CSJ - AEP136-2023(00532)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP136-2023(00532)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Página 1 de 99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 136-2023 Radicación N° 00532
CUI N° 11001600005020184368601
Aprobado mediante Acta No. 117 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la Fiscalía y la defensa del imputado YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ en la audiencia preparatoria celebrada el día 31 de octubre del año en curso.SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023
Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 2 de 99
II. HECHOS JURIDÍCAMENTE RELEVANTES Conforme se extrae de la acusación, la Fiscalía General de la Nación después de efectuar un contexto legal, doctrinal y jurisprudencial respecto del enfoque de género sobre el cual consideró debía adelantarse esta investigación, advirtió que el señor YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ quien para la época de los hechos ostentaba el rango de Brigadier General del Ejército Nacional nombrado mediante el Decreto 1738 del 25 de octubre de 2017 expedido por el Presidente de la República y específicamente se desempeñaba como Comandante de la Brigada de Selva No. 27 (en adelante CBR27)
1738 del 25 de octubre de 2017 expedido por el Presidente de la República y específicamente se desempeñaba como Comandante de la Brigada de Selva No. 27 (en adelante CBR27) de Mocoa (Putumayo) designado a través del Decreto 2243 del 28 de diciembre de ese mismo año. A esa misma sede militar fue trasladada la Subteniente María del Mar Cabrera Caviedes desde el 15 de julio de 2018 hasta el 8 de noviembre del mismo año, siendo reubicada ese último día a la CBR12 - Batallón de Transporte No. 1 Tarapaca. Luego de su arribo a la Brigada 27, la Subteniente María del Mar Cabrera Caviedes fue objeto de asedio y acoso en distintas formas, de palabra y de hecho, por el BG YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ con la pretensión de obtener favores sexuales de ella sin su consentimiento, las cuales se concretaron así: Le ordenó sentarse a su lado en algunas reuniones con el Estado Mayor incumpliendo los protocolos establecidos paraSALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023 Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 3 de 99 ello y en algunas de ellas, le dijo “usted tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que más lo va a tener, no solo para que le haga rico". Ante algunos comandantes del Batallón le expresó que: “era un bizcocho joven, tómele la foto a eso para las
administrarle el sueldo, para que más lo va a tener, no solo para que le haga rico". Ante algunos comandantes del Batallón le expresó que: “era un bizcocho joven, tómele la foto a eso para las comunicaciones, no le valla (sic) a enviar la foto a su noviecito, esa chimba de relación que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar también la voy a desertar tanto para que no se case". En una formación de la Brigada en presencia de todo el personal le dijo “las mujeres no van solo por el pipí, sino que detrás del pipí va la billetera, ¿Cierto Cabrera?”, por lo cual fue objeto de burla de todos los presentes. En otra ocasión, le expresó que la "iba a llevar a un cerro donde queda un repetidor para que le baje el nivel de testosterona a los soldados" y en otra que “era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy rico, que se lo quería comer”. El 31 de julio de 2018 durante una reunión con el Estado Mayor y luego de los reclamos que la Subteniente le había hecho por sus groserías y faltas de respeto, el acusado le contestó “hagamos algo, por cada grosería que yo diga usted me da un beso a ver si se me quita lo grosero” , con lo que nuevamente fue objeto de burla por parte de todos los presentes y finalizó diciéndole “suiche relájese".SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023 Primera Instancia Rad. N° 00532
nuevamente fue objeto de burla por parte de todos los presentes y finalizó diciéndole “suiche relájese".SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023 Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 4 de 99 El 12 de agosto de 2018, cuando se presentó la segunda avalancha de Mocoa, después del almuerzo le ordenó que lo acompañara a la Alcaldía a una reunión que tendría allí y en la Estación de Bomberos, y cuando se encontraba en su vehículo hablando por teléfono con su novio, el acusado abordó el mismo sin su autorización pidiéndole que lo llevara a otra reunión, so pretexto que en los vehículos asignados por el Ejército no tenían cupo. Estando allí, ARANGUREN RODRÍGUEZ tomó su pierna de forma vulgar. En otra reunión con el Estado Mayor de la Brigada 27 llevada a cabo 16 de septiembre de 2018 en la Sala de Guerra, la insultó con palabras soeces y la relevó de su cargo, enviándola al batallón ASPC No. 27 (BASER). Asimismo, se resaltó en el escrito de acusación que, dada la condición de superioridad jerárquica y funcional existente de ARANGUREN RODRÍGUEZ sobre la Subteniente CABRERA CAVIEDES, en retaliación por haber denunciado ante la Oficina de Género del Ejército Nacional cada uno de los
ARANGUREN RODRÍGUEZ sobre la Subteniente CABRERA CAVIEDES, en retaliación por haber denunciado ante la Oficina de Género del Ejército Nacional cada uno de los presuntos improperios de los que fue víctima, la Oficial fue transferida al Batallón de Servicios “BASER” ubicado en la misma Brigada por orden de aquél. Todos estos hechos ocasionaron en la denunciante daños psicológicos y alteraciones emocionales, pues “le causaron desazón, tensión emocional y malestar anímico y corporal”, tipificando las conductas delictivas de acoso sexual e injuria (Art. 210A y 220 del Código Penal)SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023 Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 5 de 99
III. ANTECEDENTES
1. Luego de la fallida conciliación adelantada ante la Fiscalía 56 Local de esta ciudad el día 28 de enero del 2019, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar celebrada el 19 de noviembre del año 2021, la Fiscalía General de la Nación imputó al entonces Brigadier General YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ las punibles de Acoso Sexual e Injuria, consagrados en los artículos 210 A y 220 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad derivada de la posición distinguida del agente de
Injuria, consagrados en los artículos 210 A y 220 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad derivada de la posición distinguida del agente de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 58 Ibídem, cargos que el aforado no aceptó.
2. La Fiscalía 5ª Delegada ante esta instancia presentó en su contra el respectivo escrito de acusación el pasado 9 de febrero del año en curso, correspondiendo a este Despacho el día siguiente.
3. La audiencia de formulación de acusación se inició el 3 de mayo del año que avanza, diligencia en la que solo la defensa propuso una serie de correcciones al escrito, a las que la Fiscalía accedió de manera parcial.
4. Superada esta etapa e inconforme la defensa con lo indicado por el ente acusador, procedió a formular las solicitudes de nulidad en contra del mencionado escrito acusatorio que ocupan la atención de la Sala en este momento.SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023
Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 6 de 99
5. En auto AEP112-2022 del 14 de septiembre del año 2022, esta Sala Especial resolvió las mentadas solicitudes de nulidad, negando en su totalidad las mismas. Dicho proveído fue apelado por la defensa y confirmado en su integridad por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión AP5513-2022 de la misma anualidad.
fue apelado por la defensa y confirmado en su integridad por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión AP5513-2022 de la misma anualidad.
6. Surtido lo anterior, se continuó y culminó la audiencia de formulación de acusación el 16 de febrero del año en curso.
7. Y en sesiones de 26 de junio y 31 de octubre del año que avanza, se celebró la respectiva audiencia preparatoria.
IV. CONSIDERACIONES
1. De la competencia De conformidad con lo normado en el artículo 235, numeral 5° de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, corresponde a esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia juzgar a los Generales de la Fuerza Pública.
De otro lado, tal como lo señala el parágrafo de la referida norma constitucional, cuando el funcionario haya cesado en el ejercicio del cargo, el fuero se mantendrá cuando los delitos imputados tengan relación con las funciones desempeñadas, lo que sucede en el presente evento, dado que los punibles acusados al Brigadier General ® YUBER ARMANDOSALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023 Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 7 de 99 ARANGUREN RODRIGUEZ se derivan precisamente de haber ejercido presuntamente, algunos actos de acoso sexual e improperios injuriosos en contra de la Subteniente María del
Ley 906 de 2004 Página 7 de 99 ARANGUREN RODRIGUEZ se derivan precisamente de haber ejercido presuntamente, algunos actos de acoso sexual e improperios injuriosos en contra de la Subteniente María del Mar Cabrera Caviedes, cuando se desempeñaba como comandante de la Brigada de Selva No. 27 de Mocoa (Putumayo) y aquella se encontraba adscrita a dicha Brigada, dada la relación de jerarquía y mando que ostentaba el acusado sobre la referida subteniente.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA Ahora, con el propósito de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pretensión probatoria y, (ii) decisión de pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512) , junto con las oposiciones elevadas por las partes e intervinientes, siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni el delegado del Ministerio Público presentaron postulaciones probatorias.
La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y
376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023 Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 8 de 99 El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial consiste en ofrecer al Juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva, sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de esta. El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico respetuoso de los derechos humanos. Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem). (Énfasis de la Sala) Igualmente, se procederá a su rechazo cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando
Igualmente, se procederá a su rechazo cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal. (Énfasis de la Sala) También se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes,SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023 Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 9 de 99 inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba, tal como lo aduce la Corte Suprema de Justicia cuando afirma: “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de
conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el Juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”. (CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015, rad. 46153).SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023
Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 10 de 99 Si no se cumple con los presupuestos antes expuestos, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado. De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, podrán ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación Judicial en decisión inveterada a la que baste citar1, en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema. Ahora bien, se hace necesario precisar lo atinente a la prueba común documental, esto con la finalidad de abordar el tema de forma concreta en el desarrollo del proveído. Es así que, cuando quiera que la defensa esté interesada en un documento o testigo ofrecido por la Fiscalía, tendrá que solicitarlo como prueba directa, pues de ella deriva contribución para su teoría del caso, para lo cual debe cumplir adecuadamente con la sustentación de su pertinencia2. En relación con la prueba documental común, la Sala de Casación Penal ha señalado que: “…Así las cosas, negar a alguno de los sujetos procesales la prueba que se haya solicitado de manera común, para radicarla exclusivamente en aquel que la pidió primero, alejándose de los criterios de valoración que permiten advertir que el mismo
prueba que se haya solicitado de manera común, para radicarla exclusivamente en aquel que la pidió primero, alejándose de los criterios de valoración que permiten advertir que el mismo
1 CSJ AP, 1° de jun. de 2017, rad 46287 2 CSJ AEP121-2020, 3 nov 2020, Rad.00241.SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023
Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 11 de 99 elemento puede ser requerido con finalidades diametralmente opuestas, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de oportunidades. Desde luego, es factible dentro de la dinámica propia del juicio en el sistema adversarial que inspira la ley 906 de 2004, que la parte en favor de quien se decretó la prueba documental, en un momento dado desista total o parcialmente de la misma, caso en el cual la otra que hizo la petición para el recaudo de la misma se vea afectada porque si no se incorpora al juicio, ni siquiera podría ser objeto de valoración en las alegaciones de fondo como lo sugiere el Tribunal para sustentar la negativa a la defensa. En este caso, introducida por la Fiscalía la documentación igualmente requerida por la defensa y admitida a las dos partes, ésta podrá hacer uso de los documentos pertinentes para lo que pretenda acreditar. Pero si el ente acusador desiste de alguno de ellos, es obvio que corresponde la introducción al sujeto procesal que se valdrá de los mismos”3. (Negrillas fuera de texto)
acusador desiste de alguno de ellos, es obvio que corresponde la introducción al sujeto procesal que se valdrá de los mismos”3. (Negrillas fuera de texto) Al punto que de forma reciente señaló que “una vez que un documento sea admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera.”4 (Negrillas fuera de texto)
Las partes al incorporar los documentos que les hayan sido decretados, conforme lo ordena el artículo 431 de la ley 906 de 2004 deberán exhibirlos, para que todos puedan conocer su forma y contenido5. Para cumplir con los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y no permanencia de la prueba, en caso de que se trate de escritos, deberán ser leídos, y frente a otra clase de documentos (videos,
3 CSJ AP2197-2016 (43921) de 13 Ab de 2016. 4 CSJ AP212-2021 (57103) de 27 Ene 27 de 2021 5 ARTÍCULO 431. EMPLEO DE LOS DOCUMENTOS EN EL JUICIO. Los documentos escritos serán
leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido. Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y contrainterrogado como un perito.SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023 Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 12 de 99 audios, entre otros) habrán de ser proyectados, actividad que se realizará sobre los fragmentos que contribuyan a la comprobación de las teorías del caso, de acuerdo con los criterios de pertinencia que gobernaron su decreto, preservando de esta manera la posibilidad de que tanto la Fiscalía como la defensa, quienes por naturaleza persiguen intereses antagónicos, introduzcan a través del mismo documento decretado como de “interés común” los apartes de su beneficio, autorizados en el auto de pruebas6. De otra parte, es pertinente señalar que frente al testigo común la Sala de Casación Penal en providencias AP896-2015 rad. 45011 de 25 feb. 2015, AP948-2018 rad. 51882 de 7 mar. 2018, AP2901-2019 rad.55136 de 17 jul. 2019 reiterada en auto, AP350-2022 rad.58087 de 9 feb
2022, precisó lo siguiente: “Debe tenerse como regla que respecto de un testigo común, las partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular teoría del caso que le permita apoyar su pretensión. (…) puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión. 3.11. En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no
6 CSJ AP3128-2021 59032 de 28 Jul de 2021SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023
Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 13 de 99 puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la Fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia.
puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la Fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia. No puede dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir sobre una situación dada y no a través de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el contrainterrogatorio. 3.12. En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos que ha quedado explicado en esta providencia»7 (Destaca la Sala).” Finalmente, Fiscalía y defensa podrán ejercer el interrogatorio directo respecto de un mismo deponente que les haya sido decretado, sin que ello dé lugar a que el trámite
pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la actuación. En cuanto hace relación con la prueba documental, se seguirá el mismo derrotero, tal como esta Sala lo ha dejado sentado en la decisión de 6 de febrero de 2020, dentro del radicado 50647, en la que sobre el particular se señaló: “…en el entendido que cuando menos la documental decretada como número 12 para la Fiscalía se identifica con el número 15 del descubrimiento probatorio, la cual ha sido requerida por la defensa, es preciso destacar que como quiera que la defensa ha soportado debidamente su pertinencia, deberá ser decretado, no obstante haber sido ordenada para la Fiscalía. Lo anterior atendiendo que un mismo elemento puede ser requerido por las partes con objetivos opuestos, lo que conlleva a que al negarse el decreto del documento común, se desconozcan
7 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad, 45.011.SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023
Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 14 de 99 los derechos de igualdad, debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de oportunidades. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al señalar: “Así las cosas, negar a alguno de los sujetos procesales la prueba que se haya solicitado de manera común, para radicarla exclusivamente en aquel que la pidió primero, alejándose de los criterios de valoración que permiten advertir que el mismo
prueba que se haya solicitado de manera común, para radicarla exclusivamente en aquel que la pidió primero, alejándose de los criterios de valoración que permiten advertir que el mismo elemento puede ser requerido con finalidades diametralmente opuestas, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de oportunidades. Desde luego, es factible dentro de la dinámica propia del juicio en el sistema adversarial que inspira la ley 906 de 2004, que la parte en favor de quien se decretó la prueba documental, en un momento dado desista total o parcialmente de la misma, caso en el cual la otra que hizo la petición para el recaudo de la misma se vea afectada porque si no se incorpora al juicio, ni siquiera podría ser objeto de valoración en las alegaciones de fondo como lo sugiere el Tribunal para sustentar la negativa a la defensa. …… En este caso, introducida por la Fiscalía la documentación igualmente requerida por la defensa y admitida a las dos partes, ésta podrá hacer uso de los documentos pertinentes para lo que pretenda acreditar. Pero si el ente acusador desiste de alguno de ellos, es obvio que corresponde la introducción al sujeto procesal que se valdrá de los mismos”8. Vale la pena destacar que atendiendo la inmutabilidad de la prueba documental, llama la atención que no se haya admitido la estipulación sobre los mismos, amén de que las dos partes reclamaron su utilidad. Finalmente, es preciso advertir que en el evento que en el trámite de la audiencia de juicio oral, por conducto de la Fiscalía se introduzcan registros que fueron decretados para la defensa, se
reclamaron su utilidad. Finalmente, es preciso advertir que en el evento que en el trámite de la audiencia de juicio oral, por conducto de la Fiscalía se introduzcan registros que fueron decretados para la defensa, se hará innecesario introducirlos nuevamente”. Así las cosas, decretadas para la defensa las pruebas documentales que sean comunes con el ente acusador, y una vez sean introducidas al juicio por el delegado, será innecesario que se realice una nueva introducción de ellas, ya que la
8 CSJ AP2197-2016, Rad. 43921, 13 Ab de 2016.SALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023
Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 15 de 99 defensa podrá valerse de las mismas para sacar avante sus propósitos. Sin embargo, si la Fiscalía no las introduce, como quiera que han sido decretadas para la defensa, ella acometerá con su introducción si persiste su interés en ellas. No obstante, se hace necesario advertir que usualmente el documento se constituye por un volumen importante de información, cuya totalidad generalmente no se acompasa con el criterio de pertinencia que impulsa a la parte a demandar su decreto, lo que lleva a entender que su práctica se ciñe rigurosamente al autorizado en la decisión. Siendo así, de acuerdo con el artículo 431 del estatuto adjetivo de 2004, resulta imprescindible que los contenidos acordes con el criterio de pertinencia que fue avalado en el auto
rigurosamente al autorizado en la decisión. Siendo así, de acuerdo con el artículo 431 del estatuto adjetivo de 2004, resulta imprescindible que los contenidos acordes con el criterio de pertinencia que fue avalado en el auto que autorizó su práctica, deberán ser verbalizados (en los documentos escritos) o exhibidos y proyectados (videos, grabaciones, etc) durante el juicio. En tal sentido, advertido que al ser decretado dicho documento a las partes de forma común, las pertinencias de cada una y las finalidades que se persiguen podrían no resultar coincidentes, eventualidad ante la cual, incluso a pesar de la no introducción en la vista pública, total o parcial de dicha prueba por parte de la Fiscalía, subsistiría el derecho de la defensa de acometer en su admisión en desarrollo del juicio oral.
3. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIASSALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023
Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 16 de 99 La Sala procede a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, siendo necesario precisar que se decidirá en principio sobre las admitidas y posterior a ello, respecto de las negadas a cada parte. 3.1. De la Fiscalía Los elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que evidencien su relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de las
medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que evidencien su relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de las conductas punibles imputadas en la acusación, así como frente a la hipotética responsabilidad del acusado, acorde con las normas correspondientes del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo consignado en el artículo 375. 3.1.1 Pruebas documentales decretadas 3.1.1.1 (4.1 n.f 9) Decreto 2243 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual, se designa el comandante de la Brigada 27. 3.1.1.2 (4.2 n.f) Extracto hoja de vida del Brigadier
General ® YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ.
Pertinentes para la Fiscalía porque demostrará que el acusado fue designado como comandante de la Brigada 27 que es el lugar donde ocurren los hechos y también dará cuenta de
9 En adelante, numeración de la FiscalíaSALA ESPECIAL PRIMERA INSTANCIA @2023 Primera Instancia Rad. N° 00532
YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ Ley 906 de 2004
Página 17 de 99 su recorrido militar, así como la relación de mando que tenía en tal calidad. Se decretan, en tanto los hechos por los cuales se le investiga a ARANGUREN RODRIGUEZ sucedieron en su calidad de Comandante de la Brigada 27 del Ejercito Nacional con sede en Mocoa – Putumayo.
investiga a ARA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.