CSJ - AEP128-2024(00734)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP128-2024(00734)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 10

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 128-2024 Radicación N° 00734

CUI: 23001600000020220015201

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 107 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Una vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP6807-2024 de 6 de noviembre de 2024, confirmó el auto emitido por esta Sala Especial el 11 de junio de 2024 (AEP-064 de 2024), mediante el cual se asumió la competencia y se adecuó el trámite del diligenciamiento seguido en contra del Senador MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA, que antes tramitada el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, dada la acusación que le formuló la Fiscalía porSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 00734

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Página 2 de 10 hechos relacionados cuando fungió como Alcalde de Montería, se procede a sanear la actuación al advertir un dislate procesal que impone hacerlo de manera oficiosa. ANTECEDENTES FÁCTICOS La Fiscalía acusó como coautor a MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de

dislate procesal que impone hacerlo de manera oficiosa. ANTECEDENTES FÁCTICOS La Fiscalía acusó como coautor a MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; prevaricato por omisión; peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, así: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque como alcalde de Montería (periodo 2008-2011), el 30 de diciembre de 2011, suscribió con la Gobernadora de Córdoba, Martha Sáenz Correa, un Convenio cuyo objeto era aunar esfuerzos para la “Rehabilitación del Coliseo Miguel Happy Lora”, proyecto de construcción que se debía desarrollar y contratar bajo licitación pública y culminar antes del inicio de los Juegos Nacionales del año 2012, presentándose las siguientes irregularidades: - El convenio carecía de estudios previos propios que consultaran la real conveniencia de su suscripción. - El alcalde no podía apoyarse en los estudios remitidos por la Gobernación de Córdoba, ya que estos no estaban encaminados para ser ejecutados por la alcaldía, pues determinaban un procedimiento que involucraba como ejecutor directo al Departamento, en condiciones temporales que no permitía entregar la obra para los Juegos Nacionales

de noviembre de 2012. - El acusado tenía conocimiento de la imposibilidad de ejecución de la obra en los términos de la Gobernación, ya que, paralelamente alSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 00734

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Página 3 de 10 proyecto presentado por él, se encontraba tramitando una licencia de curaduría urbana para adelantar obras en el mismo escenario. Prevaricato por omisión, porque como alcalde de Montería (periodo 2016–2019), omitió los siguientes deberes que estaban a su cargo con ocasión al convenio suscrito con la Gobernación el 30 de diciembre de 2011: - No solicitó prorrogas antes del vencimiento del plazo contractual. - No ejecutó a cabalidad el objeto del convenio, pues no cumplió con: i) las normas técnicas de construcción vigentes, ii) la programación y el cronograma de obra; y iii) el presupuesto. - No adelantó alguna gestión para que los contratistas cumplieran sus obligaciones contractuales frente al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales de sus empleados. - No dio alcance a la interventoría técnica, administrativa y financiera, necesarias para el proyecto y la salvaguarda de los dineros públicos. Tampoco asumió los costos de una interventoría propia, pese a tener conocimiento que esta gestión la estaba adelantando FFOGRAV Interventorías y Consultorías, la cual había sido contratada por el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social. - No dio por terminado el convenio ante el vencimiento del plazo

Interventorías y Consultorías, la cual había sido contratada por el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social. - No dio por terminado el convenio ante el vencimiento del plazo de ejecución, a pesar del incumplimiento del objeto del contrato por parte del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social. Otra irregularidad deviene del Convenio interadministrativo de cooperación 013 del 25 de junio de 2012, signado entre Carlos Eduardo Correa Escaf, como alcalde de Montería (periodo 2012–2015) y el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social con el propósitoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 00734

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Página 4 de 10 de continuar la rehabilitación del “Coliseo Miguel Happy Lora”, teniendo en cuenta que cuando PINEDA GARCÍA reasumió como alcalde (periodo 2016–2019), incumplió obligaciones que le correspondían de acuerdo a sus funciones, entre estas: i) no veló para que el objeto del convenio se cumpliera dentro de las estipulaciones técnicas, legales y reglamentarias; ii) no realizó visitas de verificación a las actividades que estaban en cabeza del Fondo; y iii) no ejecutó acción alguna frente a los incumplimientos del Fondo. Peculado por apropiación, porque solicitó y recibió del Fondo Nacional de Regalías los recursos para la inversión en la obra de “Rehabilitación del Coliseo Miguel Happy Lora” y, en desarrollo del

Peculado por apropiación, porque solicitó y recibió del Fondo Nacional de Regalías los recursos para la inversión en la obra de “Rehabilitación del Coliseo Miguel Happy Lora” y, en desarrollo del Convenio 013 del 25 de junio de 2012, como ordenador del gasto giró recursos por valor de $2.337.380.053 con destino al Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social, sin observar que estos dineros debían destinarse a la realización de las obras, las cuales, al momento del giro y apropiación, no estaban acorde con el avance físico del proyecto, situación que según la Fiscalía permitió la apropiación indebida de dineros públicos. Falsedad ideológica en documento público, porque como alcalde en el periodo 2016–2019, allegó al Departamento Nacional de Planeación acta del 31 de marzo de 2017, en la cual señaló que la obra de “Rehabilitación del Coliseo Miguel Happy Lora” estaba terminada en un 100%, pese a que esta no era la realidad, pues las obras se encontraban en ejecución y no cumplirían la fecha de entrega fijada para el 31 de marzo de 2017. ANTECEDENTES PROCESALES Bajo la Ley 906 de 2004, el 21 de junio de 2017 ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá con FuncionesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 00734

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Página 5 de 10 de Control de Garantías, la Fiscalía imputó1 a PINEDA GARCÍA la probable comisión de los delitos de: i) contrato sin

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Página 5 de 10 de Control de Garantías, la Fiscalía imputó1 a PINEDA GARCÍA la probable comisión de los delitos de: i) contrato sin cumplimiento de requisitos legales; ii) prevaricato por omisión; iii) peculado por apropiación; y iv) falsedad ideológica en documento público. El juzgado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Radicado escrito de acusación el 11 de octubre de 2017 por los citados delitos 2, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería se adelantó la audiencia de formulación de acusación3 y la audiencia preparatoria4, pero el auto de pruebas de 21 de junio de 20225 fue objeto de impugnación por el defensor en reposición que se resolvió el 22 de junio siguiente 6, y por el Fiscal en apelación, siendo remitida la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Ante petición de la Fiscalía dado el advenimiento de la calidad de Senador de la República PINEDA GARCÍA, el citado Tribunal el 24 de agosto de 2022, remitió la actuación a esta Sala Especial de Primera Instancia7. El 22 de junio de 2023 por auto de la Magistrada

Ponente, previo a asumir el conocimiento del asunto, dispuso devolver la actuación al Tribunal Superior de Montería para que se resolviera el recurso interpuesto contra la decisión de

1 Audiencia de formulación de imputación de 21 de junio de 2017, min: 01:40:00. 2 Fls. 1 a 49, cuaderno digital, medio magnético N° 01, numeral 01. 3 Fls. 59 a 57, cuaderno digital, medio magnético N° 01, numeral 01. 4 Audiencia preparatoria de 23 de abril de 2019. 5 Fls. 1 a 24, medios magnéticos, medio magnético N° 1, numeral 72. 6 Fls. 1 a 2, medios magnéticos, medio magnético N° 1, numeral 74. 7 Fls. 1 a 4, medios magnéticos, medio magnético N° 2, numeral 09.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 00734

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Página 6 de 10 pruebas adoptada el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería8, en virtud de lo cual el 20 de marzo de 2024 el citado Tribunal resolvió la alzada. El 11 de junio de 2024 por auto AEP-064 de 2024, esta Sala Especial asumió la competencia para conocer del asunto que se sigue en contra del Senador MARCOS DANIEL

PINEDA GARCÍA y, atendiendo su condición foral, adecuó el rito procedimental por el cual se surtirá el diligenciamiento, decisión confirmada el 06 de noviembre siguiente por auto AP6807-2024 por la Sala de Casación Penal al conocer del recurso de apelación que elevara la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA El dislate procesal radica en el auto de la magistrada de 22 de junio de 2023 cuando ordenó devolver el proceso al Tribunal Superior de Montería para que resolviera el recurso de apelación contra el auto de pruebas emitido en la audiencia preparatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Montería, porque si bien argumentó lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 624 del Código General del Proceso, que señala que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando los mismos fueron presentados, teniendo en cuenta que para junio de 2022, el procesado aun no ostentaba la condición de Congresista, es el mandato constitucional del Acto Legislativo 01 de 2018, que atribuyó a la Sala Especial de Primera Instancia la competencia para juzgar a los aforados

8 Fls. 35 a 38, cuaderno original No. 1, Sala Especial de Primera Instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Rad. 00734

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Página 7 de 10 constitucionales de manera exclusiva, y la segunda instancia para conocer de las apelaciones presentadas contra sus decisiones a la Sala de Casación Penal, el que hace que ante

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Página 7 de 10 constitucionales de manera exclusiva, y la segunda instancia para conocer de las apelaciones presentadas contra sus decisiones a la Sala de Casación Penal, el que hace que ante el advenimiento de la condición foral sea ésta última Corporación la que debe ocuparse de la alzada. Lo anterior se acompasa con lo acordado en Sala Especial cuando se analizó el auto que avocaba conocimiento y adecuaba el procedimiento, ya que los magistrados Ariel Torres y Jorge Caldas solicitaron adicionar la ponencia al declarar la nulidad de la decisión del 22 de junio de 2023 y remitir la actuación a la Sala de Casación Penal para que resolviera el recurso de apelación, postura que fue acogida por la ponente al registró el nuevo proyecto9, solo que por un error involuntario, fue subido al sistema de firma digital la ponencia primigenia que solo contemplaba avocar conocimiento y ajustar el procedimiento, pero no lo relativo a la nulidad y la remisión al ad quem.

Así las cosas, para sanear la actuación se impone corregir tal acto irregular declarando la nulidad del auto de la magistrada del 22 de junio de 2023 que ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Montería, así como la decisión de esta última Corporación del 20 de marzo de 2024. Lo anterior en aplicación del principio de solución menos traumática, al que ha acudido esta Sala Especial, SEP 00042/22 de 20 de abril de 2022, rad 46281, apoyada en

2024. Lo anterior en aplicación del principio de solución menos traumática, al que ha acudido esta Sala Especial, SEP 00042/22 de 20 de abril de 2022, rad 46281, apoyada en

9 31 de mayo de 2024.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 10 decisiones de la Sala de Casación Penal CSJ SP, 8 de julio de 2009, radicado 31280; CSJ SP, 5 de mayo de 2010, radicado 31319; CSJ SP, 10 de abril de 2013, radicado 33431, pues al estar ante dos variables, anular todo y retrotraer la actuación o anular solo el auto de la magistrada y lo que se desprendió de él, se elige esta última, ya que en la decisión contenida en el AEP-064 de 2024, esto es, lo relativo a i) asunción de competencia y ii) adecuación del rito procesal fue aprobada por los tres magistrados, sin que sobre tales aspectos se vislumbre vicio alguno que amerite una corrección, máxime que sobre esos dos tópicos se garantizó el ejercicio del derecho de defensa al punto que la apoderada de PINEDA GARCÍA apeló tal determinación y ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal, al confirmar tal proveído. En suma, dado que la anulación del diligenciamiento es un remedio procesal extremo para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afecten la estructura del proceso o las garantías fundamentales de las partes, el cual

En suma, dado que la anulación del diligenciamiento es un remedio procesal extremo para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afecten la estructura del proceso o las garantías fundamentales de las partes, el cual debe emplearse aun de manera oficiosa 10 e inmediata 11, se declarará la nulidad del auto remisorio proferido por la ponente el 22 de junio de 2023, que de contera afecta la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 20 de marzo del año en curso, y se dispondrá el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia.

10 CSJ AP, 27 abr. 2022, rad. 61276. 11 CSJ AP, 16 ago. 2017, rad.50774SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 9 de 10 Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la nulidad del auto proferido por la Magistrada Ponente el 22 de junio de 2023. SEGUNDO. REMITIR el proceso a la Sala de Casación Penal para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto que resuelve las solicitudes probatorias, proferido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería. TERCERO. Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios. Notifíquese y Cúmplase

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería. TERCERO. Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios. Notifíquese y Cúmplase

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

MagistradaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRÍGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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