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CSJ - AEP112-2023(00425)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP112-2023(00425)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrados Ponentes

JORGE EMILIO CALDAS VERA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

AEP 112-2023 Radicación No. 00425 CUI 11001024700020210004400 Aprobado mediante Acta No. 92 Bogotá, D.C., cuatro (4) de (septiembre) de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sobre la solicitudes de nulidad y probatorias elevadas por el defensor del hoy Senador de la República MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO, así como las probatorias elevadas por el representante del Ministerio Público, dentro de la causa adelantada contra el referido legislador por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en concurso heterogéneo y simultáneo.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Primera Instancia Rad. N° 00425

MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO Ley 600 de 2000

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2. HECHOS Se señala en la resolución de acusación1 que, de acuerdo a lo manifestado en la denuncia interpuesta por el abogado Sebastián Maestre Gallego el 10 de mayo del año 2021, se afirmó que en desarrollo de la campaña electoral para aspirar

a lo manifestado en la denuncia interpuesta por el abogado Sebastián Maestre Gallego el 10 de mayo del año 2021, se afirmó que en desarrollo de la campaña electoral para aspirar el Congreso de la República, el entonces representante a la Cámara MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO, recibió del empresario Juan Guillermo Mancera García un aporte para su campaña al Senado por valor de $20000.000 de pesos, representados a través del cheque No. 9457375 de la entidad financiera Citibank Colombia S.A. el cual se hizo extensivo (sic) a su favor el día 6 de marzo del año 2018, esto es, a cinco días de llevarse a cabo los comicios electorales en los que participó el acusado (11 de marzo de 2018) y resultó elegido Senador. Se reprocha en la acusación, la omisión por parte de BARRETO CASTILLO de reportar el ingreso de ese aporte en el aplicativo “cuentas claras”, así como en el informe de ingresos y gastos que el candidato debía rendir ante el Partido Conservador Colombiano dentro del mes siguiente a la jornada electoral, pues con base en dicho informe, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 002961 del 15 de noviembre de 2018 mediante la cual reconoció a ese partido el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única al Senado de la República.

1 Fl. 826-909 Cuaderno No. 5º Sala Especial de InstrucciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00425

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Página 3 de 72 Así las cosas, el denunciante afirmó que en el renglón de contribuciones, donaciones y crédito en dinero o especie realizada por particulares, el cual debe registrarse en el formulario 5B, el acusado solo reportó $69500.000 de pesos, sin incluir los $20000.000 del referido cheque, como tampoco aparece relacionado el donante y la suma entregada como contribución de campaña en el formulario 5.2B, por lo que el acusado presentó información adulterada en los mencionados informes, así como reportó información falsa que indujo en error a los servidores públicos encargados de verificarla para obtener un acto administrativo contrario a la ley.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano Sebastián Maestre Gallego en contra de Miguel Ángel Barreto Castillo, correspondió a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia 2 iniciar la correspondiente investigación, ordenando apertura de la misma mediante auto AEI-00261-2021 de 14 de octubre del año 20213. 3.2. El 22 de octubre del 2021, el acusado BARRETO CASTILLO rindió indagatoria4.

misma mediante auto AEI-00261-2021 de 14 de octubre del año 20213. 3.2. El 22 de octubre del 2021, el acusado BARRETO CASTILLO rindió indagatoria4. 3.3. Mediante providencia AEI-000293-2021 de 25 de noviembre de 2021 5 se resolvió la situación jurídica del

2 Fl. 40. Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 1º. Acta de reparto de fecha 2 de junio del año 2021. 3 Fl. 43-46 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 1º. 4 Fl. 289-290 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 2º. 5 Fl. 507-560 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 3ºSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00425

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Página 4 de 72 procesado BARRETO CASTILLO, en el sentido de no imponer medida de aseguramiento alguna en su contra, al no encontrarse satisfechos los fines legales para su decreto. 3.4. El 17 de marzo del año 2022 6 se profirió auto AEI0060-2022, por cuyo medio se declaró el cierre de la investigación. 3.5. En providencia AEI-00107-2022 calendada 5 de mayo de 20227, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación profirió resolución de acusación en contra de

mayo de 20227, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación profirió resolución de acusación en contra de Miguel Ángel BARRETO CASTILLO como autor de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, descritos en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y simultáneo, con la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9 del Código Penal. 3.6. Finalmente, la decisión anterior, fue confirmada en auto AEI-155-2022 de 23 de junio de 2022 8, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 3.7. Ejecutoriada la resolución calificatoria, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, sede en la que se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 período dentro del cual el defensor de BARRETO CASTILLO, elevó una solicitud de nulidad y unas probatorias, y el representante del Ministerio Público presentó otras de índole probatorio también.

6 Fl. 781-782 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 4º. 7 Fl. 826-909 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 5º. 8 Fl. 942-948 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 5º.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 5 de 72 Por lo tanto, procede la Sala a abordar, en su orden, las solicitudes presentadas por los sujetos procesales de la siguiente manera.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 4.1. Competencia Esta Sala es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 235-4 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el artículo 75-7 de la Ley 600 de 2000. 4.2. Metodología En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala se ocupará prioritariamente de examinar lo relacionado con la nulidad planteada por el defensor del convocado a juicio; luego resolverá lo atinente a las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO y el representante del Ministerio Público y finalmente, se definirán las de oficio que se estimen necesarias por la Sala.

5. NULIDAD. POSTULACIÓN DE LA DEFENSASALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 6 de 72 Con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del

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Página 6 de 72 Con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 [comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso], el profesional del derecho solicita la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto de apertura de investigación previa dictado por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, al tiempo que depreca se inaplique el inciso final del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 por vía de excepción de inconstitucionalidad conforme lo consagra el artículo 4º de la Carta Política, por violación del debido proceso de manera sustancial y en consecuencia, se devuelvan las diligencias a la mencionada Sala Especial de Instrucción para que rehaga la misma pero con aplicación del procedimiento establecido en el actual código de procedimiento penal. Como fundamento de tal solicitud, el togado inició su argumento señalando que el Acto Legislativo 03 de 2002 por medio del cual se incorporó el sistema penal acusatorio al ordenamiento jurídico, introdujo cambios sustanciales tales como la creación de un juez de control de garantías, la

limitación de las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación, la incorporación de principios como la oralidad la inmediación, entre otros, y finalmente, señaló que el mismo entraría a regir de manera gradual conforme lo determinara el legislador, debiendo tener plena vigencia para el 31 de diciembre del año 2008, aspectos que se desarrollaron a través de la Ley 906 de 2004, con el que se implementó el actual sistema penal acusatorio.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00425

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Página 7 de 72 Empero, enfatiza, la voluntad del Constituyente fue la de implementar, para el referido 31 de diciembre de 2008 ese procedimiento penal, pero sin aplicación concurrente con el modelo inquisitivo anterior, con la finalidad de que todo delito cometido con posterioridad al 1º de enero de 2005 tendría que ser investigado y juzgado bajo los parámetros de dicho procedimiento. Indica, para el juzgamiento de las conductas que revistan la calidad de delito adelantadas en contra de los congresistas, de acuerdo al fuero penal señalado en los artículos 175 y 178 de la Constitución Política, es la Honorable Corte Suprema de Justicia quien tiene la competencia de adelantar tales juicios de índole penal, sin que exista otra norma de rango

constitucional que indique el régimen procesal penal aplicable, considerando que, como el único existente es el implementado por el Acto Legislativo 03 de 2002, reforma constitucional que no previó ninguna excepción en relación con los legisladores, debe ser este el procedimiento correctamente aplicable a esos aforados. Advierte, entonces, que la aplicación de la Ley 600 de 2000 a los procesos adelantados contra congresistas por hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, conforme lo dispone el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, desconoce los postulados constitucionales establecidos en el referido Acto Legislativo 03 de 2002, así como el respeto por las formas propias de cada juicio, el principio de legalidad en materia penal y el derecho a la igualdad.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00425

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Página 8 de 72 Tal desconocimiento constitucional, lo finca en razón a aspectos fundamentales y garantistas que no existen en la Ley 600 de 2000 y sí en el actual sistema penal acusatorio, como lo es el control judicial ejercido por el juez de control de garantías o la competencia excluida al órgano instructor para invadir derechos fundamentales. En ese sentido, señala que toda la actuación adelantada en la etapa instructiva ante la Sala Especial de Instrucción en contra de su defendido es violatoria del debido proceso, por haberse aplicado para su adelantamiento el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, pues los delitos por los

contra de su defendido es violatoria del debido proceso, por haberse aplicado para su adelantamiento el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, pues los delitos por los cuales se investiga a BARRETO CASTILLO tuvieron su ocurrencia en marzo de 2018, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual entró en vigencia plena la Ley 906 de 2004; siendo aquel procedimiento desconocedor de las garantías mínimas que sí consagra el sistema penal acusatorio. Y ello fue así, porque la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación adelantó actuaciones que son sometidas al tamiz del control constitucional del juez de garantías, tales como la práctica de inspecciones judiciales similares a un allanamiento, en la que extrajo documentos, se le definió la situación jurídica sin una revisión previa o posterior de un juez de esa naturaleza, con lo que recalca no existió una verdadera división entre las funciones de investigación y las de carácter

judicial.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 9 de 72 En suma, puntualiza que a su defendido debió aplicársele el procedimiento penal señalado en la Ley 906 de 2004, pues no existe norma superior que haya diseñado uno diferente y especial para los congresistas, siendo constitucionalmente inadmisible excluir a su prohijado de dicha aplicación procedimental, únicamente con fundamento en el mandato

especial para los congresistas, siendo constitucionalmente inadmisible excluir a su prohijado de dicha aplicación procedimental, únicamente con fundamento en el mandato legal del artículo 533 de la referida codificación penal. Por último, agrega la procedencia de la nulidad elevada en tanto se han cumplido a cabalidad cada uno de los principios que la regulan, pues se invocó específicamente la causal señalada en la ley (principio de taxatividad) y sus fundamentos en el desarrollo de la solicitud (principio de acreditación); no es atribuible a la defensa el origen del yerro alegado (principio de protección); como tampoco ha brindado -de su parte y del acusadoel consentimiento para considerarse subsanada (principio de convalidación); el acto irregular no ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado (principio de instrumentalidad); se ha demostrado la afectación de la garantía fundamental al debido proceso por cuenta de la irregularidad advertida (principio de trascendencia) y; el agravio invocado no tiene remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

5.1. Respuesta a la solicitud de nulidad El instituto de las nulidades encuentra su soporte legal en los artículos 306 a 310 de la Ley 600 de 2000. Según el artículo

307 del citado cuerpo normativo, es obligación del funcionario judicial decretar la nulidad desde que se presente alguna de lasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00425

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Página 10 de 72 causales señaladas en la primera norma citada. Así mismo, deberá reponer la actuación que dependa del acto anulado, con el objeto de subsanar el defecto. El artículo 310 ibidem, por su parte, consagra los principios orientadores de la declaratoria de invalidez, a saber, principalmente los de instrumentalidad de las formas, protección, residualidad, convalidación y trascendencia. A la luz de tales principios, no cualquier irregularidad conlleva la nulidad de la actuación, pues cuando se advierte insignificante ante su poca identidad de afectar el debido proceso, se debe evitar su declaratoria. Sobre esos principios la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba

o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular9. De acuerdo con lo anterior, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley debe hacerlo con las formalidades establecidas en el artículo 30910 de la Ley 600 de

9 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; AP, 2399 18 abr 2017, rad. 48965; entre otras. 10 “El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o porSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00425

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Página 11 de 72 2000, en armonía con los principios anteriormente definidos y contenidos en el artículo 310-211. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha enseñado que cada una de las causales “ (…) tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha enseñado que cada una de las causales “ (…) tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico o material). Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso, incumbe señalar: ¿cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas?, ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales?, ¿hasta qué acto procesal y porqué habría que retrotraer lo actuado en instancias?; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia12”. (Resaltado fuera del texto) Teniendo en cuenta tanto el marco legal como la jurisprudencia referenciada, la Sala no evidencia irregularidad alguna en el plenario con la entidad suficiente para invalidar la actuación. Tampoco lo encuentra con fundamento en lo expuesto por el defensor de MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO, como pasa a explicarse.

hechos posteriores, salvo en la casación”. 11 “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (…) 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”. 12 CSJ SP, 34674, 28 sept. 2011.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00425

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Página 12 de 72 La petición de nulidad elevada por el togado de la defensa, tiene su base fundamental en que, a su juicio, al no existir norma constitucional que indique un procedimiento penal específico para los congresistas incursos en investigaciones penales, la aplicación de la Ley 600 de 2000 para esos efectos, en virtud de la excepción legislativa dispuesta en el inciso final del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, es abiertamente inconstitucional, puesto que la primera normativa no salvaguarda las garantías y derechos fundamentales que sí se instituyeron en la segunda. Y, sumado a ello, advierte que como el sistema penal acusatorio entró en vigencia en todo el territorio nacional a partir del 31 de diciembre de 2008, ningún ciudadano -aforado o nopuede ser investigado con un procedimiento penal distinto al establecido en la Ley 906 de 2004, máxime cuando los hechos investigados tuvieron su acaecimiento con

o nopuede ser investigado con un procedimiento penal distinto al establecido en la Ley 906 de 2004, máxime cuando los hechos investigados tuvieron su acaecimiento con posterioridad a la entrada en vigencia antes anotada del sistema penal regente. Pues bien, sea lo primero advertir, que el enjuiciamiento penal adelantado en contra de los congresistas que se encuentren inmersos en este tipo de investigaciones por razones de su cargo, se encuentra señalado en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que en su tenor literal reza lo siguiente: Artículo 533. Derogatoria y Vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año

2005. Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 13 de 72 A su turno, el artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, que le dio origen a las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de esta Corporación señala: “Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 4º Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.”

Primera Instancia de esta Corporación señala: “Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 4º Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.” Ahora, como es sabido, el Acto Legislativo 03 de 2002 por medio del cual se reformó, entre otros, el artículo 250 ibidem de la Constitución Política, con miras a implementar el sistema penal de tendencia acusatoria desarrollado por el ordenamiento jurídico a través de la Ley 906 de 2004, ninguna modificación relativa a los congresistas introdujo, pues recuérdese que es el canon 186 superior el que se refiere a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para procesar penalmente a esos aforados. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2018 por cuyo medio, modificó, entre otros, el mencionado artículo 186 de la Carta, lo fue específicamente para señalar la competencia atribuida a las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para que la primera investigara y acusara ante la segunda a los congresistas incursos en investigaciones de índole penal. Es decir, nuevamente, ninguna modificación estableció el constituyente derivado en cuanto al procedimiento penal aplicable a aquellos aforados. Ahora bien, los dos sistemas procesales que coexisten, Ley 600 del 2000 y Ley 906 del 2004, son respetuosos de losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 14 de 72 derechos previstos en la Constitución y la Ley, de donde se deriva que ninguno de ellos resulta más favorable que el otro y que los dos garantizan las facultades de partes e intervinientes. Por tanto, no existe ninguna razón para inferir que lo actuado bajo los lineamientos de uno de ellos puede convertirse en inconstitucional, ilegal o nulo. Ese tema ha sido delineado por la jurisprudencia en los siguientes términos: Pese a destacar la jurisprudencia (Rad.24300 de 2006) las diferencias entre los modelos de investigación y juzgamiento derivados de la aplicación de la Ley 906 respecto de los contenidos en la Ley 600, no es posible sostener con un genérico criterio comprensivo de una máxima que lo defina, que alguno de los dos sistemas sea más favorable que el otro. En esta materia necesario es advertir que el concepto de favorabilidad no es abstracto y, por ende, no puede válidamente a través de una teórica confrontación al interior de los dos sistemas de juzgamiento, por el sólo hecho de tener vigencia en tránsito, pero tampoco bajo el entendido de ser paralelamente aplicables, desconocer, conforme se ha advertido profusamente, que pese a sus marcadas diferencias derivadas de la fisonomía y características de cada uno, en ambos métodos de juzgamiento se consolidan con rigor y a plenitud las

conforme se ha advertido profusamente, que pese a sus marcadas diferencias derivadas de la fisonomía y características de cada uno, en ambos métodos de juzgamiento se consolidan con rigor y a plenitud las garantías constitucionales de un debido proceso y se materializan aquellos principios ecuménicos derivados del canon 29 superior, esto es legalidad, juez natural, presunción de inocencia, favorabilidad y defensa, entre otros, sin que, como puntualmente lo ha observado [la[ doctrina penal, conforme se señaló, un enunciado general destaque en esta materia el predominio de un procedimiento sobre otro en esta materia. En tal sentido se pronunció la Sala: “Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu propriodecisiones de

contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues noSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. N° 00425

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Página 15 de 72 puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidadlas garantías fundamentales” (Rad. 29586 de 2008)”13

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-545 de 2008, al examinar la exequibilidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en sus consideraciones sobre el fuero especial de los congresistas recordó: El fuero penal especial es otro de los elementos característicos de los estados democráticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía, para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas. Al respecto, también planteó esta corporación:

“Dicho fuero especial no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto del juicio penal; ello precisamente para lograr la realización de los objetivos propios

cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto del juicio penal; ello precisamente para lograr la realización de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho, el cual, si bien, tal como lo ha dicho esta Corporación ‘… configura un Gobierno de leyes por encima de las personas’, garantiza también de forma paralela la integridad y salvaguarda de sus instituciones y la seguridad de las personas que las representan, pues sólo así es posible mantener el equilibrio en el ejercicio del poder. La razón de ser del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la nación.” (No está en negrilla en el texto original.)

Aunado a lo anterior, además de señalar que el fuero de los altos dignatarios del Estado busca preservar la autonomía y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, esta corporación ha puntualizado, que los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios,

13 CSJ APL 2564-2020, 5 de octubre de 2020SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios,

13 CSJ APL 2564-2020, 5 de octubre de 2020SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO Ley 600 de 2000

Página 16 de 72 con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Al respecto, en la sentencia C-245 de junio 3 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se indicó que el propósito del fuero es “preservar la autonomía y la independencia legítimas de aquellos funcionarios a los que ampara”, agregando:

“Por ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza –proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado.

… … …

Se busca entonces con estos procedimientos, evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresión soberana, fuente del poder público, legítimamente lo detentan.

… … …

Así entonces, es evidente que la norma demandada establece

debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresión soberana, fuente del poder público, legítimamente lo detentan.

… … …

Así entonces, es evidente que la norma demandada establece una diferencia con el procedimiento ordinario penal, pero la misma se encuentra plenamente justificada con los argumentos anteriormente anotados, de manera que no se produce discriminación alguna que pueda afectar el principio de igualdad .” (No está en negrilla en el texto original.)” Y más adelante, señaló: “Entonces, se declarará l

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