CSJ - AEP115-2023(53180)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP115-2023(53180)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 115-2023 Radicación N° 53180
CUI: 05001-60-00-207-2017-01500-01
Aprobado mediante Acta Ordinaria N° 97 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Derrotado el proyecto inicial la Sala Mayoritaria se pronuncia sobre los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público contra la providencia AEP087-2023 de 6 de julio pasado, mediante la cual la Sala mayoritaria ordenó restringir la publicidad de la audiencia de juicio oral que se adelanta en contra de LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, actual Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acusado como probable autor de la conducta delictiva de actosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
PRIMERA INSTANCIA N°53180
LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO LEY 906 DE 2004
Página 2 de 38 sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.) agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES
1. Tras adelantarse la audiencia preparatoria, esta Sala dio inicio a la audiencia de juicio oral el 23 de febrero de
en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES
1. Tras adelantarse la audiencia preparatoria, esta Sala dio inicio a la audiencia de juicio oral el 23 de febrero de la cursante anualidad, restringiéndose la publicidad de la actuación durante la práctica del testimonio de la víctima menor de edad e imposibilitando el registro visual del supuesto agresor. El pasado 18 de abril se escuchó, entre otros, el testimonio del progenitor de M.A.O.B; programándose reanudar el día 5 de julio la práctica probatoria, lo que en efecto aconteció, hasta que la defensa técnica del acusado interrumpió el curso de la sesión para solicitar se limite el acceso al público al curso de la audiencia del juicio oral.
2. Mediante auto calendado el pasado 6 de julio
(AEP087-2023), la Sala Mayoritaria, con salvamento parcial de voto de quien funge en este proceso como magistrado ponente, resolvió adoptar medidas restrictivas a la publicidad en las siguientes sesiones de la audiencia de juicio oral que se adelanta en contra de LEONARDO EFRAÍN
CERÓN ERASO.
3. El representante de la Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público, inconformes con esa decisión interpusieron los recursos ordinarios de reposición
y en subsidio apelación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Luego de hacer referencia a las normas de la ley 906 de 2004 que regulan el principio de publicidad de la actuación procesal (artículos 18, 149, 151 y 152), aludió a la sentencia C-177 de 2014 en la que la Corte Constitucional consideró que mediante el artículo 44 de la Constitución Política se integran a nuestro ordenamiento interno múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en los que se impone a los Estados partes garantizar «a ultranza los derechos de niños, niñas, adolescentes, realzándose el compromiso frente a eventuales delitos sexuales».
Igualmente precisó que los artículos 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006 desarrollan el mandato superior al referirse a los derechos especiales en relación con los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, destacando que en relación con ese tópico la Corte Constitucional en sentencia C-429 de 2020, analizó múltiples eventos en los que el fallador debe reducir la publicidad del juicio si advierte circunstancias como las previstas en los artículos 18, 149, 151 y 152 de la Ley 906 de 2004, entre ellas que «se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir en la actuación procesal». Concluyó señalando que «la interpretación sistemática y
Ley 906 de 2004, entre ellas que «se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir en la actuación procesal». Concluyó señalando que «la interpretación sistemática y teleológica de los aludidos preceptos permiten a la Sala colegir que de ser público el desarrollo de la audiencia de juzgamientoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 4 de 38 podría exponerse de manera injustificada a un daño psicológico a la menor víctima», razón por la que resolvió adoptar las siguientes medidas restrictivas a la publicidad del juicio oral: Primera, ordena a la Secretaría de la Sala cancelar el acceso al público en las sesiones de la audiencia de juicio oral que se adelanten en contra del acusado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO y, en su lugar, suministrar a los medios de comunicación y a la ciudadanía la información de interés público sobre el curso del proceso a través de un comunicado de prensa, una vez concluya el debate probatorio y las alegaciones finales. Segundo, ordenó a la Relatoría de esta Sala que garantice la anonimización de la presunta víctima menor y la de sus progenitores, en aras de evitar su reconocimiento y su individualización.
3. DE LOS RECURSOS 3.1. De la Fiscalía General de la Nación El Fiscal Delegado interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales sustentó
individualización.
3. DE LOS RECURSOS 3.1. De la Fiscalía General de la Nación El Fiscal Delegado interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales sustentó argumentando que el asunto que se debate no es de poca monta ya que se trata de la aplicación o no del artículo 18 de la Ley 906 de 2004, indicando que limitar el principio de publicidad del proceso restringe el control social.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 5 de 38 Resalta que al adelantarse este juicio contra un « alto funcionario de la jurisdicción ordinaria, de la especialidad penal», la decisión de disminuir su publicidad, no solo debe ser “razonable” sino que, además, ha de mostrarse necesaria y proporcional conforme con las circunstancias específicas del caso, para evitar se generen suspicacias y cuestionamientos o dudas sobre las actuaciones de los funcionarios judiciales. Con base en lo anterior, señala que la Sala incurre en un desacierto al considerar que en el presente caso concurre alguna de las causales específicas que permiten la reducción del principio de publicidad previstas en el artículo 18 citado, cuando lo cierto es que, en su opinión, no está en peligro la víctima menor de edad, ni se le está causando un daño
sicológico, pues las órdenes impartidas por el magistrado que preside la audiencia de juicio oral, como la de escuchar el testimonio de la niña en audiencia privada, son suficientes para velar por sus intereses. Culmina su intervención solicitando a la Sala que no se reduzca el principio de publicidad más allá de lo estrictamente necesario y, por tanto, «se revoque la decisión tomada en esta ocasión por la Sala mayoritaria», al considera innecesarias y excesivas las medidas adoptadas. 3.2. El Ministerio PúblicoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 6 de 38 El delegado del Ministerio Público solicita a la Sala «revocar la decisión adoptada el 6 de julio pasado », esgrimiendo las siguientes razones: Primero, tras resaltar que la publicidad es un «principio fundante que maximiza el valor democrático de la administración de justicia de cara a la sociedad y no a puerta cerrada», manifiesta que el test de proporcionalidad no aparece abordado a profundidad en el auto impugnado, calificando de “innecesarias” y “excesivas” las limitantes impuestas a dicho principio, por cuanto, en su opinión, los derechos de la menor presunta víctima «no están en riesgo». Segundo, afirma que es deficiente la ponderación realizada por la Sala mayoritaria en el proveído cuestionado, pues de haberse adelantado con el rigor exigido, se hubiese
derechos de la menor presunta víctima «no están en riesgo». Segundo, afirma que es deficiente la ponderación realizada por la Sala mayoritaria en el proveído cuestionado, pues de haberse adelantado con el rigor exigido, se hubiese advertido que las medidas hasta ahora adoptadas con fundamento en la ley 1098 de 2006 han sido eficaces para la protección de los derechos de la menor presunta víctima, pues, considera indispensable recordar que «la publicidad del proceso no está dirigido a una de las partes sino a enaltecer el valor democrático de la administración de justicia» , al posibilitar advertir la trasparencia con la cual se actúa. 3.3. Los no recurrentes. 3.3.1. El representante de víctimas. No hizo manifestación alguna.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 7 de 38 3.3.2. La defensa La defensa técnica del acusado manifestó, en primer lugar, que no recurrió la providencia porque carece de interés sustancial para recurrir. En segundo término, recuerda que, en el presente caso la menor presunta víctima ya declaró y para ello la Sala ordenó el 23 de febrero de la cursante anualidad la restricción de la publicidad del juicio. Aclara que el pasado 5 julio interrumpió el curso de la sesión de juicio oral, específicamente, la práctica del testimonio de la progenitora de la menor presunta víctima,
restricción de la publicidad del juicio. Aclara que el pasado 5 julio interrumpió el curso de la sesión de juicio oral, específicamente, la práctica del testimonio de la progenitora de la menor presunta víctima, tras advertir que la precitada “orden” o «regla de juego» de la Sala se estaba desconociendo al «publicitarse la audiencia en YouTube, el canal FocusNoticias y la página web de la Corte »1, lo cual también habría ocurrido en la sesión del 18 de abril de 2023, fecha en la que se reanudó el interrogatorio del padre de aquella.
Precisó al respecto: No recurrí la decisión del día de hoy porque no hubiera tenido interés para recurrir, incluso porque mi petición, al menos por el principio de buena fe créanme que así fue, yo lo único que hice fue pedir que la Corte cumpliera una orden que dio desde el 23 de febrero de 2023.
Entonces si yo hice esa solicitud, yo no tendría interés para recurrir porque yo no tengo el interés para decir: “abran o levantan la reserva”, porque yo nunca solicité que levantaran la reserva, por el contrario, pedí que continuara una reserva que ya se había adoptado para todo el juicio de manera general desde el 23 de febrero.
1 Afirmación hecha por la defensa técnica del acusado al minuto 00:35:17 de la sesión
de la audiencia de juicio oral de 6 de julio de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 8 de 38 Mi interés no estaba destinado a proteger los intereses de la presunta víctima sino a defender la legalidad, los derroteros y las reglas de juego que la misma Corte Suprema impuso desde el inicio del juicio oral. Los derroteros de la reserva en el juicio oral que fueron impuesto desde el 23 de febrero de 2023, fue una orden dada desde esa fecha, incluso fue una orden motivada. El auto que ha sido leído hoy ratifica lo que ya se había dicho desde el 23 de febrero de 2023. (…) Solicito a la Sala que se detengan en los primeros diez minutos de la audiencia del 23 de febrero de 2023 para que observen que se emitió una orden por parte de la Sala de mantener en reserva la audiencia de juicio… de hecho, incluso desde el 23 de febrero, desde ahí, se reservó este juicio, los alegatos de apertura ni siquiera fueron públicos, ahí se suspendió la trasmisión. Por eso es que yo digo, esa fue la orden emitida por la Corte desde el 23 de febrero, entonces por favor sigamos con esa tónica. En su condición de no recurrente, manifestó que
comparte la posición filosófica y jurídica que subyace en el salvamento de voto, por lo que se une a los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público, parafraseando al filósofo J.
Bentham: “la publicidad es el alma de la justicia ”2, pues, en su opinión, en el presente caso bastaría que frente a cada testimonio se evalúe si se debe restringir o no la publicidad del juicio con el fin de proteger los intereses de la víctima.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición tiene como propósito provocar que el funcionario judicial reexamine la decisión de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, orientados a evidenciar los supuestos errores de orden fáctico o jurídico en
2 J. Bentham, “Tratado de las pruebas judiciales”, T. I, lib. II, cap. X, p. 140. La misma frase se encuentra también en J. Bentham, “Tratados sobre la organización judicial”,
XVII, p. 80; XVI.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 9 de 38 que hubiere podido incurrir con miras a que la revoque, reforme, aclare o adicione3. En consecuencia, el trámite impone al recurrente la carga de identificar y probar la existencia de un desacierto
judicial bien sea de carácter fáctico o jurídico en detrimento de los intereses del proponente, es decir, el fundamento de la impugnación debe ser idóneo, oportuno, claro y preciso para evidenciar una equivocación a corregir. La inconformidad con lo resuelto no está concebida para presentar particulares opiniones de oposición a los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, ni para insistir en aspectos ya debatidos, sino para desvirtuarlos4. De allí que la discusión debe partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna5. Contrario a lo afirmado por el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público al momento de recurrir la decisión proferida el pasado 6 de julio, la Sala Mayoritaria sí adelantó un análisis de las particularidades de este caso de conformidad con las exigencias del test de proporcionalidad en estricto sentido y, en consecuencia, resolvió adoptar medidas que limitan el principio de
3 CSJ AEP099-2020, 4 sep. 2020, rad. 50618. CSJ AP5270-2018, 5 dic. 2018, rad. 53972, CSJ AP7024-2016, 12 oct.2016, rad. 35954, CSJ AP2941-2018, 25 abr. 2018,
rad 51098. 4 CSJ. AP8354-2017, 5 dic. 2017, rad. 39765. 5 CSJ AP1021-2017, 22 feb. 2017, Rad. 48919.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 10 de 38 publicidad de forma idónea, necesaria y proporcional, razón por la que, en esta oportunidad, se ofrecerá la descripción del estudio de razonabilidad que se adelantó de cara a los argumentos de los impugnantes, quienes califican de “innecesarias” y “excesivas” las limitantes impuestas al principio de publicidad. Previo a ello es menester precisar que la decisión inicial de reservar la sesión en la que se escuchó el testimonio de la menor fue parcial y no absoluta como lo entendió el defensor, tema que fue abordado en los debates de la Sala previo adoptar la decisión recurrida. No es acertado el criterio expuesto por los impugnantes, por cuanto la Sala sí realizó el test de proporcionalidad correspondiente dando las razones por las cuales considera de mayor peso los derechos de la menor víctima que el de publicidad; evidenciando que las inconformidades apuntan a enfrentar las opiniones personales que cada uno tiene a los fundamentos expuestos por la Sala para la toma de la decisión. No obstante la impropiedad en la que incurren el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio
fundamentos expuestos por la Sala para la toma de la decisión. No obstante la impropiedad en la que incurren el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, la Sala procederá a explicitar aquellos componentes del test de razonabilidad contenidos en el proveído del pasado 6 de julio sobre los que recaen las inconformidades expresadas por los impugnantes, cuales son: (i) el fin imperioso, (ii) la necesidad y (iii) la proporcionalidad de las medidas adoptadas.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 11 de 38 Para el efecto, es importante recordar que «el principio constitucional de proporcionalidad es una estructura»6 que cumple la función de « articular tensiones entre argumentos interpretativos de los derechos fundamentales que entran en mutua contraposición»7, la cual se integra por tres principios, los de (i) idoneidad o adecuación, (ii) necesidad y (iii) proporcionalidad estricta, que se corresponden con los pasos y componentes del test de razonabilidad. La Corte Constitucional ha reiterado que en el primer nivel de análisis del test de proporcionalidad se adelanta «un juicio mediante el cual se busca analizar si una medida sometida a estudio es idónea o adecuada para la consecución del fin propuesto»8, el cual, a su vez, ha de ser «legítimo, razonable e imperioso»9.
sometida a estudio es idónea o adecuada para la consecución del fin propuesto»8, el cual, a su vez, ha de ser «legítimo, razonable e imperioso»9. Es decir, en la idoneidad o adecuación de la medida se evalúa si «la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental result[a] lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”10. Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución.»11
6 El principio de proporcionalidad se constitucionaliza por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania en la década de los sesenta, tras entendérselo como el principio de prohibición de exceso consignada en el derecho de policía y el derecho administrativo alemán. Al respecto ver en QUINCHE RAMÍREZ MANUEL F. Los Test constitucionales. Segunda edición, Editorial Temis, pág. 256 y s.s. 7 LIBARDO BERNAL, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pág. 509. 8 CC, sentencia C-022/2020. 9 Ibidem. 10 CC, sentencia C-544/2007.
11 CC, sentencia C-144/2015.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 12 de 38 En el presente caso, se advierte que los dos primeros subniveles del análisis de la idoneidad o adecuación de las medidas limitantes al principio de publicidad ordenadas,
LEY 906 DE 2004
Página 12 de 38 En el presente caso, se advierte que los dos primeros subniveles del análisis de la idoneidad o adecuación de las medidas limitantes al principio de publicidad ordenadas, estos son, su legitimidad y razonabilidad del fin perseguido con aquellas, no fueron objeto de cuestionamiento por el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, por tanto, la Sala no se pronunciará sobre ellos, sino sobre el restante, esto es, que la medida es imperiosa. Empero, como los impugnantes identifican como un desacierto que las medidas adoptadas por la Sala Mayoritaria carecen de un fin imperioso12, calificándolas de innecesarias y excesivas, se ocupará nuevamente del análisis de la decisión cuestionada para verificar si: (i) el fin perseguido por las medidas restrictivas es imperioso, (ii) si tales limitantes son necesarias y (iii) proporcionales en estricto sentido 13; de cara a los argumentos de los recurrentes. 4.1. De la idoneidad o adecuación de las medidas y de su fin imperioso, urgente e inaplazable. En virtud del estándar constitucional que impone el test de proporcionalidad, toda medida que implique la restricción de la publicidad del juicio oral y, por ende, limite los derechos de la libertad de información y de prensa debe ser idónea, es decir, tener un fin legítimo e importante, pero además imperioso14.
12 Conforme con la Real Academia de la lengua Española, imperioso es aquello
decir, tener un fin legítimo e importante, pero además imperioso14.
12 Conforme con la Real Academia de la lengua Española, imperioso es aquello «necesario, urgente, apremiante », fuente consultada: https://dle.rae.es/imperioso 13 CC, sentencia C-673/ 2001 14 CC, sentencia C-354/2009 y C-470/2016SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 13 de 38 La idoneidad o adecuación de las medidas restrictivas de las mencionadas libertades exigen que sean « lo suficientemente apta[s] o adecuada[s] para lograr el fin que se pretende conseguir 15». Además, para lograr el propósito perseguido debe demostrarse en que sentido la medida se enlaza con alguna de las razones que pueden justificar la limitación del derecho. Tal como se señaló en precedencia, los impugnantes no cuestionaron la legitimidad e importancia del fin perseguido con las limitantes a la publicidad, contrayendo sus inconformidades a que consideran no imperiosa su adopción, en tanto ya se practicó de manera reservada el testimonio de la menor presunta víctima, única circunstancia frente a la cual estiman urgente restringir el acceso al público. Ahora bien, en la providencia objeto de impugnación, se
precisa que la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 18, 149, 152 y 152A de la Ley 906 de 2004; así como de los artículos 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006, permiten colegir que de ser público el desarrollo de la audiencia de juzgamiento podrá exponerse de manera injustificada a un daño psicológico a la menor víctima, razón por la que ordenó inmediatamente mantener en reserva las sucesivas sesiones de la audiencia de juicio oral. Los impugnantes censuran la supuesta deficiente ponderación realizada por la Sala mayoritaria, calificando de
15 CC, C-544 de 2007SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 14 de 38 innecesarias las limitaciones adoptadas al principio de publicidad. Es de recordar que en el presente caso se dio inicio a la audiencia de juicio oral el 23 de febrero de 2023, fecha en la que tras evidenciar la Sala « que el presente juicio oral está relacionado con la investigación de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual donde surge como presunta víctima una menor de edad» y, por tanto, que la publicidad del procedimiento ponía en peligro derechos fundamentales de aquella, tal como lo son« la dignidad, la integridad personal y la vida libre de violencia, por su posible exposición ante
personas ajenas a la actuación», ordenó limitar «la garantía de publicidad y, en su lugar, mantener la reserva de esa sesión» con fundamento en los artículos 18 de la Ley 906 de 2004 y 194 de la Ley 1098 de 2006, precisando que «solo podían permanecer en la misma las partes, intervinientes y personal que se encargue del apoyo y protección a la menor, en tanto las demás personas debían ser retiradas de la diligencia».16 De esa forma se redujo de manera provisional la publicidad de la actuación durante la práctica del testimonio de la víctima menor de edad y se imposibilitó también el registro visual del supuesto agresor. Empero, en la sesión del pasado 5 de julio, cuando se estaba escuchando el testimonio de la progenitora de la menor víctima, la defensa técnica del acusado interrumpió el
16 Minuto 00:1:13 a 00:02:57 de la sesión del juicio oral que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 15 de 38 curso de la sesión para solicitar se restringiera el acceso al público, argumentando lo siguiente: «…es que verificando el link de las audiencias en la página de la Corte está abierto en este momento, yo le sugeriría respetuosamente,
debido a que la audiencia se estableció como reservada, se ordene lo pertinente para que la audiencia no se siga transmitiendo en vivo»17 Fue entonces cuando la Sala se vio avocada a hacer una nueva valoración de los principios y derechos en colisión en el presente caso, considerando, la Mayoría, que era urgente o imperiosa la adopción de las citadas medidas, por cuanto «se comenzó a escuchar la declaración de la madre de la presunta víctima, quien traerá al juicio su percepción de los hechos y la forma en que la niña reveló los acontecido, circunstancias que podrían comprometer el derecho a la intimidad de la menor». Emerge con meridiana claridad que era necesario y urgente imponer límites a la publicidad con el fin de proteger por su importancia o supremacía constitucional el derecho a la intimidad de la presunta menor víctima, resolviendo, impartir las siguientes dos medidas restrictivas, se reitera: (i) cancelar el acceso al público en las sucedáneas sesiones de la audiencia de juicio oral que se adelanta en contra del acusado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO y, en su lugar, suministrar a los medios de comunicación y a la ciudadanía la información de interés público sobre el curso del proceso a través de un comunicado de prensa, una vez concluya el debate probatorio y las alegaciones finales; así como: (ii)
17 Minuto 26: 20 a 26:45 de la sesión de audiencia de juicio oral de 5 de julio de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 16 de 38 garantizar la anonimización de la presunta víctima menor y la de sus progenitores. Dicho de otro modo, el fin perseguido con las limitaciones es imperioso, pues con ellas se procura evitar causarle un daño psicológico a la menor presunta víctima, protegiendo su intimidad y reservando su identidad, impidiendo la exposición innecesaria al público de sus datos personales y la de sus ascendientes durante el curso de las sesiones del juicio oral. 4.2. De la necesidad de las medidas restrictivas adoptadas por la Sala Mayoritaria en la decisión cuestionada. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y que de los medidos existentes para lograrlo sea el menos lesivo para la afectación del derecho intervenido18. Pues bien, las medidas adoptadas resultan adecuadas para la consecución del fin perseguido, toda vez que efectivizan la naturaleza extraprotectora o de protección complementaria sobre niños y adolescentes contenida en la precitada normatividad procesal penal (Art. 18, parágrafo del Art. 149 y 152 L906/2004), atendiendo que la presunta menor víctima hace parte de un sector de la sociedad que se
precitada normatividad procesal penal (Art. 18, parágrafo del Art. 149 y 152 L906/2004), atendiendo que la presunta menor víctima hace parte de un sector de la sociedad que se encuentra en una situación de formación y vulnerabilidad, por cuanto recién están familiarizándose con los valores y
18 CC, C-144/2015SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 17 de 38 patrones culturales que rigen cada sociedad, y desprotegidos contra los maltratos físicos y psicológicos cometidos consciente o inconscientemente, los cuales tenderán a interiorizarlos como algo normal y a reproducirlos más tarde cuando sean adultos o inclusive padres. Evidente es que las medidas restrictivas al principio de publicidad son necesarias para evitar escenarios de revictimización, pues la legislación procesal penal en especial en los artículos 18, 149 y 152 de la Ley 906 de 2004, faculta al juez para que de forma imperiosa o ineludible, en casos como el presente, en que identifique circunstancias que pudieran afectar el interés superior de la víctima menor de edad, adelante de manera reservada las audiencias de la actuación penal que por regla general son públicas, con el fin de proteger su intimidad y evitar su identificación con la
exposición innecesaria de su datos personales y la de sus ascendientes durante las futuras sesiones del juicio oral. Las medidas además son adecuadas y necesarias para proteger la intimidad de la menor y reservar su identidad, pues permiten ofrecerle un entorno judicial libre de revictimización en el desarrollo de las sesiones de la audiencia de juicio oral. Asimismo, «interfi[eren] en la menor medida de lo posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de informaciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 18 de 38 y de prensa »19, en tanto si bien la Sala dispuso cancelar el acceso al público en las sesiones de la audiencia de juicio oral, también lo es que ordenó, mediante la Secretaría, a través de un comunicado de prensa, suministrar a los medios de comunicación y a la ciudadanía aquella información de interés público sobre el curso del proceso, una vez concluya el debate probatorio y las alegaciones finales, con el fin de garantizar la anonimización de la presunta víctima menor y la de sus progenitores. Es inconcuso que los derechos fundamentales de información y de prensa se satisfacen con el comunicado de prensa que se suministrará a los medios de comunicación y a la ciudadanía, pues en éste se plasmará la información de interés público sobre el curso del proceso una vez concluya el debate probatorio y las alegaciones finales, posibilitando a los ciudadanos ejercer el control democrático de las actuaciones judiciales. En las condiciones anotadas, es ostensible que las
el debate probatorio y las alegaciones finales, posibilitando a los ciudadanos ejercer el control democrático de las actuaciones judiciales. En las condiciones anotadas, es ostensible que las medidas adoptadas son indispensables para proteger la intimidad de la menor presunta víctima y, que de todos los medios existentes para la consecución de ese fin legítimo importante e imperioso, aquellas son las que intervienen en forma menos lesiva en la efectividad de la libe
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