CSJ - AL2043-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2043-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2043-2023 Radicación n.°92356 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja presentado por el demandante JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, contra el auto de 26 de febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario que promueve contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES José de la Cruz Cantillo Jimeno promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A.

E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que le sean reconocidos los reajustes de las mesadas convencionales

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Radicación n.° 92356 producto de la conciliación celebrada con la demandada, desde septiembre de 2016. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo desde dicha data, la indexación, los intereses moratorios y lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, narró que fue pensionado por la Electrificadora del Magdalena conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 y, más adelante, por Electricaribe S.A. E.S.P., a partir del 15 de febrero de

1994; sin embargo, desde el año 2000, la mesada de esta última pensión fue cancelada de manera incompleta. Indica que su derecho al reajuste fue amparado a través de fallo constitucional y, en el 2016, concilió el pago de tal rubro con la empresa demandada; no obstante, ésta última incumplió lo pactado. Finalmente, adujo que tiene derecho al reajuste consagrado en la Ley 4.ª de 1976. El asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el que, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSE (sic) DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, es beneficiario de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSE (sic) DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, es beneficiario del reajuste mínimo del 15% sobre mesada pensional, hasta que dicha mesada tenga un valor de por lo menos cinco salarios mínimos mensuales legales

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Radicación n.° 92356 vigentes. Declarar igualmente que el mayor valor a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a cancelar a favor del demandante como mesada pensional para el año 2017 es de DOS MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y DOS PESOS ($2.372.442) valor que debe incluirse en nómina de pensionados a partir del mes de diciembre del año 2017.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor JOSE [sic] DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO la

suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($39.555.479) correspondientes al retroactivo pensional pretendido de diferencias pensionales por incremento según clausula [sic] octava de la Convención Colectiva de 1985 desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de noviembre de 2017 incluida la mesada 14 o adicional de junio. Valor que deberá indexarse mes a mes de acuerdo con la formula [sic] expresada en la parte motiva de esta sentencia.

Parágrafo: Autorizar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que descuente dicho valor de diferencias pensionales TREINTA Y

NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($39.555.479) más la indexación de lo ya cancelado en sede administrativa por cumplimiento de acción de tutela.

CUARTO: Costas a cargo de ELECTRICARIBE, y a favor de la parte demandante en un 50% de su valor. Liquídese por

Secretaría (sic).

QUINTO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en este proceso.

Por apelación interpuesta por la pasiva, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2019, confirmó la decisión adoptada por el a quo e impuso costas procesales. Inconformes con esta decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso extraordinario de casación que se resolvió con auto de 26 de febrero de 2020, concediéndolo únicamente para Electricaribe S.A. E.S.P. Las razones para

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Radicación n.° 92356 negar la interpolada por el actor, se cimientan en que la decisión de primera instancia fue favorable a sus intereses y, en su momento, no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Contra dicho proveído, la procuradora judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que «el Tribunal perdió de vista que las pretensiones del actor son de tracto sucesivo, y para ello, según la tabla de mortalidad del DANE, hay que tener en cuenta la vida probable del actor para calcular el requisito de los 120 SMMLV para que proceda el recurso de casación». Por auto de 30 de julio de 2021, el Ad quem mantuvo su decisión, por las mismas razones que esgrimió al negar el recurso extraordinario al convocante a juicio y dispuso expedir las copias respectivas para surtir el recurso subsidiario. En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el

término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés

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Radicación n.° 92356 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente por quien acreditó legitimación adjetiva, lo que no se discute. Respecto al interés económico, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel se delimita por las pretensiones que le han sido negadas o revocadas en segunda instancia, mientras que, si la recurrente es la convocada, tal interés está conformado por el valor de las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable en dinero, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: «[…] sólo serán susceptibles del

recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual

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Radicación n.° 92356 vigente»; estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. En el presente asunto, solicita la apoderada del demandante que se conceda el recurso impetrado, bajo el argumento de que cumple con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, en la medida que, al ser las pretensiones de tracto sucesivo, el cálculo debe considerar la vida probable del actor. Frente a tal situación, considera la Sala acertada la determinación del Ad quem al no conceder el recurso de casación al actor, pues la sentencia de primera instancia fue favorable a las pretensiones contenidas en el escrito inaugural del proceso, con excepción de los intereses moratorios que no fueron objeto de reproche por el hoy quejoso, lo que permite inferir su conformidad con dicha decisión, la cual, como se recuerda, fue confirmada por el colegiado de alzada. De manera que, resulta palmario que el demandante no sufrió agravio alguno con la decisión adoptada en segunda instancia, en tanto, se insiste, confirmó las condenas por reajustes pensionales reclamados, junto con su indexación, conceptos que no fueron revocados o modificados por el juez plural y que, contrario al argumento traído a colación por la mandataria judicial del actor, no constituyen un perjuicio económico para él, sino para la entidad demandada.

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Radicación n.° 92356 Por consiguiente, teniendo en cuenta que el quejoso carece de interés económico para recurrir, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado y se ordenará que las presentes diligencias se agreguen al expediente principal para que inicie el trámite del recurso extraordinario concedido por el Tribunal a Electricaribe S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso de queja por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 7 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que promueve contra ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P.

SEGUNDO: En firme esta decisión, AGREGAR las presentes diligencias al expediente principal que reposa en la Secretaría de esta Sala, con el fin de tramitar el recurso

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Radicación n.° 92356 extraordinario de casación concedido a ELECTRICARIBE

S.A. E.S.P.

TERCERO: Sin costas.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala

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Radicación n.° 92356 Ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 132 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023.

SECRETARIA___________________________________

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