CSJ - AEP109-2024(00334)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP109-2024(00334)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 109-2024 Radicación interna N.º 00334 CUI 11001600010220200008200 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 92 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición presentado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y concesión del de apelación interpuesto subsidiariamente por dicha parte procesal y, de manera principal por la defensa, contra algunas de las decisiones adoptadas por esta Corporación el 24 de julio de 2024, cuya publicidad y notificación se surtió en audiencia preparatoria del pasado 23 de octubre, mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN Ley 906 de 2004

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1. ANTECEDENTES La Fiscalía investigó presuntas irregularidades cometidas por EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, exgobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en relación con el contrato celebrado con la empresa Noel Fotos S.A.S., cuyo objeto fue la prestación de servicios publicitarios durante la emergencia sanitaria para la prevención y mitigación del COVID-19, en cuantía de quinientos millones de pesos ($500.000.000,00).

En el escrito de acusación sostiene que, como

servicios publicitarios durante la emergencia sanitaria para la prevención y mitigación del COVID-19, en cuantía de quinientos millones de pesos ($500.000.000,00). En el escrito de acusación sostiene que, como gobernador, HAWKINS SJOGREEN incumplió el régimen contractual al utilizar las facultades derivadas de la emergencia sanitaria sin detallar correctamente el objeto, causa y finalidad del contrato. Además, los estudios y justificación del contrato se tramitaron después de haberse iniciado su ejecución, cuando debió realizarse mediante un proceso de selección abreviada, en lugar de contratación directa. Tales irregularidades habrían facilitado el desvío de recursos del ente territorial destinados a la atención en salud de la población.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de agosto de 2020, se imputó a HAWKINS SJOGREEN su probable responsabilidad en los delitos deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 3 de 19 contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cargos que no aceptó. La Fiscalía solicitó la imposición de detención preventiva, concedida en la modalidad domiciliaria en proveído del 16 de septiembre de 2020 y revocada el 22 de abril de 2021. El 19 de octubre de 2020 fue presentado escrito de

modalidad domiciliaria en proveído del 16 de septiembre de 2020 y revocada el 22 de abril de 2021. El 19 de octubre de 2020 fue presentado escrito de acusación por los mismos ilícitos, formalizado en audiencia de 24 de noviembre de 2020, 18 de enero, 9 y 24 de febrero y 20 de octubre de 2021, diligencia en la que se reconoció a la Contraloría Departamental de San Andrés la condición procesal de víctima. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de enero de 2024 y la decisión de las solicitudes probatorias se adoptó el 24 de julio de 2024 (AEP 082-2024), cuya publicidad y notificación se cumplió el 23 de octubre siguiente.

3. DECISIÓN RECURRIDA Respecto de lo que es materia del disenso, la Sala Especial: 3.1. Negó a la Fiscalía la incorporación del memorando 001 de 10 de enero de 2020, con el cual el acusado comunicó la fijación de cuantías para ese período, con el propósito de determinar la modalidad de contratación a seguir para la adquisición de los productos contratados con Noel Fotos

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Página 4 de 19 Se indicó que la finalidad mencionada no se determina mediante una comunicación, sino que surge de un ejercicio interpretativo, cuya argumentación corresponde a los alegatos de las partes y su justificación en el análisis que haría la Sala en la sentencia.

Se indicó que la finalidad mencionada no se determina mediante una comunicación, sino que surge de un ejercicio interpretativo, cuya argumentación corresponde a los alegatos de las partes y su justificación en el análisis que haría la Sala en la sentencia. 3.2. Negó a la defensa la presentación del informe pericial en materia de contratación estatal, con el cual pretende mostrar el contexto de la celebración del contrato: i). Por no ser admisible una experticia jurídica, ya que las valoraciones y conclusiones de este tipo no corresponden a una pericia, sino a las argumentaciones que deben realizar las partes en sus alegatos y esta Sala en la decisión de fondo; i). Porque la defensa no presentó la solicitud probatoria con la que pudiera incorporar la base de opinión pericial, lo que privó su propuesta del sustento necesario para la respectiva inclusión. 3.3. Negó a la defensa la solicitud de exclusión de los discos que contienen los resultados de la interceptación telefónica a los números celulares 3125227052 y

3163853155. La defensa basó su solicitud en la presunta falta de descubrimiento por parte de la Fiscalía respecto a la forma en que se obtuvo la información de titularidad de las líneas y sobre la integridad de los registros de cadena de custodia.

Para esta Corporación, la acreditación de la titularidad de las líneas no es un requisito indispensable para la interceptación de comunicaciones, ya que la búsquedaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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interceptación de comunicaciones, ya que la búsquedaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 5 de 19 selectiva en base de datos y la citada técnica de investigación son actividades independientes; la cadena de custodia garantiza la integridad de la prueba, pero su falta no implica ilegalidad; ni la defensa ni la Fiscalía acreditaron sus afirmaciones sobre el descubrimiento de la información, estando en un ambiente de incertidumbre a tal respecto que deberá ser materia de debate en el juicio oral.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Fiscalía recurrió en reposición la determinación indicada en el consecutivo 3.1. del acápite que precede y en subsidio formuló recurso de apelación.

Expuso que en el sistema procesal penal se privilegia la libertad probatoria, por lo que no existe una tarifa para demostrar un asunto que, como el presente es objetivo, correspondiendo a las partes demostrar su teoría del caso, propósito para el cual escogen el medio más idóneo, estando limitadas solamente por los criterios de legalidad y constitucionalidad. Y que como el régimen de contratación estatal no establece el tope para la selección de los contratistas, la Fiscalía optó por presentar la comunicación con la que el acusado transmitió a los funcionarios del ente territorial lo decidido por la Asamblea Departamental, escenario en el cual

establece el tope para la selección de los contratistas, la Fiscalía optó por presentar la comunicación con la que el acusado transmitió a los funcionarios del ente territorial lo decidido por la Asamblea Departamental, escenario en el cual se podrá establecer que, la modalidad en la selección del contratista debió ser la abreviada de menor cuantía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 6 de 19 Se opuso a la fundamentación de esta Sala, referida a que esta conclusión deviene de un ejercicio inferencial, en la medida que tal comunicación es una evidencia expedita para establecer la modalidad de contratación que debía seguirse en el proceso contractual cuestionado, hecho que tiene clara incidencia en la acusación, cuya demostración se aspira.

5. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES - El delegado del Ministerio Público planteó que si bien, no se opuso a las decisiones de la Sala, está de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, encontrando viable que se acceda a la introducción del memorando 001 para acreditar los montos aprobados como cuantías de la contratación en el departamento para el año 2020. - El apoderado de las víctimas no hizo uso del traslado concedido como no recurrente. - El abogado defensor indicó que si bien, no se opone a que se reponga lo impugnado, la Fiscalía acudió a argumentos novedosos a los propuestos para la incorporación del documento para sustentar el recurso, lo que desconoce las reglas procesales de la argumentación que

que se reponga lo impugnado, la Fiscalía acudió a argumentos novedosos a los propuestos para la incorporación del documento para sustentar el recurso, lo que desconoce las reglas procesales de la argumentación que entraña este trámite. Agregó que las cuantías de la contratación no son materia de decisión por parte del gobernador y que la modalidad contractual que debió seguirse para el asuntoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 7 de 19 bajo estudio no es un tema objetivo, que es discutible y susceptible de valoración. - El acusado se dolió de la postura del delegado del Ministerio Público quien se mantuvo inerme ante la decisión de esta Sala, pero apoyó el recurso de la Fiscalía.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del derecho a la impugnación El respeto al debido proceso y el derecho de defensa constituyen pilares esenciales para garantizar que las actuaciones judiciales se ajusten a la legalidad y para limitar el ejercicio del poder punitivo del Estado. En este marco, los derechos a contradecir y controvertir las pruebas presentadas son elementos indispensables para asegurar la justicia equitativa como valor superior del ordenamiento.

El derecho a la impugnación se constituye como un recurso esencial para supervisar y revisar las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales, con el propósito

justicia equitativa como valor superior del ordenamiento. El derecho a la impugnación se constituye como un recurso esencial para supervisar y revisar las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales, con el propósito de subsanar errores y garantizar el acceso a una justicia eficaz y oportuna. A pesar de que este derecho se basa en principios fundamentales de carácter universal, su ejercicio está condicionado al cumplimiento de determinadas exigencias procesales, como son la oportunidad, la legitimación y una adecuada motivación. En consecuencia, además de que la resolución impugnada haya generado perjuicio al recurrente, este debe presentar su recurso dentroSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 8 de 19 de los plazos legales y con una fundamentación coherente. Así como el juez tiene la obligación de razonar sus decisiones, el recurrente debe justificar su disconformidad, facilitando un debate racional y equilibrado. De este modo, quien resuelva el recurso —sea el mismo funcionario mediante la reposición o un juez superior a través de la apelación—, podrá identificar los motivos de la inconformidad y analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la impugnación con lo que podrá evidenciar si se está ante un error judicial para enmendarlo mediante la revocatoria o modificación de la decisión. La argumentación en los recursos debe seguir una lógica dialéctica que cumpla con unos estándares mínimos,

se está ante un error judicial para enmendarlo mediante la revocatoria o modificación de la decisión. La argumentación en los recursos debe seguir una lógica dialéctica que cumpla con unos estándares mínimos, permitiendo el examen del desacuerdo y la evaluación de las razones de hecho, derecho, prueba y procedimiento que le respaldan. Por tanto, es imperativo que quien interpone un recurso en vía ordinaria lo fundamente adecuadamente, orientando su planteamiento a refutar los argumentos de la decisión recurrida, para que su pretensión sea resuelta. Dado que solo la delegada de la Fiscalía presentó reposición contra una de las decisiones de esta Sala Especial, se examinará el recurso según los argumentos expuestos. Al solicitar la incorporación del memorando 001 de 10 de enero de 2020, la Fiscalía indicó que allí el acusado comunicó a las distintas dependencias del ente territorial las cuantías aprobadas para la contratación, de donde seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 9 de 19 derivaba que, para las adquisiciones materia de juzgamiento, debía seguirse una modalidad distinta a la agotada bajo el estado excepcional. Y frente a la decisión de la Sala de negar tal incorporación, la Fiscalía reparó que se hubiera considerado que la modalidad contractual a seguir no se determinaba desde un oficio, sino que dependía de una valoración jurídica propia de los alegatos de las partes en la audiencia y del

incorporación, la Fiscalía reparó que se hubiera considerado que la modalidad contractual a seguir no se determinaba desde un oficio, sino que dependía de una valoración jurídica propia de los alegatos de las partes en la audiencia y del análisis de la Sala en la sentencia, indicando que, se trata de un contenido que objetivamente situó los montos que servirían de guía para las cuantías contractuales correspondientes a la vigencia 2020 en el Departamento de San Andrés, y que estando en un ámbito de libertad probatoria, tal hecho —directamente relacionado con la acusación—, puede ser demostrado por esta vía. Por regla general, la incorrección de las decisiones judiciales se origina, bien por la errada convicción en aspectos fácticos, jurídicos o probatorios de quien tiene a cargo su análisis, ora por la interpretación distorsionada a los fundamentos que sustentaron el petitum. En el presente asunto, la Sala Especial observa que la interpretación dada a la propuesta probatoria de la Fiscalía, en cuanto a que la modalidad de contratación que debió seguir el acusado, distinta a la de urgencia manifiesta, no se desprende de un oficio que comunicaba las cuantías de contratación, sino de una valoración jurídica, difiere de lo

expuesto en la sustentación del recurso. En esta última, seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 10 de 19 aclaró que el objetivo era establecer los montos que ordinariamente definían las modalidades contractuales en el departamento de San Andrés. Y aunque esta situación no fue presentada de manera prístina en la propuesta de incorporación de la audiencia preparatoria, emerge de la descripción del documento como portador de la comunicación relativa a la «fijación de cuantías para determinar la modalidad de contratación» que, debía ser atendida en condiciones de normalidad, por lo tanto, no se trata de una argumentación ajena a las solicitudes probatorias, sino de la interpretación que éstas exigían. Así las cosas, la postulación permitía diferentes enfoques y, al no estar claramente definido en el objetivo que ahora aclaró la Fiscalía, llevó a la comprensión que adoptó la Sala, pero esa misma situación es la que asegura la indemnidad en la discusión a que habrá lugar sobre la viabilidad de adquirir el material publicitario del contrato 291-2020 en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria, referido por la defensa en el traslado como sujeto procesal no recurrente. En tal orden, resulta procesalmente válido y probatoriamente provechosa la incorporación del documento invocado por la Fiscalía, razón por la que se repondrá la decisión en lo que fue materia de recurso.

En tal orden, resulta procesalmente válido y probatoriamente provechosa la incorporación del documento invocado por la Fiscalía, razón por la que se repondrá la decisión en lo que fue materia de recurso. Consecuencia de lo dicho, decae la apelación propuesta por la Fiscalía y al concederse la práctica de una prueba,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 11 de 19 habilita el recurso de reposición respecto de tal determinación en caso de que ello perjudique a la contraparte.

7. De la concesión del recurso de apelación elevado por la defensa Como la argumentación ofrecida por el defensor cumple con los mínimos para el estudio tendiente a enervar las decisiones adoptadas, en cumplimiento a lo indicado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, se concederá en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo en lo que fue materia del disenso.

Lo anterior en concordancia con el principio de limitación que circunscribe la competencia en segunda instancia a los aspectos puntuales del recurso de apelación, pues respecto de las pruebas no apeladas se continuará con el trámite del juicio oral, avanzando en la práctica de aquellas que no fueron objeto de recurso «hasta donde sea viable en todo lo que no tenga relación con el tema materia de la alzada o esté inescindiblemente ligado a esta; una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado se

aquellas que no fueron objeto de recurso «hasta donde sea viable en todo lo que no tenga relación con el tema materia de la alzada o esté inescindiblemente ligado a esta; una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado se suspenderá la actuación hasta conocer su pronunciamiento», tal y como lo señaló la Sala mayoritaria en auto del 4 de abril de 2024 (radicado 00641), confirmada por la Sala de Casación Penal en auto AP3597-2024 del 26 de junio de 2024, lo cual asegura que el juicio no se detenga innecesariamente, manteniendo la celeridad procesal ySALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 12 de 19 evitando posibles riesgos de prescripción o vencimiento de términos, en claro respeto tanto los derechos del procesado como la eficiencia de la administración de justicia . En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Reponer lo decidido en auto AEP 082-2024 del pasado 24 de julio, cuya publicidad se surtió en audiencia preparatoria del pasado 23 de octubre, en el sentido de

autorizar a la Fiscalía la incorporación del memorando 001 de 10 de enero de 2020, suscrito por EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, en el que comunicó la fijación de cuantías para determinar la modalidad de contratación. Comoquiera que se trata de una determinación que aprueba la práctica probatoria, contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Segundo: Conceder en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación promovido por la defensa, únicamente en lo que fue materia del disenso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASESALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Salvamento Parcial de Voto

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

SecretarioSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 14 de 19 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Concuerdo con la decisión de reponer lo decidido en auto AEP 082-2024 del pasado 24 de julio, en el sentido de autorizar a la Fiscalía la incorporación del memorando suscrito por Everth Julio Hawkins en el que comunicó la fijación de cuantías para determinar la modalidad de contratación.

la Fiscalía la incorporación del memorando suscrito por Everth Julio Hawkins en el que comunicó la fijación de cuantías para determinar la modalidad de contratación. Asimismo, apruebo la decisión de conceder el recurso de apelación promovido por la defensa. No obstante, disiento del efecto “suspensivo (…) únicamente en lo que fue materia del disenso” en el que se concede el recurso de apelación, toda vez que, como lo he manifestado en anteriores oportunidades, con independencia de que en la providencia se señale que es suspensivo, en la práctica se está concediendo en el efecto diferido, el cual fue proscrito del sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004. A Continuación, expongo las razones de mi descenso: En primer lugar, es claro que la impugnación del auto que niega la práctica de pruebas, según lo normado por el artículo 177, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, se concederá en el efecto suspensivo. Reiterando lo que en su oportunidad expuse en la constancia calendada el 16 de abril de 2024, dentro del proceso radicado N°00641 seguido en contra de José Facundo Castillo Cisneros, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-1104 de 2001 “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Constitución, la que señala si determinado recurso -SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 15 de 19 reposición, apelación u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativosque deben darse para su ejercicio”. […]1 No me cabe duda que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el legislador fue meridianamente claro en cuanto a que el efecto en que se debe conceder el recurso de apelación del auto que niega pruebas en el juicio es el suspensivo, pero, sin ninguna condición que en la práctica signifique que bajo el falso ropaje de este, en realidad se está concediendo es en el efecto diferido. Un juicioso estudio del trámite legislativo surtido para la expedición de la Ley 906 de 2004, como consta en las Gacetas del Congreso No. 200 del 14 de mayo de 20042, 248 del 4 de junio de 2004 3, correspondientes a las ponencias para primer y segundo debate en el Senado y 273 del 11 de junio de 20044, relativas a los textos aprobados, me permite afirmar sin dubitación alguna, que, hasta ese punto el legislador en relación con los efectos en que se concede el recurso de apelación señaló de manera expresa que los autos

afirmar sin dubitación alguna, que, hasta ese punto el legislador en relación con los efectos en que se concede el recurso de apelación señaló de manera expresa que los autos que niegan la práctica de pruebas en el juicio oral, así como

1 Corte Constitucional C-1104 de 2001 2 Gaceta del Congreso No. 200 del 14 de mayo de 2004, pag. 7, 15, 16, 34, 35, 52 y 53 3 Gaceta del Congreso No. 248 del 4 de junio de 2014, pag. 6 y 35 4 Gaceta del Congreso No. 273 del 11 de junio de 2004, Pag. 18 y 36 5 Gaceta del Congreso No. 285 del 16 de junio de 2004, pag. 4 y 37SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 16 de 19 las que deciden sobre la exclusión de estas, lo serían en el efecto diferido, empero, como consta en la Gaceta No. 285 del 16 de junio de 2004 5, la comisión conciliadora decidió, de manera expresa “en el artículo 178 Senado, los numerales 1º y 2º del efecto diferido, pasan a ser los numerales 4 y 5 del efecto suspensivo, y se elimina el efecto diferido” que valga precisar es el texto vigente del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. El anterior recuento del trámite surtido en el Senado, revela que la supresión del efecto diferido no surgió por omisión normativa, sino que refleja la voluntad del legislador

2004. El anterior recuento del trámite surtido en el Senado, revela que la supresión del efecto diferido no surgió por omisión normativa, sino que refleja la voluntad del legislador de señalar el efecto en que se debe conceder el recurso en los casos puntuales a los que se refiere la norma analizada, que no es otro que el suspensivo, producto de la libertad de configuración legislativa que le asiste y que no contraría la Constitución, ni las normas rectoras que gobiernan el proceso penal vigente. Si bien en el aparte del auto del cual me separo no se menciona de manera expresa el efecto diferido, sino que se indica que el efecto suspensivo se concede “únicamente en lo que fue materia del disenso”,6 resulta inequívoco que lo decidido es ni más ni menos que variar el efecto en que debe concederse el recurso, que insisto, es el suspensivo sin ninguna limitación, por que incluir condiciones tales como la resaltada, lo desnaturaliza y lo convierte en diferido.

6 Subrayas y negrilla fuera del texto original.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 17 de 19 No comparto el argumento según el cual el propósito es evitar la prescripción o el vencimiento de términos, pues en el fondo entraña una vulneración de los derechos fundamentales de los intervinientes, a todas luces contrario a una interpretación constitucional respetuosa de los fines del Estado, que me lleva una vez más a retomar lo dicho por

el fondo entraña una vulneración de los derechos fundamentales de los intervinientes, a todas luces contrario a una interpretación constitucional respetuosa de los fines del Estado, que me lleva una vez más a retomar lo dicho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión del 6 de marzo del año en curso, en sentencia SP502-2024 dentro del radicado N°61885, “… la eficiencia no puede imponerse sobre las garantías.” De conformidad con las reglas generales del derecho, el efecto suspensivo significa que a partir del momento en que se concede, la competencia de quien profirió la decisión queda suspendida, y no puede emitirse ninguna decisión posterior hasta tanto el superior funcional se pronuncie sobre la alzada.

En mi opinión, una determinación como la que se examina, implica la vulneración del principio de concentración, trascendental al sistema penal acusatorio, que se preserva en la medida que, acorde con los numerales 4 y 5 [para el presente asunto se trasgredió el 4], al iniciar el juicio oral deben estar definidos los aspectos atinentes a la agenda probatoria, para garantizarlo en el juicio oral. Y si bien, como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005, este principio no es absoluto, su inaplicación resulta viable, ante situaciones de carácter

excepcional, como cuando a manera de ejemplo se impugnaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 00334

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Página 18 de 19 la decisión de prueba sobreviniente en desarrollo de la audiencia de juicio oral. No obstante, si se admite una expresión como la contenida en el auto del que parcialmente me aparto, se estaría generando la posibilidad de adelantar el juicio sin que el ad quem haya definido lo atinente a las pruebas apeladas, apartándonos de la principialística de la codificación procesal acusatoria. Finalmente, es mi deber poner de relieve que la variación del efecto en que se concede el recurso es contraria al fin pretendido y podría conllevar a la nulidad del juicio, pues el artículo 457 de la codificación procesal penal de 2004 establece: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”7. (negrillas y subraya mías)

Por lo expuesto, respetuosamente me aparto de la decisión relativa al condicionamiento del efecto en que se concede el recurso de apelación.

JORGE EMILIO CALDAS VERA

7 Artículo 457 Ley 906 de 2004SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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concede el recurso de apelación.

JORGE EMILIO CALDAS VERA

7 Artículo 457 Ley 906 de 2004SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 19 de 19 Magistrado Bogotá, D.C. XXXX de 2024

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