CSJ - AL1587-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1587-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1587-2025 Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00131-01 Acta 07 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de reposición que el apoderado de MANUEL JOSÉ CUERVO ORJUELA interpuso contra el auto CSJ AL7575-2024 del 13 de noviembre de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I. ANTECEDENTES En proveído CSJ AL7575-2024 del 13 de noviembre de 2024, esta Sala declaró desierto el recurso de casación que Manuel José Cuervo Orjuela interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de abril de 2024, comoquiera que la demanda no cumplía con los requisitos formales para suRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00131-01
SCLAJPT-06 V.00 2 consideración, actuación que se notificó por estado n.° 180 del 12 de diciembre de 2024. Contra la anterior decisión, el 18 del mismo mes y año, el interesado presentó recurso de reposición con el propósito de que se declarara que la sustentación presentada satisfacía las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como fundamento de ello, expuso que el alcance de la impugnación se había manifestado de forma « expresa»,
las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como fundamento de ello, expuso que el alcance de la impugnación se había manifestado de forma « expresa», oportunidad en la que se pretendió que se casara totalmente la sentencia de segundo grado y que, como consecuencia, se restablecieran las pretensiones de la demanda inicial. Agregó que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no impone como requisito taxativo especificar si la vulneración alegada se encausa por la « vía directa o indirecta, ni las submodalidades de cada una» y que, aunque está prohibido presentar alegatos de instancia, lo cierto es que los conceptos de infracción deben fundamentarse en las pruebas del expediente y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Finalmente, censuró que en el auto impugnado se señalara que no se había aportado el registro civil de defunción ni la documentación que acredita la calidad de heredera de Ángela Marcela Yepes García, pues en «el expediente consta que el señor Manuel José Cuervo Orjuela falleció y que la recurrente actuó como heredera desde lasRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00131-01
SCLAJPT-06 V.00 3 instancias iniciales». En ese sentido, aportó copia del Registro Civil de Defunción de Manuel José Cuervo Orjuela. Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, se recibió escrito por parte de Protección SA en el que se opuso a la prosperidad del recurso de reposición, bajo el argumento de que la naturaleza del recurso extraordinario de casación exigía el cumplimiento de unas «reglas técnicas legalmente establecidas», lo cual no podía desconocerse.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En ese contexto, si bien la providencia se profirió el 13 de noviembre de 2024 (PDF n.º 14 del c. digital de la Corte) y se notificó en estado n.° 180 del 12 de diciembre siguiente, lo
cierto es que los dos (2) días previstos para incoar el recursoRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de reposición empezaron a correr desde el 13 de diciembre de 2024 y vencieron el 16 del mismo mes y año. Así las cosas, es evidente que la interposición del medio impugnativo que data del 18 de diciembre de 2024 fue extemporánea pues, se itera, el término para formularlo vencía el 16 de diciembre de 2024; en consecuencia, no es posible abordar su estudio y se rechazará. Finalmente, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Juan Carlos Gaviria
Gómez, identificado con TP 60.567 del C.S.J., como apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en los términos y para los efectos del memorial obrante en la actuación n.° 17 del cuadernoRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 5 digital de la Corte. SEGUNDO. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición que el apoderado de MANUEL JOSÉ CUERVO ORJUELA interpuso contra el auto CSJ AL75752024 del 13 de noviembre de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
SA. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.