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CSJ - AL2871-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2871-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canela'L akseal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2871-2020 Radicación n.° 86386 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por ANDRÉS ENRIQUE CÓRDOBA PANESSO, en el trámite de la acción de revisión promovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito recibido el 2 de marzo de 2020, el solicitante acusa recibo del «aviso y traslado» de la demanda de la UGPP y pone en conocimiento de la Corporación su estado de pobreza, y que solamente por el apoyo de familiares y a «limosna», ha podido realizar sus estudios. Añadió que el proceso que promovió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que en segunda instancia conoció

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Radicación n.° 86386 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se llevó por cuota htis. Que no está en condiciones de nombrar un apoderado debido a su estado de pobreza ni cuenta con recursos para trasladarse a recibir notificación de la demanda. Que la entidad acá demandante no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por lo que pide que se le reconozca como hijo de crianza. Y que espera respuesta para que «se le deje

saber el nombre o que apoderado de oficio u otros me nombran, porque carezco (sic) de extremada pobreza para abogado que vaya a Bogotá».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, por lo que, en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones allí consagradas, por así permitirlo el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social.

Pues bien, para abordar el asunto bajo escrutinio se hace necesario referirse, como primera medida, a la regulación y los elementos generales de la institución jurídico procesal del amparo de pobreza, para luego referirse al criterio actual de la Corte sobre la materia, si es necesario introducir alguna modificación con base en el Código General del Proceso, y finalmente, realizar el estudio del caso concreto.

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Radicación n.° 86386 1°) Algunos preceptos instrumentales que regulan el amparo de pobreza (CGP). ARTICULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. ARTÍCULO 152. OPORTUIVIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por

cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; sif uere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo. 2°) Noción de amparo de pobreza. La institución jurídica de amparo de pobreza se encuentra estatuida a favor de quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. Las normas citadas son desarrollo del precepto 2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de acuerdo con el cual le corresponde al Estado garantizar el acceso a la

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Radicación n.° 86386 administración de justicia y, específicamente, señala que debe asumir el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. La Corte Suprema de Justicia (auto del 14 de diciembre de 1983), enserió: «El amparo de pobreza se fundamenta en

dos principios básicos de nuestro sistema judicial como son la gratuidad de la justicia y la igualdad de las partes ante la ley; es la manifestación más clara de estos principios. Si hemos de ceñirnos a la realidad es reconocer que en parte tales principios resultan desvirtuados entre otras razones, por los diferentes gastos como cauciones, honorarios y aun impuestos que la ley exige en una gran cantidad de casos. [. En prevención de estas desigualdades el legislador consagró como medio de mantener el equilibrio, en la medida de lo posible, el amparo de pobreza, que libera a la parte efectuar esos gastos que impedirían su defensa». 3°) Fines del amparo de pobreza y el acceso a la administración de justicia. El objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para

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Radicación n.° 86386 su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos (CSJ AL, del 19 de may. 2004, rad. 24018). En reciente decisión, la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ STC1782-2020, enserió: 1...] el amparo de pobreza constituye una garantía real y efectiva

para que los ciudadanos que no cuenten con la solvencia económica para sufragar los gastos propios del proceso no vean cercenadas sus posibilidades de acceder a la administración judicial -con todo lo que ello implica-;p ues, en palabras de la Corte Constitucional, esta prerrogativa presupone, por lo menos, las siguientes tres obligaciones: «El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger; I de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derechof undamental a la administración dej usticia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir

o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u

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Radicación n.° 86386 obstaculicen el acceso a la administración dej usticia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i)f acilitar las condiciones para el disfrute del derecho m,( ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas u medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso g de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones» (C.C., sent. T-283, 16 may. 2013; C-426, 29 may. 2002, entre otras). Sobre esa figura, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-616 de 2016 la Corte Constitucional, explicó: La persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le garantizará su derecho al acceso a la administración de justicia por medio de la designación de un abogado de oficio, sino que además no estará obligado a incurrir en los costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de

necesidad, como es el caso de aquellos con dificultades económicas graves que pueden poner en peligro su propia subsistencia y la de las personas a su cargo. Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 4 de junio de 1981, Sala de lo Contencioso Administrativo, señaló: «Evidentemente el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales. Para ello los exime de los obstáculos o cargas de carácter económico que aún subsisten en el campo de la solución jurisdiccional, como lo son los honorarios de los abogados, los honorarios de los peritos, las cauciones y otras expensas».

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Radicación n.° 86386 4°) Algunos requisitos del amparo de pobreza Se puede identificar dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza. 4.1. Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento En sentencia STC1567-2020, la Sala de Casación Civil, al referirse a los requisitos, oportunidad y trámite para conceder el amparo de pobreza lo siguiente: En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 id señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2° de la primera norma manda que el «solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente», esto es, en el 151 transcrito arriba.

De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten - ni siquiera sumariamente - la insuficiencia patrimonial que los mueve a «solicitar el amparo de pobreza»; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la «gravedad del juramento». Esto sej ustifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al juramento deferido» en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el «petente»f alta a la verdad, lo que obviamente está proscrito. Esa tesis se refuerza teniendo en cuenta que, como se dijera en CSJ AC2143-2019, «fp]ara la demostración de esta situación bastará que el interesado afirme, bajoj uramento, que se encuentra en las condiciones atrás enunciadas (artículo 152 ibidem), sin que proceda la práctica de pruebas, pues la solicitud se decide de plano». No significa que el «beneficio» sea ajeno por completo a control del «Juez», solo que éste se realiza con posterioridad si el adversario discute su concesión o prolongación, hipótesis en la cual sí es pertinente la «aportación o solicitud de pruebas» tanto del que aspira la extinción del «amparo de pobreza» como del que pretende su continuidad.

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Radicación n.° 86386 En definitiva, no es forzoso demostrar la «carencia de recursos

económicos» con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la «solicitud de amparo de pobreza» ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se «exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento». La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejúsdem, a tono del cual en «caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual». La misma Corporación en la ya citada decisión STC1782-2020, dijo que no es viable restringir la aplicación de la institución del amparo de pobreza a la presentación de la demanda, sino que ésta puede elevarse durante el curso del proceso, al respecto razonó de la siguiente manera: En línea con lo dicho en precedencia, se tiene, entonces, que avalar la interpretación restrictiva de la norma, según la cual el demandante solo puede pedir el amparo de pobreza «antes de la presentación de la demanda», no concuerda con lo expuesto, ni con la segunda parte del mismo enunciado, conforme con la cual «cualquiera de las partes¡ podrá solicitarla]d urante el curso del proceso», habida cuenta que claro es que el extremo activo también es una de las «partes» a las que se refiere el artículo; de modo que no tiene fundamento constitucional admisible que los demás sujetos procesales puedan requerir el mencionado reconocimiento en cualquier etapa del trámite, pero que quien

promovió la causa vea limitada dicha prerrogativa si no la ejerció con la radicación del escrito inicial. La Sala comparte el criterio de la Homóloga Civil en el sentido de que el trámite de la solicitud de amparo de pobreza se debe resolver de plano, sin perjuicio de que su terminación o revocatoria procede por solicitud de la parte contraria, que deberá acreditar que el beneficiario faltó a la verdad, ahí sí aportando las pruebas correspondientes.

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Radicación n.° 86386 4.2. Que la solicitud de amparo debe formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma. Como quiera que la solicitud debe elevarse bajo la gravedad de juramento, como lógica consecuencia se deriva que ésta debe provenir directamente del interesado quien debe exponer al juez las circunstancias bajo las cuales se encuentra y que le impiden asumir las cargas económicas para atender el proceso, en ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en la providencia AC3350-2016. 5°) Criterio actual de la Sala Laboral en torno a la procedencia del amparo de pobreza en la acción de revisión La Sala viene señalando que i) no procede dicho mecanismo en el trámite del recurso o de la acción de revisión; ii) que dada su naturaleza especial, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud bajo juramento del peticionario, pues exige adelantar un trámite incidental consagrado en el articulo 37 del estatuto procesal del trabajo, lo que implica que se deben acompañar las pruebas que la

respaldan; y iii) dado que el auto que decide el incidente es susceptible del recurso de apelación, no es viable su petición ante esta Corporación porque carece de superior jerárquico. Lo precedente se encuentra expresado, entre otros, en el auto CSL AL, del 28 de may. 2008, rad. 36052, en el que indicó:

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Radicación n.° 86386 En cuanto a la solicitud de pobreza habrá de rechazarse, en tanto este instituto jurídico está previsto para procesos de doble instancia, condición que no se da en el asunto bajo examen pues el recurso extraordinario de revisión carece de esa posibilidad. En providencia de 25 de junio de 2003, Radicación 21311 al resolver petición similar en el recurso extraordinario de revisión, esta Sala dijo: ((Pero a pesar de lo anterior, el legislador prevé en la decisión de admitir o no el amparo, la institución de la doble instancia, al estipular en el artículo 162 de la misma norrnatividad que el auto que lo niega, es apelable, de donde ha deducido la Corte que no es posible, en la práctica, ejercerlo ante esta Corporación, amén de que la justicia laboral se halla impregnada del principio de gratuidad». En reciente pronunciamiento (AL1086-2020) se sostuvo que si bien por la modificación introducida por el Código General del Proceso, se erradicó la posibilidad de apelar el auto que niega el amparo de pobreza, de todas maneras, en virtud a que en el proceso laboral se debe seguir el trámite incidental,

cuya decisión es susceptible del aludido medio de impugnación, se mantiene la imposibilidad de abordar su estudio en sede del recurso extraordinario de revisión. No obstante, lo anterior, es necesario realizar un nuevo estudio de la institución procesal del amparo de pobreza como quiera que de mantener el actual criterio el accionante podría ver comprometidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de defensa por carecer de medios económicos para sufragar el costo de un apoderado. 6°) Nueva linea de pensamiento de la Sala Laboral Como se dijo arriba al abordar el estudio general de la institución en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10

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Radicación n.° 86386 151 del CGP, aplicable por emisión del 145 del CPTSS, se puede conceder el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Dicho instrumento procesal es garantía del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2 del precepto 42 del CGP, que ordena al Juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que

se debe remover cualquier obstáculo que pueda impedir a alguno de estos a intervenir en esta clase de juicio. De igual manera, es oportuno recordar que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, no solo para solicitar y controvertir las pruebas sino también para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general dicha intervención se debe realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia.

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Radicación n.° 86386 En ese orden,l a falta de capacidad para asumir los costos de un abogado para ser representado dentro de un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, no puede representar un impedimento para ejercer el derecho de defensa en cualquier clase de proceso, ni es válido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre que establece la ley para quienes lo requieran. Ciertamente el legislador en el Código General del Proceso no impidió su utilización en el recurso extraordinario de revisión ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 152, lo cual no es cosa distinta a hacer efectivo el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. Lo que impone una mayor exigencia probatoria es para quien solicite la terminación del amparo, pues en este caso debe aportar las

pruebas que desvirtúen la condición del amparado, tal como se deriva del canon 158 del estatuto adjetivo. Aquí y ahora, cabe anotar que el artículo 162 del CPC disponía que el auto que negara el amparo de pobreza era apelable, e inapelable el que lo conceda. El canon 153 del CGP derogó la posibilidad de recurrir dichas providencias, lo cual se explica por cuanto en la reforma introducida por esta última, hizo prácticamente inaplicable negar el amparo pues al efecto basta la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 151

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Radicación n.° 86386 y, como ya se dijo, solamente cuando haya oposición, la contraparte deberá aportar los medios de convicción para demostrar que el solicitante no es beneficiario del amparo o faltó a la verdad. De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad

económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones. Por otra parte, es cierto que en el proceso laboral rige el principio de gratuidad como lo prevé el artículo 39 del CPTSS, no obstante, esa garantía no opera de manera general, tal como en varias ocasiones lo ha estudiado la Corte Constitucional, entre otras, en las providencias CC T-522/94, CC C-1512/00 y CC C-102/03, sino solamente en los casos allí previstos «impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaria, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales», luego las expensas, honorarios y otros gastos no quedan allí

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Radicación n.° 86386 comprendidos, de ahí la importancia de la figura del amparo de pobreza en los procesos que se adelantan ante esta especialidad.

En conclusión: si no hay norma expresa que impida el uso del mecanismo del amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de revisión o de la acción de revisión en materia laboral; que no hay lugar a tramitar un incidente para su concesión y, como consecuencia, si el legislador no previó recurso alguno contra la decisión que niega dicha garantía, no subsiste impedimento y no es posible limitarlo para que se otorgue en el trámite de este medio de impugnación ante esta Corporación, cuando se solicite en los términos del artículo 151 del CGP.

De esta manera se rectifica el criterio de la Corte, en lo

atinente a que es procedente el amparo de pobreza en la acción de revisión. Por último, en el presente asunto, el demandado sostiene que pese a que se le reconoció pensión de sobrevivientes mediante la sentencia judicial contra la que se dirige esta acción, la demandada no ha dado cumplimiento a dicha providencia, que se encuentra en estado de pobreza pues no cuenta con recursos para viajar a la ciudad o para pagar los honorarios de un abogado para que lo represente en este juicio, no obstante, se extraña en el escrito que la afirmación se hace bajo juramento, tal como lo exige el inciso 2 del artículo 152 del CGP, por lo que se concederá al demandado el término de cinco (5) días para que ratifique bajo juramento el escrito

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Radicación n.° 86386 presentado ante la Sala, so pena de negar la petición de amparo de pobreza elevada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER a ANDRÉS ENRIQUE CÓRDOBA PANESSO el término de cinco (5) días para que, conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 152 del CGP, afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud elevada.

SEGUNDO: Una vez se haya dado cumplimiento a lo anterior regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 86386 LUIS BENED ësi. rite de la Sala GE r ar L

FERNANDO II' STILLO CA' ENA

CLARA C MEIUS-QUEVEDO-, Aclaro voto 21/10/2020

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Radicación n.° 86386 • RICIO L NIS GÓMEZ C aro voto o

JORGE LUISWOZ AiwaSCLAJPT-09 V.00 17

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761093105003201500190-01

RADICADO INTERNO: 86386

UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION

RECURRENTE: PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCION S

ANDRES ENRIQUE CORDOBA

OPOSITOR:

PANESSO

DR.FERNANDO CASTILLO

MAGISTRADO PONENTE:

CADENA

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 21-102020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05-11-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21-102020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

ACLARACIÓN DE VOTO

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

Opositor: Andrés Enrique Córdoba Panesso

Radicación: 86386

Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena.

Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. Sin embargo, no comparto la regla sentada por la mayoría en esta providencia, según la cual, el amparo de pobreza en el recurso de revisión debe concederse con la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia y de las personas a su cargo. Es cierto que el amparo de pobreza es un instrumento que garantiza el derecho fundamental al acceso a la justicia de grupos poblacionales que carecen de recursos, y también es el reflejo de la obligación estatal derruir las trabas económicas que se presentan a los ciudadanos para acudir a los tribunales. No obstante, desde mi punto de vista, se trata de una institución provista de grandes vacíos, entre los cuales destaca que el artículo 152 del Código General del Proceso, no exige ningún medio de convicción para acreditar la situación de pobreza, lo cual propicia que el amparo se pida desmedidamente y en muchas oportunidades sin justificación. Radicación n.° 69474 Lo anterior me lleva a la convicción de que, si bien no es necesario exigir al solicitante del amparo, que demuestre exhaustivamente su situación de pobreza, sí debe aportar algún elemento de juicio que permita al funcionario judicial deducir la real situación material del peticionario. Y es que la concesión irrestricta del referido beneficio es lo que ha llevado a que muchos

litigantes en la práctica, empleen tal figura para evitar una eventual condena en costas, lo que a su vez priva a su contraparte de una prebenda otorgada por la ley al vencedor del litigio. Además, ante la ausencia de temor a la condena en costas, las personas pueden promover procesos sin mayores fundamentos, que a la larga contribuyen al aumento de la congestión judicial. Así, a mi juicio, el reconocimiento irrestricto del mencionado amparo en un país con una cultura jurídica tan limitada, genera más perjuicios que ventajas. De ahí que lo correcto sea exigir junto a su solicitud, al menos una prueba sumaria que evidencie la incapacidad de atender los posibles gastos que acarrea un proceso judicial. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. 2

ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP

Demandado: Andrés Enrique Córdoba Panesso

Radicación: 86386

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena No obstante lo expuesto en la providencia, considero oportuno aclarar mi voto para precisar que, a mi juicio, la Sala debió indicar que si bien es cierto que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, los obstáculos procedimentales que podía tener la figura del amparo de pobreza frente a las acciones de revisión en material laboral, fueron superados, también lo es que la solicitud bajo la gravedad de juramento de conformidad con el artículo 152 ídem, no basta para su reconocimiento.

En efecto, el artículo 151 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Radicación n.° 86386 Por su parte, el artículo 152 ibídem preceptúa: ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cua

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