CSJ - AL2350-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2350-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2350-2021 Radicación n.°88123 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve sobre la admisión de la demanda que OSCAR RAÚL GÓMEZ GÓMEZ promovió contra la EMBAJADA DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MEDELLÍN
- COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Oscar Raúl Gómez Gómez, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia, ante esta Sala de la Corte, contra la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín - Colombia, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 13 de abril de 2018, calenda en la cual se dio el fenecimiento del vínculo sin justa causa, y en tal virtud, se declare “la existencia de mala fe”, en las actuaciones de la accionada, al negar sin justificación el pago de auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios y de manera parcial la indemnización por despido injustificado.
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Radicación n.° 88123 En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías e intereses a las mismas; la prima de servicios, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, así como la sanción
prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo durante la vigencia de la relación laboral; la indemnización moratoria, indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró por más de 7 años para la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín - Colombia, mediante contratos de trabajos a terminó fijo, inferiores a un año, los cuales fueron sucesivamente prorrogados; que la remuneración salarial fue de $1.371.620 mensuales; que el cargo para al cual inicialmente se contrató, fue de encargado de información, recepción y conductor. De igual forma manifestó, que el lugar donde prestó sus servicios, durante la vigencia de la relación laboral, fue en la sede del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad Medellín; y que, en el 2016, sin razón justificada, la accionada no pagó, las cesantías, los intereses al auxilio de las cesantías y prima de servicios. Argumentó, que en los días anteriores a la terminación del contrato de trabajo, se negó a firmar un acta de conciliación de prestaciones sociales, que se le adeudaban para el 2016, suscripción que era exigida por la accionada; en razón de lo anterior, ante la negativa a la firma de dicha conciliación, el 12 de abril de 2018, fue despedido sin justa
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Radicación n.° 88123 causa, a partir del siguiente día del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
Conforme al actual criterio de esta Sala de la Corte, en lo concerniente a la carencia de inmunidad jurisdiccional de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados Extranjeros, predicable respecto de acreencias derivadas de una relación laboral, y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, resulta pertinente, traer a colación el proveído CSJ AL1064-2018, del 14 de marzo de 2018, rad. 58703, donde se reiteran los argumentos expuestos en las providencias CSJ AL23432016 y CSJ AL5300-2016, en las que para tales efectos se consideró: “(i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho. En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637. (ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo
por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste. (iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los
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Radicación n.° 88123 funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan.
2. Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.
Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de
diplomáticos. Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos. En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional. Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que el señor Oscar Raúl Gómez Gómez, demandó a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín - Colombia, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes comprendido entre el 01 de septiembre de 2010 y 13 de abril de 2018, y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales generadas con ocasión del nexo
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Radicación n.° 88123 contractual, la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, entre otros. Frente al anterior contexto, resulta pertinente advertir el límite de las inmunidades que ostentan los Estados, en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, y la identidad de estos respecto de los que regentan
las misiones diplomáticas y oficinas consulares; ello por cuanto, las representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden gozar de una inmunidad diferente a la de éste. Es así como, al efectuar un adecuado entendimiento a la luz de la organización de los Estados contemporáneos, es dable aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, comporta en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión, de lo cual se puede colegir, que la presente contención, fue dirigida contra el Estado de la República Bolivariana de Venezuela, acaecimiento que a su vez se suscita en el marco de un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, por lo que, resulta pertinente concluir, que son los jueces laborales del circuito quienes tienen jurisdicción y competencia para conocer de esta demanda. Al efecto, resulta pertinente advertir, que si bien la Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros; pues el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados.
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Radicación n.° 88123 En las condiciones anteriores, habrá de rechazarse la demanda incoada por falta de competencia de la Corte para conocer del presente asunto, y como consecuencia de ello, se dispondrá la remisión de las presentes diligencias a la Oficina
Judicial Reparto de Medellín, para que asigne el conocimiento de la controversia a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. - RECHAZAR demanda incoada por falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia jurídica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto de Medellín para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala
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SALVO VOTO
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110010205000202088123-01
RADICADO INTERNO: 88123
RECURRENTE: OSCAR RAUL GOMEZ GOMEZ
EMBAJADA DE LA REPUBLICA
OPOSITOR: BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
COLOMBIA
MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 097 la providencia proferida el 09 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de junio de 2021.
SECRETARIA___________________________________
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SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88123
ÓSCAR RAÚL GÓMEZ GÓMEZ contra EMBAJADA DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MEDELLÍN - COLOMBIA Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, toda vez que considero que no debió rechazarse la demanda por falta de competencia de la Corte ni remitirse el proceso para el conocimiento de los jueces laborales del circuito de Medellín, por cuanto lo procedente era el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, al no existir normas que permitan lograr la reparación ordinaria y directa ante autoridades judiciales colombianas de los daños sufridos por nacionales colombianos en razón al actuar de Estados extranjeros, o de sus misiones o agentes diplomáticos, que permanezcan en nuestro territorio, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con los vínculos de orden laboral, tal como se expuso en el auto de nulidad y rechazo de demanda, identificado con el radicado n.º 37637 del 21 de
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marzo de 2012, el cual acojo en su integridad por compartir lo allí expuesto. En efecto, en la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª del 29 de noviembre de 1972, se tienen como incluidas dentro del concepto de «inmunidad de jurisdicción civil» las controversias relativas a los conflictos laborales y de la seguridad social, inmunidad que, en todo caso, no se concibe respecto a los agentes diplomáticos «intuito personae», sino por la necesidad de garantizar el cabal desempeño de sus funciones como representantes de los Estados y jefes de las respectivas misiones diplomáticas. Así, y tal como se dijo por esta Corporación en el auto del 21 de marzo de 2012, que a su vez se remitió al del 8 de agosto de 1996, proferido por esta Corte, « […] el mentado tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo III del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLII) […]». De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón a sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados, se encuentran «amparados por una ficción de “extraterritorialidad” contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicialis), privilegio que ha sido dado en llamarse “inmunidad jurisdiccional”».
Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un
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Radicación n.° 88123 país receptor someta a su jurisdicción a una misión diplomática de un país extranjero, o que el Estado Colombiano ratificara instrumentos internacionales que le permitieran, a través de su órgano judicial, conocer asuntos relativos a los derechos laborales, tal como lo señala la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes. Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitan a las autoridades judiciales entrar a resarcir los daños ocasionados a los nacionales colombianos por los Estados extranjeros, se debe enfatizar, que desde la óptica judicial, existe el mecanismo de reparación en cabeza del Estado Colombiano «por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación IJ001-Sala Plena)» En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado
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ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88123
ÓSCAR RAÚL GÓMEZ GÓMEZ vs. EMBAJADA DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MEDELLÍN
- COLOMBIA.
Aunque comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia, quisiera dejar asentado, tal como lo hice en la Sala respectiva, las razones por las cuales considero que la determinación de remitir la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto de Medellín para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad es la que mejor se aviene con una interpretación sistemática y contemporánea tanto de las reglas de derecho internacional público, como de las normas constitucionales y legales que regulan las relaciones internacionales, la soberanía de los Estados, los asuntos propios del derecho del trabajo y la seguridad social y el debido proceso. Lo dicho, por cuanto estoy persuadido de que las acciones de índole laboral que se promuevan contra
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Aclaración de voto n.° 88123 embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de los mismos, u organismos internacionales reconocidos por la Convención de Viena, deben ser conocidas por los jueces colombianos. Soy consciente de que la Corte durante los últimos 40 años ha abordado este tema en medio de ires y venires, y que la doctrina alrededor del mismo no ha sido pacífica ni uniforme. En efecto, cuando se hace el recuento histórico de ese devenir, fácil es colegir, en su real dimensión, la variedad de posturas que se han suscitado al respecto. En ese sentido, conviene hacer una breve reseña sobre las distintas líneas de pensamiento que han orientado a la Sala, así como a otras Altas Cortes, en torno al tema de la
mentada inmunidad jurisdiccional del Estado y de sus representantes. En el año 1986, mediante providencia CSJ SL, 09 jul. 1986, GJ. CCXLIV, n.° 2483, pág. 178 – 183, la entonces Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que era competente para conocer de una demanda incoada contra un embajador, fundamentada en que: La norma internacional aplicable, o sea la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, consagra únicamente la inmunidad de los agentes diplomáticos en materia Penal – sin excepción alguna – y la inmunidad frente a la jurisdicción Civil y administrativa con algunas excepciones (artículo XXX Convención).
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Aclaración de voto n.° 88123 Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con una regla universal de lógica jurídica, las excepciones (a lo cual equivale la exención o inmunidad) deben ser expresas y taxativas, y están sujetas a la interpretación restrictiva. Entonces, si la citada Convención de Viena hubiese querido consagrar la inmunidad diplomática en relación con la jurisdicción laboral o del trabajo, así lo hubiera consagrado expresamente. Considérese también que el derecho laboral, derecho obrero o derecho del trabajo es rama autónoma desde fines del siglo pasado, plenamente reconocida como tal por la doctrina y la legislación. Y ello principalmente y en primer lugar en el campo internacional, gracias a las organizaciones profesionales de carácter internacional, a los congresos y conferencias
internacionales especializados, y a los tratados o convenios internacionales de derecho obrero o del trabajo. No es dable entonces pensar que los redactores de la Convención de Viena de 1961 ignoraran tal hecho, y hubiesen pretendido englobar en la jurisdicción Civil o Administrativa, lo correspondiente específicamente al nuevo derecho laboral o del trabajo. No se olvide que desde 1919 la OIT inició la elaboración de un verdadero Código Internacional del Trabajo, reconocido universalmente en el mundo jurídico, a nivel internacional especialmente, de importancia tal que ha merecido la calificación de “estatuto del siglo XX”. Confirma lo anterior el hecho de que el artículo XXXIII de la citada Convención Internacional regula de modo especial lo atinente a las responsabilidades del agente diplomático en materia de Seguridad Social, que como es sabido es materia afín al derecho laboral, hasta el punto que en ocasiones se confunden. Y a tal respecto, en cuanto a “criados particulares” al servicio del agente diplomático que sean nacionales del Estado receptor, establece expresamente la obligación del agente diplomático de cumplir con las disposiciones vigentes en este (numeral 3°). Y no podía ser de otro modo a juicio de la Sala, teniendo en cuenta que la necesidad de proteger el trabajo humano (consagrado en nuestra Constitución) ha sido plenamente reconocida por el derecho internacional. Al punto de que tal reconocimiento, históricamente considerado, se convirtió en el principal estímulo para el pleno desarrollo de los regímenes nacionales de derecho laboral. Sin olvidar que esta dimensión internacional del derecho del trabajo se ha visto reforzada notablemente por fenómenos tales como migraciones laborales
(objeto desde hace muchos años del derecho internacional), y las empresas multi o transnacionales más recientemente. En conclusión teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las normas de derecho internacional aplicables, no encuentra razón
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Aclaración de voto n.° 88123 alguna para excluir al demandado en este caso de la jurisdicción colombiana. Poco duró la posición expuesta en precedencia, la cual, sin lugar a dudas, fue de avanzada para la época, pues en 1987, la Sala Plena de Casación Laboral, por mayoría, rectificó la tesis y volvió a la teoría de la inmunidad absoluta, en un juicio promovido contra el Jefe de Misión Diplomática de un Gobierno extranjero acreditado en Colombia. Así se manifestó en auto CSJ AL, 02 jul. 1987, GJ. CXC, n.° 2429, vol. 3, pág. 7-11: Al respecto, el artículo 151, ordinal 3° de nuestra Constitución Política le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional, en los casos previstos por el derecho internacional. Y, a su vez, el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y ratificada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972, concede inmunidad a los agentes diplomáticos ante las jurisdicciones penal, civil y administrativa. Distingue así la Convención los asuntos penales o delictuosos de las controversias entre particulares, que denomina
genéricamente civiles, y de las que puedan suscitarse entre gobernantes y gobernados, que llama administrativas. Ello indica muy a las claras que los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno colombiano gozan de inmunidad frente a toda especie de litigios entre particulares, sean ellos mercantiles, laborales o puramente civiles, desde luego que cuando el artículo XX~! de la Convención emplea las palabras "jurisdicción civil" no es para restringir el término "civil" al ámbito exclusivo de ese derecho sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la Administración Pública.
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Aclaración de voto n.° 88123 De lo anterior se desprende necesariamente que, conforme a las disposiciones que acaban de mencionarse, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente demanda por cuanto el agente diplomático extranjero contra el cual se dirige goza de inmunidad ante la justicia del trabajo, como parte que es manifiestamente de la llamada ''jurisdicción civil". Si a ello se agrega que la dicha demanda no se refiere siquiera a unos presuntos servicios prestados personalmente al Embajador Guillespie sino a unas labores cumplidas en beneficio de una agencia oficial de gobierno extranjero, esa demanda viene a equivaler a un intento de que la justicia colombiana, cuyo ámbito
se circunscribe al de nuestro propio territorio, llame a juicio al gobierno de otro Estado soberano y eventualmente profiera sentencia contra él como consecuencia de actos oficiales de aquel país extranjero, intento este que resulta inadmisible a todas luces. La citada providencia, para lo que aquí atañe, tuvo el salvamento de voto de los Magistrados Jorge Iván Palacio y Manuel Enrique Daza, que de alguna manera fue recogido en el año 2005 por el también Magistrado Eduardo López Villegas, quien, a su turno, salvó voto en la providencia CSJ AL, 13 abr. 2005, rad. 25679, como se muestra a continuación: De esta manera, la Sala no podía, primero, suponer unidad entre el Estado y sus agentes Diplomáticos o Consulares, como si una argumentación pudiera construirse con silencios sobre asuntos principales y segundo, hallando la inmunidad de jurisdicción del Estado como una especie diferente, entender que ella procede y así renunciar a juzgar a LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRAN. Ciertamente, para absolver si en el sub examine hay lugar a reconocer la existencia de inmunidad jurisdiccional de Estado, se debe primero acudir a las fuentes que le son propias – desestimando las que tuvo en cuenta la Sala, las de la inmunidad de los representantes,- que son las del Derecho Consuetudinario, en cuyo ámbito lo que se constata es que: 1) La jurisprudencia nacional que la fundó ha evolucionado de manera que si antes se otorga una inmunidad absoluta, ahora se excluyen de tal privilegio las actuaciones del Estado que tengan el carácter de
actos iure gestionis; 2) Las prácticas internacionales, percibidas a través de las de un sinnúmero de legislaciones regionales o internas, la restringen para valer sólo frente a los actos que
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Aclaración de voto n.° 88123 signifiquen el ejercicio del iure imperii; y 3) Las normas internacionales que expresamente regulan esta clase de inmunidad, -La Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de 2004recogen la tendencia a una inmunidad de jurisdicción de los Estados restringida, para permitir que obren las leyes y los jueces contra los Estados cuando estos realizan actividades civiles, comerciales, laborales, en las condiciones que lo hacen los particulares. De esta manera, siendo que quien aquí se demanda es un estado extranjero, y lo hacen unos nacionales colombianos, y reclamando los derechos laborales y de seguridad social por un contrato de trabajo realizado en Colombia, sin duda, de conformidad con la multiplicidad de normas que le dan a esta materia el carácter de acto iure gestionis, no debió abstenerse la Sala de aceptar el llamamiento al proceso de la República Islámica de Irán. El derecho internacional admite, y es la razón por la cual la inmunidad de la jurisdicción no se concede de manera absoluta, que los Estados tiene el deber de proteger los intereses de sus nacionales y a sus residentes permanentes, de carecer civil, comercial y con mayor razón cuando son trabajadores que reclaman salarios, prestaciones sociales y de seguridad social. Finalmente, las decisiones judiciales deben estar en consonancia con los principios constitucionales, en especial, el de la
reciprocidad y el de la conveniencia nacional, que deben presidir la internacionalización de las relaciones políticas, por mandato del artículo 226 superior, que aquí no se satisfacen por cuanto la Sala al otorgarle a la República Islámica del Irán lo que ella no le concede a Colombia, por información proporcionada al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, esta negativa de jurisdicción, no exactamente porque Colombia haya suscrito la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que como ya se dijo nada dispone sobre la materia, le podría generar un daño especial a los reclamantes cuya reparación podría ser exigida de la Nación. La Sala mantuvo la tesis de la inmunidad hasta el año 2007, cuando mediante auto CSJ AL, 13 dic. 2007, rad. 32096, nuevamente cambió su posición al aceptar competencia para conocer de ciertos litigios laborales en los cuales fueran parte los agentes diplomáticos acreditados en el país, que comparecieran por si o en representación del
Estado:
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Aclaración de voto n.° 88123 En el precedente orden de ideas descrito, surge palmario que, al tener el trabajo la entidad de derecho humano, mediante el cual se dignifica a la persona y se contribuye al desarrollo de la sociedad, deba ser objeto de protección, indistintamente, por todas las naciones. Dentro de este contexto, no resulta ahora apropiado desconocer derechos y prerrogativas de los trabajadores, con grave menoscabo en su condición humana, con afectación a la credibilidad que la sociedad debe tener en la justicia que, en últimas, es la encargada de dirimir las
controversias, sin distinción alguna, como lo pregona al unísono la comunidad internacional. […] Si bien, como algunos lo sostienen, para señalar la competencia de la Corte, respecto del conocimiento de demandas laborales, bastaría con predicar que la misma Convención de Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano por la Ley 6ª de 1972, no se ocupó de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral, dada la autonomía de esta rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasado, existen otras consideraciones que en el momento actual cobran vigencia. En efecto, ante tal ausencia normativa, la referida Convención afirmó que: “(…) las normas del Derecho Internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención.” Lo anterior fue corroborado por el artículo 38 numeral 1° literal b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que determinó, entre otras, como fuentes interpretativas del derecho, “la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”, y en el literal c) “los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. Innegablemente, si durante el siglo XIX imperó la tesis de la inmunidad de los Estados “par in parem not habet imperium”, con el advenimiento del siglo XX, tal postura se ha morigerado ante la irresistible necesidad de mejorar las relaciones comerciales entre los Estados, quienes no solo empezaron a actuar conforme a las potestades soberanas que les correspondían, sino que asumieron un rol como si se tratara de cualquier otro individuo.
Esta modificación en el universo jurídico, indudablemente, generó diversas diferencias en el ámbito internacional, que
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Aclaración de voto n.° 88123 debieron ser discutidas y zanjadas, pasándose de una concepción de la inmunidad absoluta de jurisdicción, a una aplicación relativa, en la que el Estado debía responder por los actos que, como particular, hubiera realizado. Y no podría ser de otra manera, pues surgía evidente que, de seguirse admitiendo la referida inmunidad absoluta, el individuo acreedor, quedaría en situación de desigualdad y desventaja, al no poder obtener una respuesta e