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CSJ - AL2290-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2290-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2290-2025 Radicación n.° 05001310500720220045401 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, solicitó que se ordene suRadicación n.° 05001310500720220045401

SCLAJPT-05 V.00 2 retorno al Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPM-; se condene a la primera devolver a la segunda los aportes, sus rendimientos y los gastos de administración; se ordene a esta última a tener como válida, vigente y continua su afiliación al RPM; lo que se resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

ordene a esta última a tener como válida, vigente y continua su afiliación al RPM; lo que se resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA al régimen de ahorro individual con la AFP HORIZONTE en 1995 hoy PORVENIR S.A., al igual que el traslado efectuado posteriormente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. en 2014 como consecuencia de la cesión por fusión.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar los dineros con destino a COLPENSIONES, los montos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados a pago de cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riesgos de

invalidez y muerte conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia y debidamente indexados.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada (sic) en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por la demandante en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES y DECLARAR no probadas las demás propuestas en las contestaciones a la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., en favor de la demandante (…).Radicación n.° 05001310500720220045401

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SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S., se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta. (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 13 de junio de 2024, dispuso: PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente

2024, dispuso: PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. ADICIONARÁ ese mismo numeral, a fin de que la AFP PORVENIR S.A. remita a COLPENSIONES, al momento de cumplirse la orden impartida, la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: Costas procesales en esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR y de COLPENSIONES […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó en proveído de 22 de julio de 2024, tras considerar que la devolución del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual de la actora no constituye un agravio para la recurrente, al no formar estos recursos parte de su peculio. DijoRadicación n.° 05001310500720220045401

SCLAJPT-05 V.00 4 que, si bien no pasaba lo mismo con los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y

SCLAJPT-05 V.00 4 que, si bien no pasaba lo mismo con los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, indexados, en tanto tales conceptos corren a cargo de sus propios recursos, lo cierto es que la censura no se ocupó de demostrar que superaban la cuantía exigida para la concesión del recurso. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que «realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es, entre el 30 de marzo de 1995 al 13 de junio de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se supera la cuantía de los 120 SMLMV». Por auto de 15 de noviembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión con sustento en que a la censura no le bastaba mencionar que cumplía con el requisito de interés económico, sino que era imprescindible que realizara materialmente y de forma detallada las operaciones aritméticas pertinentes, deber que no satisfizo. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 11 y el 13 de diciembre de

2024, término en el que no se recibió escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001310500720220045401

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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso concreto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, lo destinado al Fogapemi, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y de reaseguros de Fogafín, debidamente

a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, lo destinado al Fogapemi, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y de reaseguros de Fogafín, debidamente indexadas. Luego, el eventual interés económico de la censuraRadicación n.° 05001310500720220045401 SCLAJPT-05 V.00 6 se contrae a tales aspectos. En tal sendero, frente a los valores integrados por los aportes y sus rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la actora al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a tal régimen, en este caso, la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y de reaseguros de Fogafín o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales emolumentos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia

suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia gravada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL3504-2024 y AL8164-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.Radicación n.° 05001310500720220045401

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Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

por SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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