CSJ - AEP113-2024(50642)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP113-2024(50642)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 113-2024 Radicación N° 50642 CUI 11001600010220150036001 Aprobado mediante Acta No. 94 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia decide sobre la solicitud de incorporación, como testimonio adjunto, de la declaración ofrecida -con antelación al juiciopor parte de Elpidio
Asprilla Guerrero.
II. HECHOS De acuerdo con lo descrito en la audiencia de formulación de acusación, EFRÉN PALACIOS SERNA fue elegido Gobernador del Departamento del Chocó para el periodo 2013 - 2015. Desde el 13 de diciembre del 2013, día en que tomó posesión del cargo,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 2 de 17 hasta antes que concluyera la vigencia fiscal del año 2013, ordenó a través del señor GUILLERMO VERHELST CRUZ, secretario de salud, tramitar y celebrar 8 contratos con diferentes IPS para la prestación de servicios de salud a la población de
escasos recursos y vulnerable, con el exclusivo fin de apropiarse de los recursos de la salud asignados para la vigencia fiscal del año 2013. Según el ente acusador, el exgobernador EFRÉN PALACIOS SERNA, para lograr tal finalidad, organizó una estructura de funcionarios al interior de la entidad a través de la cual aseguró la expedición de disponibilidades presupuestales, eligió a los contratistas con desconocimiento del principio de selección objetiva, y ordenó tramitar y celebrar 8 contratos de prestación de servicios de salud con múltiples irregularidades. Incluso, a juicio del ente persecutor, el hoy procesado garantizó la viabilidad del pago a través de la actividad del médico auditor que designó para tal efecto, ordenando el pago de los mencionados contratos con la expedición de resoluciones sin que se hubiesen prestado los servicios certificados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de mayo de 2017, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación a EFRÉN PALACIOS SERNA , como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –Art. 410
C.P.-, peculado por apropiación –Art. 397 C.P-, interés indebido en la celebración de contratos –Art. 409 C.P.- y como determinadorSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 3 de 17 del delito de falsedad ideológica en documento público -286 C.P.-, todas las conductas en concurso homogéneo y cometidas bajo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. Además, frente al delito de peculado por apropiación, concurría igualmente la prevista en el numeral 1º de la mencionada normatividad; cargos que no aceptó1. El escrito de acusación se radicó el 30 de junio de 2017, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, las diligencias fueron remitidas a esta Sala -Sala Especial de Primera Instancia-. Mediante proveído del 29 de octubre de 2019, esta Sala aceptó el impedimento declarado por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, en tanto que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 30 de octubre del mismo año2. La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 29 y 31
de marzo de 2022, 17 de agosto y 28 de septiembre de 2023, y 5 de marzo y 10 de abril de 2024. El juicio oral se ha desarrollado en sesiones del 12, 13, 14, 15, 21 y 22 de agosto de 2024, y 5 de noviembre de la misma anualidad, en esta última fecha, el delegado de la Fiscalía solicitó
1 Cuaderno primera instancia No. 1, folios 137 a 143. 2 Cuaderno primera instancia No. 1, folios 183 y 184.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
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Página 4 de 17 la incorporación de las declaraciones rendidas por el ciudadano Elpidio Asprilla Guerrero ante la Fiscalía 4ª Seccional de Quibdó en los días 24 de marzo y 28 de abril de 2015, en calidad de testimonio adjunto.
IV. DE LA SOLICITUD Finalizado el contrainterrogatorio llevado a cabo por la defensa, se otorgó la palabra a la Fiscalía para que, si así lo consideraba, procediera con su redirecto. En ese momento, el fiscal indicó que presentaría una solicitud para que se incorporaran como testimonio adjunto las declaraciones previas rendidas por el testigo Elpidio Asprilla Guerrero en los días 24 de marzo y 28 de abril de 2015 ante la Fiscalía 4ª Seccional de Quibdó. Fundamentó su solicitud en que el testigo habría incurrido en siete contradicciones en el desarrollo de su práctica testimonial ante esta Sala y que se cumplían los requisitos jurisprudenciales
su solicitud en que el testigo habría incurrido en siete contradicciones en el desarrollo de su práctica testimonial ante esta Sala y que se cumplían los requisitos jurisprudenciales necesarios para la aplicación de dicha figura y la procedencia de esta solicitud.
V. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES E
INTERVINIENTES
1. Vocería de presuntas víctimas - Representante del Ministerio de Salud y Protección Social Expresó su conformidad con la solicitud presentada por la
Fiscalía.
2. Ministerio PúblicoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 5 de 17 El delegado del Ministerio Público señaló que, debido a los cambios en las versiones entregadas por el testigo durante la fase de indagación en comparación con las rendidas en esta audiencia, considera procedente aplicar la figura excepcional del testimonio adjunto, tal como lo ha solicitado el fiscal.
3. Defensa Por su parte, el defensor expresó su oposición a la solicitud planteada por la Fiscalía, argumentando que dicha petición se presentó de manera extemporánea. Según indicó, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no se cumplen las reglas necesarias para la aplicación de la figura del testimonio adjunto.
El defensor precisó que uno de los requisitos de procedibilidad de esta figura consiste en que el testigo, durante la vista pública, debe retractarse de sus versiones previas o presentar una versión sustancialmente diferente a las declaraciones anteriores. Sobre este aspecto, señaló que la Fiscalía no cumplió
procedibilidad de esta figura consiste en que el testigo, durante la vista pública, debe retractarse de sus versiones previas o presentar una versión sustancialmente diferente a las declaraciones anteriores. Sobre este aspecto, señaló que la Fiscalía no cumplió con este requisito, ya que debió impugnar la credibilidad del testigo respecto de las contradicciones evidenciadas en el interrogatorio directo. Para ello, debió confrontarlo con la manifestación contraria, exponerle el documento pertinente, darle la oportunidad de responder a la contradicción y, en ese momento, solicitar la incorporación de dicha declaración. Asimismo, la defensa advirtió que, conforme a la jurisprudencia, otra regla de la figura del testimonio adjunto es queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
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Página 6 de 17 la incorporación de la declaración anterior debe solicitarse a través de su lectura por parte de la parte interesada, y dicha solicitud debe realizarse al finalizar el interrogatorio directo, no al inicio del redirecto, como ocurrió en este caso. El letrado concluyó que no se respetó el momento procesal adecuado para realizar la solicitud, ni el escenario indicado para intentar la incorporación de los documentos adjuntos. Esta situación afectaría la posibilidad de la defensa de controvertir las versiones anteriores que ahora se buscan introducir en el juicio oral. De haber sido solicitado y admitido en la etapa procesal correspondiente, la defensa habría podido cuestionar dichas versiones en el contrainterrogatorio, oportunidad con la que ahora ya no cuenta.
VI. CONSIDERACIONES
correspondiente, la defensa habría podido cuestionar dichas versiones en el contrainterrogatorio, oportunidad con la que ahora ya no cuenta.
VI. CONSIDERACIONES
1. Del testimonio adjunto
La noción de testimonio adjunto, que carece de consagración expresa en el Código de Procedimiento Penal, ha sido desarrollada por la jurisprudencia comoquiera que, conforme lo enseña la práctica judicial, con no poca frecuencia sucede que quienes concurren al juicio a rendir testimonio se desdicen de las aserciones que han efectuado en entrevistas y declaraciones anteriores, las modifican sustancialmente o incluso rehúsan haberlas efectuado. Así, la Sala de Casación Penal ha depurado una línea de pensamiento orientada a que, frente a un escenario deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
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Página 7 de 17 retractación o modificación sustancial de la versión de un testigo en la vista pública, la parte interesada pueda incorporar como testimonio adjunto, susceptible de plena valoración, sus manifestaciones anteriores al juicio, pero desde luego, ello sólo resulta posible, por virtud del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento». En ese contexto, para que una declaración previa pueda incorporarse a la atestación producida en el juicio oral en tal
y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento». En ese contexto, para que una declaración previa pueda incorporarse a la atestación producida en el juicio oral en tal calidad, deben satisfacerse los siguientes requisitos3: «(i) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo físicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino también funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio de prueba. Por lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que, no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada confrontación. (ii) El testigo debe retractarse en la vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente diferente de la contenida en aquéllas. De lo contrario – es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia. (iii) La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el
3 Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950. Postura reiterada en CSJ SP. 20 may. 2020, rad.
52045.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 8 de 17 Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad». Ahora bien, lo fundamental para que las declaraciones previas adquieran la condición de testimonio adjunto, según lo esbozó la Sala de Casación Penal, es que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos de contradicción y confrontación. De ahí que la lectura que habilita su incorporación es la que se hace durante el interrogatorio de la persona que las suministró (en principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien conduce el interrogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer o está en incapacidad de hacerlo) y no la que eventualmente pueda realizar quien las recabó (investigadores, psicólogos, médicos, etc.) o cualquier otro testigo. La razón es evidente en la medida que sólo si la lectura de la versión extra-juicio se hace durante el interrogatorio de quien la realizó se activa para la parte contraria la posibilidad real y efectiva de ejercer la confrontación de esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, está limitado
la realizó se activa para la parte contraria la posibilidad real y efectiva de ejercer la confrontación de esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, está limitado por expreso mandato legal a «los temas abordados en el interrogatorio directo». Así lo ha precisado la jurisprudencia: «…para que opere la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible con lo declarado en juicio –“testimonio adjunto”-, es requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formularSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
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Página 9 de 17 preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la “disponibilidad” del testigo…»4.
Adicionalmente, se ha sostenido lo siguiente: «…la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el sentenciador
de referencia; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente»5. En ese contexto, se ha definido que en el evento que la lectura de la declaración previa no se efectúa en el curso del interrogatorio de quien la ofreció, aquélla no adquirirá la condición de prueba porque la parte contra la cual se aduce queda desprovista de la posibilidad de explorarla, controvertirla y desmentirla. Se insiste, si la versión extra-juicio (y muy especialmente, los apartes incriminatorios que constituyen la verdadera prueba de cargo) no es objeto de interrogatorio directo, las limitaciones temáticas inherentes al contrainterrogatorio implicarán para la parte restante la imposibilidad de confrontarla y, con ello, una suerte de indisponibilidad del deponente respecto de esos contenidos probatorios. De ahí que la Sala de Casación Penal haya sostenido: «…para que los apartados fácticos de las entrevistas que involucren una modificación incompatible con lo declarado en el juicio por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, puedan
4 CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 55651.
una modificación incompatible con lo declarado en el juicio por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, puedan
4 CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 55651. 5 CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 43651.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 10 de 17 ser valorados por el fallador, se requiere que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en su componente de confrontación, para lo cual debe contar con la posibilidad de formular preguntas sobre las inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y lo consignado en la entrevista, de forma que, si ello no se garantiza, ésta tendrá el carácter de prueba de referencia, pues se estaría ante un evento de indisponibilidad del testigo»6. Agregado a lo anterior, ha de precisarse que quien pretende la aducción de una declaración como testimonio adjunto debe solicitarla y, para ello, tiene la carga argumentativa de demostrar que (i) el testigo está disponible en el juicio; (ii) al rendir testimonio se retractó de sus anteriores aserciones o las modificó sustancialmente y; (iii) la deposición previa fue leída durante el interrogatorio de quien la produjo, con lo cual se le permitió a la contraparte ejercer la confrontación respecto de sus contenidos. Sobre tal petición (como sobre cualquier otra de naturaleza probatoria) necesariamente deberá permitirse a la contraparte
contraparte ejercer la confrontación respecto de sus contenidos. Sobre tal petición (como sobre cualquier otra de naturaleza probatoria) necesariamente deberá permitirse a la contraparte intervenir, a efectos de que, si a bien lo tiene, refute el cumplimiento de una o más de las condiciones que habilitan la incorporación del testimonio adjunto, por ejemplo, porque (i) en realidad el testigo no estuvo disponible, (ii) no existió una retractación, o (iii) no se le dio lectura ni se materializó el derecho de confrontación frente a la declaración anterior.
2. Del caso en concreto En desarrollo de la audiencia de juicio oral, para lo que atañe al tema que ocupa esta decisión, la Fiscalía inicio el interrogatorio del señor ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO el día 21
6 CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 49509.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 11 de 17 de agosto de 2024 culminándolo el 22 del mismo mes y año, momento en que inició el defensor el contrainterrogatorio. En sesión del 5 de noviembre de 2024, se continuó con el contrainterrogatorio. Culminado este, se dio paso al redirecto, escenario en el cual el delegado fiscal inició su intervención reclamando a la Sala la admisión de testimonio adjunto.
contrainterrogatorio. Culminado este, se dio paso al redirecto, escenario en el cual el delegado fiscal inició su intervención reclamando a la Sala la admisión de testimonio adjunto. El delegado señaló que el testimonio que se encuentra rindiendo el testigo ASPRILLA GUERRERO es sustancialmente diferente al vertido ante la Fiscalía 4 seccional de Quibdó el 24 de marzo y 28 de abril de 2015, por lo que demanda estas dos declaraciones sean tenidas en cuenta como testimonio adjunto. Lo anterior atendiendo la retractación del testigo en la vista pública, resaltando que las reglas jurisprudenciales sujetan tal posibilidad a que la parte contra la cual se aduce pueda ejercer la confrontación y contradicción (SP 934 de 2020, rad. 52045 de 20 de mayo de 2020), considerando además que se satisfacen los requisitos aludidos para ello, atendiendo que i) el testigo está disponible para declarar en juicio, ii) el testigo ofreció una versión en juicio sustancialmente diferente de la contenida en los interrogatorios ofrecidos a la Fiscalía, iii) los interrogatorios fueron debidamente descubiertos a la defensa, iv) “los interrogatorios fueron verbalizados por el testigo en punto de poner de presente la contradicciones en su dicho, lo que ha permitido
garantizar el derecho de contradicción y confrontación por parte de la defensa, situación que generó que tanto la defensa como este despacho hubiésemos impugnado la credibilidad del testigo”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
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Página 12 de 17 Concretamente, la Fiscalía advierte que el testigo incurrió en siete contradicciones respeto de lo declarado en las versiones anteriores al juicio oral: tres de ellas se presentaron durante el interrogatorio directo realizado en las sesiones de los días 21 y 22 de agosto de 2024, y las otras cuatro surgieron en el inicio del contrainterrogatorio llevado a cabo en la última fecha referida. 2.1. De las contradicciones ofrecidas durante el interrogatorio En lo relacionado con las predicadas retractaciones ofrecidas en el interrogatorio, son las partes las que pueden apreciar su existencia y evaluar si ostentan carácter sustancial, pues en un sistema adversarial solo emana de los contrarios la facultad de solicitar pruebas en el proceso, atendiendo la prohibición legal de decreto de pruebas de oficio. Así las cosas, si en desarrollo del interrogatorio del testigo de cargo el delegado del ente persecutor advierte las mencionadas retractaciones y es de su interés hacer uso de la figura del testimonio adjunto, estaba en el deber de evidenciar tales modificaciones sustanciales en este escenario. Siendo las respuestas ofrecidas por el testigo en el interrogatorio el insumo exclusivo que puede usar la contraparte
testimonio adjunto, estaba en el deber de evidenciar tales modificaciones sustanciales en este escenario. Siendo las respuestas ofrecidas por el testigo en el interrogatorio el insumo exclusivo que puede usar la contraparte para refutarlas en todo o en parte 7, era obligación del delegado fiscal realizar el procedimiento propio para la incorporación de las manifestaciones anteriores en las que se consignaran aserciones contradictorias a lo depuesto durante el
7 Artículo 393 literal a) Ley 906 de 2004.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
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Página 13 de 17 interrogatorio, pues no de otra manera podría lograrse que tales contenidos ingresaran a juicio y fueran materia de confrontación y contradicción para la defensa. Dicha posibilidad de confrontación no se logra con el descubrimiento de las declaraciones anteriores, sino con la inclusión de los temas en el interrogatorio. De no cumplirse con tal presupuesto, como ocurrió en el presente asunto, la defensa no tendría la oportunidad de contrainterrogar al testigo sobre esas temáticas, por no haber sido incorporadas al interrogatorio. Agregado a lo anterior, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal 8, todas y cada una
de las etapas que componen el proceso ostentan el carácter de preclusividad, razón por la cual, si en la oportunidad prevista no se hace mención alguna o solicitud respecto de eventualidades surgidas en el seno del proceso penal, no puede habilitarse otro escenario para que se realicen solicitudes en uno u otro sentido. Sobre el particular, dicha Corporación refirió: 1.- Adicionalmente, la pretensión de la defensa es contraría a los principios de preclusividad y progresividad que rigen las actuaciones procesales, pues cabe recordar que “el proceso penal es un conjunto de actos sucesivos que a su vez dan inicio a otros, en el marco de una secuencia lógica y dialéctica destinada a la definición progresiva y vinculante de su objeto” 9.
8 CSJ SP. 19 jun. 2024, rad. 60111. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de mayo de 2013.
Radicado 33118.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 14 de 17 2.- En consecuencia, una vez ha sido adelantado un acto procesal y éste se encuentra clausurado o terminado, no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuación ya desarrollada10. Esta situación hace inviable la petición del apoderado del procesado, puesto que él pretende abrir nuevamente el debate sobre la calificación de las demandas de casación, a pesar de que esta etapa procesal ya ha terminado. En ese contexto, la Sala advierte que el delegado de la
nuevamente el debate sobre la calificación de las demandas de casación, a pesar de que esta etapa procesal ya ha terminado. En ese contexto, la Sala advierte que el delegado de la Fiscalía no formuló su petición en la oportunidad procesal dispuesta para ello, esto es, al formularle el interrogatorio al ciudadano ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO. Por lo tanto, no es dable habilitarle a dicha parte otro escenario -una vez culminó el contrainterrogatorio de la defensa - a efecto que solicite el testimonio adjunto y con ello se le permita al testigo leer las declaraciones que rindió en el 2015. En este orden de ideas, forzoso resulta concluir que no resulta viable acceder al pedido del delegado fiscal en relación con las destacadas contradicciones que asevera se vislumbraron desde el interrogatorio. 2.2. De las contradicciones que el ente fiscal advierte en el contrainterrogatorio En lo que hace relación a las cuatro contradicciones restantes aludidas por el señor Fiscal, que emergieron al inicio del contrainterrogatorio, se entiende que las manifestaciones expresadas por el testigo durante esta etapa del testimonio son producto de las preguntas elevadas por la defensa, ceñidas estrictamente a lo que contestó durante el interrogatorio.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4054-2020 del 22 de
producto de las preguntas elevadas por la defensa, ceñidas estrictamente a lo que contestó durante el interrogatorio.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4054-2020 del 22 de octubre de 2020. Radicado 54996 y auto AP2574-2020 del 30 de septiembre de 2020.
Radicado 53530.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 15 de 17 En tal sentido, cuando el testigo responde las preguntas de la defensa, solo se persigue refutar sus respuestas en el interrogatorio. Cuando este objetivo lo logra la defensa, emerge un panorama que se contrapone a lo expresado en el interrogatorio, escenario que puede ser objeto de redirecto por la Fiscalía, buscando que el deponente ratifique las respuestas del interrogatorio. Si tales respuestas del testigo a la vez se contraponen a lo que este contestó en declaraciones anteriores al juicio, lo que corresponde es que, si el delegado lo estima pertinente, utilice durante el redirecto los documentos en los que se consignan tales versiones para que confronte al testigo, ejerciendo de esta manera su derecho de contradicción. Lo que se evidenció en el testimonio de ASPRILLA GUERRERO corresponde a respuestas al interrogatorio y al
contrainterrogatorio en temas que a juicio del fiscal ponen de presente dos panoramas divergentes, que resultan propios de la dinámica del interrogatorio cruzado que han sido percibidos por la Sala y frente a las que las partes están en plena posibilidad de utilizar las herramientas que les ofrecen los artículos 391, 392 y 393 que regulan su trámite. Estas versiones que se predica por la fiscalía resultarían contradictorias sobre los mismos puntos preguntados al deponente, susceptibles de examen y valoración por parte de la Sala, no pueden servir de fundamento para la aducción de testimonio adjunto, básicamente en razón a que esta figura lo queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
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Página 16 de 17 persigue es que llegue al conocimiento del fallador una declaración vertida antes del juicio oral, que de no ser arrimada al proceso no sería percibida por este, situación que como vemos resulta ajena a la realidad que este asunto refleja. Agregado a lo anterior, la Sala considera innecesaria la aducción de las declaraciones rendidas por ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO ante la Fiscalía 4 seccional de Quibdó el 24 de marzo y 28 de abril de 2015, pues las manifestaciones ofrecidas por dicho ciudadano en inmediación de su testimonio, le permiten tanto al delegado de la Fiscalía como a la defensa realizar las valoraciones correspondientes a efecto de determinar si sus afirmaciones resultan o no creíbles de cara a cada una de las teorías del caso que manejan dichas partes.
tanto al delegado de la Fiscalía como a la defensa realizar las valoraciones correspondientes a efecto de determinar si sus afirmaciones resultan o no creíbles de cara a cada una de las teorías del caso que manejan dichas partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia,
VII. R E S U E L V E PRIMERO. NO ACCEDER a la admisión de las declaraciones rendidas por el señor ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO ante la Fiscalía 4 seccional de Quibdó el 24 de marzo y 28 de abril de 2015 como testimonios adjuntos, solicitados por la Fiscalía, conforme se indicó en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 17 de 17
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Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
IMPEDIDO
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario