CSJ - AEP134-2023(00005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP134-2023(00005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 134-2023 C.U.I. 11001600010220170018101 Radicado interno 00005 Aprobado Acta Ordinaria No. 115 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la defensa de LUIS MIGUEL COTES HABEYCH 1, contra el proveído por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes.
1 La impugnación defensiva está sujeta a condición en caso de que prospere la impugnación de la Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
LUIS MIGUEL COTES HABEYCH Ley 906 de 2004
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1. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, elegido Gobernador del Departamento del Magdalena para el periodo 2012 a 2015, celebró el Contrato de Concesión No. 674 con la Sociedad Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Departamento del Magdalena -APOSMAR S.A., de propiedad de Enilce del Rosario López Romero, alias «La Gata», representada legalmente por Carmelo Herazo
Permanentes del Departamento del Magdalena -APOSMAR S.A., de propiedad de Enilce del Rosario López Romero, alias «La Gata», representada legalmente por Carmelo Herazo Tous, por valor de $13.205267.902, cuyo objeto era «el otorgamiento de la concesión para la operación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, para que por su cuenta y riesgo y en forma exclusiva, ejecute directamente el Juego de Apuestas Permanentes o Chance en el Departamento del Magdalena, incluyendo el Distrito de Santa Marta, bajo el control, fiscalización y supervisión de la Entidad cedente, por el término de cinco (5) años, comprendidos entre el 1º de marzo de 2013 y el 28 de febrero de 2018». Contrato que fue suscrito por Eduardo Arteta Coronell en calidad de Secretario del Interior Departamental, con base en las facultades otorgadas en los Decretos 594 y 619 del 5 y 9 de octubre de 2007, pero respecto del cual el Gobernador COTES HABEYCH, ejerció el control y seguimiento correspondiente, como se observa, por ejemplo, en el oficio de 19 de noviembre de 2012, mediante el cual Martha Astrid Sánchez, en su condición de Secretaria de Hacienda rindió un análisis de la capacidad financiera de APOSMAR S.A., concluyendo que se encontraba habilitada según lo
establecido en el pliego de condiciones.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
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Página 3 de 27 Así, dicha concesión fue adjudicada mediante proceso de licitación pública No. LP-DM-05-2012, adelantado posiblemente sin observar el cumplimiento de requisitos legales esenciales y en transgresión de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal, dado que se limitó la libre concurrencia de proponentes al fijarse en el pliego de condiciones varios requisitos que solo podían ser cumplidos por APOSMAR S.A., a saber: Bajo el título de «Experiencia Específica en Operación del Juego de Apuestas Permanentes» se anotó que los proponentes debían acreditar dicha una pericia en la operación del juego del Chance mediante contrato de concesión ejecutado por un término de 15 años durante los últimos 20 años. Del factor técnico, por puntos de venta fijos, se estableció que quien tuviese instalados más de 150 se le calificaría con 100 puntos, pero quien se limitara a ofrecer su instalación obtendría 40 puntos. El beneficio para APOSMAR S.A., era evidente, pues venía siendo el exclusivo adjudicatario por más de 15 años, ya tenía instalados los puestos y lograría la máxima calificación Por puntos de ventas móviles, quien tuviese instalados más de 1.250 lograría una calificación de 100 puntos, esto es,
tenía instalados los puestos y lograría la máxima calificación Por puntos de ventas móviles, quien tuviese instalados más de 1.250 lograría una calificación de 100 puntos, esto es, APOSMAR S.A., mientras que cualquier otro proponente solo podría ofrecer la instalación de los puestos, por lo que obtendría 40 puntos. Respecto del número de vendedores se otorgarían 80 puntos a quien tuviera una fuerza de venta de 1.000 o más vendedores en Santa Marta y el Departamento, APOSMAR S.A. por llevar más de 15 años ejerciendo con exclusividad esa labor; porSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
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Página 4 de 27 oposición, cualquier otro proponente que, como solo podría ofrecer esa fuerza laboral, lograría 40 puntos. Al único concesionario existente APOSMAR S.A., se le habilitó acreditar tales exigencias con una simple constancia, en tanto que los otros oferentes debían aportar promesas de contrato de arriendo o de compra de locales, con un operador de comunicaciones, de trabajo con cada posible trabajador con copias de sus cédulas de ciudadanía. En el apartado de capacidad tecnológica y software y
licenciado, se indicó que se asignarían 400 puntos y si bien no se fijó una escala, lo cierto es que la exigencia beneficiaba de nuevo, a APOSMAR S.A., por cuanto se regló que el proponente debía demostrar que contaba con los equipos de hardware y aplicaciones software, con las debidas licencias, que garantizaran la operación de colocación del Chance en Santa Marta y el Departamento del Magdalena, además del personal, profesional, técnico y operativo suficiente, lo cual solo podía cumplir quien allí comerciaba el Chance. En el apartado «apoyo a la mano de obra local y regional» que otorgaba 300 puntos al proponente que acreditara que el personal contratado tuviese domicilio en el Departamento del Magdalena, debiendo demostrar su identificación y domicilio, lo cual, de nuevo, solo podía cumplir APOSMAR S.A.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. En audiencia de 10 de julio de 2018, ante una
Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., actuando en Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, comoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
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Página 5 de 27 presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales del artículo 410 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55 ibidem, y la de mayor punibilidad
requisitos legales del artículo 410 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55 ibidem, y la de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 ibidem2. 2.2. Presentado el escrito de acusación por el citado delito, el 7 de septiembre de 2018, le fue asignado el proceso a esta Sala Especial de Primera Instancia3. 2.3. En sesiones de 6 de octubre de 20214 y 16 de mayo de 20225, se adelantó la audiencia en la que se reconoció la condición procesal de víctimas al Departamento del Magdalena y a la Contraloría Departamental del Magdalena y se formuló acusación contra LUIS MIGUEL COTES HABEYCH como posible autor del ya citado delito con las mismas circunstancias moduladoras de la punibilidad6. 2.4. La audiencia preparatoria se adelantó el 5 de octubre de 20227 y continuó el pasado 9 de octubre, cuando la Sala se pronunció respecto de las solicitudes probatorias de las partes8.
3. DECISIÓN RECURRIDA En providencia AEP 103-2023 del 2 de agosto de 2023, notificada en el marco de la sesión de audiencia preparatoria
2 Minuto 24:08 del cd de 10 de julio de 2018. 3 Folio 22 C.O. No. 1 de la Sala.
4 Folio 213 del C.O. No. 2 de la Sala. 5 Folio 315 del C.O. No. 2 de la Sala. 6 Minuto 55:00 del cd de 16 de mayo de 2022 7 Folio 370 del C.O. No. 2 de la Sala
8 Folio 370 del C.O. No. 2 de la SalaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 6 de 27 celebrada el 9 de octubre de la misma anualidad, entre otras determinaciones, y en atención a lo que es materia de disenso, la Sala no le autorizó las siguientes pruebas: 3.1. De la Fiscalía General de la Nación -. Los documentos 4.1.1.1.4.9 y 4.1.1.1.5.10, pues si bien el solicitante adujo que darían cuenta de la representación legal de APOSMAR S.A. en cabeza de Herazo Tous, el objeto social, la calidad y la composición accionaria de la empresa, se consideró que le asistía razón a la defensa cuando señaló que a LUIS MIGUEL COTES HABEYCH no se le acusa por el hecho de que algunos de los socios de APOSMAR S.A. fueran familiares de Enilce López, sino por presuntamente haber diseñado unos pliegos de condiciones con unos requisitos técnicos y financieros que sólo cumplía dicha empresa, por tanto, carecería de relación con los hechos jurídicamente relevantes. También, se indicó que se tornaría repetitiva con la documental 4.1.1.1.3. 11 en lo
dicha empresa, por tanto, carecería de relación con los hechos jurídicamente relevantes. También, se indicó que se tornaría repetitiva con la documental 4.1.1.1.3. 11 en lo atinente a la demostración de la existencia y representación legal de APOSMAR S.A. -. Los legajos 4.1.1.2.1.12, 4.1.1.2.2. 13 y 4.1.1.2.3. 14,
9Copia de la cédula de ciudadanía de Carmelo Herazo Tous. 10 Certificado especial de socios y de representación legal expedida el 3 de septiembre de 2017 por la Cámara de Comercio de Santa Marta, respecto de la empresa Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Departamento del Magdalena S.A. -APOSMAR S.A., en liquidación. 11 Certificado de existencia y representación legal de APOSMAR S.A., de 15 de noviembre de 2012. 12 Acta No. 093 del 28 de septiembre de 2012. 13 Listado de accionistas de la sociedad Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Departamento del Magdalena APOSMAR S.A. 14 Boletín de noticias emitidas por el portal www.eluniversal.com.co, relacionadas con Enilce Del Rosario López Romero, alias «La Gata», sus hijos y APOSMAR S.A., durante
la vigencia 2009 a 2012.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 7 de 27 por aludir a situaciones sin trascendencia para los hechos objeto de juicio, ya que la Fiscalía los requiere para establecer que el acusado conocía que Wendy, Héctor Julio y José Julio Alfonso López, hijos de Enilce López Romero, conocida como «La Gata», eran los socios mayoritarios de la empresa y que a pesar de que era de público conocimiento que estaban siendo investigados, tal sociedad resultó beneficiada con la Licitación Pública LP-DM-05-2012. Asimismo, se indicó respecto del boletín de noticias, que le asistía razón al Ministerio Público y a la defensa cuando al oponerse señalaron que carece de idoneidad y aptitud probatoria, pues se trata de una labor de recolección de información por parte de un periodista, por tanto, es una posición que él asumió respecto a un tema y no conlleva a probar los hechos cuestionados. -. Las tabuladas 4.1.1.1.25.15, 4.1.1.1.26.16 y 4.1.1.1.27.17, al considerar que por ser actos administrativos suscritos por el enjuiciado, correspondientes al inicio y trámite del proceso sancionatorio, y que en ellos hay declaraciones de hechos relacionados con el manejo de APOSMAR S.A., sus socios y el control de la empresa, e
administrativos suscritos por el enjuiciado, correspondientes al inicio y trámite del proceso sancionatorio, y que en ellos hay declaraciones de hechos relacionados con el manejo de APOSMAR S.A., sus socios y el control de la empresa, e incluso que darían cuenta que COTES HABEYCH conocía las condiciones de la contratista antes de la celebración del contrato, no dejan entrever de forma clara su relación con los
15 Resolución No. 1189 del 27 de agosto del 2014, por medio de la cual LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, Gobernador del Departamento del Magdalena, ordenó el adelantamiento de un procedimiento administrativo orientado a determinar la situación fáctica y jurídica actual del Contrato de Concesión No. 674 de 2012. 16 Resolución No. 1872 del 16 de diciembre de 2014, suscrita por LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, Gobernador del Magdalena. 17 Resolución No. 637 del 8 de mayo de 2015, por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato de Concesión No. 674 del 11 de diciembre 2012.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
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Página 8 de 27 hechos jurídicamente relevantes. Aunado, se resaltó que lo pretendido por el peticionario era introducir al juicio de índole penal una decisión adoptada por una autoridad administrativa, lo cual resultaba impertinente.
pretendido por el peticionario era introducir al juicio de índole penal una decisión adoptada por una autoridad administrativa, lo cual resultaba impertinente. -. El documental 4.1.1.1.39.18, por considerar que en el marco fáctico de la acusación nada se indicó respecto de los cambios realizados en el cronograma durante el proceso contractual, por tanto, carecería de pertinencia para la demostración de la teoría del caso de la Fiscalía que se dé a conocer la fecha de cada uno de los documentos emitidos en la etapa precontractual y contractual de la licitación pública. 3.2. De la defensa -. La incorporación del documento tabulado 4.2.1.1.4.19, pues se fijó su pertinencia en demostrar que la Contraloría General de la República ejerció el control excepcional al trámite de los Contratos Nos. 432 del 2007 y 674 del 2012, para concluir, entre otras cosas, que no se encontraron irregularidades. Para negar tal pedimento se consignó que en apego a los criterios de la Sala de Casación Penal y de la propia Sala Especial, los asuntos sometidos a consideración de otros funcionarios no pueden interferir en la independencia y autonomía en la valoración de medios de conocimiento, así se refieran a los mismos hechos, y que la acción disciplinaria,
18 Detalle del proceso de licitación LP-DM-05-2012, publicado en el sistema electrónico para la contratación pública. 19 Informe rendido en ejercicio del control excepcional al Chance del Departamento
18 Detalle del proceso de licitación LP-DM-05-2012, publicado en el sistema electrónico para la contratación pública. 19 Informe rendido en ejercicio del control excepcional al Chance del Departamento del Magdalena de 24 de enero de 2014.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
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Página 9 de 27 la fiscal y la penal, son independientes y difieren en su objeto, naturaleza, procedimiento, normas y principios que las rigen, por tanto, no pueden tener injerencia entre sí. Lo cual lleva a concluir que las pruebas recopiladas y decisiones adoptadas por otros funcionarios, como en este caso, no hacen parte del tema de prueba. -. El testimonio de Jesús Antonio Villalobos Morales4.2.2.5.- accionista y directivo de la empresa APOSMAR S.A., al considerar que le asistía razón a la Fiscalía cuando señaló que, si el objeto de su declaración era informar el motivo de las observaciones propuestas a los prepliegos y a los pliegos, debió llamarse a declarar al representante legal de APOSMAR S.A., que fue quien las presentó, y no al citado ciudadano en calidad de socio minoritario (4%). Asimismo, se indicó que no era dable que Villalobos Morales diera cuenta de la existencia o no de vínculos de amistad entre COTES HABEYCH, familiares o empleados de
la Gobernación con los socios de la citada empresa, dado que ese hecho no fue cuestionado en la acusación.
4. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS 4.1. Fiscalía General de la Nación -. Consideró la Delegada que las pruebas 4.1.1.1.4. y 4.1.1.1.5. no son repetitivas con la 4.1.1.1.3. como lo aseveró la Sala, ya que éste solo acreditará la existencia ySALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 10 de 27 representación legal de la empresa para la fecha de la comisión de los hechos jurídicamente relevantes; mientras que el certificado especial de socios y de representación legal, expedido el 3 de septiembre de 2017, fue obtenido como resultado de la actividad de investigación, y con el cual pretende acreditar cuál ha sido la composición accionaria de APOSMAR S.A. a lo largo del tiempo, por lo que su incorporación sería necesaria, pertinente y útil. Además, reseñó que debía acreditar la identidad de Herazo Tous, quien suscribió el contrato en cuestión, y su alistamiento en el certificado especial de socios de APOSMAR S.A., empresa que tenía como socios a Enilce del Rosario López Romero, Héctor J. Alfonso López y Jorge L. Alfonso López, y poder demostrar que las reglas del proceso de
S.A., empresa que tenía como socios a Enilce del Rosario López Romero, Héctor J. Alfonso López y Jorge L. Alfonso López, y poder demostrar que las reglas del proceso de selección no fueron transparentes sino analíticas para favorecer a dicha empresa, que por demás, había ejercido el negocio por más de 15 años en la región, condición que fue requisito del proceso licitatorio. Aseveró que requiere acreditar esa composición del capital social de la empresa como un elemento fundamental para establecer la vulneración del principio de transparencia y el ingrediente subjetivo de la conducta. -. En cuanto a las pruebas 4.1.1.1.25., 4.1.1.1.26. y 4.1.1.1.27., adujo que se trata de unos actos administrativos suscritos por COTES HABEYCH en calidad de Gobernador, y que su práctica es pertinente, necesaria y útil, pues corresponden al trámite del proceso sancionatorioSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
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Página 11 de 27 que dio lugar a la caducidad del Contrato No. 674 de 2012, en los que el acusado incluyó manifestaciones que probarán la tipicidad de la conducta y su responsabilidad ante el conocimiento y voluntad de direccionar el proceso contractual a APOSMAR S.A., cuya composición accionaria fue determinante para privilegiar la selección vulnerando el principio de transparencia.
conocimiento y voluntad de direccionar el proceso contractual a APOSMAR S.A., cuya composición accionaria fue determinante para privilegiar la selección vulnerando el principio de transparencia. Adujo que debe tenerse en cuenta que la autoridad sancionatoria en este caso es la misma Gobernación representaba por COTES HABEYCH y todos los actos administrativos fueron expedidos por él con ocasión del contrato por el que se procede, tal como se indicó en la solicitud probatoria. -. En cuanto a la prueba 4.1.1.1.39., referenció que su incorporación resulta pertinente, necesaria y útil porque el SECOP es la plataforma que garantiza la publicidad de los documentos del proceso contractual, desde el trámite hasta la liquidación, por tanto, cuando la administración no es rigurosa en documentar la trazabilidad de los actos administrativos que expide, esta herramienta permite delimitar el tiempo en que se produjo cada uno de ellos. Indicó que en la acusación se cuestionaron los actos de publicación de los avisos de convocatoria, las fechas de la publicación del pliego de condiciones y su adenda modificatoria, los cuales solamente pueden ser acreditados con la incorporación de los actos administrativos en el SECOP; requisitos y publicidad indispensables paraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 12 de 27 demostrar la vulneración del principio de transparencia. -. En cuanto a las pruebas 4.1.1.21. y 4.1.1.22., señaló que son documentos que corroboran, junto con el certificado de socios, que también fue negado, el hecho de que Enilce López y sus hijos hacían parte de APOSMAR S.A. y cuál era el porcentaje de acciones que los representaba, por ello, sí existía un interés en favorecer a ese único proponente. Adujo que, contrario a lo señalado en el proveído recurrido, dichos documentos son trascendentes para contribuir a la demostración de las condiciones en que se vulneró el principio de transparencia, pues tal como lo referenció la Fiscalía en el escrito de acusación y particularmente en la página 8 de su aclaración, se procede por la existencia de un pliego analítico dirigido a favorecer a la empresa APOSMAR S.A., en la que los socios Enilce López y sus hijos tenían una participación accionaria representativa. De ahí el interés en direccionar la contratación. -. Respecto de la prueba 4.1.1.23. correspondiente al boletín emitido en el portal del diario libre El Universal, señaló que si bien en el auto objeto de recursos se indicó que se trata de la recolección de noticias obtenidas por un periodista y que ello no puede ser admisible, lo cierto es que lo pretendido no era que se tuviera en cuenta el contenido o
señaló que si bien en el auto objeto de recursos se indicó que se trata de la recolección de noticias obtenidas por un periodista y que ello no puede ser admisible, lo cierto es que lo pretendido no era que se tuviera en cuenta el contenido o la documentación de la misma, sino acreditar que el periódico regional de manera amplia advirtió las condiciones que enfrentaba la empresa APOSMAR S.A. y particularmente sus socios, lo cual debió alertar al Gobernador que pretendíaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
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Página 13 de 27 adjudicar el nuevo contrato de apuestas a esa persona jurídica. Señaló que la transparencia requiere, entre otros ítems, verificar la probidad del proponente, por tanto, esta nota periodística debió alertar al acusado sobre lo que debían ser los criterios de evaluación; pero contrario a ello fue elaborado un pliego analítico para favorecer a APOSMAR S.A. a pesar de presentar esta anómala situación; elementos que permitirán indicar el conocimiento y el dolo. Reseñó que el disenso apunta a tales medios probatorios que apuntan a demostrar el conocimiento y la voluntad del acusado de infringir la ley, el interés que gobernaba su conducta, a fin de denotar el dolo, negativa que cercenaría la
posibilidad de aprehender los medios de conocimiento que llevarían a hacer el juicio de responsabilidad, máxime que al momento de proferir sentencia, la Sala requerirá prueba de responsabilidad, pues si bien aquí hay una conducta ejercida de manera directa por el Gobernador en los actos de trámite fue el Secretario quien suscribió el contrato, pero COTES HABEYCH participó activamente en el proceso contractual, documentos que insiste, darán cuenta de su conocimiento y la voluntad en la comisión de la conducta delictual20. 4.2. Defensa De la negativa tabulada 4.2.2.5. y 4.2.1.1.4., indicó que la relevancia y pertinencia del recurso surgiría solo en caso
20 Minuto 6:31 del cd de fecha 9 de octubre de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
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Página 14 de 27 de prosperar los planteamientos esbozados por la Fiscalía, ya que en el informe de la Contraloría General de la Nación se estudió el tema de la composición accionaria y la relación con la adjudicación del contrato a APOSMAR S.A., o si el proceso contractual adolecía de alguna irregularidad relacionada con esa situación, concluyendo que nada de ello se había presentado. Reseñó que Jesús Antonio Villalobos Morales, al ser accionista de APOSMAR S.A. informará a la Sala si la adjudicación de la concesión del Chance a dicha empresa se dio por haber cumplido con todo lo referenciado en el pliego de condiciones o porque algunos de los socios tenían vínculos
accionista de APOSMAR S.A. informará a la Sala si la adjudicación de la concesión del Chance a dicha empresa se dio por haber cumplido con todo lo referenciado en el pliego de condiciones o porque algunos de los socios tenían vínculos familiares con Enilce López, como lo pretende hacer ver la Fiscalía. Aseveró que, en caso de confirmarse la decisión adoptada por la Sala respecto a las pruebas negadas a la Fiscalía, renuncia a los recursos interpuestos, dado que su interés jurídico nace exclusivamente en el caso que prospere aquella impugnación21.
5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.1. La Delegada de la Fiscalía 22 y la apoderada de la Contraloría Departamental del Magdalena 23 no hicieron alguna manifestación.
21 Minuto 30:27 ibidem. 22 Minuto 34:05 ibidem. 23 Minuto 33:55 ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
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Página 15 de 27 5.2. La defensa adujo que, después de escuchar la sustentación esgrimida por la Fiscal, puede concluirse que las pruebas negadas y por ella recurridas, tienen como denominador común el pretender acreditar el vínculo familiar de Enilce López con accionistas de la empresa APOSMAR
S.A., hecho que para la acusadora es cuestionable porque aquella ha sido señalada de ejecutar hechos delictuales, que no tienen relación con la administración pública ni con el hecho aquí juzgado. Señaló que la providencia impugnada separó de manera clara y tajante cual era el objeto de prueba, con base en lo aludido en el escrito acusatorio y reiterado en la audiencia de formulación de acusación, y bajo tales lineamientos, claro está que lo cuestionando fue la supuesta irregularidad o incumplimiento de unos requisitos legales contractuales, que nada tiene que ver con quién aparecían en el certificado de constitución de la empresa, o los socios mayoritarios o minoritarios, si alguno de estos eran parientes de Enilce López o si dicha señora aparece en noticias de prensa. Aseveró que todos estos son aspectos ajenos al objeto de prueba, la cual debe estar circunscrita a si existieron las supuestas irregularidades en el proceso contractual, todas relacionadas con requisitos incluidos en el pliego de condiciones y no con la condición extraprocesal que pueda tener alguno de los socios de la empresa contratista. Respeto de los actos administrativos suscritos por el Gobernador dentro del trámite sancionatorio, señaló que laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 16 de 27 Fiscalía falló en su juicio de pertinencia en tanto se trata de documentos relacionados con hechos posteriores al proceso contractual, que si bien, una vez conocidos por la administración departamental condujeron a la caducidad, en nada se relacionan con las supuestas irregularidades por las que acusó a COTES HABEYCH. En relación con la noticia contenida en el diario El Universal, señaló que su impertinencia radica en el vínculo que por parentesco podría tener la señora Enilce López con personas que aparecen en el certificado de accionistas APOSMAR S.A., y que además, debe tenerse en cuenta la falta de idoneidad del medio de prueba, pues no puede deducirse el dolo de una noticia publicada en un diario regional respecto de los cuestionamientos judiciales hechos a una persona que no aparece siquiera como accionista de la empresa, cuando lo cuestionado es el incumplimiento de unos requisitos contractuales. Por estas razones, el defensor solicitó no reponer la providencia, ni modificarla en dado caso que se conceda el recurso de apelación24. 5.3. El acusado LUIS MIGUEL COTES HABEYCH manifestó coadyuvar lo argumentado por su apoderado25.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
24 Minuto 19:12 ibidem. 25 Minuto 34:19 ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
24 Minuto 19:12 ibidem. 25 Minuto 34:19 ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
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Página 17 de 27 El debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías fundamentales, se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y morigerar así el ius puniendi, derivándose los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. Como desarrollo de lo anterior, el derecho a la impugnación se erige en instrumento basilar de control de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de cara a que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando así el acceso a una pronta y cumplida justicia. Pero esa posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado al cumplimiento de unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus
ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia N.I. 00005
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Página 18 de 27 impugnación, en este caso, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, si se configura algún error judicial. Estas precisiones le permiten a la Sala anunciar que no saldrá avante la pretensión de la Fiscalía, como pasa a explicarse, siguiendo el mismo orden planteado en la impugnación: 6.1. Del certificado especial de socios y de represent
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