CSJ - AEP105-2024(00272)

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - AEP105-2024(00272)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 242

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP105 – 2024 Radicación No. 00272 Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 88 Medellín, Antioquia veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes e intervinientes, en desarrollo de la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra de DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, en su condición de

Exgobernador del Departamento de Santander.

II. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 4 Delegada ante esta Corporación, se acusa a DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, en su condición de Gobernador del Departamento de Santander, por los delitos de contrato sinSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO Ley 906 de 2004

Página 2 de 242 cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación por hechos cometidos entre los meses de febrero y abril de 2016, en relación con el contrato 601 de 21 de abril de ese año por valor de $23.844.912.000, suscrito entre ese ente territorial y la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Limitada, cuyo objeto consistió en el suministro de alimentos para el

valor de $23.844.912.000, suscrito entre ese ente territorial y la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Limitada, cuyo objeto consistió en el suministro de alimentos para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) para las escuelas de los 82 municipios no certificados de Santander, en cuyo trámite se violaron los requisitos de los pliegos definitivos para que solamente se presentara dicho proponente, en detrimento de los principios de planeación, selección objetiva, transparencia, economía y legalidad. Adelantadas las pesquisas necesarias, la Fiscalía pudo advertir la presunta comisión de los punibles contra la administración pública de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso heterogéneo con los anteriores, al parecer cometidos con la “anuencia” de DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, a la sazón gobernador del departamento. En el Plan Departamental de Desarrollo “Santander nos une” se contempló el programa de alimentación escolar para aproximadamente 135.000 estudiantes, sin embargo, finalmente fueron cubiertos solo 100.000 porque los contratos se realizaron con base en los estudios para el año 2015 de la

administración precedente. Como gobernador, TAVERA AMADO fue autorizado para la celebración de «todo tipo de contrato» por la Ordenanza 001 de 12SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 3 de 242 de diciembre de 2016 de la Asamblea Departamental de Santander. En ese orden, fue informado por la Secretaría de Educación en los consejos de gobierno acerca de la inminencia y urgencia del Programa de Alimentación Escolar (PAE) y de la viabilidad de la aplicación de la figura de la “urgencia manifiesta”1 para contratar. El 18 de enero de 2016, el imputado expidió el Decreto 007 por el cual delegó en los secretarios de despacho la celebración de los contratos estableciendo para los delegatarios el deber de rendir informes periódicos de las actividades adelantadas en ejercicio de la delegación. Además, el gobernador expidió el Decreto 071 de 5 de abril de 2016 por el cual se creó el Comité de Seguimiento Operativo Departamental al PAE, presidido por el gobernador o su delegado, que debía reunirse de ordinario trimestral y extraordinariamente por convocatoria del gobernador cuando lo requiriera. A pesar de estar informado desde el día 4 de enero de 2016 de lo imperioso de garantizar el suministro de alimentación escolar, solamente hasta el día 13 siguiente decretó la urgencia manifiesta por sesenta días mediante Decreto 0004 suscrito por

de lo imperioso de garantizar el suministro de alimentación escolar, solamente hasta el día 13 siguiente decretó la urgencia manifiesta por sesenta días mediante Decreto 0004 suscrito por el gobernador encargado y, pese a la necesidad de atender dicho programa hasta el 9 de febrero se suscribió el contrato 101 de 2016, cuyo objeto consistió en suministrar complemento

1 Art. 42 L. 80 de 1993: Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 4 de 242 alimentario diario a 100.000 escolares durante 45 días hábiles a partir del acta de inicio que, extrañamente, tiene como fecha el

día anterior a la suscripción del contrato, lo que constituye una irregularidad. La gobernación omitió adelantar todos los estudios previos pertinentes de prefactibilidad, factibilidad y planeación antes de la apertura de la licitación pública y de la contratación a tenor de los numerales 1, 3, 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que consagra el principio de economía, y así garantizar la continuidad del PAE a partir del día 18 de abril hasta el 9 de septiembre de 2016, como se sugirió en el estudio técnico de la Secretaría de Educación después de culminado el contrato 101 de 2016, circunstancia conocida por el imputado. La licitación pública fue tramitada en tiempo récord, algo más de un mes, para contratar el suministro de la alimentación durante 84 días a partir del 18 de abril de 2016 de acuerdo con el estudio técnico inicial, sin embargo, el contrato 101 solamente iba hasta el 22 de abril, por ello el nuevo contrato debía iniciar desde el 25 de abril, pero el operador en ese momento no contaba con la necesaria mano de obra y tuvo dificultades con la consecución de proveedores. No obstante, a pesar de que el contrato 601 debía iniciarse el 2 de mayo de 2016, el PAE siguió después de esa fecha sin llegar al departamento. Este contrato no cubrió todo el periodo escolar, sino hasta el mes de septiembre y por ello se hizo

necesario adicionarlo como ciertamente ocurrió en 18 y 14 días

más.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 5 de 242 Además, en su trámite el gobernador vulneró el principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, toda vez que permitió que se continuara el proceso contractual sin determinar el número de estudiantes destinatarios del programa, sin elaborar un diagnóstico para seleccionar el tipo de complemento alimenticio a suministrar y, sin realizar un estudio de costos para establecer el valor de cada una de las raciones para evitar su sobrevaloración, limitándose para este propósito a basarse en tres cotizaciones genéricas del año 2015 presentadas por EMPSENAL, COOSEHEROICA y

FUNDACIÓN ENLACE.

Pese a que la cobertura de escolares en el contrato 601 se fijó en cien mil, sus dos contratos adicionales de 16 de septiembre y octubre de 2016 se aumentaron en 24.514 estudiantes más, pero finalmente se sumaron 29.331 para un total de 129.331, todo resultado de la falta de planeación, porque en el mes de enero de cada anualidad se determina el número de estudiantes matriculados y en marzo ya se tiene certeza de su cantidad, por lo que no resulta admisible que respecto del listado de matriculados y priorizados empleado para el contrato 601 luego se reporte un número mayor de beneficiarios, y menos aún que, posteriormente, en las dos adiciones a los contratos se

cantidad, por lo que no resulta admisible que respecto del listado de matriculados y priorizados empleado para el contrato 601 luego se reporte un número mayor de beneficiarios, y menos aún que, posteriormente, en las dos adiciones a los contratos se contemple una cantidad muy superior en miles de escolares. La deficiente planeación se evidencia en el cronograma de la licitación en el proceso contractual, según el cual, la publicación de los avisos se efectuó los días 1 y 4 de marzo de 2016, y el mismo 1 de marzo se dieron a conocer los estudios previos. Simultáneamente con la publicación del proyecto de pliego de condiciones al día siguiente hasta el 14 de marzo,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 6 de 242 término que a su vez coincidió con el mismo para presentar las observaciones al proyecto el cual estableció una serie de requisitos que fueron manipulados dándole apariencia de legalidad al proceso, pero que en realidad infringían la Ley 80 de 1993 y el Decreto 4170 de 2011 (Colombia Compra Eficiente), al exigir a los proponentes requisitos que impedían la participación de otros y que fueron materia de observaciones que, finalmente, se descartaron sin mayores argumentos al día siguiente de ser recibidas, pero que, posteriormente, después de publicado el acto de apertura de la licitación, el 16 de marzo, fueron adicionados. Al día siguiente, esto es, el 17 de marzo, se adelantó la

acto de apertura de la licitación, el 16 de marzo, fueron adicionados. Al día siguiente, esto es, el 17 de marzo, se adelantó la audiencia de asignación de riesgos y aclaración de pliegos y presentación de observaciones al pliego de condiciones definitivo, evidenciando premura en el trámite, que dio como resultado la postulación de un único oferente que fue casualmente la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones, empresa que a través de una unión temporal venía ya suministrando la alimentación. A juicio de la Fiscalía no se efectuó una selección objetiva pues se impidió la libre concurrencia al exigirse, en contravía de los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, experiencia específica en el suministro de alimentación escolar, conculcándose así los principios de transparencia, responsabilidad, economía, legalidad, eficacia y eficiencia. También se restringió la participación al requerirse la acreditación de un máximo de cinco contratos iguales o superiores al 100% del presupuesto oficial estimado para laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 242 contratación, cuando según el manual de Colombia compra eficiente bastaba la mitad. En relación con las condiciones técnicas previstas en el literal c del pliego que exigía experiencia y formación mínimas a

Ley 906 de 2004 Página 7 de 242 contratación, cuando según el manual de Colombia compra eficiente bastaba la mitad. En relación con las condiciones técnicas previstas en el literal c del pliego que exigía experiencia y formación mínimas a los funcionarios que ejecutarían el PAE, si bien la cooperativa presentó dos personas que cumplían los requisitos, Marcela Isabel Cobilla, coordinadora, y Jorge Alexander Castro Alfonso, supervisor, los dos laboraban para la cooperativa lo hacían en la ciudad de Bogotá y por tanto, no intervinieron en la ejecución del contrato, pudiéndose determinar que sus firmas en la documentación presentada en la oferta fueron falsificadas. Lo mismo en punto de los indicadores financieros señalados en el literal d del pliego, especialmente del capital de trabajo que debía ser igual o mayor al 50% del presupuesto oficial y el índice de endeudamiento equivalente o menor al 0.48%, requisitos que impidieron la participación de más proponentes, por haber sido el primero muy alto porque lo calcularon con el porcentaje de participación de la unión temporal, lo cual fue materia de observaciones. En síntesis, en el pliego de condiciones se establecieron una serie de requisitos que restringieron la participación de un mayor número de oferentes con el propósito de favorecer a la Cooperativa Surcolombiana. De otra parte, el término previsto para observaciones corrió simultáneamente con el de la publicación del pliego de condiciones definitivo, siendo aquél muy corto para el propósito.

Cooperativa Surcolombiana. De otra parte, el término previsto para observaciones corrió simultáneamente con el de la publicación del pliego de condiciones definitivo, siendo aquél muy corto para el propósito. A partir de allí hubo prisa en los términos de la siguientes etapasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 242 como la presentación de ofertas, la designación del comité evaluador, la publicación del informe de evaluación, la audiencia de adjudicación, firma del contrato y presentación y aprobación de garantías que hicieron imposible su cumplimiento para los otros aspirantes, reduciéndose a una propuesta: la de la Cooperativa Surcolombiana de Inversiones, extrañamente una de las empresas que integraban la unión temporal Alimentación Escolar que ya venía ejecutando el PAE, circunstancias todas conocidas por TAVERA AMADO. De las irregularidades advertidas en el trámite de la licitación pública ED-16-01 que dio lugar al contrato 601 de 2016, la Fiscalía pudo concluir que desde el inicio de la administración de DIDIER TAVERA, la firma seleccionada para la ejecución del PAE era la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda., quien fue adjudicataria de tres contratos consecutivos. En la etapa contractual, Ana de Dios Tarazona García, secretaria de educación en virtud de la delegación suscribió el contrato 601 de 2016 con Luis Fernando Flórez Rincón como

tres contratos consecutivos. En la etapa contractual, Ana de Dios Tarazona García, secretaria de educación en virtud de la delegación suscribió el contrato 601 de 2016 con Luis Fernando Flórez Rincón como representante legal de la Cooperativa cuyo objeto consistió en el suministro de un complemento alimentario a 100.000 escolares en 82 instituciones oficiales del departamento durante 84 días. Para la Fiscalía con base en lo anterior se incurrió en una serie de irregularidades respecto del contrato 601 de 21 de abril de 2016, a saber: (i) se suscribió con Luisa Fernanda Flórez en condición de representante legal de la Cooperativa, pese a que también había desempeñado esa misma condición en la unión temporal que se encontraba ejecutando el contrato 101 de 2016,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 9 de 242 vigente hasta el 16 de abril de ese año. Al firmar el contrato 601 la gobernación era consciente de las irregularidades e inconvenientes presentados en el contrato anterior (101), como la intoxicación de algunos estudiantes del colegio del corregimiento Cincelada del Municipio de Coromoro; (ii) el comité evaluador del PAE no efectuó las visitas a las bodegas presentadas por la Cooperativa acorde con los estudios previos y el pliego de condiciones, incumpliendo, además, lo establecido en la Resolución 16432 de 2015, literal c del num. 3.4 que impone a los entes territoriales el deber de asegurar la dotación

el pliego de condiciones, incumpliendo, además, lo establecido en la Resolución 16432 de 2015, literal c del num. 3.4 que impone a los entes territoriales el deber de asegurar la dotación de los equipos necesarios para el almacenamiento, preparación, distribución y consumo de los complementos alimentarios de acuerdo a la modalidad a suministrar; (iii) el contrato de interventoría 0640 de 2016 se comenzó a ejecutar 10 días después del inicio del contrato 601; (iv) se desconoció lo establecido en los pliegos definitivos de la licitación pública EDLP-16-01, VI. Requisitos habilitantes. C. Condiciones Técnicas, 1.1.1.2 en las condiciones técnicas mínimas requeridas, en cuanto a la acreditación ante la interventoría de la capacitación del personal manipulador de alimentos, previo a la suscripción del acta de inicio del contrato 601. Además de todo lo anterior, destacó la Fiscalía presuntas irregularidades acaecidas en la fase de ejecución del contrato 601 de 2016, en relación con la designación de la funcionaria de la gobernación encargada de la supervisión, María Sonia Zambrano. Esta funcionaria no contaba con experiencia en contratación. El informe de supervisión número 1 de 3 de junio de 2016 hizo referencia a la etapa de alistamiento para cuya data ella no había aún sido designada como supervisora. Para la época del alistamiento del contrato tampoco se había designadoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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ella no había aún sido designada como supervisora. Para la época del alistamiento del contrato tampoco se había designadoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 10 de 242 interventor, lo que dejó el contrato al arbitrio del contratista y sin la posibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes sobre el personal calificado que se presentó por parte del contratista. Tampoco se verificó lo relacionado con las manipuladoras de alimentos en cuanto a experiencia y certificado de sanidad. Solamente se reconocieron 400 y se desconoce si las restantes 1800 fueron examinadas. Tampoco se verificó el cumplimiento del requisito de la infraestructura indispensable para la efectiva ejecución del contrato 601 de 2016. Se suscribió el acta de inicio con una aprobación parcial del ciclo de minutas para las diferentes modalidades, lo cual requirió de ajustes que demandaban de dos semanas para su revisión. El suministro de alimentación tampoco comenzó el 2 de mayo de 2016 en todas las instituciones del departamento, hecho conocido por el gobernador y que fue mencionado en el informe de supervisión número 1 de 3 de junio de 2016. El contratista incumplió el contrato, en particular la cláusula duodécima primera (sic) relacionada con la prohibición de subcontratar la ejecución del objeto contractual (pág. 1 del

número 1 de 3 de junio de 2016. El contratista incumplió el contrato, en particular la cláusula duodécima primera (sic) relacionada con la prohibición de subcontratar la ejecución del objeto contractual (pág. 1 del contrato 601 de 2016). La mayoría de proveedores fueron subcontratados, incluso, muchos no contaban con la experiencia en el suministro de alimentos y las raciones les eran pagadas muy por debajo del costo cobrado al departamento por el contratista, lo que generó un detrimento patrimonial. Otra de las irregularidades en la ejecución del contrato 601 de 2016, la hizo consistir la Fiscalía en que el contratista entregaba dinero a los rectores de las instituciones para queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 242 adquirieran ellos mismos los insumos de la alimentación y artículos de aseo. El número de manipuladoras de alimentos contratadas fue muy inferior al ofrecido en la propuesta de la cooperativa. No se realizaron fumigaciones ni mantenimiento periódico a los equipos y en otros casos no contaron con refrigeradores. No entregaron las minutas a los rectores y era imposible verificar si dieron la alimentación conforme con los términos del contrato. El contrato 601 de 2016 se adicionó en el plazo (18 días más) y en el número de raciones a suministrar en 24.514 pasando de 100.000 a 124.514 que quedaron finalmente en

más) y en el número de raciones a suministrar en 24.514 pasando de 100.000 a 124.514 que quedaron finalmente en 129.331 por valor de $6.706.355.076, sin que se haya justificado ese hecho. Circunstancia informada al gobernador, según consta en el acta de Consejo de Gobierno núm. 14 de 16 de agosto de 2016, quien además dio su aval. Finalmente, de acuerdo con el trámite adelantado se realizaron dos adiciones al contrato 601 de 2016, con vulneración de los principios de la contratación, porque en realidad se aumentaron 10.073 raciones y no las 29.000 que se reportaron, dejando en evidencia que lo buscado fue agotar todo el presupuesto departamental para el PAE. En síntesis, la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana suministró la alimentación escolar en los 82 municipios del departamento mediante tres contratos consecutivos. El primero es el 101 de 2016 suscrito en los primeros meses bajo figura de la urgencia manifiesta entre la gobernación y una unión temporal en la cual la Cooperativa Multiactiva tenía unaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 12 de 242 participación del 70%. El segundo el 601 de 2016, resultado de un proceso licitatorio direccionado y amañado desde la

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Página 12 de 242 participación del 70%. El segundo el 601 de 2016, resultado de un proceso licitatorio direccionado y amañado desde la gobernación y el tercer contrato, suscrito con la misma cooperativa en al año 2017, el cual no es objeto de la acusación. Finalmente, rememora el proceso que por hechos relacionados con el trámite del contrato 601 de 2016 se sigue por la Fiscalía 20 Seccional de Santander contra la Secretaria de Educación, Ana de Dios Tarazona y el coordinador del equipo de apoyo del PAE, Aníbal González Sánchez, sobre los que pesa medida de aseguramiento. Incluso, advirtió que el propietario de la cooperativa Germán Trujillo y la representante legal, Luisa Fernanda Flórez Rincón, fueron condenados por aceptación de cargos, para cuyo efecto el primero pagó la suma de $2.150.000.000 más intereses. En relación con el delito de peculado por apropiación, comenzó la Fiscalía por citar el informe contable PJ-11237429 del investigador del CTI, Fernando Puerto Tovar, quien le hizo seguimiento a los dineros entregados por virtud del contrato 601 de 2016, el cual concluyó que de los $29.242.447.184 girados por la gobernación a la cooperativa esta únicamente pago a sus proveedores $19.898.689.543, restando un saldo por establecer de $9.343.757.641.43, que finalmente, luego de una nueva inspección judicial y otros análisis se redujo a $7.569.377.537,

proveedores $19.898.689.543, restando un saldo por establecer de $9.343.757.641.43, que finalmente, luego de una nueva inspección judicial y otros análisis se redujo a $7.569.377.537, cifra que coincide con lo escuchado en la interceptación telefónica efectuada el 28 de septiembre de 2017 al móvil de Sandra Patricia Cardozo, revisora fiscal de la cooperativa y posteriormente su representante legal que habló de una diferencia de casi $8.000.000.000.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 13 de 242 Sostiene que todas las planillas fueron llenadas en su totalidad con los nombres de los beneficiarios marcados con una “x” sin registrar ninguna novedad como si nunca hubiera faltado alguno de los estudiantes. Incluso fueron cobrados unos días en que los maestros estuvieron en paro aproximadamente tres días por un monto de $1.029.018.564, sin contar el día del maestro que también fue cobrado, por lo que en sentir del ente fiscal el operador no tenía las condiciones técnicas, jurídicas, ni financieras para cumplir con las obligaciones del contrato 601 de 2016, análisis que concluyó mediante un cuadro explicativo en el que fijó como monto del peculado la suma de $10.206.208.647.43. De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía consideró que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de

$10.206.208.647.43. De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía consideró que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación en concurso heterogéneo, sí existieron y que DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO es su autor a título de dolo, pues obró con conocimiento y voluntad y omitió conscientemente el deber de control y vigilancia que la delegación le imponía respecto del contrato 601 de 2016 y su evaluación, seguimiento y ejecución.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Tras superarse la audiencia de acusación el 06 de febrero de 2023, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía y el defensor del acusado demandaron la práctica de pruebas con oposición entre las partes y con el consenso paraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 14 de 242 presentar estipulaciones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este juicio con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo No.

01 de 18 de enero de 2018, ya que el acusado se desempeñó en el cargo de Gobernador del Departamento de Santander y los delitos atribuidos son contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, los cuales guardan relación con las funciones que desempeñó.

1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA

PRETENSIÓN PROBATORIA.

Aspectos generales Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe. Dada la importancia que tal actividad concita a las finalidades del proceso penal, el legislador estableció el debido proceso probatorio en los artículos 357, 359, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se fijan los lineamientos concernientes a la solicitud, decreto, producción y controversia de las pruebas en el juicio oral. El artículo 357 ídem prevé que la audiencia preparatoria es el escenario idóneo en el que el juez decreta la práctica deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 15 de 242 las pruebas solicitadas por las partes, siempre y cuando ellas

se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el mismo código y en armonía con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 ibidem, según el cual, los hechos y circunstancias de interés para el proceso podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal penal. A su vez, el artículo 359 ídem autoriza a las partes, al Ministerio Público y a la víctima (vía jurisprudencial sentencia C-209 de 2007) para solicitar al juez la inadmisibilidad de los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en el código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. En lo relativo a la exclusión en particular, el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 23, 359 y 360 de La Ley 906 de 2004, impone al juez la obligación de excluir toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales o con transgresión de los requisitos formales previstos legalmente. Respecto al rechazo, en particular, el artículo 346 ídem contempla la obligación del juez de adoptar esa decisión en relación con aquellas evidencias y elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de descubrimiento a la contraparte en los estadios procesales pertinentes. En lo que atañe a la inadmisión el artículo 375 ibidemSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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contraparte en los estadios procesales pertinentes. En lo que atañe a la inadmisión el artículo 375 ibidemSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 16 de 242 encuentra pertinentes los elementos materiales de prueba, la evidencia física y el medio de prueba cuando se refieran directa o indirectamente a los hechos, circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal del acusado; también lo será cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas o si refiere a la credibilidad de un testigo o perito. En ese escenario, toda prueba pertinente será admisible salvo que con ella exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, y que sea injustamente dilatoria del procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 ídem. De otro lado, no puede perderse de vista el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004 que implica que la actividad probatoria sea rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba. Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia

prueba. Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se

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