CSJ - AHP3707-2023(65337)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHP3707-2023(65337)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AHP3707-2023 Habeas Corpus No. 65337 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). El Despacho resuelve la impugnación formulada por LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA respecto de la providencia del 23 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de habeas corpus que interpuso contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad, en cuyo trámite se vinculó al Juzgado Noveno de la misma especialidad.CUI 73001220400020230107601 Habeas Corpus No. 65337
LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA
2
A N T E C E D E N T E S
1. LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA promovió la acción pública, aduciendo que fue privada de la libertad de forma arbitraria por la SIJIN el 20 de agosto de 2020, “porque tenía orden de captura”, siendo recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Picaleña (Ibagué). Por ello, pidió que se le concediera la
libertad inmediata. Adicionalmente, reseña que fue condenada a cumplir pena de prisión por cuarenta y nueve (49) meses y quince (15) días, de los cuales ha descontado a la fecha, de manera física y por redención, cuarenta y seis (46) meses, estando pendiente el reconocimiento del estudio que realizó durante abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y parte de noviembre, tiempo en el que su conducta ha sido ejemplar. Esta información fue remitida al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que vigila el cumplimiento de la sanción y ante el cual solicitó la concesión de la libertad condicional, hace más de tres (3) meses.
2. Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades en comento, al igual que al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, a quien se vinculó al trámite, se allegaron, según aparece en la carpeta digital remitida a la Corte, estas respuestas:CUI 73001220400020230107601
Habeas Corpus No. 65337 LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA 3 2.1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que le correspondió la vigilancia de la pena de cuarenta y nueve (49) meses y quince (15) días impuesta a la accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el
la vigilancia de la pena de cuarenta y nueve (49) meses y quince (15) días impuesta a la accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 19 de julio de 2021, tras ser hallada responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó que la última decisión que emitió se dictó el 19 de julio de 2023, con la que se dispuso reponer el auto interlocutorio No. 291 del 7 de marzo de 2023, acceder a redención de pena y negar la libertad condicional, aportando copia de la misma. Igualmente, informó que mediante auto del 19 de julio de 2023, se envió el expediente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de conformidad con el Acuerdo No. CSJTOA23-86 del 25 de mayo de 2023, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la redistribución de procesos. 2.2. Esta información fue ratificada por dicho estrado judicial, el cual indicó que para el 22 de noviembre de 2023
la accionante había descontado de manera física, junto con las redenciones de pena reconocidas, cuarenta y siete (47) meses y tres (3) días. Reseñó que “este despacho mediante proveído del día de hoy, procedió a asumir conocimiento de las diligencias adelantadas contra HERNÁNDEZ GARCÍA , aCUI 73001220400020230107601 Habeas Corpus No. 65337 LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA 4 redimirle pena y a concederle la libertad condicional, decisión que pasó a secretaría a fin de la notificación y control de términos”. Aportó copia de ese auto identificado con el No. 302 y de la constancia de envío por correo electrónico para su notificación, tanto al COIBA Picaleña como al Ministerio Público. En comunicación allegada por separado, aportó copia del auto No. 305 también emitido el 22 de noviembre de 2023, a través del cual redimió pena a la accionante respecto de los meses de julio a octubre de esta anualidad -cuya verificación estaba pendiente a la espera de la documentación correspondientearrojando el equivalente a un (1) mes, ocho (8) días y doce (12) horas. Se estableció que la pena total descontada ascendía a cuarenta y ocho (48) meses, once (11) días y doce (12) horas, de modo tal que no era posible acceder a la solicitud de libertad por pena cumplida.
En la misma providencia, se modificó el término del
meses, once (11) días y doce (12) horas, de modo tal que no era posible acceder a la solicitud de libertad por pena cumplida.
En la misma providencia, se modificó el término del periodo de prueba dispuesto para la libertad condicional otorgada en el auto No. 302, fijándose en un (1) mes, cuatro (4) días y doce (12) horas. Reiteró que para acceder al subrogado debía cumplirse con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, lo cual se garantizaría con la suscripción de diligencia de compromiso y caución prendaria por medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. 2.3. El director del Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, reportó que para el 22 de noviembre deCUI 73001220400020230107601 Habeas Corpus No. 65337 LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA 5 2023 no había recibido orden de libertad en favor de la accionante, “por lo cual no estamos privando injustamente a la señora”. Aportó entre otros, copia de su cartilla biográfica.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de reseñar la información aludida con relación a la situación jurídica de la accionante y de analizar la naturaleza del habeas corpus, lo declaró improcedente. Lo anterior, al considerar que la privación de la libertad de HERNÁNDEZ GARCÍA es producto de una sentencia condenatoria en su contra que cobró ejecutoria, siendo aprehendida desde el 20 de agosto
privación de la libertad de HERNÁNDEZ GARCÍA es producto de una sentencia condenatoria en su contra que cobró ejecutoria, siendo aprehendida desde el 20 de agosto de 2020 como consecuencia de la actuación judicial que dio lugar a dicha determinación. De otro lado, señaló que si aspira a obtener su libertad por pena cumplida o de manera condicional, debe elevar la petición al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que es el encargado de la vigilancia de esa condena, puesto que la acción constitucional no está concebida para desplazar a la autoridad competente para resolver tal pedimento, haciendo mención de lo decidido en los autos 302 y 305 del 22 de noviembre de 2023. Anotó que en el caso de que la accionante no esté de acuerdo con esas providencias, puede controvertirlas a través de los recursos de reposición y apelación, según se indicó en la parte resolutiva de las mismas.CUI 73001220400020230107601 Habeas Corpus No. 65337
LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA
6 LA IMPUGNACIÓN La señora HERNÁNDEZ GARCÍA al notificarse de la anterior determinación indicó que la apelaba, sin manifestar las razones de su inconformidad. No obstante, tal circunstancia no es óbice para decidir en cuanto ha de prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, de haber sido vulnerada. Además, el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, consagra que contra la negativa de conceder la
prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, de haber sido vulnerada. Además, el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, consagra que contra la negativa de conceder la acción procede la impugnación, sin condicionarla a requisitos adicionales de carácter sustancial, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional tendiente a la protección del derecho a la libertad (Cfr. CSJ AHP, 14 Nov. 2012, Rad. 40256).
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 23 de noviembre del año en curso.
2. Naturaleza del habeas corpus El habeas corpus es una acción constitucional que custodia la libertad personal ante las amenazas o atentadosCUI 73001220400020230107601
Habeas Corpus No. 65337 LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA 7 que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006. Tal afectación, ha dicho la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Es importante precisar que esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la
concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso como es debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política. Es por esto que al juez de habeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza , por cuanto ello implicaría invadir la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Por contera, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal, ya que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.CUI 73001220400020230107601 Habeas Corpus No. 65337
LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA
8 En suma, si existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia
apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular.
3. Caso concreto 3.1. Al examinarse el contexto que dio lugar a la reclusión de LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA , se observa, a partir de la información remitida por las autoridades accionadas, que es resultado de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 19 de julio de 2021, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. También puede colegirse válidamente, como lo estableció el a quo, queCUI 73001220400020230107601
Habeas Corpus No. 65337 LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA 9 por cuenta del proceso penal en que se profirió esa sanción, se dispuso en su momento la captura y esta se materializó el 20 de agosto de 2020, en virtud de orden judicial, en los términos reseñados en la acción constitucional. Por tanto, la privación de su libertad es consecuencia de una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con el origen de la
Por tanto, la privación de su libertad es consecuencia de una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con el origen de la restricción de la garantía, la improcedencia del amparo reclamado. 3.2. La accionante depreca su libertad sugiriendo que para el momento de presentación del habeas corpus, ya había cumplido la pena de cuarenta (49) meses y quince (15) días de prisión impuesta por el estrado judicial en cita, considerando el tiempo de detención física y las redenciones de pena que le han sido reconocidas junto con otras pendientes de resolver. Así mismo, puso de presente que tres meses atrás solicitó la libertad condicional, sin que se le hubiese dado respuesta. Sin embargo, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para debatir esa situación, pues resolver el particular es competencia exclusiva del juez de ejecución de penas encargado de la vigilancia de la condena impuesta. En ese contexto, al verificar los datos allegados al trámite, se advierte que con ocasión de la petición de amparo el juzgado noveno de esa especialidad en Ibagué resolvió dichas solicitudes a través de los autos 302 y 305 del 22 deCUI 73001220400020230107601 Habeas Corpus No. 65337 LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA 10 noviembre de 2023, en los que reconoció redención de pena,
Habeas Corpus No. 65337 LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA 10 noviembre de 2023, en los que reconoció redención de pena, negó la libertad por pena cumplida y concedió la libertad condicional. Desde esa perspectiva, es palmario que en este evento la autoridad judicial competente se pronunció respecto del restablecimiento del derecho a la libertad de HERNÁNDEZ GARCÍA, sin que el juez constitucional esté habilitado para involucrarse en lo decidido. En especial, porque al interior de esas diligencias, se cuenta con la posibilidad de interponer los recursos legales de existir inconformidad frente a lo resuelto, acorde con las previsiones contempladas en el ordenamiento jurídico aplicable y a la luz del debido proceso. 3.3. Cierto es que la acción de habeas corpus puede erigirse excepcionalmente en mecanismo idóneo para la protección del derecho a la libertad cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne los presupuestos que caracterizan una vía de hecho. Esto es, si concurren las variables para configurar alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones. En estos casos, la jurisprudencia ha decantado que el habeas corpus cobra vigencia para salvaguardar de manera inmediata el derecho fundamental a la libertad, si la providencia que la niega carece de fundamento legal o
habeas corpus cobra vigencia para salvaguardar de manera inmediata el derecho fundamental a la libertad, si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable de cara a las circunstancias fácticas y legales queCUI 73001220400020230107601 Habeas Corpus No. 65337 LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA 11 la harían procedente (Cfr. entre otros, CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124). Dicho escenario tampoco se materializa en este evento, pues los argumentos esbozados en los autos 302 y 305 del 22 de noviembre de 2023 se ajustan a lo reportado en el trámite, en lo atinente al lapso que le resta a HERNÁNDEZ GARCÍA para cumplir con la pena de prisión y frente a las obligaciones que lleva consigo la concesión de libertad condicional, incluida la constitución de caución prendaria. Ahora, en lo concerniente a la materialización del subrogado penal, aparece en el sistema de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas que después de enviarse la notificación de esos proveídos, se radicó el 4 de diciembre de este año solicitud en la que la accionante alegó insolvencia económica. Este pedimento se resolvió por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con auto No. 340 del 7 de diciembre de
insolvencia económica. Este pedimento se resolvió por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con auto No. 340 del 7 de diciembre de 2023, obrando en el registro que con el mismo se “concede rebaja de caución a LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA”.1 En estas condiciones, es palmario que en el trámite judicial pertinente se ha dado curso a las solicitudes de libertad impetradas acorde con la normatividad aplicable, siendo en esa actuación, se recalca, donde han de discutirse las decisiones correspondientes conforme las competencias establecidas por la Constitución y la ley.
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=730016000000202 00016200&fecha_r=12/7/2023_10:34:46%20AMCUI 73001220400020230107601 Habeas Corpus No. 65337
LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA
12
4. Entonces, toda vez que el habeas corpus no es un mecanismo paralelo a la actuación de donde proviene la restricción de la libertad, ni mucho menos una especie de grado de consulta de las decisiones que allí han sido proferidas, la negativa al amparo solicitado será ratificada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia del 23 de noviembre de
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia del 23 de noviembre de 2023, a través de la cual se negó el habeas corpus impetrado
por LIZ ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria