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CSJ - AL2110-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2110-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2110-2020 Radicación n.º 85839 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de medida cautelar que presentó el apoderado de CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA en el proceso ordinario laboral que adelanta contra SALUDCOOP ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO

SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN IPS

SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 113 a 118 del cuaderno de la Corte, pide que se ordene a Saludcoop EPS OC en Liquidación constituir

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Radicación n.° 85839 caución que garantice el pago de las pretensiones que resultaren a favor de su mandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En respaldo de su pedimento, manifiesta que a través de resoluciones n.º 2414 de 24 de noviembre de 2015 y 025 de 12 de enero de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de las entidades convocadas a juicio y que, por tal motivo, durante el proceso de disolución, radicó solicitudes de reconocimiento de la acreencia litigiosa por valor de $1.700.000.000. Sostiene que frente a la calificación, graduación y prelación de deudas laborales, Saludcoop EPS OC expidió el

acto administrativo n.º 1960 de 6 de marzo de 2017, en el que señaló que «constituiría una reserva suficiente con las sumas de dinero o bienes que corresponderían respecto de las obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó a tiempo», con el fin de asegurar los pagos a los que, eventualmente, sea condenada en procesos judiciales y que, por tanto, «interpretó como exitoso su requerimiento» y no formuló solicitud de medida cautelar en el trámite de la primera instancia. No obstante, afirma que de acuerdo con la respuesta que el coordinador jurídico de la entidad promotora de salud accionada emitió el 30 de marzo del año en curso, en realidad, su petición fue desestimada, toda vez que «la supuesta reserva (…) es solamente una anotación contable, ya

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Radicación n.° 85839 que no se han destinado ni bienes ni dineros, como tampoco existe ninguna otra medida eficaz para el cumplimiento de la sentencia condenatoria que actualmente se ha producido a favor del actor (…)». Finalmente, expone que conforme a la información que se difunde en los distintos medios de comunicación, es evidente la «difícil» situación económica, administrativa y financiera por la que atraviesa Saludcoop EPS OC, de modo que, ante la eventual posibilidad de que esta entidad incumpla las obligaciones que le impongan mediante sentencia judicial, es «inobjetable» la necesidad de proteger los derechos labores de su poderdante a través de la medida cautelar que persigue.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: Artículo 85A. Medida Cautelar en Proceso Ordinario. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

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Radicación n.° 85839 Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. De la lectura del precepto transcrito, se extrae que la petición que en tal sentido formule la parte actora en el trámite de un juicio laboral, debe impetrarse ante el juez de primera instancia, pues la decisión que este adopte es apelable en el efecto devolutivo, y los autos proferidos por

las salas laborales de los Tribunales Superiores de distrito judicial y de esta Corporación no son susceptibles de dicho recurso. Refuerza lo anterior que el literal b) del artículo 15 ibidem, por medio del cual el legislador determinó la competencia de esta Sala, tampoco establece el conocimiento de dichos asuntos. En tal sentido, la solicitud del mandatario del actor es improcedente porque, conforme a la norma en cita, la misma debe tramitarse ante el juez de primer grado; circunstancia que esta Corporación no puede pasar por alto, en la medida en que ello excedería los límites de su competencia. En consecuencia, se negará la petición elevada. Con todo, se ordenará a la Secretaría que, en caso de que así lo requiera el peticionario, se expida copia del expediente a su cargo para que presente la respectiva solicitud ante el juez de primera instancia.

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Radicación n.° 85839 De otra parte, se continuará con el trámite del recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación que presentó la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley y, en consecuencia, se ordenará correr traslado a los opositores, por el término legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la solicitud de medida cautelar que formuló el apoderado del demandante.

SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación que presentó en este asunto la parte recurrente, reúne las exigencias formales externas de ley.

TERCERO: CORRER traslado a los opositores por el término legal.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría que, en caso de que así lo requiera el peticionario, se expida copia del expediente a su cargo para que presente la respectiva solicitud ante el juez de primera instancia.

Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 85839

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Radicación n.° 85839

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105001201500486-01

RADICADO INTERNO: 85839

CARLOS FERNANDO GOMEZ MANTILLA,

RECURRENTE: SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD ORGANISMO COOPERATIVO

CARLOS FERNANDO GOMEZ MANTILLA,

SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD ORGANISMO COOPERATIVO,

OPOSITOR:

CORPORACION IPS. SALUDCOOP-CLINICA

SALUCOOP, FREDDY HERNANDO

SAAVEDRA BORDA

MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de septiembre de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 87 la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de septiembre de 2020 y hora 5:00

p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020.

SECRETARIA___________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 9 de septiembre de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al

OPOSITOR: Saludcoop Entidad Promotora de

Salud Organismo Cooperativo.

SECRETARIA__________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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