CSJ - AHP3501-2016(48218)
Detalles
- Título
- CSJ - AHP3501-2016(48218)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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C O R TE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado AHP3501-2016 Radicación No. 48218 Bogotá, D.C., tres (3) de j u n io de d os m il dieciséis ( 2 0 1 6 ). ASUNTO Resuelve el D e s p a c ho la impugnación p r e s e n t a da por el defensor de M I G U EL Á N G EL C E R V A N T ES H E N R Í Q U EZ e o n t ra la decisión del 12 de m a yo del año en c u r s o, por m e d io de la c u al u na M a g i s t r a da de la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de B a r r a n q u i l la deelaró improcedente la solicitud de hábeas Corpus i n v o c a da a n o m b re del citado. Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUE^ C a be señalar que M I G U EL Á N G EL C E R V A N T ES H E N R Í Q U EZ a e t u a l m e n te se e n c u e n t ra privado de la libertad en el E s t a b l e c i m i e n to Penitenciario y Carcelario La Modelo de B a r r a n q u i l l a, en razón del proceso que se le adelanta, j u n to
con R AY D E L BY R O J AS C O N S U E G RA y J A V I ER D A V ID B O R JA T O R R E S, p or el delito de concierto p a ra d e l i n q u ir agravado (art. 3 40 C P . ), sobre el c u al p e sa m e d i da de a s e g u r a m i e n to de privación de la libertad en establecimiento carcelario i m p u e s ta por el J u z g a do P e n al M u n i c i p al c on Función de C o n t r ol de Garantías A m b u l a n te de la referida eiudad, d e n t ro del radicado No. 0 8 0 01 60 9 9 0 31 2 0 13 0 0 0 6 7. LA PETICIÓN El apoderado de M I G U EL Á N G EL C E R V A N T ES HENRÍQUEZ, sostiene que éste fue privado de la libertad el 14 de diciembre de 2 0 13 y que el m i s mo día se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, a q u i en por i g u al se le i m p u so m e d i da de a s e g u r a m i e n to de privación de la libertad en establecimiento carcelario. Además, señada q ue el «20 de febrero (sic) 2014» la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación a n te el J u z g a do P e n al d el C i r c u i to Especializado de B a r r a n q u i l l a,
c o n t ra once i m p u t a d o s, i n c l u i do su prohijado, s in que h a s ta la fecha de presentación de la acción de a m p a ro - 11 de m a yo de 2 0 1 6se h u b i e ra llevado a cabo su formulación, m u c ho m e n os d a do inicio a la a u d i e n c ia de j u i c io oral, no obstante 2 Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRÍQUEZ que h an t r a n s c u r r i do «800 días de privación efectiva de la libertad». Sobre el p a r t i c u l ar precisa q ue la a u d i e n c ia de formulación de acusación p r o g r a m a da p a ra los días 13 de j u n io y 12 de agosto de 2 0 1 4, así c o mo la señalada p a ra los días 4 de m a r zo y 21 de diciembre de 2 0 1 5, no se realizó, t o da v ez q ue l os procesados o a l g u n os de ellos no f u e r on trasladados de su l u g ar de reclusión a la sede del juzgado, habiéndose fijado la próxima fecha p a ra el 24 de m a yo de la presente a n u a l i d a d. A d u ce q ue en tales o p o r t u n i d a d es la a u d i e n c ia en cuestión «ha fracasado por causas no atribuibles a la defensa», p or lo que en este caso se c o n f i g u ra la hipótesis
prevista en el artículo 3 1 7, n u m e r al 5, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, de c o n f o r m i d ad c on la c u al t r a n s c u r r i d os «240 días» de privación efectiva de la libertad, s in que se h a ya d a do inicio a la a u d i e n c ia de j u i c io oral, procede su reconocimiento. En opinión d el accionante, p a ra la resolución d el a s u n to e x a m i n a d o, r e s u l ta aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1 7 60 de 6 de j u l io de 2 0 1 5, que modificó el artículo 3 1 7, n u m e r al 5, d el Código de P r o c e d i m i e n to Penal, p u es a un c u a n do es posterior, r e s u l ta más favorable al procesado, amén que, agrega, no o b s t a n te ser u na n o r ma procesal, tiene efectos sustanciales en p u n to de libertad. De o t ra parte, a f i r ma que el 12 de n o v i e m b re de 2 0 15 3 9 Hábeas corpus No. 48218i MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUES solicitó a u d i e n c ia p r e l i m i n ar p a ra obtener la libertad de su defendido p or v e n c i m i e n to de términos, s in emb arg o, la m i s ma no se llevó a cabo en las tres o p o r t u n i d a d es en q ue
fue p r o g r a m a da - 12 de enero, 1 de abril y 4 de mayo de 2 0 1 6debido a la i n a s i s t e n c ia del Fiscal correspondiente. En e sa m e d i d a, el actor expresa que se h an agotado las i n s t a n c i as propias del proceso p e n al en o r d en a obtener la libertad de M I G U EL Á N G EL C E R V A N T ES H E N R Í Q U EZ s in conseguirse t al propósito, m o t i vo por el c u al i n v o ca la acción de hábeas corpus. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La M a g i s t r a da a q u i en correspondió conocer d el presente a s u n t o, después de s u r t ir el p r o c e d i m i e n to establecido en el artículo 5° de la L ey 1 0 95 de 2 0 0 6, c on f u n d a m e n to en criterio de autoridad^, concluyó q ue el a m p a ro deprecado e ra improcedente, p or c u a n to si b i en en el caso de la especie se verificó u na vía de h e c ho al no llevarse a cabo la a u d i e n c ia p r e l i m i n ar c on el fin de obtener la libertad; lo cierto es q ue al m a r g en de lo a n t e r i or no había t r a n s c u r r i do el término de previsto en el artículo 3 1 7 -5 de la Ley 9 06 de 2 0 04 (modificado p or el artículo 4° de la Ley 1 7 60
de 2 0 1 5 ), que por t r a t a r se de un proceso q ue se s u r te a n te la j u s t i c ia especializada y s er tres los i m p u t a d o s, es de 2 40 días. ' CSJ ÁHP, 18 dic. 2015, rad. 47329. 4 Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUE^ Agregó q ue si b i en se ha p r e s e n t a do u na evidente t a r d a n za p a ra d ar inicio al j u i c io o r al y ni s i q u i e ra se ha c u m p l i do la a u d i e n c ia de formulación de acusación, el m o t i vo de ello no es a t r i b u i b le al j u ez q ue eonoce de la actuación o a la administración de justicia, sino al g r u po de defensores que a s i s t en a los procesados, q u i e n es h an dado l u g ar en la mayoría de las ocasiones a q ue resulte fallida la realización de la última de l as diligencias en cita, d a da su inasistencia injustificada. Así, consideró q ue a un c u a n do en d os ocasiones no asistió el delegado de la Fiscalía y en o t r as el I N P EC no trasladó a los i m p u t a d os a la a u d i e n c ia respectiva, de t o d as f o r m a s, la a u d i e n c ia de formulación de acusación no habría podido llevarse a cabo p o r q ue en las n u e ve ocasiones en que
se programó, en todas dejó de p r e s e n t a r se al m e n os u no de los defensores de l os procesados, destacando q ue d os de ellas no se c u m p l i e r on p r e c i s a m e n te p or la a u s e n c ia d el a b o g a do que a c c i o na en n o m b re de M I G U EL Á N G EL C E R V A N T ES H E N R Í Q U E Z, y a pesar de q ue en las r e s t a n t es f u e r on o t r os los togados q ue no a c u d i e r o n, a p o y a da en j u r i s p r u d e n c ia de esta Corporación^, estimó q ue en p u n to de hábeas c o r p us los apoderados judiciales de las p e r s o n as q ue se e n c u e n t r an procesadas en u na m i s ma c a u sa c o n f o r m an u na u n i d ad defensiva, p or lo que la actuación d i l a t o r ia de a l g u no de ellos no favorece la pretensión l i b e r a t o r ia de los demás. En esa m e d i d a, concluyó q ue si b i en h an t r a n s c u r r i do «768 días» desde la presentación d el escrito de acusación, s in q ue se h a ya d a do inicio al j u i c io oral, a efectos de 2 CSJ ÁHP, 26 oct. 2015, rad. 47004. 5 Hábeas corpus No. 48218
MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRÍQUEZ contabilizar el término previsto en el artículo 3 1 7 -5 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, únicamente debe tenerse en c u e n ta el c a u s a do entre la fecha en q ue se presentó a q u el - 24 de marzo de 2 0 1 4y la p r i m e ra o p o r t u n i d ad en que debió realizarse la a u d i e n c ia respectiva - 13 de junio de 2014-, p u es de ahí en adelante esta última no se ha realizado debido a la i n a s i s t e n c ia de la b a n c a da de la defensa, luego solo h an t r a n s c u r r i do 79 de los 2 40 días de que t r a ta el precepto en cita. LA IMPUGNACIÓN El a b o g a do que r e p r e s e n ta a M I G U EL Á N G EL C E R V A N T ES H E N R Í Q U E Z, luego de hacer un r e c u e n to de la actuación procesal y de citar las razones en que se sustentó la decisión de p r i m er grado q ue negó el a m p a ro de hábeas corpus, sostiene que el error del a quo e s t u vo en considerar que los defensores de los procesados, así c o mo el I N P E C, no h a c en parte de la administración de justicia. Por tanto, considera que c o mo la c a u sa de que en la
mayoría de la ocasiones no se realizara la a u d i e n c ia de formulación de acusación, excepto en dos a las que reconoce no h a b er c o n c u r r i d o, es i m p u t a b le t a n to a la i n a s i s t e n c ia de los abogados de l os otros implicados c o mo a q ue estos últimos no f u e r on trasladados a la sede del j u z g a do por parte de la a u t o r i d ad encargada de esa labor, de ello se sigue que en últimas la administración de j u s t i c ia es la responsable de d i c ha situación. 6 Hábeas corpus No. 48218 Amén de lo anterior, aduce q ue t a n to el procesado C E R V A N T ES H E N R Í Q U EZ c o mo el abogado que lo asiste, en todo m o m e n to e s t u v i e r on prestos a c u m p l ir c on la a u d i e n c ia de formulación de acusación, p or lo que no se puede afectar el derecho a la libertad d el m e n c i o n a do c on la d e m o ra q ue c o m p o r ta el a p l a z a m i e n to de l as a u d i e n c i as respectivas debido a la i n a s i s t e n c ia de l os otros defensores, luego descontados l os días en q ue no se cumplió la m e n t a da diligencia p or m o t i v os a t r i b u i b l es al togado que r e p r e s e n ta al accionante, a un así el término legal se venció s in darse
inicio a la a u d i e n c ia de j u i c io oral, p u es t r a n s c u r r i e r on 5 28 días. Así l as cosas, pide q ue se revoque la decisión de p r i m e ra i n s t a n c ia y, en consecuencia, se conceda el a m p a ro c o n s t i t u c i o n al invocado.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. Competencia: El suscrito M a g i s t r a do es c o m p e t e n te p a ra conocer en s e g u n da i n s t a n c ia de la impugnación i n t e r p u e s ta c o n t ra la providencia del 12 de m a yo de 2 0 1 6, m e d i a n te la c u al u na M a g i s t r a da de la S a la P e n al d el T r i b u n al S u p e r i or de B a r r a n q u i l la negó la solicitud de hábeas corpus f o r m u l a da a favor de M I G U EL Á N G EL C E R V A N T ES HENRÍQUEZ.
7 Hábeas corpus No. 48218
MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUEZ
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción
de hábeas corpus:
1. La j u r i s p r u d e n c ia de la Corte C o n s t i t u c i o n al ha señalado que en la C a r ta Política la institución del hábeas corpus es un derecho f u n d a m e n t al (art. 3 0) de aplicación
i n m e d i a ta (art. 85)3, ^o susceptible de limitación d u r a n te los estados de excepción, de m a n e ra q ue al i n t e r p r e t ar su alcance se lo debe hacer de acuerdo c on l os t r a t a d os internacionales sobre derechos h u m a n os ratificados p or C o l o m b ia (art. 93)4, QI ^ u al a su v ez debe estar regulado a través de u na ley e s t a t u t a r ia (art. 152)^. Además, ha dicho q ue el hábeas corpus es un m e c a n i s mo de protección de la libertad p e r s o n al y que por m e d io de él se t r a ta de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de m o do que constituye u na gargmtía procesal^.
2. También cabe a n o t ar que el hábeas corpus es u na institución q ue tiene un doble carácter, es decir, se erige c o mo un derecho f u n d a m e n t al y, a su vez, c o mo u na acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la N o r ma S u p e r i or y 1° de la Ley 1 0 95 de 2 0 0 6.
3. A h o ra bien, el hábeas corpus t u t e la la libertad p e r s o n al c u a n do alguien es privado de ella c on violación de 'SCC C-620 de 2001. "SCC C496 de 1994. 5 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 'SCC C-557de 1992.
8
Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRÍQUEZ las garantías constitucionales o legales, o ésta se p r o l o n ga ilegalmente. C a be agregar q ue al respecto la Corte C o n s t i t u c i o n al ha precisado: ...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)
4. De o t ra parte, la Corte C o n s t i t u c i o n a l, en la sentencia C - 1 87 de 2 0 0 6, m e d i a n te la c u al examinó la l ey e s t a t u t a r ia r e g l a m e n t a r ia de la acción de hábeas corpus, indicó q ue éste mecsinismo se instituyó, ...no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y
otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad. Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado: 9 Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUEZ ...no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006...^ En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se e n c u e n t ra s u j e ta a que el afectado c on la privación ilegal de la libertad, o c on su prolongación ilícita, h a ya acudido p r i m e ro a l os m e d i os previstos en el o r d e n a m i e n to legal d e n t ro del proceso q ue se le adelanta, p u es lo contrario conduce a u na injerencia i n d e b i da en las facultades q ue s on propias d el f u n c i o n a r io j u d i c i al q ue conoce de la actuación respectiva.
Por t a n t o, c u a n do existe un proceso o actuación j u d i c i al en trámite, no puede utilizarse c on n i n g u na de las siguientes finalidades: (i) s u s t i t u ir l os procedimientos judiciales c o m u n es d e n t ro de los cuales deben f o r m u l a r se las peticiones de libertad; (ii) reemplazar l os recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos c o mo m e c a n i s m os legales idóneos p a ra i m p u g n ar las decisiones que i n t e r f i e r an el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al f u n c i o n a r io j u d i c i al competente; y (iv) obtener u na opinión diversa —a m a n e ra de i n s t a n c ia a d i c i o n a l— de ' CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069. 10 Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUEZ / la a u t o r i d ad l l a m a da a resolver lo a t i n e n te a la l i b e r t ad de la p e r s o na ( C SJ A H P, 26 j u n. 2 0 0 8, r a d. 3 0 0 6 6 ).
III. El caso concreto De a c u e r do c on l as precisiones q ue anteceden, se o b s e r va q ue el a m p a ro solicitado p or el apoderado de M I G U EL
Á N G EL C E R V A N T ES H E N R Í Q U EZ r e s u l ta i m p r o c e d e n t e, m o t i vo p or el c u al se confirmará la decisión i m p u g n a d a, p or l as siguientes razones:
1. Según lo señala el a quo y lo revela la actuación, M I G U EL Á N G EL C E R V A N T ES H E N R Í Q U EZ en la a c t u a l i d ad se e n c u e n t ra legalmente detenido c on f u n d a m e n to en la m e d i da de a s e g u r a m i e n to de privación de la l i b e r t ad en establecimiento carcelario i m p u e s ta el 14 de diciembre de 2 0 13 p or el J u z g a do P e n al M u n i c i p al c on Función de C o n t r ol de Garantías A m b u l a n te de B a r r a n q u i l la p or el delito de concierto para delinquir agravado.
2. A h o ra bien, a un c u a n do de l as c o n s t a n c i as proces£des surge p a t e n te q ue a la fecha de formulación de la presente acción se había rebasado el término señalado en el artículo 3 1 7 -5 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, valga decir, 2 40 días, s in q ue se h u b i e ra d a do inicio al j u i c io oral, también lo e s,
c o mo en adelante se evidenciará, q ue no h ay l u g ar a predicar u na prolongación ilícita de la privación de la libertad c o mo lo alega el actor, d a do q ue la c a u sa de t al d e m o ra es i m p u t a b le a la defensa de los procesados. 11 Hábeas corpus No. 48218
MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUEZ
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3. En efecto, frente al t i e m po t r a n s c u r r i do (780 días) entre la fecha de presentación del escrito de acusación y el día de la formulación de la acción de hábeas corpus, a r g u m e n to central del actor p a ra s u s t e n t ar la p r o c e d e n c ia de la referida acción constitucional, es necesario realizar varias precisiones. 3.1 En p r i m er lugar, c o mo el f u n d a m e n to p a ra predicar el v e n c i m i e n to d el término de privación de la libertad es que de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 3 1 7 -5 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el m i s mo es de 2 40 días, l os cuales están a m p l i a m e n te superados, ello obliga a recordar lo siguiente.
El artículo 3 17 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, en lo q ue i m p o r ta p a ra el caso de la especie, y teniendo en c u e n ta cuándo se presentó el escrito de acusación, esto es, el 23 de
m a r zo de 2 0 1 4, tenía el siguiente contenido^: Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (...)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de 8 Modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011.
12 Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUEZ , noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO lo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos extemos y objetivos de fuerza mayor, ajenos
al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4y 5 de este artículo se duplicarán. No obstante, es o p o r t u no mencionar, en p u n to d el n u m e r al 5° del artículo 3 17 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, que es el que aquí interesa y se a c a ba de transcribir j u n to con la n o r ma que lo contiene, q ue la Corte Constitucional, m e d i a n te sentencia C-390 de 2 0 14 expresó lo siguiente: 13 Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUEZ ( / La ambigüedad de la norma demandada [numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004], genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada ["la formulación de la acusación"] debe ser asimilada a
la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardarlos derechos fundamentales al debido proceso y ala libertad, es entender que la "formulación de la acusación" se equipara a la presentación del escrito de acusación. Dicha decisión se basa en las siguientes razones: 1. - En el asunto bajo examen, se presenta el problema de la carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal. Al no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se deja al arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho de libertad del procesado. 2. - La interpretación que avala la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional. La Corte considera que el hecho de hacer producir efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas. No evitar
tal situación, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene 14 Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUEZ . principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia.
3. La indeterminación, que es prohibida frente a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación con las circunstancias que den lugar a una privación indefinida de derechos constitucionales —particularmente de libertad—, como producto de una medida de aseguramiento.
4. Por lo tanto, pudiendo entenderse que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar dicha situación resulta entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación, se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación.
I g u a l m e n t e, se tiene q ue t r as señalar lo anterior, la máxima a u t o r i d ad c o n s t i t u c i o n al hizo la siguiente precisión, relevante al caso:
5. Con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y evitar la afectación grave de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte considera necesario diferir los efectos de la presente sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo.
Por t a n t o, en la parte r e s o l u t i va de la sentencia la Corte C o n s t i t u c i o n al concluyó: Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión "la formulación de la acusación" del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo 15 Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUEZ que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación. Segundo. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, afín de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente. Así l as cosas, es claro q ue p a ra la época en q ue se presentó el escrito de acusación ( 23 de m a r zo de 2 0 1 4 ), legalmente no estaba fijado un v e n c i m i e n to d el término de privación de la libertad entre la presentación d el escrito de acusación y la formulación de esta última^. 3.2 Es necesario p u n t u a l i z a r, q ue la regulación c o n t e n i da en el artículo 3 17 de la L ey 9 06 de 2 0 04 q ue se viene de m e n c i o n a r, se modificó a través de la L ey 1 7 60 d el 6 de j u l io de 2 0 1 5, en l os siguientes términos:
Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 ° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (...)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de 9 En el mismo sentido CSJ ÁHP, 14 ago. 2013, rad. 42048.
16 Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRÍQUEZ acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (...) Parágrafo 1 °. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011. (...) Parágrafo 3". Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos
contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos extemos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o ala administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. Lo a n t e r i or p e r m i te realizar d os conclusiones: la p r i m e r a, que se fijó un v e n c i m i e n to del término de privación de la libertad de 1 20 días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del j u i c io oral; y la segunda, que dicho 17 Hábeas corpus No. 48218 MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUEZ > término se d u p l i ca c u a n do s e an tres o más los i m p u t a d os o acusados. 3.3 Precisada la regulación q ue i n t e r e sa al caso q ue concita la atención, se concluye lo siguiente. De la presentación d el escrito de acusación, esto e s, del 23 de m a r zo de 2 0 1 4, al 6 de j u l io de 2 0 1 5, día en que entró a regir la Ley 1 7 60 de 2 0 1 5, no había un término de v e n c i m i e n to de la privación de la libertad, de m o do que frente
al t i e m po t r a n s c u r r i do e n t re esas d os fechas no es posible a f i r m ar q ue se p r o d u jo u na prolongación ilícita de la privación de la libertad. C on todo, no debe perderse de v i s ta que d u r a n te e se t i e m po la a u d i e n c ia de formulación de acusación se programó en varias ocasiones, de m a n e ra que la p r i m e ra (13 de j u n io de 2 0 1 4) no se evacuó a n te la a u s e n c ia de u no de los defensores y p or no haberse r e m i t i do a d os de l os procesados detenidos; la s e g u n da (12 de agosto de 2 0 1 4) no se surtió debido a que no se trasladó a tres de los implicados y t a m p o co compareció u no de los defensores; la tercera (6 de octubre de 2 0 1 4) se aplazó p o r q ue tres de l os presos no f u e r on trasladados a la sede del j u z g a do y no asistió u no de los defensores; la c u a r ta (23 de diciembre de 2 0 1 4) se frustró p o r q ue no f u e r on trasladados c u a t ro de los implicados y solo se presentó u no de los apoderados; la q u i n ta (4 de m a r zo de 2 0 1 5) se postergó p or la m i s ma causa; la sexta (10 de j u n io
de 2 0 1 5 ), si b i en se cumplió, no se p u do f o r m u l ar la 18 Hábeas corpus No. 48218 . MIGUEL ÁNGEL CERVANTES HENRIQUEZ^ acusación por c u a n to por petición de las partes se cambió el sentido de la a u d i e n c ia y, en su lugar, se realizó la verificación de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y c u a t ro de los i m p u t a d o s.
4. En el n u m e r al «3.2» de esta determinación se dejaron expuestas las consecuencias que se d e r i v a r on de la modificación i n t r o d u c i da por la Ley 1 7 60 del 6 de j u l io 2 0 1
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