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CSJ - AL1931-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1931-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1931-2025 Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre el incidente de nulidad propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro del proceso ordinario laboral que DANNA MAZHARY HERNÁNDEZ GUERRA y FLOR MARÍA GUERRA VALDERRAMA promovieron contra la recurrente; trámite al que se vinculó a INGRID JOHANA

HERNÁNDEZ SILVA.

I. ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral, Flor María Guerra Valderrama y Danna Mazhary Hernández Guerra solicitaron que Colpensiones les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, Guillermo Hernández Arias. Solicitaron, en consecuencia, se les cancelara elRadicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01

SCLAJPT-06 V.00 2 retroactivo pensional desde el 25 de septiembre de 1995, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, al que correspondió el trámite de primera instancia, por

petita y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, decidió (PDF_CuadernoPrimera_Instancia fl.°271-272):

PRIMERO. NEGAR EL RECONOCIMIENTO PROPORCIONAL DE

LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A DANNA NAZAHARYT (sic)

HERNÁNDEZ GUERRA Y A INGRID JOHANA SILVA, DE

CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL

PRESENTE FALLO.

SEGUNDO. DECLARAR QUE LA SEÑORA FLOR MARÍA GUERRA

VALDERRAMA ES BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES POR EL FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO

PERMANENTE GUILLERMO […] CON CARGO A LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES – DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO

ANTERIORMENTE.

TERCERO. CONDENAR A COLPENSIONES A RECONOCER Y

PAGARLE A LA SEÑORA FLOR MARÍA GUERRA VALDERRAMA,

LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PARTIR DEL MES DE

NOVIEMBRE DE 2016 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO

2018, CORRESPONDIENTE AL 50.6% EN ADELANTE SOBRE EL

VALOR DEL 100%, LAS MESADAS RETROACTIVAS QUE EN LO

SUCESIVO SE CAUSEN HASTA CUANDO SEA INCLUIDA EN

2018, CORRESPONDIENTE AL 50.6% EN ADELANTE SOBRE EL

VALOR DEL 100%, LAS MESADAS RETROACTIVAS QUE EN LO

SUCESIVO SE CAUSEN HASTA CUANDO SEA INCLUIDA EN

NÓMINA, TENIENDO COMO IBL EL SMLMV, DE

CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN EL PRESENTE PROVEÍDO.

CUARTO. CONDENAR A COLPENSIONES A RECONOCER Y

PAGARLE A LA SEÑORA FLOR MARÍA GUERRA VALDERRAMA,

LAS MESADAS PENSIONALES DE SOBREVIVIENTES DEJADAS

DE CANCELAR, DEBIDAMENTE INDEXADAS HASTA OCTUBRE

DEL PRESENTE AÑO, QUE LIQUIDADAS A LA FECHA

CORRESPONDE A LA SUMA DE $22.874.779, Y RESPECTO DE

LAS QUE SE CAUSEN HASTA CUANDO SEA INCLUIDA EN NÓMINA, SE RECONOCERÁN INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓNRadicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01

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DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR LA SUPERFINANCIERA

ATENDIENDO LO EXPUESTO EN EL PRESENTE PROVEÍDO.

QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA DE MANERA

PARCIAL, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEXTO. FIJAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS […]

PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA DE MANERA

PARCIAL, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEXTO. FIJAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS […]

SÉPTIMO. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA Y EN FAVOR DE LA DEMANDANTE […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en fallo de 17 de abril de 2024, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la entidad (PDF_CuadernoSegundaInstancia_fl.°134-142). Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por la colegiatura mediante auto de 12 de junio de 2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_fl.°211-214) y admitido por esta sala de la Corte en auto de 08 de agosto de 2024 (PDF_0002_Auto_admite_demanda). A través de informe expedido el 13 de septiembre de 2024, la Secretaría comunicó que dentro del término legal de traslado fue recibida la demanda de casación presentada por Colpensiones, cuyo escrito contiene, como «PETICIÓN PRELIMINAR», la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, «desde el auto por medio del cual se

PRELIMINAR», la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, «desde el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación en favor deRadicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01

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Colpensiones, y, en consecuencia, se ordene la devolución de las diligencias al Tribunal de origen», para que desate el grado jurisdiccional de consulta. Explicó, al respecto, lo siguiente: En el presente asunto la sentencia […] se limitó a decidir las inconformidades esbozadas en el recurso de apelación sustentado por el apoderado de COLPENSIONES […] En ese orden de ideas, se tiene que el Tribunal circunscribió su estudio específicamente al siguiente problema jurídico […] “si la demandante acreditó la convivencia legal exigida” […] En esa medida, al fallador de alzada le era imperioso conocer todos los aspectos que no fueron objeto de inconformidad en la impugnación, entre ellos, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, cuya condena impartió el fallador de primera instancia y dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva de su sentencia, el que fue confirmado en alzada sin antes llevar a cabo un análisis respecto de su procedencia. Por auto de 6 de febrero de 2025, se ordenó correr el traslado del incidente de nulidad, término dentro del cual la parte actora solicitó denegar la nulidad planteada por

procedencia. Por auto de 6 de febrero de 2025, se ordenó correr el traslado del incidente de nulidad, término dentro del cual la parte actora solicitó denegar la nulidad planteada por Colpensiones para que, en su lugar, se decidiera lo concerniente al recurso de casación, «toda vez que la actuación dilatoria de la señora apoderada solo busca dejar en el limbo los derechos de mi representada».

II. CONSIDERACIONES Importa a la Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerará nulo, total o parcial, por losRadicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01

SCLAJPT-06 V.00 5 motivos taxativamente consagrados como tales (artículo 135, inciso 4º, CGP); el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio; y el tercero corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ SL1322-2024). En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables

alegado el vicio por la parte afectada (CSJ SL1322-2024). En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral en virtud de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS. También se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 constitucional, por violación del debido proceso. Dichas causales se encuentran instituidas como mecanismos excepcionales para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia y, excepcionalmente, durante la actuación posterior a ésta si ocurrieren en ella, para lo cual igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma como opera su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, quedando claro que dicho instituto procesal no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos del afectado por el presunto vicio procesal.Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01

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Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella », de modo que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son,

cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella », de modo que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son, única y exclusivamente, aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto que, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda inaugural, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario. Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen desfavorables, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, comoquiera que esta disposición legal se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público (CSJ AL2178-2022, CC C-424 de 2015, CSJ

AL1425-2024).Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01

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Examinado el expediente, se observa que, en efecto, el Tribunal acometió únicamente el estudio del tema concerniente al requisito de convivencia entre el afiliado fallecido y la compañera permanente, es decir, se ocupó exclusivamente del punto apelado por Colpensiones a través del recurso de alzada, con lo que omitió surtir la consulta a su favor, que le obligaba a estudiar con plenitud el litigio, tal y como lo dispone la norma en comento. De hecho, al desplegar el respectivo estudio, el ad quem indicó «Resuelve la Sala la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado […]».

En esa medida, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se configuró en el asunto de marras una causal de nulidad insubsanable en esta sede, que conduce a la falta de competencia funcional de la sala para darle trámite al presente asunto (CSJ AL3002-2023, AL1425-2024). Por consiguiente, se invalidará todo lo actuado en sede extraordinaria, inclusive a partir del auto que admitió el recurso de casación, para ordenar la remisión de las

Por consiguiente, se invalidará todo lo actuado en sede extraordinaria, inclusive a partir del auto que admitió el recurso de casación, para ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes. Sin costas, por cuanto el incidente de nulidad prosperó.Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado ante esta corporación, incluso desde el auto proferido el 08 de agosto de 2024, que admitió el recurso extraordinario de casación. SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. TERCERO. Sin costas Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.o 18001310500120130032501 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la resolución adoptada en el asunto de la referencia, que declaró la nulidad de lo actuado en sede de casación, desde

que sustentan mi salvamento de voto respecto de la resolución adoptada en el asunto de la referencia, que declaró la nulidad de lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso y ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes. En la providencia de la que me aparto, esta Corporación para resolver, entre otras cosas, señaló: En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral en virtud de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS. También se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 constitucional, por violación del debido proceso. Al respecto, considero que entender que la violación del debido proceso es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que laRadicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01

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Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía. Adicionalmente, el proveído reza: Examinado el expediente, se observa que, en efecto, el Tribunal acometió únicamente el estudio del tema concerniente al

Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía. Adicionalmente, el proveído reza: Examinado el expediente, se observa que, en efecto, el Tribunal acometió únicamente el estudio del tema concerniente al requisito de convivencia entre el afiliado fallecido y la compañera permanente, es decir, se ocupó exclusivamente del punto apelado por Colpensiones a través del recurso de alzada, con lo que omitió surtir la consulta a su favor, que le obligaba a estudiar con plenitud el litigio, tal y como lo dispone la norma en comento. De hecho, al desplegar el respectivo estudio, el ad quem indicó «Resuelve la Sala la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado […]».

En esa medida, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se configuró en el asunto de marras una causal de nulidad insubsanable en esta sede, que conduce a la falta de competencia funcional de la sala para darle trámite al presente asunto (CSJ AL3002-2023, AL1425-2024).

Por consiguiente, se invalidará todo lo actuado en sede extraordinaria, inclusive a partir del auto que admitió el recurso de casación, para ordenar la remisión de las diligencias al

AL1425-2024).

Por consiguiente, se invalidará todo lo actuado en sede extraordinaria, inclusive a partir del auto que admitió el recurso de casación, para ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes. En mi prudente juicio, contrario a lo allí determinado, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones, como la remisión del expediente al Tribunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo normado en el artículo 132 del Código General del Proceso.Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01

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Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del mismo compendio adjetivo en cita. Lo anterior, en tanto que, de tales disposiciones, interpretadas armónicamente, es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como ocurre en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse; es decir, para el asunto, la sentencia de segunda instancia.

encuentre el proceso se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse; es decir, para el asunto, la sentencia de segunda instancia. En conclusión, en mi sentir, se debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de diciembre de 2019 que admitió el asunto para surtir el recurso de apelación, inclusive y ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal de origen, para que resuelva tal medio de impugnación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad enjuiciada y, en su lugar, dicte una nueva providencia en el marco legal que corresponda. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. En la fecha.Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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