.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 11 de 31 Para dar respuesta a tal pretensión, esta Sala Especial pone de presente que el Constituyente determinó en la Carta Política que la competencia para la investigación y el juzgamiento de los Congresistas recaía exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia, según el artículo 235, lo cual se consolidó con el Acto Legislativo 01 de 20188. En ese sentido, cuando se instauró el sistema penal acusatorio a través del Acto Legislativo 03 de 2002, materializado con la Ley 906 de 2004, el artículo 533 de esta normatividad estableció expresamente que los casos previstos en el numeral 3º (hoy numeral 4º), del artículo 235 de la Constitución Política continuarían su trámite bajo los
materializado con la Ley 906 de 2004, el artículo 533 de esta normatividad estableció expresamente que los casos previstos en el numeral 3º (hoy numeral 4º), del artículo 235 de la Constitución Política continuarían su trámite bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, disposición legal declarada exequible por la Corte Constitucional. Incluso al variar el Constituyente el modelo procesal penal, el legislador separó dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. Precisamente los varios exámenes del órgano guardián de la Constitución al declarar ajustado al texto superior el trámite procesal penal para los Congresistas, impide acudir al control constitucional difuso o aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º del texto superior que
8 Numeral 4º Ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 12 de 31 lo ubica como norma de normas, como lo propone el defensor. En efecto, la Corte Constitucional al revisar el citado artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en Sentencia C-545 de 2008, destacó: “3.5. La distinción del procedimiento aplicable para la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una sola corporación,
2008, destacó: “3.5. La distinción del procedimiento aplicable para la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una sola corporación, además de ser hoy un precepto constitucional de ineludible acatamiento, donde la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, que ciertamente representan óptima garantía y apuntalan la justificación del fuero especial constitucional, configurando excepción muy válida a las reglas del sistema procesal común, para el caso, el de tendencia acusatoria adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004. […]
En todo caso, también disfrutan de otras garantías como la legalidad, el juez natural - al más alto nivel -, la presunción de inocencia, el derecho de defensa técnica y material (ejercidas a plenitud desde el primer instante de la investigación y durante el juzgamiento), la mayor celeridad y economía procesal, la publicidad, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, el non bis in ídem, la impugnación horizontal y la eventual acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada.” Se entiende que el alto tribunal guardián de la Constitución subrayó específicamente que los funcionariosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
eventual acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada.” Se entiende que el alto tribunal guardián de la Constitución subrayó específicamente que los funcionariosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 00546
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Página 13 de 31 procesados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 ostentan todas las garantías legales y constitucionales. Y en pronunciamiento más reciente, la misma Corte Constitucional en C-403 de 2022 enfatizó en la aplicación vinculante para los Congresistas del sistema procesal previsto por la Ley 600 de 2000: “… el Acto Legislativo 03 de 2002 y, por ende, el artículo 250 de la Constitución, al no estar relacionados con los miembros del Congreso, no constituyen parámetro de control en el caso concreto. No se puede olvidar que es el artículo 186 de la Constitución Política y no el artículo 250, el que se refiere a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para procesar penalmente a los congresistas y respecto del mismo, el Congreso ha decidido no hacer modificaciones. La voluntad de no afectar esa competencia ni establecer un cambio en el modelo procesal aplicable en esos casos, se advierte, no solo en la reforma del año 2002, sino también en los antecedentes del Acto Legislativo 1 de 2018 y en el acto mismo, en el que el constituyente derivado se limitó a crear la (sic) Salas Especiales para garantizar la separación de las
los antecedentes del Acto Legislativo 1 de 2018 y en el acto mismo, en el que el constituyente derivado se limitó a crear la (sic) Salas Especiales para garantizar la separación de las funciones de investigación y juzgamiento al interior de la Corte Suprema de Justicia y a garantizar que a todos los penalmente procesados, se les respetaran las garantías de doble instancia y doble conformidad.” Concluyó la Corte Constitucional que:
“1) el artículo 533 demandado es respetuoso de los principios de legalidad y juez natural, pues establece, concretamente, que el procedimiento penal aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el contenido en la Ley 600 de 2000 y este, en armonía con el artículo 186 constitucional, que asigna la competencia para investigar ySALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 00546
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Página 14 de 31 juzgar a los miembros del congreso, a la Corte Suprema de Justicia; 2) no desconoce lo dispuesto en el artículo 150.2 superior, pues en ejercicio de la facultad que le otorga dicho artículo, es que el legislador expidió los Códigos de
Procedimiento Penal que coexisten en el ordenamiento jurídico (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) y decidió mantener la vigencia del proceso penal de corte inquisitivo, sin que exista una norma en la Constitución que le prohíba establecer dos códigos de procedimiento en una misma rama y; 3) no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia que tienen los senadores y representantes a la cámara, pues la imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia no está comprometida, en la medida que al interior de la misma, las funciones de investigación y juzgamiento se encuentran debidamente diferenciadas y divididas en sus distintas Salas; y además, porque la Ley 600 de 200, que no es contraria al ordenamiento constitucional, los dota de las herramientas necesarias e idóneas para ejercer su derecho de defensa y contradicción.” (subrayado fuera del texto original) También la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 ha enfatizado en que « … el régimen procesal que se aplica para la investigación y juzgamiento de los parlamentarios es la Ley 600 de 2000 se rige, entre otros principios, por el de permanencia de la prueba…», precepto que se aplica en su unidad estructural. De lo presentado se extrae que por previsión del artículo
533 de la Ley 906 en consonancia con el numeral 3º (hoy numeral 4º) del artículo 235 de la Constitución, se permite la coexistencia en el tiempo de dos regímenes procesales, cada uno con diseño estructural e instituciones propias.
9 CSJ AP, 03 abr. 2019, rad. 54795.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 15 de 31 En síntesis, ha sido demostrada la correspondencia del régimen procesal penal respecto de los Congresistas, concluyéndose que es el regulado por el código adjetivo del 2000, soportado en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, y blindado incluso por la jurisprudencia constitucional, sistema que brinda todas las garantías de orden constitucional y legal a las personas que estén siendo procesadas conforme a esa normatividad; y que la voluntad del legislador en su función constituyente, reflejada en el Acto Legislativo 03 de 2002 y el Acto Legislativo 01 de 2018, ha sido mantener el procedimiento bajo la normatividad del 2000. Más allá de la inconformidad del enjuiciado sobre la aplicación, naturaleza y características propias del régimen procesal que consagra la Ley 600 de 2000, aplicado al caso concreto, no se evidencia que la tramitación del proceso bajo tales postulados haya cercenado los derechos fundamentales de AGUILERA VIDES, al haberse seguido debidamente el procedimiento allí dispuesto.
concreto, no se evidencia que la tramitación del proceso bajo tales postulados haya cercenado los derechos fundamentales de AGUILERA VIDES, al haberse seguido debidamente el procedimiento allí dispuesto. Además, no sobra señalar que el Representante a la Cámara ha contado y cuenta con el espacio apropiado para ejercer legítimamente su derecho a la defensa en procura de rebatir el punible contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales por el que fue acusado. En estas condiciones se negará la nulidad incoada.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 00546
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Página 16 de 31 5.2.2. De la nulidad por vulneración al derecho a la defensa El defensor radicó el dislate en la etapa instructiva, con base en el numeral 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, porque a su asistido en la diligencia de indagatoria no se le puso de presente la fecha exacta de la comisión del delito, agregando que posteriormente fue “emboscado probatoriamente” en la resolución de acusación al establecerse una posible fecha de los hechos. Al respecto, la Sala no advierte alguna irregularidad que socave el derecho alegado por las siguientes razones: El derecho a la defensa es un axial constitucional dentro del debido proceso, previsto en el artículo 29
superior10 y reafirmado en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 8º11, y referente al escenario de la indagatoria, acto por el cual se vincula el imputado al proceso, se le ha catalogado: i) como un medio de defensa con el cual la persona tiene la oportunidad de explicar los hechos que se le atribuyen; y ii) medio de prueba, ya que permite demostrar o acreditar lo acontecido: “(…) aunque la indagatoria es en principio un medio de defensa a través del cual la persona vinculada al proceso penal tiene la oportunidad de explicar unos hechos que se le
10 Artículo 29 Constitución Política de Colombia. “…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento…”. 11 Artículo 8º Ley 600 de 2000. “En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. 00546
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Página 17 de 31 atribuyen, obra igualmente como medio de prueba en cuanto contribuye a aclarar y a reconstruir lo sucedido” 12. El criterio jurisprudencial apunta a que la indagatoria es el mecanismo por medio del cual el sindicado puede rendir en forma amplia sus descargos, sin impedimentos de ninguna clase, según lo dispuesto en los artículos 332 y
es el mecanismo por medio del cual el sindicado puede rendir en forma amplia sus descargos, sin impedimentos de ninguna clase, según lo dispuesto en los artículos 332 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000, gozando de la protección de sus derechos, tales como: la prohibición de indagarlo sin la presencia de defensor (art. 305); la posibilidad de pedir su propia indagatoria (art. 334); la facultad de apelar el auto que niega la vinculación al proceso (art. 335); libertad para hacer constar lo conveniente para sus descargos o la explicación que dé sobre los hechos, surgiendo la obligación del funcionario judicial de verificar las citas que realice el indagado junto con las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones (art. 338); y la realización de cuantas ampliaciones solicite, conjuntamente con la obligación de ampliar la indagatoria, esto como requisito previo para variar la calificación jurídica de los hechos investigados (art. 342). Complementando este acto judicial, es importante indicar que los interrogantes realizados por el operador judicial deben apuntar a que el implicado pueda conocer atinadamente los hechos que se le atribuyen, estos además deben poseer relevancia jurídica, en línea con el principio de fragmentariedad que signa el derecho penal, arista bajo la
judicial deben apuntar a que el implicado pueda conocer atinadamente los hechos que se le atribuyen, estos además deben poseer relevancia jurídica, en línea con el principio de fragmentariedad que signa el derecho penal, arista bajo la
12 CSJ SP. 21 nov. 2002. Rad. 14065.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 18 de 31 cual la Sala de Casación Penal de la Corte ha señalado que «(…) esta diligencia no requiere para su validez de fórmulas sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo del respectivo interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar preguntas y procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes catálogos la validez o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la indagatoria del implicado, pues lo que se exige es que el imputado sea interrogado conforme a los cargos que tienen alguna relevancia jurídica, los cuales se construyen con base en los medios de prueba con los que hasta ese momento cuenta la actuación, con la finalidad que explique su conducta y de esta manera se le garantiza el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción »13 (subrayado fuera del texto original). Ahora, en relación con lo denunciado por el defensor
que en la indagatoria no se le puso de presente a su asistido la fecha exacta de la comisión del posible delito, es preciso detallar que la Sala de Instrucción para tal diligencia fijó un marco fáctico temporal de acuerdo a las manifestaciones de la denunciante, Guisella del Carmen Mejía Viana y de la progenitora de ésta, Tatiana Viana, ubicando el suceso a finales de octubre a comienzos de noviembre de 2020. Pero además, con el fin de escuchar sus descargos se le pusieron de presente otras circunstancias con el fin de acotar el contexto de los hechos, como la presencia previa de Jonathan Torregrosa y la novia de este, María Fernanda Jiménez pretextando una reunión de jóvenes para la campaña proselitista que adelantaba el Congresista en ese
13 CSJ SP, 10 sep.