CSJ - AL1409-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1409-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1409-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de LUIS
ENRIQUE SALAS, JOSUÉ SOLÓRZANO GONZÁLEZ JOSÉ
DAIN TELLO JOVEN , JAIME ARTURO TEJADA
VALENZUELA, NUR MARÍA TRUJILLO CÉSPEDES , JOSÉ
SADY ROA SERNA, ÁLVARO CUELLAR POLANÍA, ULISES
PÉREZ PEDREROS , MARINO BASTIDAS BASTIDAS ,
JAVIER FRANCISCO CABRERA MARTÍNEZ , JAIR FALLA
MEDINA, LUIS ARTURO GUTIÉRREZ ANDRADE , JOSÉ
ANTONIO CASTRO, ESPERANZA CHAVARRO VARGAS , ORLANDO CHAVARRO ÁLVAREZ y LUCY CAMACHO LADINO, en calidad de cónyuge supérstite de VICENTE TOVAR FIGUEROA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 12 de diciembre de 2023, en el
proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra laRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01
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ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA (ELECTROHUILA SA
ESP).
I. ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en los extremos que a continuación se discriminan:
NOMBRE FECHA DE
INICIO
FECHA DE
TERMINACIÓ
N
LUIS ENRIQUE SALAS 19/08/1981 30/06/2010
JOSUÉ SOLÓRZANO GONZÁLEZ 21/04/1987 30/12/2008
JOSÉ DAIN TELLO JOVEN 21/03/1983 31/07/2009
JAIME ARTURO TEJADA VALENZUELA 4/04/1983 30/12/2008
NUR MARÍA TRUJILLO CÉSPEDES 4/07/1977 6/07/2009
JOSÉ SADY ROA SERNA 19/05/1982 30/12/2008
ÁLVARO CUELLAR POLANÍA 2/08/1983 30/12/2008
ULISES PÉREZ PEDREROS 4/07/1983 31/03/2010
MARINO BASTIDAS BASTIDAS 9/08/1982 15/12/2007
JAVIER FRANCISCO CABRERA MARTÍNEZ 14/03/1985 15/06/2010
JAIR FALLA MEDINA 7/03/1984 30/12/2008
LUIS ARTURO GUTIÉRREZ ANDRADE 8/06/1983 30/12/2008
JOSÉ ANTONIO CASTRO 13/02/1981 30/04/2009
LUIS ARTURO GUTIÉRREZ ANDRADE 8/06/1983 30/12/2008
JOSÉ ANTONIO CASTRO 13/02/1981 30/04/2009
ESPERANZA CHAVARRO VARGAS 4/01/1988 31/07/2010
ORLANDO CHAVARRO ÁLVAREZ 12/01/1982 30/12/2008
VICENTE TOVAR FIGUEROA 29/03/1982 30/12/2008
Además, pretendieron el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a cada uno, al tener en cuenta como factor salarial los vales de alimentación y las bonificaciones por metas cumplidas o incentivos laborales percibidos en el último año de servicios, junto con el pago del retroactivo generado de manera indexada y los intereses moratorios; así como la reliquidación de las cesantías y los interesesRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 3 causados sobre las mismas, la indemnización moratoria y las costas del proceso. A través de sentencia de 24 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió (f.os 470 a 471 del c. del Juzgado):
1. DECLARAR FUNDADAS la excepción (sic) que la demandada salvo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DEMANDADA A CARGO DE ELECTROHUILA SA ESP COBRO
DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE ELECTROHUILA SA ESP totalmente y PRESCIPCIÓN parcialmente.
DEMANDADA A CARGO DE ELECTROHUILA SA ESP COBRO
DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE ELECTROHUILA SA ESP totalmente y PRESCIPCIÓN parcialmente.
2. DECLARAR que entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo entre ellos como empleados y la demandada como empleadora entre los siguientes extremos temporales:Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01
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3. DECLARAR que el señor MARINO BASTIDAS BASTIDAS, tiene derecho a que la demanda (sic) le reconozca y pague la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta para ello el factor salarial vale por metas cumplidas en su doceava parte es decir $34.000 como factor salarial para la liquidación de su pensión convencional reconocida mediante documento de gerencia 580 del 28 de diciembre de 2007, siendo las
mesadas:
4. CONDENAR a la demandada a pagar al demandante señor MARINO BASTIDAS BASTIDAS la suma de $2.790.253,11 por concepto de retroactivo por la diferencia de los factores desde el 21 de febrero de 2015 hasta la (sic) el día de hoy, fecha de la sentencia, más los que se causen hasta el pago total o tenga derecho.
5. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de los demandantes. […] Contra la determinación anterior, la parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación, en el que de manera puntual, el extremo actor solicitó fuese revocada en su integridad la decisión y, en consecuencia, (i) se accediera para todos los demandantes a la pretensión de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta la bonificación por metas cumplidas (ii) se efectuara el cálculo nuevamente de la prestación reconocida a Marino Bastidas Bastidas; y finalmente, (iii) que el pago de los retroactivos generados se realizara de manera indexada.Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01
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Al resolver la alzada mediante providencia de 12 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dispuso (f.os 34 a 57 del c. del Tribunal): PRIMERO. – REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados, pero por lo aquí considerado. TERCERO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social. […] Contra la mencionada determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 18 de marzo de 2024, lo negó luego de establecer que el cálculo de las pretensiones negadas a los recurrentes no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (f.os 69 a 247 del c. del Tribunal). Frente al proveído anteriormente mencionado, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, porque en su sentir, al consolidar «La deuda por concepto de reajustes de mesadas pensionales y de prestaciones sociales, la indexación, intereses moratorios, sanción moratoria y el valor hacia el futuro por ser la pensión una prestación de carácter vitalicio […] podría dar una suma muy superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales».Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01
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El Tribunal repuso la decisión, tras advertir que dentro del cálculo no se contempló la indemnización moratoria por la ausencia de pago de los reajustes pretendidos, conforme lo cual, una vez efectuada la liquidación señaló que los señores Luis Arturo Gutiérrez Andrade, Álvaro Cuellar Polanía y Ulises Pérez Pedreros, superaban la cuantía mínima exigida, por lo que era dable conceder el recurso a los mismos. Igualmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 335 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, extendió la concesión del recurso a los demás actores (f.os 259 a 262 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso propuesto.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) vecesRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en la medida en que quien presenta el recurso de casación es la parte demandante, se advierte que el interés económico se encuentra integrado por las pretensiones contenidas en la demanda, que le fueron negadas en primer grado, y respecto de las cuales presentó inconformidad, esto
de casación es la parte demandante, se advierte que el interés económico se encuentra integrado por las pretensiones contenidas en la demanda, que le fueron negadas en primer grado, y respecto de las cuales presentó inconformidad, esto es, la encaminada al reajuste de la pensión de jubilaciónRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 8 reconocida a cada uno, al tener en cuenta como factor salarial las bonificaciones por metas cumplidas percibidos en el último año de servicios, los intereses moratorios, y el pago del retroactivo generado de manera indexada. En este punto, se precisa que no resulta dable incluir el concepto relativo a la indemnización moratoria, tal y como lo estimó el Tribunal, así como tampoco el correspondiente a intereses moratorios frente a Marino Bastidas Bastidas, toda vez que sobre tales conceptos no se dirigió reproche alguno al sustentar la apelación con el objeto de fuesen reconocidos. En tal contexto, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE LUIS ENRIQUE SALAS CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 12.553.301,62 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 24.196.345,78
Indexación sobre retroactivo $ 5.554.616,42 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 26.006.538,03 $ 68.310.801,85
CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE JOSUÉ SOLÓRZANO
GONZÁLEZ CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 19.342.814,45 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 41.094.191,28 Indexación sobre retroactivo $ 9.268.624,84 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 27.629.606,94 $ 97.335.237,50Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01
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CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE JOSÉ DAIN TELLO JOVEN CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 9.874.688,24 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 20.257.659,19 Indexación sobre retroactivo $ 4.601.491,52 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 12.614.099,57 $ 47.347.938,52
CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE JAIME ARTURO TEJADA
VALENZUELA CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 20.465.196,34 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 43.478.713,78 Indexación sobre retroactivo $ 9.806.444,02 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 34.773.700,85
$ 108.524.054,99 CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE NUR MARÍA TRUJILLO CÉSPEDES CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 15.190.064,32 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 31.287.494,33 Indexación sobre retroactivo $ 7.101.442,56 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 34.173.497,13 $ 87.752.498,33 CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE JOSÉ SADY ROA SERNA CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 16.534.305,07 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 35.142.800,76 Indexación sobre retroactivo $ 7.920.412,07 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 22.530.590,97 $ 82.128.108,88Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01
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CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE ALVARO CUELLAR POLANÍA CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 24.891.918,18 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 52.883.371,73 Indexación sobre retroactivo $ 11.927.625,72 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 42.295.422,03 $ 131.998.337,66
CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE ULISES PÉREZ PEDREROS
CONCEPTO VALOR
Retroactivo de diferencias pensionales $ 15.373.159,61 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 30.109.340,60 Indexación sobre retroactivo $ 6.891.797,04 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 31.434.297,13 $ 83.808.594,37 CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE MARINO BASTIDAS BASTIDAS CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 10.210.965,59 Indexación sobre retroactivo $ 5.153.563,20 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 15.167.159,38 $ 30.531.688,17
CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE JAVIER FRANCISCO CABRERA
MARTÍNEZ CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 17.760.870,89 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 34.325.841,62 Indexación sobre retroactivo $ 7.876.205,15 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 31.162.458,69 $ 91.125.376,35Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01
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CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE JAIR FALLA MEDINA CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 40.928.215,70 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 86.990.782,09 Indexación sobre retroactivo $ 19.605.803,35 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 58.445.088,89 $ 205.969.890,03
CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE LUIS ARTURO GUTIÉRREZ
ANDRADE CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 22.478.499,32
$ 205.969.890,03
CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE LUIS ARTURO GUTIÉRREZ
ANDRADE CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 22.478.499,32 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 47.756.015,71 Indexación sobre retroactivo $ 10.771.171,78 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 32.108.672,83 $ 113.114.359,64 CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE JOSÉ ANTONIO CASTRO CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 14.144.282,96 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 29.455.447,32 Indexación sobre retroactivo $ 6.670.678,54 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 26.438.076,97 $ 76.708.485,78 CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE ESPERANZA CHÁVARRO VARGAS CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 14.076.544,92 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 27.059.994,51 Indexación sobre retroactivo $ 6.214.805,05 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 34.786.538,59 $ 82.137.883,06Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01
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CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE ORLANDO CHÁVARRO ÁLVAREZ
CONCEPTO VALOR
Retroactivo de diferencias pensionales $ 20.465.196,34 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 43.478.713,78 Indexación sobre retroactivo $ 9.806.444,02 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 36.302.215,17 $ 110.052.569,31 CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS A FAVOR DE LUCY CAMACHO LADINO CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 20.183.382,66 Intereses moratorios sobre retroactivo $ 42.879.995,03 Indexación sobre retroactivo $ 9.671.405,48 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 50.876.980,48 $ 123.611.763,65 Dicho lo anterior, el perjuicio económico de Luis Enrique Salas -$ 68.310.801, 85-, Josué Solórzano González -$ 97.335.237,50-, José Dain Tello Joven -$ 47.347.930,52-, Jaime Arturo Tejada Valenzuela - $ 108.524.054,99-, Nur María Trujillo Céspedes -$ 87.752.498, 33-, José Sady Roa Serna -$ 82.128.108, 88-, Álvaro Cuellar Polanía -$ 131.998.337, 66-, Ulises Pérez Pedreros -$ 83.808.594, 37-, Marino Bastidas Bastidas -$30.531.688,17-, Javier Francisco Cabrera Martínez -$ 91.125.376, 35-, Luis Arturo Gutiérrez Andrade -$ 113.114.359, 64-, José Antonio Castro -$ 76.708.485, 78-, Esperanza Chavarro Vargas -$ 82.137.883, 06-, Orlando Chavarro Álvarez -$ 110.052.569,
Gutiérrez Andrade -$ 113.114.359, 64-, José Antonio Castro -$ 76.708.485, 78-, Esperanza Chavarro Vargas -$ 82.137.883, 06-, Orlando Chavarro Álvarez -$ 110.052.569, 31 y Lucy Camacho Ladino -$ 123.611.763, 65-, se itera, no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentesRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 13 requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $ 139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000. Así las cosas, el recurso fue mal concedido para los demandantes antes señalados por el Tribunal, y, en consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que aquellos interpusieron. Mientras que frente a Jair Falla Medina -$ 118.979.107,94-, se advierte que cumple con la cuantía mínima referida en el párrafo anterior, lo que significa que su recurso es susceptible de admisión. Por último, es necesario advertir que la figura a la que acudió Tribunal, esto es, la de «casación adhesiva» que consigna el artículo 335 del Código General del Proceso, no
recurso es susceptible de admisión. Por último, es necesario advertir que la figura a la que acudió Tribunal, esto es, la de «casación adhesiva» que consigna el artículo 335 del Código General del Proceso, no resulta aplicable en materia laboral por las mismas razones por las cuales no procede la llamada « apelación adhesiva» también prevista en el estatuto procedimental general , en ese sentido, es pertinente traer a colación lo asentado en el proveído CSJ AL636-2013, reiterada en el auto CSJ AL10312020, donde la Corte sostuvo que: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva, <que sí consagran las normas procesales civiles>, por lo que en maneraRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 14 alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que el
apoderado de LUIS ENRIQUE SALAS, JOSUÉ SOLÓRZANO
GONZÁLEZ, JOSÉ DAIN TELLO JOVEN , JAIME ARTURO
RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que el
apoderado de LUIS ENRIQUE SALAS, JOSUÉ SOLÓRZANO
GONZÁLEZ, JOSÉ DAIN TELLO JOVEN , JAIME ARTURO
TEJADA VALENZUELA , NUR MARÍA TRUJILLO
CÉSPEDES, JOSÉ SADY ROA SERNA, ÁLVARO CUELLAR
POLANÍA, ULISES PÉREZ PEDREROS , MARINO
BASTIDAS BASTIDAS, JAVIER FRANCISCO CABRERA
MARTÍNEZ, JAIR FALLA MEDINA , LUIS ARTURO
GUTIÉRREZ ANDRADE , JOSÉ ANTONIO CASTRO , ESPERANZA CHAVARRO VARGAS, ORLANDO CHAVARRO ÁLVAREZ y LUCY CAMACHO LADINO en calidad de cónyuge supérstite de VICENTE TOVAR FIGUEROA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 12 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA (ELECTROHUILA SA ESP).Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00299-01
SCLAJPT-06 V.00 15
SEGUNDO. ADMITIR el recurso de casación interpuesto por JAIR FALLA MEDINA Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del
interpuesto por JAIR FALLA MEDINA Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. TERCERO. CORRER traslado al recurrente, por el término legal. CUARTO. CONTINUAR el trámite correspondiente. Líbrense los oficios y comunicaciones pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.