CSJ - AEP115-2024(33663)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP115-2024(33663)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 25

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 115-2024 Radicación N° 33663

CUI: 11001020400020100046500

Aprobado mediante Acta No. 96 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Especial de Primera Instancia la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensa técnica en favor del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación el 29 de junio de 2016 por el presunto punible de desplazamiento forzado agravado de queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N° 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000

Página 2 de 25 tratan los artículos 180 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.

punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.

II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre

(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganaderoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000

Página 3 de 25 José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez

Ley 600 de 2000 Página 3 de 25 José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”,

Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano

Mercado López.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N° 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual

procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000

Página 5 de 25 3.5. El 11 de abril de 2018, previa solicitud de la defensa, mediante AP1413-2018 la Sala de Casación Penal resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al aquí procesado. 3.6. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. 3.7. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario.

defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.8. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.9. El 10 de junio siguiente, la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del

acusado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 6 de 25 3.10. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.11. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por

procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.11. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.12. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por improcedenteel recurso de alzada, por lo que la defensa interpuso recurso de queja, por lo que la Sala de Casación Penal, mediante proveído AP 5727-2022 del 7 de diciembre de 2022 declaró bien negado el recurso de alzada. 3.13. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 25 medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3384-2023. 3.14. El 25 de julio de 2023, previa solicitud de la defensa, esta Sala a través de decisión AEP 095-2023 resolvió i) negar las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO; ii) rechazar la solicitud de compulsa de copias elevada por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; y iii) requerir a la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que -en el futurose abstenga de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 3.15. El 21 de junio - y adición del 15 de juliode la presente anualidad, la defensa del aquí procesado solicitó: i)

Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 3.15. El 21 de junio - y adición del 15 de juliode la presente anualidad, la defensa del aquí procesado solicitó: i) revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 33663

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Página 8 de 25 sustitución de la medida por una no privativa de la libertad, lo cual es objeto de la presente determinación. 3.16. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se dispuso emitir la correspondiente boleta de detención. 3.17. Mediante decisión AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental.

de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual mediante auto del 5 de agosto de 20242 fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el efecto diferido. 3.18. El 13 de noviembre de la presente anualidad, la defensa del aquí procesado solicitó la libertad provisional

1 La Honorable Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila salvó el voto. 2 Cuad. SEPI N.º 12, f. 203.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 33663

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Página 9 de 25 conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, lo cual es el objeto de pronunciamiento en la presente determinación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En misiva recibida en la Secretaría de la Sala de esta Corporación el 13 de noviembre de 2024, el defensor solicitó la concesión de la libertad provisional en favor del procesado conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 20003.

Lo anterior se sustentó de la siguiente manera: i) desde el 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal profirió resolución de acusación en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO , acto que quedó debidamente

el 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal profirió resolución de acusación en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO , acto que quedó debidamente ejecutoriado el 3 de agosto de esa misma anualidad; ii) la audiencia pública de juzgamiento no se ha instalado, dado que exclusivamente se han practicado pruebas por comisión, circunstancia que permite inferir que dicha diligencia no ha concluido; iii) no existen pruebas que deban practicarse en el exterior; y iv) no concurren circunstancias especiales que impidan la procedencia de dicha causal, tales como

3 «Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…)

5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor».SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 33663

para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor».SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 33663

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Página 10 de 25 maniobras dilatorias o retrasos injustificados por parte de la defensa.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la libertad por vencimiento de términos La Sala de Casación Penal4 ha destacado que el proceso penal está gobernado por el régimen de afirmación de la libertad, por lo que la libertad por vencimiento de términos constituye una garantía del derecho del procesado a concurrir a un proceso público sin dilaciones injustificadas.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado sobre dicha garantía lo siguiente: «El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros

jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el propio

4 CSJ AP. 19 ago. 2020, rad. 57742 y 57831. Postura reiterada en CSJ AP. 25 mar. 2021, rad. 58987.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 33663

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Página 11 de 25 legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia. Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración

dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia. Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, obedece al enunciado propósito. La duración de la privación temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial»5. Así las cosas, conforme lo ha descrito la referida Corporación6, mientras la libertad es la regla general, la detención preventiva exclusivamente puede ser una medida extrema y su adopción «debe hallarse rodeada de las mayores precauciones»7. Lo anterior porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado y que, por tanto, se presume inocente de conformidad con lo descrito en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Entonces, atendiendo su carácter excepcional, el ordenamiento ha definido de manera precisa los eventos en los que procede la detención preventiva, así como las oportunidades y mecanismos destinados a hacer cesar dicha privación de la libertad.

5 CC. C-300 de 1994. 6 CC C-424 de 1997. y CC T-153 de 1998.

oportunidades y mecanismos destinados a hacer cesar dicha privación de la libertad.

5 CC. C-300 de 1994. 6 CC C-424 de 1997. y CC T-153 de 1998.

7 Ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N° 33663

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Página 12 de 25 5.2. De la causal de libertad del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 El numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 establece como causal de libertad la siguiente:

5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. La Sala de Casación Penal ha definido que de dicha norma se desprende la necesidad de que converjan 2

requisitos para su configuración, a saber: i) que el procesado esté físicamente privado de la libertad intramuros o en su domicilio a disposición del proceso en el cual se impetra la libertad, y ii) que haya transcurrido 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin celebrarse la audiencia8. Sobre el particular, en auto proferido el 28 de julio de 2004, dentro del radicado 22583, la referida Sala señaló: «En vigencia del Decreto 2700 de 1991, numeral 5°, artículo 415, se discutió si la causal de libertad era o no aplicable a los procesados que estuvieran en libertad, pues la norma no hace ninguna

8 CSJ SP Rad. No. 22692 de 13 de agosto de 2004. Postura reiterada en CSJ AP. 24 oct. 2016, rad. 43263.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000

Página 13 de 25 distinción al respecto, llegando la Corte a fijar mayoritariamente su alcance al señalar que únicamente procedía para aquellos acusados privados efectivamente de la libertad9. Esta línea de pensamiento se ha mantenido frente a la vigencia de la Ley 600 de 2000, con la precisión de que la privación efectiva de la libertad debe entenderse a disposición del proceso en el que se

hace la solicitud . Frente a este punto en pronunciamiento que se incorpora a esta decisión, la Corte expresó: “Desde tiempo atrás la Sala ha sostenido que para que proceda la libertad provisional o desencarcelamiento por vencimiento de términos, es preciso que el acusado esté efectivamente privado de la libertad, que debe entenderse a disposición del proceso en el que se hace la solicitud ”10»11. (Subrayas por fuera del texto original). Ese mismo año (2004), se pronunció en los siguientes términos: «Ha sido reiterado el criterio de la Sala en señalar que para la procedencia de la causal de libertad prevista por el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando han transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública”, es necesario que concurran dos exigencias, una relativa a que el procesado se encuentre físicamente privado de la libertad por cuenta del proceso en el que se formula la petición, independientemente de que la restricción a la libertad la esté cumpliendo en un centro carcelario o en su domicilio, y la segunda, que haya transcurrido el término señalado por la ley desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la audiencia pública. De lo anterior se colige, que el reconocimiento del derecho a la libertad no es meramente objetivo, es decir, que el sólo transcurso del término de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria

De lo anterior se colige, que el reconocimiento del derecho a la libertad no es meramente objetivo, es decir, que el sólo transcurso del término de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya realizado la audiencia pública permite su consolidación, ya que es necesario que la restricción del derecho a la libertad haya sido efectiva dentro del proceso en el cual se reclama el beneficio , para luego examinar la validez de los motivos que han impedido la realización del debate público.

9 Auto nov.5/97, rad. 13.024, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterado, entre otros, en auto de abril 15 /99, rad. 15.003, M. P. Carlos A. Gálvez Argote. 10 Auto feb.19/02, rad. 18.592, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otros. 11 Postura reiterada en CSJ AP. 24 oct. 2016, rad. 43263.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 33663

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Página 14 de 25 (…) De acuerdo con la revisión que se hizo del proceso, se advierte que en la etapa instructiva la Fiscalía al definir la situación jurídica del sindicado le impuso medida de aseguramiento el 11 de marzo de 2002, la que no se hizo efectiva por estar a disposición del proceso radicado con el No. 49.400 a cargo del Tribunal Superior de Barranquilla que lo había condenado el 2 de noviembre de 2000 a

2002, la que no se hizo efectiva por estar a disposición del proceso radicado con el No. 49.400 a cargo del Tribunal Superior de Barranquilla que lo había condenado el 2 de noviembre de 2000 a la pena de 12 años de prisión por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y estafa. Y si bien, desde que la resolución de acusación, proferida el 4 de septiembre de 2003, cobró ejecutoria el pasado 27 de octubre, ha transcurrido ampliamente el lapso de 6 meses señalado por el artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que el procesado sólo fue puesto a disposición de estas diligencias el 9 de julio anterior, incluso después de que se elevara la petición de libertad provisional, por lo que hasta la fecha escasamente lleva un mes de privación de la libertad en razón de este proceso, lo cual indica que la exigencia legal de privación de la libertad durante el lapso de seis meses luego de que cobró firmeza el pliego de cargos no se cumple en este caso »12. (Subrayas por fuera del texto original). Así las cosas, es dable concluir que la causal objeto de estudio no se tipifica constatando solamente que el procesado haya permanecido privado de la libertad 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sino que, además, es imprescindible que haya ocurrido en cumplimiento de la detención preventiva decretada en el mismo proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación del primer inciso, la Corte Constitucional ha precisado que la simple instalación de la audiencia pública no impide materialización

mismo proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación del primer inciso, la Corte Constitucional ha precisado que la simple instalación de la audiencia pública no impide materialización de la causal. Veamos:

12 CSJ AP, 13 ago. 2004, rad. 22692. Postura reiterada en CSJ AP. 24 oct. 2016, rad.

43263.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N° 33663

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Página 15 de 25 «[…] el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P, al hacer referencia a la celebración de la audiencia, quiere significar que ésta ha sido evacuada en su totalidad, lo que implica, en consecuencia, que si dicha diligencia judicial una vez iniciada, se suspende, transcurrido un término mayor a seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, bien puede el sindicado invocar la causal genérica de libertad provisional en comento»13. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal, tal como puede observarse en providencia CSJ AP. 25 mar. 2021, rad. 58987. Por otra parte, el inciso segundo de la norma en comento permite la suspensión de la audiencia pública por causas justas y razonables, escenario en el que, la contabilización de los términos para obtener el beneficio de la libertad provisional debe tomar en consideración dichas circunstancias. Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió:

causas justas y razonables, escenario en el que, la contabilización de los términos para obtener el beneficio de la libertad provisional debe tomar en consideración dichas circunstancias. Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió: «En efecto, en el marco de la norma legal acusada, el legislador ha establecido una causal precisa por la cual el juez puede negarse a decretar la libertad provisional a que tiene derecho el sindicado. Dicha causal es la necesidad de suspender la audiencia de juzgamiento por un motivo razonable o justo plenamente justificado. Atendiendo a la naturaleza de estos conceptos, al juez penal le corresponde analizar las circunstancias concretas que rodean el proceso judicial para establecer cuáles sucesos son causas razonables o justas que impidan continuar o llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. En este caso, el juez llena de contenido los conceptos que el legislador ha señalado con la mayor precisión posible, dado que no es técnico establecer de manera apriorística, exacta y exhaustiva, todas y cada una de las causas que razonable o justamente pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento.

13 CC C-846 de 1999.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia Rad. N° 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000

Página 16 de 25 No obstante, algunos intervinientes -incluyendo el demandantePrimera Instancia Rad. N° 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000

Página 16 de 25 No obstante, algunos intervinientes -incluyendo el demandantealegan que, a pesar del esfuerzo legislativo, la precisión de los términos de la norma es apenas aparente, y los conceptos de causa justa y razonable siguen siendo imprecisos y abstractos, por lo cual podría el juez hacer caber dentro de dicha categoría cualquier suceso que impidiera continuar o celebrar la audiencia de juzgamiento. Para la Corte Constitucional, dicha objeción sería válida si el concepto de causa justa y razonable permaneciera indefinido y su contenido no hubiera sido enriquecido por la jurisprudencia nacional. En efecto, tal como pasa a verse, en el estado actual de la jurisprudencia, el concepto utilizado por la norma relativo a la causa que puede dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento es un concepto depurado que guarda un equilibrio interno, propicio para defender los derechos de los individuos vinculados al proceso penal. En primer lugar y atendiendo a la Sentencia C-846 de 1999, la que permite suspender la audiencia de juzgamiento no es una causa cualquiera sino una causa calificada. Tal calificación viene impuesta por los limites naturales y gramaticales de lo que se

permite suspender la audiencia de juzgamiento no es

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