CSJ - AEP126-2024(51580)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP126-2024(51580)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 126 - 2024 Radicación N° 51580 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 105 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala anunciar el sentido del fallo que proferirá en el juicio oral seguido contra los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, los dos primeros exmagistrados y el último titular de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Superada la etapa de juicio oral la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 446 de la Ley 906PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 2 de 145 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7º del Código Procesal
de 2004 y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto procesal, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de las categorías del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La Sala, tras valorar en conjunto los elementos de conocimiento aducidos en el juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluye que la Fiscalía siguiendo el orden de la acusación demostró más allá de toda duda la responsabilidad penal:
1. Del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ como autor del delito de prevaricato por acción agravado en el caso de DANIT DARÍO DORIA CASTILLO, a. Bacalao, en concurso homogéneo por el evento de HERNÁN DARÍO GIRALDO
GAVIRIA, a. Cesarín.
2. De los doctores ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO como autores de los delitos de prevaricato por acción en el caso HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA en concurso heterogéneo con cohecho propio.
Sin embargo, la Fiscalía no cumplió la carga de demostrar la responsabilidad en la comisión del delito de prevaricato por omisión respecto del doctor VARGAS BAUTISTA; y cohecho
propio en relación con el doctor DÍAZ RODRÍGUEZ, a quienes se absolverá por duda probatoria.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 3 de 145 En lo que tiene que ver con el concierto para delinquir se precluirá la acción penal por prescripción de la acción penal.
1. Del Prevaricato por acción atribuido al doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ por el caso de DANIT DORIA CASTILLO 1.1. Sobre la configuración de la conducta punible de prevaricato por acción El cargo se contrae a que el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ presentó una ponencia que proponía revocar el auto de 10 de enero de 2013, por medio del cual el Juez 1°de Ejecución de Penas de Acacías revocó la prisión domiciliaria a DORIA CASTILLO la cual fue derrotada, lo que dio lugar a que salvara el voto respecto a la ponencia sustitutiva presentada y aprobada por los restantes integrantes de la Sala.
Para la Fiscalía el acusado vulneró las normas que regulan la prisión domiciliaria y su revocatoria y las pruebas obrantes en el trámite sobre la recaptura de DANIT DORIA CASTILLO, quien habría violado injustificadamente su
domicilio carcelario sin autorización para desplazarse a una cita médica en Medellín, en particular el artículo 38 del Código Penal y la sentencia de esta Corte de 18 de septiembre 2008, rad. 38555. Adicionalmente, le atribuyó haber vulnerado el principio de limitación del recurso de apelación porque ordenó la práctica de pruebas, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación contenidas en losPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 4 de 145 fallos SU 338-2005, C-154-2007, 35943 de 22 de junio de 2011, 30872 de 2 de diciembre de 2008, 31181 de 10 de marzo de 2009, 29940 de 3 de junio de 2009 y 30106 de 30 de septiembre de 2009, sobre la calidad de madre-padre de familia, su exclusión cuando existe otra figura materna o paterna, y la prohibición de su concesión por el delito de tráfico de estupefacientes. Criterios que debió analizar antes de abordar el tema de la prisión domiciliaria. La defensa técnica y material se oponen argumentando que la conducta es atípica objetiva y subjetivamente, porque el enjuiciado impartió justicia al demostrar que el penado justificó el abandono de su domicilio carcelario, contaba con facultades para practicar pruebas en segunda instancia
enjuiciado impartió justicia al demostrar que el penado justificó el abandono de su domicilio carcelario, contaba con facultades para practicar pruebas en segunda instancia necesarias para resolver el asunto, además, porque no era objeto de la alzada evaluar los requisitos para la concesión de la domiciliaria. El problema jurídico se contrae a determinar: (i) si el acusado al resolver la apelación vulneró el artículo 38-1 del Código Penal y la jurisprudencia aludida sobre las reglas para el otorgamiento de permisos a citas médicas respecto de condenados en prisión domiciliaria; (ii) si desconoció las pruebas que indicaban que el condenado infringió sus obligaciones penitenciarias, y (iii) si estaba facultado para decretar pruebas de oficio. Ante todo, interesa precisar que a la Sala Penal del TSDJV le correspondía conocer la apelación del auto que revocó la prisión domiciliaria de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 600PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 5 de 145 de 20001, por lo que en virtud del principio de limitación solo podía resolver los temas que fueron objeto de la decisión y del recurso interpuesto, con excepción de aquellos inescindiblemente vinculados a él (artículo 204 ibidem)2. En consecuencia, no podía pronunciarse sobre los requisitos para la concesión de la domiciliaria pues ello
inescindiblemente vinculados a él (artículo 204 ibidem)2. En consecuencia, no podía pronunciarse sobre los requisitos para la concesión de la domiciliaria pues ello desbordaba su competencia ya que dicha decisión estaba ejecutoriada para junio de 2013, y el motivo de la apelación fue la revocatoria del sustituto. Solo le competía analizar si el penado cumplió o no sus obligaciones carcelarias de permanecer en su domicilio. Por ello, la Sala no se ocupará de la censura de la Fiscalía relacionada con la vulneración de la jurisprudencia relacionada con los requisitos de la prisión domiciliaria. Por ello, la Sala fundará su condena en la vulneración del artículo 38-1 del Código Penal y la sentencia de esta Corte de 18 de septiembre 2008, rad. 38555 y no en la censura de la Fiscalía relacionada con la vulneración de la jurisprudencia contenida en los fallos con radicación n°. SU 338-2005, C-1542007, 35943, del 22 de junio de 2011, 30872, del 2 de diciembre de 2008, 31381 de 10 de marzo de 2009, 29940 de 3 de junio de 2009, 30106 de 30 de septiembre de 2009, que desarrollan los conceptos de la condición de madre-padre cabeza de familia, su exclusión cuando existe otra figura
1 Cfr. Artículo 80: Segunda Instancia de las providencias adoptadas por los jueces de
cabeza de familia, su exclusión cuando existe otra figura
1 Cfr. Artículo 80: Segunda Instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales de distrito judicial al que pertenezca el juez.
2 Cfr. CSJ AP3457-2023, rad. 65693.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 6 de 145 materna o paterna, y su improcedencia en los eventos de tráfico de estupefacientes, cargo que considera en este aspecto atípico. 1.2. Del caso concreto La Sala encuentra demostrada más allá de toda duda la concurrencia de los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Veamos: 1.3. Del tipo objetivo La calidad de sujeto activo recae en el incriminado, quien para la época de los hechos actuó como magistrado de la Sala Penal del TSDJV, por ello registró el proyecto de decisión cuestionado3 y salvó el voto por la decisión mayoritaria aprobada4. Para la Sala la ponencia y el salvamento de voto es una unidad jurídica y constituyen un acto procesal complejo; además, son eventuales decisiones o conceptos que pueden
aprobada4. Para la Sala la ponencia y el salvamento de voto es una unidad jurídica y constituyen un acto procesal complejo; además, son eventuales decisiones o conceptos que pueden configurar el delito de prevaricato por acción si reúnen los elementos del tipo5. Por lo tanto, los emitidos por el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ son pasibles de ser calificados como prevaricadores. La valoración conjunta de las siguientes pruebas, demuestra en grado de certeza que son manifiestamente contrarios a derecho porque vulneran el artículo 38-1 del
3 Cfr. Estipulación n°. 7-27 y 7-28 y 7-29. 4 Cfr. Folio 117 del cuaderno de prueba documental. Prueba documental n°. 37 de la defensa de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO. 5 Cfr. CSJ, SP, 6 abril 2005, rad. 19761.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 7 de 145 Código Penal, el precedente contenido en la sentencia de esta Corte en el radicado 38555, por desconocer las pruebas del
incidente de revocatoria de la prisión domiciliaria, además, por haber decretado pruebas antes de decidir el recurso. En efecto:
1. Con la estipulación n°. 7 se probó la autoría y la fecha
de la ponencia y del salvamento de voto:
27. Mediante acta n°. 084 del 12 de junio de 2013, no se aprobó el proyecto presentado como Magistrado Ponente por el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ resolviendo la apelación interpuesta por DANIT DARÍO DORIA CASTTILLO contra el auto de 10 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que había ordenado revocar la prisión domiciliaria. Que el proyecto no aprobado ordenando revocar el auto apelado, por razones que en él contenían.
28. La Sala Penal el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia de fecha 17 de junio de 2013, aprobada en acta n°. 079, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor DANIT DORIA CASTILLO contra el auto preferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que revocó la prisión domiciliaria. Confirmando la decisión del 10 de enero de 2013,
proferida por esta autoridad. Esta decisión fue suscrita por los Magistrados JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, y se indicó que el Magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGGUEZ salvó el voto.
29. Que el magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ suscribió salvamento de voto contra la decisión mayoritaria de la Sala de 17 de junio de 2013, indicando que, según las consideraciones allí expuestas, se debía revocar el auto de 10 de enero de 2013 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, auto que revocó la prisión domiciliaria a DANIT DARÍO DORIA CASTILLO.
Si bien se dejó constancia que dichas estipulaciones se respaldaban en los documentos que los soportaban, en la reanudación del juicio se ordenó no allegar anexos ya que lo acordado fueron hechos o sus circunstancias, en los que no existía controversia sustantiva de conformidad con el artículoPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 8 de 145 356 de la Ley 906 de 2004 siendo inoficioso los aditamentos, determinación que ninguna parte e interviniente objetó6. Por ello no entraron al juicio los soportes de la
estipulación, es decir, la ponencia y el salvamento de voto, los cuales ninguna de las partes pidió como prueba en la audiencia preparatoria, infiriendo que dieron por probado la autoría, la existencia física de los conceptos más no el contenido, el que sería objeto de controversia probatoria en el juicio. Sin embargo, dicha situación no significa que el debate oral haya carecido de objeto porque el contenido de los conceptos7 fue introducido a través de otros medios probatorios, entre ellos, el testimonio del acusado. Esto no significa que sea innecesario incorporar materialmente el documento en los casos de prevaricato por acción, como lo viene admitiendo esta Colegiatura8. En tal sentido, en virtud del principio de libertad probatoria el objeto del proceso o sus circunstancias accesorias pueden probarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados por la ley, al no existir tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de prueba para demostrar un suceso o circunstancia de conformidad con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 9. Criterio acorde con la sana crítica10.
6 Cfr. Audiencia pública. 14 de octubre de 2020. 7 Ponencia y salvamento. 8 Cfr. CSJ SP 9621-2017, rad. 44932, reiterada en CSJ AP948-2018, rad. 51882. Tesis citada en CSJ AP1951-2023, rad. 57849. 9 Cfr. CSJ SP1209-2021, rad. 54384.
10 Cfr. CSJ SP4347-2018, rad. 48579.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
citada en CSJ AP1951-2023, rad. 57849. 9 Cfr. CSJ SP1209-2021, rad. 54384.
10 Cfr. CSJ SP4347-2018, rad. 48579.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 9 de 145 Presupuesto que tiene una doble connotación ya que implica que las partes e intervinientes pueden acreditar los hechos con cualquier medio de prueba y el juez forjar su convencimiento a través de los medios de convicción aducidos legalmente y con observancia de las reglas de la sana crítica11. Así las cosas, pese a que no se incorporó el documento que contiene los conceptos cuestionados respecto del caso de DANIT DARÍO DORIA CASTILLO12, los argumentos jurídicos se reconstruyen a través del testimonio del procesado, de los que se desprende sin duda que los motivos para proponer la revocatoria del auto fueron: (i) que el penado pidió permiso a la cárcel y a la Personería, pero la respuesta no llegó a tiempo, razón por la cual decidió trasladarse a Medellín porque estaba muy grave; (ii) el condenado erradamente pensó que estas autoridades administrativas eran las competentes para autorizar su desplazamiento; y, además, (iii) existían razones humanitarias a raíz del hacinamiento carcelario para mantener al penado en prisión domiciliaria.
2. Para la Sala es inobjetable que con la ponencia y el
autorizar su desplazamiento; y, además, (iii) existían razones humanitarias a raíz del hacinamiento carcelario para mantener al penado en prisión domiciliaria.
2. Para la Sala es inobjetable que con la ponencia y el salvamento de voto el aforado desconoció abiertamente el ordenamiento jurídico, al apartarse de las normas correspondientes y del precedente jurisprudencial aplicable al caso: Con arreglo a lo preceptuado por el artículo 38-1 del Código Penal, el control de la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria corresponde a la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, en este caso, el
11 Cfr. CSJ SP4347-2018, rad. 48579. 12 Contentivo de la ponencia y el salvamento de voto.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 10 de 145 Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El hecho que esta autoridad se apoye en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y en la Personería municipal no implica el desplazamiento de su competencia. Facultad que se extiende incluso en los casos en que el penado requiera servicios médicos asumidos por su propio peculio según la jurisprudencia contenida en el radicado
38555, que sostiene que el vacío legal existente se soluciona con el artículo 38-1 original de la Ley 599 de 200013 que ordena que el control de la medida sustitutiva está a cargo del juzgado encargado de la vigilancia del cumplimiento de la reclusión, quien debe autorizar el permiso del servicio médico requerido, correspondiendo al INPEC verificar que el condenado regrese a su domicilio. Se demostró que a DANIT DORIA CASTILLO desde el 3 de noviembre de 2011 se le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia previa caución prendaria y diligencia de compromiso, obligándose, entre otras cosas, a “…c uando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia”, lo que significa que sabía que para abandonar su domicilio debía obtener permiso del juez que
13 Artículo 38: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los presupuestos: (…) “…El control sobre esta medida sustituida será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con el apoyo en el Instituto Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para evitar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que
pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión”.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 11 de 145 vigilaba la ejecución de la pena14, así se tratara de cumplir una cita médica. Es decir, para el 2 de febrero de 2012, fecha en la que radicó ante las entidades administrativas el permiso para asistir a una consulta médica, llevaba tres meses de gozar del beneficio y más de tres años privado de la libertad 15; tiempo suficiente para diferenciar cuál era la autoridad judicial encargada del cumplimiento de la pena y la vigilancia del sustituto penal, por lo que es inexplicable que solicitara el permiso a la dirección del centro carcelario de Granada y a la Personería de San Juan de Arama, y que abandonara su domicilio sin esperar respuesta. Con la evidencia que refleja el contexto procesal que tenía el acusado para el momento de resolver la apelación, no hay duda que transgredió arbitrariamente el artículo 38-1 del CP, similar al inciso 4 del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, porque con la ponencia y el salvamento de voto avalaba el procedimiento caprichoso seguido por el condenado para
similar al inciso 4 del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, porque con la ponencia y el salvamento de voto avalaba el procedimiento caprichoso seguido por el condenado para tramitar el permiso, normas que le exigían contar con la aprobación del juez de ejecución de penas. Ahora, con anterioridad a junio de 2013 existía una postura jurisprudencial consolidada conforme a la cual los permisos médicos para personas privadas de la libertad, debían ser otorgados por el juez de ejecución de penas, procedimiento que fue transgredido por parte de DANIT DARÍO DORIA CASTILLO, producto del desplazamiento a otra ciudad
14 Cfr. Estipulaciones n°. 7-10 y n°. 39-1-2-3 y 4. Por cuenta de quien quedó a disposición a partir del 27 de enero de 2012 luego de que se confirmara la sentencia de primera instancia por el TSDJV. Cfr. Estipulación n°. 7-11. 15 Cfr. Estipulaciones n°. 7-6-8-9-10.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 12 de 145 sin autorización del juez competente, infringiendo las obligaciones adquiridas. En efecto, en la solicitud presentada el condenado adujo que el permiso era para el 12 y 13 de febrero de 2012, empero, la cita médica se realizó dos días antes, el 10 de febrero del
obligaciones adquiridas. En efecto, en la solicitud presentada el condenado adujo que el permiso era para el 12 y 13 de febrero de 2012, empero, la cita médica se realizó dos días antes, el 10 de febrero del mismo año, es decir, que sin permiso se desplazó a Medellín, pues pese a admitir que le adelantaron la consulta dos días no hay prueba que acredite haber informado de ese hecho a la autoridad judicial, ni a los funcionarios administrativos; información con la que contó el acusado. Además, el aforado desconoció el oficio n°. 329/MEVAL de 13 de febrero de 2012, mediante el cual el Jefe de la Sección de Vigilancia de la Estación de Policía de Laureles en Medellín, reportó la captura de a. Bacalao sobre las 4:13 de la madrugada, dejándolo a disposición del Juzgado 4° Especializado16, tres días después de la atención médica. Si en gracia de discusión hubiera obtenido previamente el permiso del 10 de febrero de 2012 no hay justificación para que no hubiese regresado inmediatamente a San Juan de Arama. El acusado no constató la realidad de lo acontecido, pues de haber tenido en cuenta las reglas de la experiencia hubiera concluido que el condenado estaba mintiendo. Ciertamente, la cita médica fue en la modalidad de no programada, es decir, sin compromiso de la vida del penado o de la funcionalidad de alguno de sus órganos vitales17, por eso pudo viajar vía terrestre de San Juan de Arama a Medellín,
16 Cfr. Estipulación n°. 7-13.
de la funcionalidad de alguno de sus órganos vitales17, por eso pudo viajar vía terrestre de San Juan de Arama a Medellín,
16 Cfr. Estipulación n°. 7-13. 17 Cfr. Medicina general – IDIME S.A.. Consultada: 31 de julio de 2024.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 13 de 145 ciudades que se encuentran a 646,6 kilómetros de distancia18, a 14 horas19, atravesando 7 departamentos con diferente clima y altitud con incidencia en la salud, en especial en la presión arterial, dolencia que según el penado lo aquejaba desde enero de 2012. Si bien el condenado el 16 de febrero de 2012 presentó al juzgado los documentos que a su juicio justificaban su desplazamiento a otra ciudad, las actas de visitas domiciliarias practicadas por la Personería municipal de San Juan de Arama y el documento de 2 de febrero de 2012 dirigidos a esta autoridad y a la directora del centro carcelario de Granada; estos eran insuficientes para legalizar la ausencia de su residencia sin permiso; además, la personera comunicó al juzgado que carecía de competencia para otorgar el permiso, elementos de los que concluyó que a. Bacalao incumplió su
obligación de permanecer en su domicilio; pruebas con las que contó el magistrado DÍAZ RODRÍGUEZ al momento de resolver y que ignoró al presentar la ponencia y luego el salvamento de voto. Es incontrovertible que cercenó caprichosamente el razonamiento del a quo porque ni las actas de visitas, ni el oficio dirigido a autoridades diferentes al juzgado, avalan la infracción de a. Bacalao de salir de su casa sin permiso y permanecer tres días en Medellín luego de la supuesta cita médica.
18 Cfr. Ficha_Municipal_San_Juan_de_Arama.pdf (meta.gov.co). Consultada: 31 de julio de 2024. 19 Cfr. san juan de arama a Medellín - Buscar con Google . Consultada: 31 de julio de
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Página 14 de 145 Pese a que para el momento de presentar sus conceptos en la ponencia y el salvamento de voto el aforado contaba con abundante evidencia que acreditaba la revocatoria de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38-1 del Código Penal, por incumplir las obligaciones contraídas; decidió soslayarla para mantener el sustituto considerando obstinadamente que el condenado había actuado de buena fe pese a que la prueba la descartaba. El supuesto error de percepción del penado al que alude el doctor DÍAZ RODRÍGUEZ, no es atendible porque como lo
obstinadamente que el condenado había actuado de buena fe pese a que la prueba la descartaba. El supuesto error de percepción del penado al que alude el doctor DÍAZ RODRÍGUEZ, no es atendible porque como lo advierte en su escrito de descargos, viajó por urgencia médica sin esperar respuesta inadvirtiendo que la consulta era no programada y sin horario establecido, lo cual excluye la perentoriedad de la atención. Si bien adujo que fue adelantada no comunicó de ello, ni acreditó su dolencia al menos sumariamente con el concepto de un médico general o la historia clínica previo al viaje a Medellín, lo cual desvirtúa la grave enfermedad alegada; además, no aportó a los descargos los antecedentes clínicos sobre la necesidad de viajar para ser atendido, solo le bastó aducir que le dolía el pecho. Adicionalmente, dentro del trámite incidental que tuvo a la mano el doctor DÍAZ obraba constancia de que no era la primera vez que evadía su lugar de reclusión, ya que el 2 de enero de 2013 había sido capturado en un establecimiento de comercio público de la zona rosa de Caucasia20, un año después de ocurridos los hechos que originaron la revocatoria
20 Cfr. Folio 117 a 122 del cuaderno de prueba documental. Prueba documental n°. 37
del cuaderno de pruebas de la defensa del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO: “…el condenado [DANIT DARÍO DORIA CASTILLO] fue sorprendido nuevamente a eso de las 8:00 pm del 02 de enero, en plena zona rosa del municipio de Cuaca[s]ia cuando departía con otras personas en un establecimiento de comercio…”.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 15 de 145 del subrogado penal y 8 días antes que el juzgado de ejecución de penas decidiera enviarlo nuevamente a reclusión intramural, lo que no podía ser ignorado por el entonces magistrado. Proceder que además contradecía la condición de padre de familia pues si sus hijos estaban a su cargo en San Juan de Arama no se explica el abandono de su residencia sin permiso dejándolos solos, contrariando el presupuesto de la domiciliaria relativo a que no tenía quien los cuidara; circunstancia que fue soslayada por el acusado al decidir la alzada. De otra parte, durante el trámite de la segunda instancia decretó la práctica de pruebas ordenando al C.T.I. allegar copia de la historia clínica del peticionario y determinar si le fue expedida incapacidad médica, actividad que no arrojó ningún resultado21; proceder que transgredió abiertamente el principio de limitación previsto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 que impedía ordenar la práctica de pruebas. No es cierto, como lo aduce la defensa técnica que el
de limitación previsto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 que impedía ordenar la práctica de pruebas. No es cierto, como lo aduce la defensa técnica que el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP) 22 habilite la práctica de pruebas en segunda instancia, puesto que los deberes de dirección del proceso no implican cercenar el debido proceso con la práctica de pruebas desconocidas por el a quo. Ni siquiera existe vacío legal para recurrir a esa normatividad porque los artículos 185 a 204 de la Ley 600 de 2000
21 Cfr. Testimonio de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ. 19 y 20 de marzo de 2024; y testimonio del perito forense LEONARDO HERRERA PÉREZ. 24 de mayo y 3 de agosto de 2022 (pericia al computador del acusado). 22 Cfr. “Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. (…)”.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
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Página 16 de 145 desarrollan los recursos y en concreto el de apelación, descartando cualquier actividad probatoria por el ad quem. Ello es obvio porque si los recursos tienen por objeto que el propio funcionario judicial o el de segunda instancia entre a
Página 16 de 145 desarrollan los recursos y en concreto el de apelación, descartando cualquier actividad probatoria por el ad quem. Ello es obvio porque si los recursos tienen por objeto que el propio funcionario judicial o el de segunda instancia entre a verificar si se cometió errores en la decisión para proceder a enmendarlos, es lógico que en dicha revisión se debe contar con los mismos elementos de juicio ponderados por quien decidió, lo que desecha de plano la posibilidad de practicar pruebas, en este caso, en segunda instancia. Es incontrovertible, entonces, que los conceptos emitidos por el acusado en el acto complejo analizado expresan una manifiesta oposición a la ley, ya que propuso la revocatoria del auto que revocó la prisión domiciliaria para en su lugar sostener, desconociendo las pruebas que tuvo a su alcance, que no había vulnerado sus obligaciones penitenciarias pese a que estaba demostrado que salió sin permiso de la autoridad judicial correspondiente, y fue capturado en circunstancias que contrarían el sentido común. Nótese que para febrero de 2012 estaba vigente el original artículo 38-1 del Código Penal, el cual reglamentaba la prisión domiciliaria y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones, texto aplicado aún en los eventos en que los condenados asuman los costos de su tratamiento médico pues en todo caso requiere la autorización del juez de ejecución de
penas, según el precedente contenido en el rad. 38555 de esta Corte, jurisprudencia para entonces consolidada.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ/O Ley 906 de 2004
Página 17 de 145 Adicionalmente, consignó argumentos sobre los derechos superiores de los menores hijos y las condiciones de indignidad dada la situación de las personas privadas de la libertad en las cárceles del distrito judicial, que no venían al caso ya que se trataba de la revocatoria del sustituto por el incumplimiento de las obligaciones legales. No hay du
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