CSJ - AEP110-2024(53351)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP110-2024(53351)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 27

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 110-2024 Radicación N° 53351

CUI: 11001020400020180162000

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 92

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, culminado el debate probatorio procede la Sala a anunciar sentido de fallo dentro del proceso seguido contra LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, otrora Congresista y actualmente Embajador de Colombia en Nicaragua, acusado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia como autor del delito de tráfico, fabricación o porteSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA Ley 906 de 2004

Página 2 de 27 de estupefacientes por hechos relacionados cuando el 31 de mayo de 2018, —sin que aun hubiera tomado posesión del cargo de Representante a la Cámara para el cual había sido elegido por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2018-2022—, al arribar al Aeropuerto Internacional José María Córdoba de Rionegro, proveniente de la ciudad de Bogotá, tras un procedimiento de registro realizado por funcionarios de la Policía Nacional, le fueron hallados al interior de su equipaje

Rionegro, proveniente de la ciudad de Bogotá, tras un procedimiento de registro realizado por funcionarios de la Policía Nacional, le fueron hallados al interior de su equipaje de mano, 146,357 gramos de cocaína 1 y luego, al revisar la maleta para establecer posibles modificaciones a la misma, el 30 de enero de 2020 se halló otra bolsa contentiva de una sustancia de la misma naturaleza con un peso neto de 200 gramos2. Se parte de lo normado en los artículos 372, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, según los cuales para proferir sentencia condenatoria se requiere que el acervo probatorio recaudado, bajo una valoración conjunta y concatenada de las pruebas tanto de cargo como de descargo, conduzca a un grado de conocimiento que supere la duda razonable sobre la existencia del delito contenido en la acusación y la responsabilidad penal del procesado. Previamente, vale la pena aclarar que la captura en flagrancia y las calidades que ha ostentado el procesado incidieron para que el trámite fuera surtido bajo los dos

1 De acuerdo con el Informe Pericial de Estupefacientes del 10 de abril de 2019 obrante a folio 152, Cuaderno 1, Sala de Instrucción, el examen preliminar de la sustancia incautada concluyó que “la muestra de sólido en polvo color habano

analizada contiene Cocaína”. 2 Fl. 47 y ss. Cuaderno 3 Sala de Instrucción.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

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Página 3 de 27 sistemas procesales penales actualmente vigentes en nuestro país. En efecto, las audiencias preliminares fueron tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 ante un juez de control de garantías, momento para el cual el procesado aun no ostentaba el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, posteriormente, el trámite continuó por la Ley 600 de 2000 cuando adquirió tal calidad de Congresista, elegido para el periodo 2018-2022, pero al dejar su curul por vencimiento del periodo, fue nombrado el 9 de septiembre de 2022 como Embajador de Colombia ante Nicaragua, por ello el asunto retornó al sistema acusatorio, con la aclaración hecha por la Sala de Casación Penal respecto a que la etapa probatoria debía culminarse bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, que ya había iniciado, por ello, superada la práctica de las pruebas, las partes ya bajo los senderos del sistema acusatorio presentaron sus alegaciones de conclusión. Tal y como lo dispuso esta Sala Especial el 23 de

noviembre de 2022 (AEP 151-2022) al momento en que se adecuó el trámite, las etapas ya rituadas conservan plena validez, teniendo en cuenta que cursaron con total apego a las formalidades que para el momento gobernaban el asunto y con respeto al debido proceso. Este criterio es una expresión del principio de legalidad, al reconocer que el órgano que adelantó la actuación lo hizo en cumplimiento de sus facultades constitucionales ySALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

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Página 4 de 27 legales, con respeto de las garantías procesales, siendo competente en ese entonces para ello y bajo el procedimiento establecido en la ley. De esa manera, preservar lo surtido bajo criterios de legalidad efectiviza además el principio al juez natural, el derecho al acceso a la administración de justicia y la economía procesal, mientras que repetirlo sometería el trámite a dilaciones innecesarias, con riesgo de afectar la seguridad jurídica ante lo incierto que puede resultar rehacer alguna fase.

1. ACUSACIÓN Y PETICIÓN DE CONDENA La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia encontró mérito para convocar a juicio a LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, artículo 376 inciso 3° del Código Penal,

FREDY MUÑOZ LOPERA en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, artículo 376 inciso 3° del Código Penal, concurriendo las circunstancias de menor y mayor punibilidad contenidas en los artículos 55 numeral 1° y 58 numeral 9° del mismo ordenamiento sustantivo, respectivamente, al estimar que el 31 de mayo de 2018, llevaba consigo en su maletín 346,357 gramos de cocaína, de los cuales 146,357 fueron identificados en ese momento, en virtud de lo cual se produjo su captura, mientras que los 200 gramos restantes fueron hallados con posterioridad. Consideró que la flagrancia respecto al porte de ambas cantidades indicaba de manera grave que las llevaba consigoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

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Página 5 de 27 cuando fue aprehendido el 31 de mayo de 2018, encontrándose acreditados los elementos objetivos del tipo penal. Y respecto a los elementos subjetivos estimó evidente el actuar doloso del aforado, toda vez que era quien tenía el control del maletín al momento del procedimiento de registro y la sustancia fue hallada escondida en lugares de difícil acceso, lo cual implicaba modificaciones a la estructura del

maletín que sólo pudieron hacerse con su aquiescencia. Para la Sala acusadora, en relación con el destino de la sustancia, como el sindicado no tenía ninguna intención de consumirla al no existir prueba de que fuera un consumidor ocasional, habitual o adicto, además, por la cantidad incautada hacía inverosímil que se tratara de un porte con fines personales, siendo por lo tanto otro el destino de la misma. Por su parte, la Delegada de la Fiscalía en los alegatos de conclusión, una vez culminada la fase probatoria, solicitó condenar al aforado, toda vez que los testigos que participaron en el procedimiento de registro y captura fueron coincidentes en relación con las circunstancias en las que se produjo el hallazgo de la cocaína, tiempo durante el cual MUÑOZ LOPERA estuvo presente, máxime que desde su indagatoria y en la vista pública reconoció que el maletín era de su propiedad, lo había portado durante su estadía en Bogotá y en el transcurso del vuelo hacia el Aeropuerto José María Córdoba, salvo cuando participó en una reunión política en elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

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Página 6 de 27 Club de Ingenieros en la capital de la República y al momento de hospedarse en la casa de su amigo Jesús Chávez Ramos, en el mismo viaje, aristas estas que carecían de respaldo probatorio Rememoró las versiones de los patrulleros John

de hospedarse en la casa de su amigo Jesús Chávez Ramos, en el mismo viaje, aristas estas que carecían de respaldo probatorio Rememoró las versiones de los patrulleros John Armando Ordóñez Criollo y Eliana Araújo Furnielees, quienes coincidieron en señalar que el primero estuvo encargado del caso y, siguiendo las instrucciones de la Mayor de la Policía, Adriana Alexandra Avendaño Gómez, realizó un control en los vuelos nacionales seleccionando varios pasajeros para registro personal y de equipaje y que, estando en la oficina, el patrullero procedió a requisar el maletín de MUÑOZ LOPERA encontrando en un bolsillo, que había sido bloqueado y debió ser abierto con el uso de un bolígrafo, una bolsa plástica transparente con una sustancia blanca que, luego de ser sometida a la prueba correspondiente, se identificó como cocaína. Relacionó también las manifestaciones del Mayor Mario Andrés Rodríguez Jauregui, encargado de la Policía de Antinarcóticos del citado aeropuerto, cuando afirmó que fue la Mayor Adriana Alexandra Avendaño Gómez quien se comunicó con él para que le facilitara paños narcotest con la finalidad de realizar la prueba a la sustancia encontrada en un procedimiento de registro, y que si bien mediaban contradicciones en las diferentes versiones rendidas por este testigo, tales incongruencias no revelaban que en los aspectos principales de la prueba hubiera falta de concordancia, esto

procedimiento de registro, y que si bien mediaban contradicciones en las diferentes versiones rendidas por este testigo, tales incongruencias no revelaban que en los aspectos principales de la prueba hubiera falta de concordancia, esto es, en relación con el hallazgo de la sustancia en el equipajeSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

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Página 7 de 27 del aquí procesado y la forma cómo se encontró, circunstancias corroboradas por la Mayor Avendaño Gómez. Y que tampoco la presencia de errores en el procedimiento policivo denotaba alguna irregularidad, al ser un hecho claro que se le garantizaron los derechos a MUÑOZ LOPERA durante la actuación, al punto que el registro de su equipaje no fue realizado en zonas públicas del aeropuerto, sino en un lugar privado, al cual accedió voluntariamente. Y frente a la acusación en calidad de autor en la modalidad de llevar consigo, indicó que tal elemento del tipo conlleva un aspecto subjetivo tácito, según lo ha señalado la jurisprudencia, y que aquí se probó que el acusado no es consumidor de la sustancia que portaba, derivándose la distribución de la misma por la forma en que iba camuflada y la cantidad hallada, además, como no hay prueba de que se pretendiera comercializar, obligatoriamente debía llevarse para ser distribuida, pues nadie simplemente la porta sin finalidad alguna.

2. OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE ABSOLUCIÓN

pretendiera comercializar, obligatoriamente debía llevarse para ser distribuida, pues nadie simplemente la porta sin finalidad alguna.

2. OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE ABSOLUCIÓN

Tanto el procesado, como su defensor, solicitaron la absolución bajo la tesis de un entrampamiento y la falta de acreditación del ingrediente subjetivo de llevar consigo la sustancia ilícita. El primero, tras hacer un recuento de su vida y su trayectoria política por la cual han surgido enemigos y ha estado en riesgo su integridad, señaló que a pesar de que susSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

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Página 8 de 27 abogados le informaron que mediaba la opción de declararse consumidor de la sustancia estupefaciente como una salida a su situación jurídica, decidió no optar por esa alternativa teniendo en cuenta que no es consumidor y menos narcotraficante. Aseveró que no resulta razonable pensar que llevaba droga para distribuirla o venderla cuando el precio de la sustancia para la época de los hechos alcanzaba los quinientos mil pesos y él había sido elegido para un cargo de elección popular con un salario superior a los treinta y cuatro millones de pesos. También indicó que no es usual ingresar droga al aeropuerto de Medellín desde Bogotá, y que surgen dudas de su responsabilidad ante las contradicciones en las versiones

millones de pesos. También indicó que no es usual ingresar droga al aeropuerto de Medellín desde Bogotá, y que surgen dudas de su responsabilidad ante las contradicciones en las versiones de los policías, el hecho de que supieran que en esa valija iban a encontrar droga, que la requisa no parecía aleatoria, así como la presencia previa del personal de antinarcóticos3.

Por su parte, el defensor reparó en la atribución hecha al acusado por la Sala de Instrucción respecto de la tenencia de estupefacientes, por corresponder a una especie de responsabilidad objetiva, pues de lo fines la venta o distribución de la sustancia solo se hizo mención en los alegatos de conclusión.

3 Archivo 058, Cuaderno 3, Sala de Primera Instancia, audiencia del 27 de agosto de

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Página 9 de 27 Destacó que el reproche fue a título de autor en la modalidad de llevar consigo, de allí que la defensa se hubiera enfocado en atacar las circunstancias del hallazgo, para desvirtuar esa modalidad, por ello se cuestionó la forma inaudita en que fue encontrada la sustancia y que quien llevaba este producto no era una persona con un prontuario criminal, lo inusual que resulta llevar droga de Bogotá a Medellín, en un equipaje de mano y las ínfimas ganancias que

llevaba este producto no era una persona con un prontuario criminal, lo inusual que resulta llevar droga de Bogotá a Medellín, en un equipaje de mano y las ínfimas ganancias que le representaría la sustancia a MUÑOZ LOPERA. Seguidamente, aludió a que los policías que intervinieron en el procedimiento de registro y captura fueron contradictorios entre sí en varios aspectos, como: i) el número de personas que fueron llevadas para requisar; ii) el momento en que se realizó la consulta de antecedentes del procesado; iii) cuántas personas estaban al interior de la oficina del Comandante de la Policía del aeropuerto; iv) quién y cómo se dio el llamado al Mayor de la Policía Antinarcóticos; v) qué personas revisaron la maleta de MUÑOZ LOPERA; vi) quién hizo la prueba narcotest; vii) la falta de registro del procedimiento de los libros correspondientes; y viii) algunos vacíos en la información suministrada por los declarantes, cuestionando también la afirmación de la Sala de Instrucción de que pese a la trayectoria intachable del acusado, “alguien es honesto hasta que deja de serlo”. Para el defensor, no hay algún motivo que permita pensar que la finalidad era el tráfico de la sustancia, pues contrariamente, lo demostrado es un escenario de una vida

coherente, de esfuerzo y superación de LEÓN FREDY MUÑOZSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

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Página 10 de 27 LOPERA, ante su origen humilde de campesino, vendedor informal, estudiando de noche para sobrevivir y alimentar a su familia, amén de las luchas políticas contra el “clan” SuárezMira que llevaron incluso a que uno de los miembros fuera enjuiciado, encarcelado y condenado, y a otros a ser denunciados, por lo que la existencia de enemigos poderosos no solo es una conjetura, sino, un hecho cierto, al punto que fue víctima de un atentado el 25 de septiembre 2016, situaciones que permiten pensar que al no lograr atacarlo físicamente, optaron por “encochinarlo”, así se lo hicieron saber a algunos miembros del esquema de seguridad. Por eso, llamó la atención en los siguientes aspectos: i) no es usual llevar cocaína de Bogotá a Medellín; ii) el acusado no quiso aceptar ser consumidor como salida rápida a su situación jurídica; iii) el valor de la droga frente al salario de una persona elegida Representante a la Cámara es ínfimo; y iv) no existe prueba de la distribución o comercialización, finalidad que es jurídicamente relevante, porque de lo contrario no hay delito como lo ha dicho la jurisprudencia. Finalmente, expuso que el acusador debiendo investigar lo favorable y desfavorable al procesado, no hizo esto último,

finalidad que es jurídicamente relevante, porque de lo contrario no hay delito como lo ha dicho la jurisprudencia. Finalmente, expuso que el acusador debiendo investigar lo favorable y desfavorable al procesado, no hizo esto último, pues se concentró en demostrar que los hechos de la exculpación del aforado no eran reales, ni coherentes, sin indagar la otra alternativa que la sustancia no estaba ahí para ser traficada o suministrada, sino porque había personas que la habían implantado4.

4 Fl. 514 y ss, Cuaderno 4, Sala de Primera Instancia y audiencia del 27 de agosto de

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación anticipa que emitirá sentido de fallo de inocencia en favor de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA respecto al cargo que, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, le endilgó la Sala Especial de Instrucción en la resolución de acusación.

En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235 numeral 5° de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer y emitir sentencia, dado que MUÑOZ LOPERA actualmente

234 y 235 numeral 5° de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer y emitir sentencia, dado que MUÑOZ LOPERA actualmente ostenta el cargo de Embajador, calidad foral acreditada con el Decreto 1879 de 9 de septiembre de 2022, a través del cual el Ministro de Relaciones Exteriores lo nombró en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal de despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Nicaragua5. Ahora, para el análisis del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, se partirá de las precisiones que respecto de la tipicidad de la conducta del porte hizo la Sala de Casación Penal desde la

5 Archivo 8, Cuaderno 2, Sala de Primera Instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

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Página 12 de 27 sentencia de 9 de marzo de 2016, radicación 41760 (SP29402016), cuando tras analizar la penalización relacionada desde sus orígenes en la Ley 30 de 1986, los pronunciamientos de la Corte Constitucional de tal normativa en C-221 de 1994 y ya con el artículo 376 del Código Penal de 2000 con la C-689 de 2002, así como el Acto

pronunciamientos de la Corte Constitucional de tal normativa en C-221 de 1994 y ya con el artículo 376 del Código Penal de 2000 con la C-689 de 2002, así como el Acto Legislativo 2 de 2009 que modificó el artículo 49 del texto superior al prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pero colocando al consumidor dependiente o adicto y a su entorno familiar como eje dentro de una filosofía preventiva y rehabilitadora, y la posterior decisión C-574 de 2011, precisó la Sala de Casación Penal que se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito ya que legislador excluyó de la previsión legal la conducta de quien tenga como finalidad exclusiva la de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo, quien ha de merecer especial protección con medidas administrativas de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico, marginándolo del contexto de la sanción penal. En esa medida, la tipicidad de portar o «llevar consigo» estupefacientes ha de estar supeditada a una finalidad o ánimo especial del sujeto agente al tráfico o distribución, por lo tanto, si lo que busca es el aprovisionamiento para el consumo personal ello devendrá en atípico con

independencia de la cantidad de droga que sea incautada: “la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

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Página 13 de 27 temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal”. Aquí se acusó a LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA de llevar consigo, el 31 de mayo de 2018, al interior de su equipaje de mano 346,357 gramos de cocaína, sin permiso de autoridad competente, cuando arribó al Aeropuerto Internacional José María Córdoba ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), en un vuelo procedente de Bogotá, hechos enmarcados por la Sala Especial de Instrucción bajo el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo. Y si bien al contrastar la prueba obrante en el proceso con el marco fijado por el instructor, encuentra esta Sala de

el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo. Y si bien al contrastar la prueba obrante en el proceso con el marco fijado por el instructor, encuentra esta Sala de Juzgamiento que la situación fáctica y los elementos objetivos del tipo penal por el que fue llamado a juicio el acusado están demostrados, no ocurre lo mismo en relación los elementos subjetivos. Aspecto objetivo Al revisar las declaraciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento de registro y captura, y deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

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Página 14 de 27 otros que intervinieron de manera accesoria en ese momento, se constata que, bajo una actividad rutinaria de control y vigilancia de los pasajeros, al requisar el maletín de mano del aforado, se halló en su interior el estupefaciente, descartándose el entrampamiento o complot en su contra enarbolado por la defensa material y técnica. En primer lugar, se demostró que la sustancia pulverulenta correspondía a cocaína y sus derivados en un peso neto de 146,357 gramos, inicialmente con la prueba preliminar de identificación homologada y luego con la confirmatoria de rigor6, lo mismo ocurrió con el segundo hallazgo cuando la Sala Especial de Instrucción al disponer una prueba pericial a la valija, el 31 de enero de 2020 se encontró similar sustancia, que sometida a prueba

hallazgo cuando la Sala Especial de Instrucción al disponer una prueba pericial a la valija, el 31 de enero de 2020 se encontró similar sustancia, que sometida a prueba preliminar homologada, resultó positivo para alcaloides 7 seguidamente, se adelantaron labores de pesaje y toma de muestras, arrojando un peso neto de 200 gramos8 y con posterioridad fue realizada la prueba confirmatoria, concluyendo el perito químico que la sustancia contiene cocaína9. El patrullero John Armando Ordoñez Criollo 10, declaró que el 31 de mayo de 2018 cuando prestaba sus servicios en el Aeropuerto Internacional José María Córdoba como secretario de la Comandante de Policía de esa unidad

6 Fl. 152, Cuaderno 1, Sala de Instrucción. 7 Fl. 47 y ss, ibidem. 8 Fl. 49 y ss, Cuaderno 3 Sala de Instrucción. 9 Fl. 163 y ss, ibidem. 10 Archivo 033, cuaderno 3, Sala de Primera Instancia, Diligencia del 6 de mayo de

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Página 15 de 27 aeroportuaria, quien le había encomendado apoyar

actividades de vigilancia y control, le solicitó una requisa a quien ahora reconoce como LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, y que los acompañará a la oficina de la Policía Aeroportuaria, allí al revisar los compartimientos de un bolso de color negro que traía consigo, en el bolsillo trasero, en un espacio “como para computador portátil”, halló una bolsa transparente con una sustancia blanca en polvo, aprovechando que allí estaban los compañeros de antinarcóticos, tras la prueba con un paño narcotest, arrojó positivo para cocaína.

En términos similares declaró la Mayor de la Policía Adriana Avendaño11, aunque en gran parte de su testimonio dijo no recordar detalles, ni los nombres de los policías que tenía a cargo para el 31 de mayo de 2018, explicó que entre sus funciones estaba “el seguimiento a toda la parte de vuelos nacionales”, y que de acuerdo al plan de trabajo diseñado para garantizar la seguridad de las instalaciones, se llevó a cabo la captura por estupefacientes de un ciudadano que fue llevado a la oficina del Comando donde se adelantó el procedimiento. De otra parte, la patrullera Eliana María Araujo Furnielees12, quien acompañaba a su colega John Armando Ordoñez Criollo en el área de vuelos nacionales realizando labores de vigilancia y registro a personas y equipajes, explicó que tales actividades las hacían aleatoriamente a los

11 Archivo 047, Cuaderno 3, Sala de Primera Instancia, Diligencia del 5 de junio de 2024.

labores de vigilancia y registro a personas y equipajes, explicó que tales actividades las hacían aleatoriamente a los

11 Archivo 047, Cuaderno 3, Sala de Primera Instancia, Diligencia del 5 de junio de 2024. 12 Archivo 034, Cuaderno 3, Sala de Primera Instancia, Diligencia del 7 de mayo de

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Página 16 de 27 pasajeros que llegaban de diferentes destinos, y que siendo aproximadamente las 17:50 horas se le solicitó la requisa al acusado, fue llevado a la oficina del Comando de Policía hallando la sustancia estupefaciente del ciudadano que se identificó como LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA. También Mario Andrés Rodríguez Jáuregui13, Mayor de la Policía Nacional, quien comandaba para la época de los hechos las funciones de antinarcóticos al interior del citado aeropuerto, declaró que el 31 de mayo de 2018 Adriana Avendaño, Comandante de la Estación y encargada de los vuelos nacionales lo llamó porque estaba haciendo procedimiento, pero que no tenía los elementos, como los paños narcotest que usaban ellos en la parte internacional, por eso, él fue hasta esa oficina para dárselos, al llegar vio a unas personas revisando un equipaje de mano donde se halló una sustancia estupefaciente, precisando que él no participó en la realización de la prueba química, pues fue realizada por la Mayor Adriana Avendaño y el patrullero que estaba

unas personas revisando un equipaje de mano donde se halló una sustancia estupefaciente, precisando que él no participó en la realización de la prueba química, pues fue realizada por la Mayor Adriana Avendaño y el patrullero que estaba adelantando el registro. Paralelamente, declaró Afranio Arboleda Moreno, intendente de la Policía y jefe de vigilancia en ese terminal aéreo14, quien pese a manifestar no conocer mayores detalles del caso, porque no realizó directamente la requisa, indicó que ese día se dio la captura de MUÑOZ LOPERA, caso conocido por dos patrulleros, precisando que él estaba en la oficina de la Comandante cuando llevaron al ciudadano

13 Archivo 033, ídem. Diligencia del 6 de mayo de 2024. 14 Archivo 034, Cuaderno 3, Sala de Primera Instancia, Diligencia del 7 de mayo de

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Página 17 de 27 produciéndose el hallazgo, y que sólo como policial posó para una foto, la cual luego circuló en los medios de comunicación. La prueba testimonial relacionada acredita que siendo las 17:50 horas aproximadamente del 31 de mayo de 2018,

en el Aeropuerto José María Córdoba de RionegroAntioquia, se produjo el registro al equipaje de mano de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA por parte de agentes de la Policía Nacional hallando al interior de esa valija una sustancia pulverulenta. Y si bien, como lo planteó la defensa, se advierten algunas imprecisiones o contradicciones de tales deponentes, las mismas no tienen la solidez suficiente para derribar la prueba que acredita la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal por el cual se procesa a

MUÑOZ LOPERA.

Tampoco las circunstancias sobre las cuales llamó la atención la defensa permiten sostener la tesis de un complot entre las personas que participaron en el procedimiento de registro y captura del procesado, y descartar que fue una requisa rutinaria y aleatoria, sin direccionamiento alguno, porque más allá de las variaciones en algunos aspectos de las declaraciones, no obra evidencia de algo distinto a lo que se ha descrito atrás: que como parte de las labores de vigilancia y seguridad del Aeropuerto José María Córdoba, para el día de los hechos, la Mayor Adriana Avendaño, Comandante de la Policía de esa unidad aeroportuaria dispuso, como lo hacía con frecuencia, que su secretario John Armando OrdoñezSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 53351

LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA Ley 906 de 2004

Página 18 de 27 Criollo, prestara sus servicios como apoyo al área de llegadas nacionales para llevar a cabo registros de rutina. Las labores de revisión adelantadas al equipaje de

Ley 906 de 2004 Página 18 de 27 Criollo, prestara sus servicios como apoyo al área de llegadas nacionales para llevar a cabo registros de rutina. Las labores de revisión adelantadas al equipaje de MUÑOZ LOPERA, lejos de aparecer predispuestas con el ánimo de incriminarlo, se observan propias de la actividad que desarrollaban a diario y de manera rutinaria los funcionarios de policía adscritos a la terminal aeroportuaria, sin que aparezca probado en el comportamiento de estos un actuar malicioso o ilegítimo. Pese a que desde los albores del trámite la defensa enfiló su estr

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