CSJ - AL1121-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL1121-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1121-2023 Radicación n.°97439 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR
S.A. contra PRODUCTOS QUÍMICOS DE CALDAS PQC
S.A.S.
I. ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Productos Químicos de Caldas PQC
SCLAJPT-06 V.00
Radicación n.° 97439 S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de las cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, quien, mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, citó el auto CSJ, 13 jul. 2022, rad. 94339, en el
cual se estableció que a las acciones ejecutivas para el cobro de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, contempladas en el Art. 24 de la Ley 100 de 1993, ejercidas por las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, le es aplicable el Art. 110 del CPTSS, y en consecuencia de esa analogía intraprocesal, la competencia resultaría atribuible a los Juzgados Laborales del domicilio de la entidad aseguradora, o de la seccional que hubiese proferido la resolución o título ejecutivo correspondiente, sometiéndose al factor cuantía. Continuó señalando, que, en el presente caso al verificar el portal RUES, se advierte que la demandante AFP Porvenir tiene como domicilio la ciudad de Bogotá, y que, aunado a ello, el título ejecutivo o resolución que fue expedido el 9 de agosto de 2022 no señala el lugar de expedición, sin que se pueda determinar la competencia en razón a este concepto del lugar de expedición del mismo. En consecuencia, la competencia para conocer del trámite adelantado recae sobre el juez laboral del domicilio de la
SCLAJPT-06 V.00 2
Radicación n.° 97439 entidad de seguridad social, en este caso el de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. siendo ella, la ciudad de Bogotá. Recibida la demanda por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 2 de febrero de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, argumentando que
el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel. Manifestó que, se aparta de las razones expuestas por el juzgado remitente, pues se desprende del plenario que el domicilio de la parte ejecutada, Productos Químicos de Caldas PQC S.A.S., es la ciudad de municipalidad de Manizales, y al ser esta una persona jurídica, resulta viable acudir a la previsión general vigente en el procedimiento laboral del art. 5°, máxime cuando la parte actora eligió esa municipalidad para presentar su demanda, Luego de citar providencia CSJ AL3984-2022, según la cual es criterio de la Sala que en asuntos como el presente, donde se pretende el pago de las cotizaciones adeudadas, es competente el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo respectivo, señaló: […] Advertido lo anterior, sin desconocer la jerarquía del honorable y máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, con el acostumbrado respeto, este Despacho estima que la competencia debe analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5° del
SCLAJPT-06 V.00 3
Radicación n.° 97439 CPTSS, en consideración a los motivos que a continuación se exponen:
1. En asuntos como el presente, se estima inaplicable el artículo 110 del C.P.T. y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redacción original del Decreto 2158 de 1948, anualidad
en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia y representación en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan con al menos un juez laboral. De esta misma condición gozan las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del país el derecho a la libre escogencia de régimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993.
2. En otro giro, permitir a las administradoras del RAIS, demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la protección del derecho a la Seguridad Social, y en contravía, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, y pone en riesgo la garantía del debido proceso.
Al respecto, si bien la H. Corte indica que la disposición referida en precedencia privilegia el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, con su aplicación se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de
empleadores y trabajadores, así como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes. En ese orden, además de ser una medida que en nada mejora la protección a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Códigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantía del debido proceso, que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y así está consagrado en los artículos 28 del CGP y 5 y del CPT y SS, pues ello propende por la materialización del derecho a la defensa. De otra parte, aunque el artículo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del demandante,
SCLAJPT-06 V.00 4
Radicación n.° 97439 esta posibilidad está condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente garantizada esta forma de protección. En este punto, resulta forzoso traer a colación las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional al expedir la sentencia C -470 de 2011, a través de la cual se declararon inexequibles los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010, que pretendían modificar la competencia de los jueces del trabajo por razón del territorio, al señalar como juez competente el domicilio del demandante. Con esta sentencia queda claro, ni siquiera para proteger al trabajador, quien es normalmente quien demanda ante la jurisdicción laboral, se puede sacrificar el derecho al debido proceso que le asiste al demandado de ser accionado en su domicilio. Al respecto la Corte, señaló:
“...este tribunal observa que el efecto negativo que esta norma podría representar para los demandados en los procesos laborales al obligarlos a comparecer al domicilio procesal que libremente les señale su contraparte, tendría sus principales repercusiones sobre el principio de igualdad (art. 13 Const.), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administración de justicia (art. 229).” (…) De cualquier manera, debe anotarse que sí existe en este caso una percepción mucho más amplia sobre el gravamen o dificultad que para la persona demandada podría representar tener que afrontar un proceso en un lugar que no es su domicilio ni tampoco sede de sus negocios, y sobre el carácter posiblemente excesivo de la ventaja que esta regla confiere el accionante, independientemente de quién, empleador o trabajador, ocupe uno u otro rol. Incluso podrían existir percepciones sobre el efecto negativo que esa regla puede tener sobre el sistema judicial en su conjunto…” (…) Por último, y como quedó dicho páginas atrás, al estudiar la idoneidad de la regla analizada para contribuir al logro del propósito para el cual fue aprobada, resulta difícil para un juez conocer de un proceso que versa sobre hechos y situaciones ocurridos en otra localidad, en algunos casos un lugar distante o incluso desconocido, por lo que podría requerir de la frecuente solicitud de comisiones a los funcionarios judiciales de ese otro territorio, circunstancia que además de conspirar contra la deseada descongestión, dificulta gravemente la aplicación del principio de inmediación en la práctica de las pruebas y la posterior adopción de decisiones. Sin duda, todas estas situaciones
resultan contrarias al adecuado funcionamiento del sistema
SCLAJPT-06 V.00 5
Radicación n.° 97439 judicial…” Así las cosas, si demandar en el domicilio del actor resulta desproporcionado en los conflictos laborales del trabajador versus empleador, con mayor razón resulta desaconsejable en casos como el que aquí se debate, comoquiera que permite a entidades que operan en todo el país, demandar en un lugar que resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecutó el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse, Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicación del artículo 110 del CPTSS desconoce el espíritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administración de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado.
3. De otra parte, el criterio de la alta corporación, pasa por alto involuntariamente que, actualmente el Régimen de Ahorro Individual está administrado por cuatro Fondos de Pensiones, i) la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., ii) la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) Skandia Pensiones y Cesantías S.A.; entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en Medellín, y las restantes en Bogotá, por lo que, sin ser su
propósito, está centralizando en su mayoría, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del país, lo cual incuestionablemente, genera congestión judicial.
4. Otra razón determinante para asignar la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del ejecutado, es que, al revisar los procesos ejecutivos que han iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar, en gran cantidad de ellos, estas entidades adelantan el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora a través del servicio de correo electrónico certificado, situación que no permitiría establecer con claridad desde cuál ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el título ejecutivo; máxime cuando en las liquidaciones que confeccionan las A.F.P. en muchas ocasiones ni siquiera se señala cuál es el lugar donde se expidió dicho título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Lo que sí se puede determinar de manera incuestionable, es la ciudad en la cual se realiza el requerimiento previo a la empresa empleadora, que no podría ser otra que la del domicilio del mismo.
SCLAJPT-06 V.00 6
Radicación n.° 97439 Además, en gracia de discusión, le hecho de que una administradora pensional llegue a agrupar la expedición de las liquidaciones que prestan mérito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecuten por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse allí, como quiera que, las AFP tienen oficinas y atención en gran parte de los municipios cabecera del país,
desde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual en el respetuoso criterio de esta sede judicial, resulta desproporcionada la carga por contera impuesta a algunos despachos judiciales del país en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoría de ellos.” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del
SCLAJPT-06 V.00 7
Radicación n.° 97439 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de las demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Bogotá; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio del demandado
en aplicación del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al apartarse de la postura que sobre este tema ha adoctrinado esta Sala de la Corte e inaplicar el artículo 110 del estatuto adjetivo citado. Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo. Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del
SCLAJPT-06 V.00 8
Radicación n.° 97439 mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de
integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, AL1046SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 97439 2020, AL228-2021, AL722-2021 y AL2749-2022, donde esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión,
que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable. Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo. Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el
cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25). En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los
SCLAJPT-06 V.00 10
Radicación n.° 97439 empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de
expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquella donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que la ejecutante en el escrito genitor señala como factor de competencia por «la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes» y de la documental vista al interior del expediente, en la afirmación realizada en el escrito de su
SCLAJPT-06 V.00 11
Radicación n.° 97439 demanda y poder, se establece que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá, (PDF DEMANDA f°4 a 12 y 1 y 2 PDF PODER), de lo cual puede entenderse sin lugar a equívocos que su elección se dio por esta ciudad, opción que encuentra
respaldo en las disposiciones que regulan la materia, por lo que se debe respetar su selección. De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el juez laboral de pequeñas causas de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de la jurisprudencia consolidada de esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, estima esta Sala de la Corte pertinente, llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
SCLAJPT-06 V.00 12
Radicación n.° 97439
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el
JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A
contra PRODUCTOS QUÍMICOS DE CALDAS PQC S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala
SCLAJPT-06 V.00 13
Radicación n.° 97439 No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SCLAJPT-06 V.00 14
Radicación n.° 97439
SCLAJPT-06 V.00 15
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 078 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.