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CSJ - AL1954-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1954-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1954-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso pronunciarse sobre los recursos extraordinarios de casación que interpusieron JOSÉ ANTONIO MEZA GARCÍA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), como vocera y administradora del

FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) y sucesora procesal de la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP

(ELECTRICARIBE SA ESP) en el proceso ordinario laboral que el primero de ellos promovió contra la última de estas, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insubsanable que invalida todo lo actuado.Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01

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I. ANTECEDENTES José Antonio Meza García instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe SA ESP, hoy representada por la Fiduprevisora SA, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Aida Luz

Sierra Serrano. En ese sentido, solicitó que se le condenara al pago de la prestación social, el retroactivo pensional, el reajuste del 15% previsto en el artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976 y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla quien, mediante decisión del 12 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar probadas (sic) la excepción de prescripción formulada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL

DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y como consecuencia de ello condenar

al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago a favor de JOSE (sic) ANTONIO MEZA GARCIA (sic) de una pensión de sustitución, a la cual se aplicará el reajuste pension[a]l convencional.

TERCERO: Condenar a[l] PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. al pago de las diferencias pensionales a partir del 25 de noviembre del año 2016, las cuales deben ser debidamente indexadas, y hasta el ingreso en nómina con las diferencias pensionales debidamente

diferencias pensionales a partir del 25 de noviembre del año 2016, las cuales deben ser debidamente indexadas, y hasta el ingreso en nómina con las diferencias pensionales debidamente indicada, teniéndose hasta la fecha por diferencias la suma de $Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01

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3 191.193.571,00. Téngase como diferencia pensional para el año 2016 la suma de $ 1.892.064,00, a la cual debe aplicarse los respectivos reajustes anuales del IPC. […] Al resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó, a través de providencia de 30 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de absolver a la demandada del pago del reajuste convencional de la pensión de sobreviviente[s] reconocida al señor JOSE (sic) ANTONIO MEZA GARCIA (sic), en el proceso adelantado por este contra ELECTRICARIBE – FONECA, atendiendo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia. SEGUND[O]: COMFIRMAR (sic) la sentencia en todo lo demás. Inconformes con la anterior decisión, la Fiduprevisora SA y José Antonio Meza García presentaron recursos extraordinarios de casación, concedidos por el ad quem a través de proveídos del 4 de octubre de 2023 y 2 de septiembre de 2024, respectivamente.

extraordinarios de casación, concedidos por el ad quem a través de proveídos del 4 de octubre de 2023 y 2 de septiembre de 2024, respectivamente. Mediante proveído del 20 de noviembre de 2024, la Sala admitió los referidos medios impugnativos y corrió traslado para que se presentaran las correspondientes demandas de casación, las cuales se allegaron dentro del término legal.Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01

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II. CONSIDERACIONES Es necesario destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte ha señalado (CSJ SL3618-2020 y AL318-2023 entre otras): [...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Al examinar la decisión impugnada, se advierte que el Tribunal se ocupó exclusivamente de analizar lo propuesto por el extremo demandado en el recurso de apelación, oportunidad en la que omitió surtir el precitado grado

jurisdiccional de consulta en favor de Electricaribe SA, hoy representada por la Fiduprevisora SA. Así, se limitó a resolver las censuras relacionadas con el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 y dejó de lado el estudio del resto de condenas impuestas a la demandada en el fallo de primer grado. Al respecto, es menester recordar que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, La Nación asumió, a partir del 1.° de febrero de esa anualidad, el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe SA ESP a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), razón por la cual, desde esa fecha se debe surtir el grado jurisdiccional deRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 5 consulta en su favor, tal como lo ha precisado esta Corporación en anteriores ocasiones ( CSJ SL3013-2021 y AL5609-2024). Así las cosas, en el presente caso se observa que, pese a que la sentencia de primera instancia se profirió el 12 de julio de 2022, el ad quem omitió surtir la referida consulta, lo que conlleva una falta de competencia funcional de la Sala para tramitar este recurso extraordinario, así como la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse íntegramente una instancia. Aquí, vale la pena destacar que dicha irregularidad es de carácter insubsanable

2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse íntegramente una instancia. Aquí, vale la pena destacar que dicha irregularidad es de carácter insubsanable de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibídem. En consecuencia, se invalidará todo lo actuado a partir del auto que admitió los recursos extraordinarios de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes. Finalmente, se reconoce personería para actuar

como apoderada judicial de Fiduprevisora SA, a Distira Empresarial SAS quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Laydis Paola Montero Baquero, identificada con T.P. 346.842 del C.S.J. SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 20 de noviembre de 2024, por medio del cual se admitieron los recursos extraordinarios de casación que interpusieron JOSÉ ANTONIO MEZA GARCÍA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) y sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA

ESP (ELECTRICARIBE SA ESP).

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que, conforme a lo señalado en la parte motivaRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01

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8 Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 08001310500420190044701 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la

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8 Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 08001310500420190044701 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia, que decretó la nulidad de todo lo actuado en sede de casación a partir del auto de 20 de noviembre de 2024 y ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes. En la providencia de la que me aparto, esta Corporación para resolver, entre otras cosas, señaló: Así las cosas, en el presente caso se observa que, pese a que la sentencia de primera instancia se profirió el 12 de julio de 2022, el ad quem omitió surtir la referida consulta, lo que conlleva una falta de competencia funcional de la Sala para tramitar este recurso extraordinario, así como la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse íntegramente una instancia. Aquí, vale la pena destacar que dicha irregularidad es de carácter insubsanable de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibídem. En consecuencia, se invalidará todo lo actuado a partir del auto que admitió los recursos extraordinarios de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.

artículo 136 ibídem. En consecuencia, se invalidará todo lo actuado a partir del auto que admitió los recursos extraordinarios de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes. En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien,Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 9 hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones, como la remisión del expediente al Tribunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita. Lo anterior, en tanto que, de tales disposiciones, interpretadas armónicamente, es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como la ocurrida en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe

cuando se trata de nulidades insaneables, como la ocurrida en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse; es decir, para el asunto, la sentencia de segunda instancia. En conclusión, en mi sentir, se debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, inclusive y ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que dicte una nueva providencia que atienda el recurso de apelación impetrado y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad enjuiciada.Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01

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En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. En la fecha.

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