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CSJ - AL2009-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2009-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JIMEMA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2009-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00349-01 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide las solicitudes elevadas por los apoderados de las partes dentro del proceso que adelantó

JOSÉ JAIR PÉREZ QUINTERO contra CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP CHEC SA ESP.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de instancia CSJ SL371-2025, revocó la proferida el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en el art. 51 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1988-1989, condenó al pago de la mesada 14 a partir de junio del año 2022, en cuantía inicial de $2.000.563,47 y ordenó unRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00349-01

SCLAJPT-06 V.00 2 retroactivo por la suma $6.736.662.16, mesadas que deberán ser indexadas individualmente. El apoderado de la demandada, pide « CORREGIR POR ERROR ARITMÉTICO» la referida sentencia, toda vez que, revisada la liquidación de la mesada 14, se evidencia que

deberán ser indexadas individualmente. El apoderado de la demandada, pide « CORREGIR POR ERROR ARITMÉTICO» la referida sentencia, toda vez que, revisada la liquidación de la mesada 14, se evidencia que entre el valor de la mesada ordenada y el «VALOR CÁLCULO CHEC» se registran diferencias para el año 2022 de «$50.57», para el 2023 de «106.62» y en 2024 de «$27.13». A su vez, el represente judicial del actor, en forma expresa pide que conforme el artículo 285 del CPG se aclare «La Sentencia de Instancia SL407 de 2025, con fecha de veintiséis (26) de febrero de 2025, notificada por edicto el día cuatro (04) de marzo de 2025 y publicada el día cuatro (04) de marzo del mismo año», en el sentido de precisar cuáles fueron los factores salariales aplicados para el cálculo de la pensión y el promedio de los mismos.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la petición de la demandada, cumple decir que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, señala: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00349-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En punto a la corrección de la sentencia, esta Corporación ha sostenido que procede, únicamente, para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia». (CSJ AL1544-2020). No obstante que el apoderado de la enjuiciada no informa, con claridad, la razón por la cual supuestamente esta Sala incurrió en el yerro al que alude, resulta preciso decir que para obtener el ingreso base de liquidación de cada mensualidad, se consideraron los factores salariales devengados por José Jair Pérez Quintero, por los siguientes conceptos: sueldo básico, remuneración personal garantizada, horas extras diurnas, horas extras dominicales y festivos, horas comunes recargo nocturno y viáticos permanentes, lo que arrojó un total devengado en el último año de servicio de $30.305.061,93, cuyo promedio mensual

y festivos, horas comunes recargo nocturno y viáticos permanentes, lo que arrojó un total devengado en el último año de servicio de $30.305.061,93, cuyo promedio mensual corresponde a $2.525.421,86 al cual se aplicó la tasa de reemplazo del 75%, y condujo a una mesada inicial deRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 4 $1.894.066,37 a partir del año 2021, como observa a continuación:

AÑO SUELDO BÁSICO

REMUNERACIÓN

PERSONAL

GARANTIZADA

HORAS EXTRAS

DIURNAS

HORAS EXTRAS

DOMINICALES Y

FESTIVOS

HORAS COMUNES

RECARGO

NOCTURNO

VIATICOS PERMANENTES DÍAS LABORADOS TOTAL IBC ago-20 $ 975.905,33 $ 39.438,67 $ 0,00 $ 380.754,00 $ 142.782,93 $ 379.940,00 22 $ 1.918.820,93 sep-20 $ 1.330.780,00 $ 53.780,00 $ 0,00 $ 346.140,00 $ 201.194,00 $ 518.100,00 30 $ 2.449.994,00

oct-20 $ 1.663.475,00 $ 67.225,00 $ 0,00 $ 519.210,00 $ 194.704,00 $ 487.399,00 30 $ 2.932.013,00 nov-20 $ 475.279,00 $ 19.207,00 $ 0,00 $ 259.605,00 $ 97.352,00 $ 0,00 30 $ 851.443,00 dic-20 $ 1.473.364,00 $ 59.542,00 $ 0,00 $ 259.605,00 $ 77.881,00 $ 667.773,00 30 $ 2.538.165,00 ene-21 $ 1.377.356,00 $ 55.664,00 $ 0,00 $ 710.450,00 $ 266.646,00 $ 406.807,00 30 $ 2.816.923,00 feb-21 $ 1.377.356,00 $ 55.664,00 $ 39.984,00 $ 358.255,00 $ 161.215,00 $ 538.125,00 30 $ 2.530.599,00 mar-21 $ 1.377.356,00 $ 55.664,00 $ 0,00 $ 447.819,00 $ 194.801,00 $ 467.934,00 30 $ 2.543.574,00 abr-21 $ 1.721.695,00 $ 69.580,00 $ 0,00 $ 626.946,00 $ 221.670,00 $ 538.125,00 30 $ 3.178.016,00

may-21 $ 1.377.356,00 $ 55.664,00 $ 0,00 $ 537.382,00 $ 201.518,00 $ 506.930,00 30 $ 2.678.850,00 jun-21 $ 1.377.356,00 $ 55.664,00 $ 0,00 $ 537.382,00 $ 221.670,00 $ 526.428,00 30 $ 2.718.500,00 jul-21 $ 1.721.695,00 $ 69.580,00 $ 0,00 $ 537.382,00 $ 201.518,00 $ 0,00 30 $ 2.530.175,00 ago-21 $ 344.339,00 $ 13.916,00 $ 0,00 $ 179.127,00 $ 80.607,00 $ 0,00 8 $ 617.989,00 DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA CADA MENSUALIDAD INICIAL FINAL 9/08/2020 31/08/2020 22 $ 1.918.820,93 1/09/2020 30/09/2020 30 $ 2.449.994,00 1/10/2020 31/10/2020 30 $ 2.932.013,00 1/11/2020 30/11/2020 30 $ 851.443,00 1/12/2020 31/12/2020 30 $ 2.538.165,00 1/01/2021 31/01/2021 30 $ 2.816.923,00 1/02/2021 28/02/2021 30 $ 2.530.599,00

1/03/2021 31/03/2021 30 $ 2.543.574,00 1/04/2021 30/04/2021 30 $ 3.178.016,00 1/05/2021 31/05/2021 30 $ 2.678.850,00 1/06/2021 30/06/2021 30 $ 2.718.500,00 1/07/2021 31/07/2021 30 $ 2.530.175,00 1/08/2021 8/08/2021 8 $ 617.989,00 360 $ 30.305.061,93

PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO

FECHAS DIAS IBC

TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO

ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO

PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO

AÑO Valor $ 2.525.421,83 75,00% $ 1.894.066,37 $ 1.894.066,37 Cálculo de la primera mesada pensional de jubilación Concepto Promedio de lo devengado durante el último año laborado Tasa de reemplazo Valor de la primera mesada pensional Valor de la mesada pensional al 2021 Se advierte que la entidad demandada por mesada pensional para el año 2022 obtuvo la suma de $2.000.512,90, que resulta ligeramente inferior a la hallada por la Sala para la misma anualidad y que corresponde aRadicación n.° 17001-31-05-001-2020-00349-01

SCLAJPT-06 V.00 5 $2.000.563,41, diferencia que replica en los años siguientes; no obstante, se reitera, no da cuenta de cómo obtuvo aquel valor, de manera que pudiera conducir a la Sala a corregir el obtenido y así la decisión adoptada. Consecuentemente, se negará por infundada, la corrección solicitada por el apoderado de la demandada. Ahora, en lo que hace a la petición de la parte actora, se memora que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra: (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al revisar el escrito, si bien se equivoca el apoderado del promotor del juicio al citar el número de radicación de la sentencia de instancia que pide se aclare, confirma la Sala

que el fallo CSJ SL371-2025 fue proferido en este trámite el 26 de febrero de 2025, notificado por edicto el 4 de marzo, por lo cual quedó legalmente ejecutoriado el día 7 siguiente como lo corrobora la constancia de secretaría.Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00349-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Siendo así, el plazo para solicitar su aclaración venció, pues de acuerdo con el precepto citado, tanto aquella como la adición deben proponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, ya sea de oficio o a petición de parte, consagración que es perentoria y que en el presente asunto se agotó con antelación a la actuación del interesado. Se itera, la sentencia quedó legalmente ejecutoriada el 7 de marzo de 2025 y, como la solicitud fue remitida por correo electrónico el 11 del mismo mes y año, fluye nítido que tal actuación se realizó cuatro días después del vencimiento del término legal, por tanto, en forma extemporánea. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la corrección solicitada por el apoderado de la demandada.

SEGUNDO: Rechazar por extemporánea la petición de aclaración presentada por la parte actora.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen, para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase.

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