CSJ - AEP129-2024(33663)
Detalles
- Título
- CSJ - AEP129-2024(33663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 129-2024 Radicación N° 33663
CUI: 11001020400020100046500
Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 108 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Una vez integrada la Sala con la designación de dos Conjueces, se resuelve la recusación elevada por el acusado ÁVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO otrora Senador de la República, contra los doctores Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas, Magistrados de esta Sala Especial de Primera Instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000
Página 2 de 16 ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Los hechos se relacionan con la denominada Masacre de Macayepo, acaecida entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, ejecutada por integrantes del “ Bloque Héroes de los Montes de María”, de las Autodefensas Unidas de Colombia, en veredas del corregimiento de Macayepo de los municipios Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre), cuando se cegó la vida de varias personas identificadas como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán,
Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre), cuando se cegó la vida de varias personas identificadas como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Jiménez Hernández. Tal acción tuvo como objetivo afianzar el dominio paramilitar en la zona y recuperar una cantidad de semovientes que subversivos habían hurtado al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez, quien para ello acudió a GARCÍA ROMERO para que por su condición de Congresista lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante los múltiples homicidios, la incineración de viviendas y amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, logrando identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael PaterninaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 3 de 16 Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “El Mono”, así como las de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López. Cuando la Sala de Casación Penal en el radicado 32805 el 23 de febrero de 2010 condenó a GARCÍA ROMERO por los ilícitos de concierto para delinquir agravado, 7 homicidios agravados y 1 homicidio simple, así como por peculado por apropiación, ordenó la remisión de copias para investigarlo también por el posible delito de desplazamiento forzado, lo que originó el presente diligenciamiento. La misma Sala de Casación Penal1 vinculó mediante indagatoria a GARCÍA ROMERO, y el 1° de noviembre de 2012 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible responsable del delito de desplazamiento forzado agravado , previsto en los artículos 180 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 de 2001) y 181 numeral 1° de la Ley 599 de 2000, medida que se haría efectiva una vez cumpliera la pena
previsto en los artículos 180 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 de 2001) y 181 numeral 1° de la Ley 599 de 2000, medida que se haría efectiva una vez cumpliera la pena de prisión impuesta dentro del radicado 32805.
1 Antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 que creó al interior de la Sala Penal, las Salas Especiales de instrucción y juzgamiento.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 4 de 16 Luego, el 29 de junio de 2016, esa Corporación profirió resolución de acusación en contra del aforado por el mismo ilícito contra el bien jurídico de la autonomía personal, predicando la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5º del artículo 58 del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 3 de agosto siguiente. Allí mismo se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y se llevó a cabo la audiencia preparatoria, al tiempo que el 11 de abril de 2018, mediante AP1413-2018 se resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta al procesado. El 30 de julio de 2018, ante la implementación del Acto Legislativo 01 del mismo año, el proceso fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia, pero por solicitud del defensor, el 22 de agosto siguiente, se remitió a la
Legislativo 01 del mismo año, el proceso fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia, pero por solicitud del defensor, el 22 de agosto siguiente, se remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz, siendo devuelta de allí el 8 de abril de 2022, una vez que el 16 de febrero de ese mismo año se negó el sometimiento de GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción. Como el defensor, el 10 de junio de 2022 solicitó la nulidad desde la resolución de acusación por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por auto del 2 de agosto siguiente (AEP 093-2022), esta Sala Especial resolvió diferir para el momento de dictar sentencia el estudio de pedimento, decisión que mantuvo firme el 29 de septiembreSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 5 de 16 (AEP 123-2022), al conocer del recurso de reposición, contra la cual infructuosamente el defensor elevó recurso de queja. El 5 de octubre siguiente (AEP 127-2022), esta Sala Especial negó las peticiones del defensor de revocar o
suspender la medida de aseguramiento o sustituirla por una no privativa de la libertad u otorgar la libertad provisional conforme con los numerales 2º y 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, decisión que avaló la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3384-2023. Así mismo, esta Sala Especial el 25 de julio de 2023 (AEP 095-2023), negó al apoderado las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria, y un pedimento de compulsa de copias, al tiempo que lo requirió para que se abstuviera de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento, determinación que confirmó la Sala de Casación Penal el 2 de octubre de 2024. El 16 de julio de 2024 el INPEC puso a disposición de la Sala Especial a GARCÍA ROMERO, por ello, se libró la respectiva boleta de detención. El 22 de julio de 2024 (AEP 081-2024), la Sala mayoritaria negó las peticiones del defensor de revocar o suspender la medida de aseguramiento o sustituirla por una no privativa de la libertad o conceder la libertad provisional del procesado, determinación que fue objeto de salvamento de voto por parte de la Magistrada Blanca Nélida Barreto
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Página 6 de 16 El defensor interpuso recurso de apelación, el cual mediante auto del 5 de agosto de 20242 fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el efecto diferido, estando aún allí en trámite. Seguidamente, el 7 de noviembre de 2024, (AEP 11224), la Sala Especial decretó la práctica de una prueba de oficio, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición. El 15 de noviembre de 2024 (AEP 115-2024), la Sala mayoritaria negó la solicitud la libertad provisional que con base en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 elevó el defensor, mediando salvamento de voto por parte de la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila. Determinación que no repuso la Sala Mayoritaria el 2 de diciembre siguiente, pero que también contó con salvamento de voto de la citada Magistrada, según constancia leída en audiencia y anexada al proceso. Allí mismo se concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal en el efecto devolutivo —en trámite—. El 2 de diciembre de 2024, el defensor se pronunció en relación con la prueba de oficio previamente decretada, y pidió se ordenaran pruebas sobrevinientes - entre otras solicitudes-, en tanto que el 4 de diciembre de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de
pidió se ordenaran pruebas sobrevinientes - entre otras solicitudes-, en tanto que el 4 de diciembre de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de
2 Cuad. SEPI N.º 12, f. 203.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 7 de 16 juzgamiento, el procesado recusó a los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas. Tal recusación fue rechazada por los citados Magistrados el pasado 6 de diciembre, lo que motivó a conformar la Sala con Conjueces para el estudio correspondiente. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Al amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 el enjuiciado solicitó a los doctores Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas separarse del conocimiento de la presente causa, por considerar que su imparcialidad se encuentra en duda. Puso presente los siguientes autos: 1.- (AEP 127-2022) de 5 de octubre con el cual la Sala no revocó, suspendió o sustituyó la medida de aseguramiento ni otorgó la libertad provisional conforme con los numerales 2º y 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2.- (AEP 081-2024) de 22 de julio por cuyo medio la Sala
provisional conforme con los numerales 2º y 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2.- (AEP 081-2024) de 22 de julio por cuyo medio la Sala mayoritaria no revocó, ni sustituyó la medida de aseguramiento impuesta, ni concedió la libertad provisional al aforado. 3.- (AEP 112-24) de 7 de noviembre de 2024 con el que la Sala Especial decretó la práctica de una prueba de oficio. 4.- (AEP 115-2024) de 15 de noviembre mediante el cual la Sala mayoritaria negó la solicitud la libertad provisional que con base en elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 8 de 16 numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 elevó el defensor, mediando salvamento de voto por parte de la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila. Con base en tales providencias, estimó el procesado que, al contar ya con la previa sentencia de condena, la resolución de situación jurídica y la resolución de acusación, advierte el interés de los Magistrados Jorge Caldas y Ariel Torres en emitir una sentencia condenatoria en su contra. Precisó que los citados funcionarios trasladaron las interpretaciones que el operador judicial hizo en la sentencia emitida en el radicado 32805, sustrayéndose de hacer un razonamiento lógico jurídico de las pruebas que se han practicado en juicio.
interpretaciones que el operador judicial hizo en la sentencia emitida en el radicado 32805, sustrayéndose de hacer un razonamiento lógico jurídico de las pruebas que se han practicado en juicio. Agregó que por fuera del escenario de la audiencia pública, los Magistrados integrantes de la Sala mayoritaria hicieron un extenso y profundo análisis de las pruebas que se practicaron mediante comisión, emitiendo un concepto que mina sus garantías de cara a lo pendiente por practicar. Luego de transcribir algunos apartes del salvamento de voto de la magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila, señaló que en los autos 127-2024 y 115-2024 , al estar de acuerdo el Magistrado Ariel Torres, con el ponente Jorge Caldas, se muestra que no le ofrecen garantías suficientes desde un punto de vista funcional y orgánico.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 9 de 16 MANIFESTACIONES DE LOS MAGISTRADOS De manera conjunta los citados Magistrados rechazaron la recusación, al concluir que las consideraciones plasmadas en los autos cuestionados no fueron en un escenario externo, sino dentro del proceso, en cumplimiento de sus funciones y de acuerdo con la competencia de la Sala.
Indicaron que para estudiar la revocatoria de la medida de aseguramiento dado que es necesario que medien pruebas nuevas, era menester realizar una valoración probatoria para para acreditar si los presupuestos iniciales
Indicaron que para estudiar la revocatoria de la medida de aseguramiento dado que es necesario que medien pruebas nuevas, era menester realizar una valoración probatoria para para acreditar si los presupuestos iniciales para tal medida habían desparecido, es decir, si los indicios de responsabilidad tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal, al momento de resolver la situación jurídica, habían sido desvirtuados con las pruebas posteriores, lo que no había ocurrido, sin que se hicieran pronunciamientos de fondo. Insistieron en que las valoraciones contenidas en los autos cuestionados se realizaron de cara a la resolución de las peticiones elevadas por el defensor, como la revocatoria, sustitución o suspensión de la medida de aseguramiento y la libertad provisional, sin que se hayan extendido a la definición de la responsabilidad penal de GARCÍA ROMERO.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 10 de 16 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Dado que en la labor de unificación de la jurisprudencia en CSJ AP 20 sep. 2016, rad. 48879, se fijó el alcance del artículo 103 de la Ley 600 de 2000 para resolver las recusaciones cuando, como en este caso, solo hay una Sala y el incidente de recusación se propone contra dos o todos los Magistrados que la componen, debiéndose designar conjueces, para completarla o integrarla, se sortearon dos
recusaciones cuando, como en este caso, solo hay una Sala y el incidente de recusación se propone contra dos o todos los Magistrados que la componen, debiéndose designar conjueces, para completarla o integrarla, se sortearon dos conjueces para completarla con miras a resolver tal trámite incidental. Teleología de los motivos de impedimento o recusación La consagración de las causales de impedimento y recusación tiene su razón de ser en que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. Y si bien para garantizar esa objetividad en quienes administran justicia se ha señalado que el ejercicio de la declaración de impedimento no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, también en correlato, no puede emplearse de manera arbitraria por los sujetosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 11 de 16 procesales, por eso uno y otro se encuentran ligados inevitablemente a la taxatividad de sus causales, lo que impone una veda a extender situaciones ajenas a los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su
inevitablemente a la taxatividad de sus causales, lo que impone una veda a extender situaciones ajenas a los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. El criterio hermenéutico sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa que los motivos generadores de impedimentos y recusaciones corresponden a cláusulas cerradas, las cuales proceden únicamente en las situaciones expresamente previstas en la ley y, por lo mismo, no son de libre elaboración argumentativa, ni en su declaración hay lugar a analogías o interpretaciones subjetivas. En ese sentido, el instituto de los impedimentos y las recusaciones se erige como una herramienta de protección de los principios esenciales de la administración de justicia, con el carácter teleológico de asegurar a las partes, intervinientes y a la comunidad en general, que todas las actuaciones estarán informadas de los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad propios de la función pública, “de esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”3. De la causal aducida
legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”3. De la causal aducida
3 CSJ AP, 21 oct 2020, rad. 58164.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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La circunstancia que exhibe el acusado como enervante de la objetividad e imparcialidad de los Magistrado es la contemplada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 relacionada cuando el funcionario judicial ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. La Sala de Casación Penal4 ha indicado que para su configuración deben seguirse los siguientes derroteros: a) La opinión o concepto sobre el objeto del proceso que conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, es aquella que se emite por fuera de la actuación y de tal entidad o naturaleza que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento5. b) La opinión, además, debe estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas que conforman el juicio de reproche, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle al procesado en la actuación en que se expresa el impedimento o la recusación6. c) Los conceptos emitidos en ejercicio de la función jurisdiccional no se encuentran cobijados por la causal, pues
en la actuación en que se expresa el impedimento o la recusación6. c) Los conceptos emitidos en ejercicio de la función jurisdiccional no se encuentran cobijados por la causal, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez
4 CSJ AP2977-2020, Rad. 58057. 5 CSJ AP 19 abr. 2017, Rad. 50073, el mismo sentido: CSJ AP 26 abr 2017, rad. 50085; 30 jul 2014, rad. 44111; 20 abr. 2010, rad. 47874 y 08 mar 2017, rad. 48648. 6 CSJ AP 6696-2017, Rad. 45189.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 13 de 16 para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”. 7 Bajo esa óptica, no toda opinión, así guarde relación con cuestiones que deberán ser objeto de examen por el funcionario judicial, tiene la potencialidad de llevar implícito un juicio anticipado sobre el fondo del asunto que va a considerar el funcionario judicial que le impida apartarse de su sentido sin temor a incurrir en contradicciones. Sólo aquélla que comprometa su objetividad y rectitud puede provocar su separación del proceso, pues “No toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una
aquélla que comprometa su objetividad y rectitud puede provocar su separación del proceso, pues “No toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”.8 Del caso en estudio Basta advertir que el simple ejercicio de las funciones deferidas al funcionario judicial no es indicativo de la existencia de un interés particular distinto al cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución y la ley. Bajo tal arista, la suscripción de los proveídos al interior del proceso deviene insuficiente por sí solo para sustentar la existencia de una motivación diversa, salvo que se acompañe de elementos de juicio que objetivamente revelen dicha inclinación, lo que no sucede en este caso.
7 Idem. 8 CSJ AP, 9 sep. 2009. Rad. 32439.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 14 de 16 Las ponencias por parte del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, algunas de las cuales han contado con la aprobación del doctor Ariel Torres Rojas9 tales decisiones no pueden tenerse como expresión anticipada de su opinión sobre el asunto pues, como se dejó dicho en precedencia, el concepto que habilita la separación del funcionario judicial es aquél que versa sobre los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos a cuyo análisis debe referirse al abordar la resolución del proceso.
concepto que habilita la separación del funcionario judicial es aquél que versa sobre los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos a cuyo análisis debe referirse al abordar la resolución del proceso. En este orden, las determinaciones de los Magistrados al negar las peticiones del defensor de revocar, suspender o sustituir la medida de aseguramiento impuesta o de otorgar la libertad provisional del procesado, así como la de ordenar oficiosamente la práctica de una prueba, son expresión directa del ejercicio de la función jurisdiccional a ellos atribuida, emitida además dentro de este mismo proceso, por ello no se satisface el primer presupuesto de la causal aducida. Y en cuanto al segundo, es de advertir que, como lo señalaron los magistrados al rechazar la causal de recusación, la valoración probatoria era necesaria para estudiar las modificaciones solicitadas a la medida de aseguramiento con base en lo recaudado después de que la Sala de Casación Penal resolviera la situación jurídica de GARCÍA ROMERO, sin que anticiparan algún juicio de valor sobre la materialidad de la conducta investigada o la
9 De los autos cuestionados 127-2022, 112-2004 fueron emitidos por la Sala por unanimidad, en tanto que 081-2024 y 115-2024, se apartó la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 15 de 16 responsabilidad atribuible a éste, aspectos que tampoco fueron abordados al denegar la libertad provisional, ni al ordenar la prueba de oficio.
Bajo esta arista, es claro que las decisiones suscritas por los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas dentro de este mismo proceso, están desprovistas de la potencialidad de constituir un prejuzgamiento de la situación jurídica del procesado. Así las cosas, concluye la Sala que los Magistrados recusados no se encuentran incursos en el presupuesto fáctico que actualiza la causal impeditiva del numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por manera que deviene infundada la recusación propuesta por el procesado en ejercicio de su defensa material. En los términos del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, esta decisión no es objeto de recursos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, RESUELVE Primero. - DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO contra los Magistrados de esta Sala Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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ROMERO contra los Magistrados de esta Sala Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 16 de 16 Segundo. - PRECISAR que esta decisión no es pasible de recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE GUILLERMO RESTREPO FONTALVO
Conjuez
ALFREDO RODRÍGUEZ MONTAÑA
Conjuez
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario