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CSJ - AL2962-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2962-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2962-2020 Radicado n.° 82526 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador. Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentan dentro del trámite del proceso ordinario laboral que ELIO FABIO POSADA ZAPATA adelanta contra el

BANCO DE BOGOTÁ S.A.

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el 20

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Radicación n.° 82526 de febrero de 2006 y hasta el 20 de marzo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago diferentes conceptos laborales, tales como salarios, prima de vacaciones, de antigüedad y prima extralegal, cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, mora en el pago de salarios, cesantías y primas y por no consignar las cesantías. Fundó sus pretensiones en que el 20 de febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios al Banco demandado a través de la empresa Líneas de Contratos Ltda.; que dicha relación se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2011; que del 1º de diciembre de ese año al 20 de marzo de 2015 continuó prestando sus servicios a la entidad demandada a través de la empresa Captadatos Ltda.; que en la fecha antes

indicada fue despedido sin justa causa; y que al momento del despido no le pagaron las acreencias laborales que relaciona. La demandada se opuso a las pretensiones. Adujo que el demandante nunca fungió como su trabajador; y que nunca tuvo contrato laboral con el actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa y la genérica. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2017, resolvió que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 20 de febrero de 2006 al 20 de marzo de 2015, el cual terminó

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Radicación n.° 82526 sin justa causa imputable al empleador; y condenó al pago de salarios adeudados, diferencias salariales, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de transporte, reliquidación de cesantías e intereses, indemnización por despido sin justa causa del art. 64 CST., indemnización del art. 65 CST., indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y costas a cargo del vencido. Por apelación del banco demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018, revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia en lo atinente a las costas y agencias en derecho para, en su lugar, ordenar que las mismas se fijen «por auto separado». En lo demás,

confirmó la decisión de primer grado. El banco demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte mediante auto de 23 de octubre de 2018. El 14 de noviembre de 2019, estando dentro del término para presentar la demanda de casación, las partes solicitaron impartir aprobación a la transacción celebrada entre ellas. En consecuencia, manifestó el actor que desiste de las pretensiones de la demanda y el pasivo hizo lo propio con el recurso extraordinario interpuesto, por lo que se pide que se dé por terminado el proceso (f.°4 al 12 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 82526

II. CONSIDERACIONES El artículo 312 del Código General de Proceso (art.340 del CPC) establece que en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

También señala el referido precepto que «para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conoce del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga[…]». En ese orden, en providencia CSJ SL 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala aceptó tramitar solicitudes como la anunciada en este caso y al efecto expresó: En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de

terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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Radicación n.° 82526 En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo

lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. No obstante, en providencia CSJ SL8458-2017 la Sala rectificó el anterior criterio al sostener, por mayoría, que en la sede casacional no puede admitirse la dicha transacción, más allá de entender tal acto como un desistimiento del recurso extraordinario. Pero un nuevo examen de la institución jurídica en referencia, condujo a la Sala a retomar el criterio que viabilizó en esta sede el estudio de la transacción, y en tal sentido, en decisión CSJ AL1761-2020, asentó: Sin embargo, ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello. Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera

anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos

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Radicación n.° 82526 laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral. En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza. De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera

temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia». Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en

virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones

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Radicación n.° 82526 patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del TrabajoEn ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Conforme al criterio vigente de la Sala, procede estudiar si el acuerdo de transacción celebrado entre Elio Fabio Posada Zapata y el Banco de Bogotá S.A., a través del cual se pretende resolver la litis, atiende con rigor los requisitos indicados en éste, con el fin de su aprobación y consiguiente terminación del proceso. Así, siendo que desde el escrito de demanda la pretensión principal del actor se basó en el reconocimiento de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el 20 de febrero de 2006 y el 20 de marzo de 2015, con el consiguiente reconocimiento de indemnizaciones, vacaciones, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, entre otros conceptos, pues formalmente la

vinculación laboral al banco demandado se dio a través de empresas outsoursing, desde tal perspectiva no se está en presencia de derechos que sea dable de tener en este momento por ciertos e indiscutidos, pues todo lo pretendido por el actor pende de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo alegado, mediante providencia en firme, cuestión última que aquí no ocurre.

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Radicación n.° 82526 Por lo anterior, y al evidenciarse que la transacción celebrada entre las partes se ajusta a los parámetros adoctrinados por la Sala, no queda otro camino que impartirle a la misma aprobación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre ELIO FABIO POSADA ZAPATA y el BANCO DE BOGOTÁ S.A., por consiguiente, se declara terminado el proceso.

SEGUNDO: No hay lugar a costas, por no haberse causado y por haberse así solicitado por las partes en la transacción.

CUARTO: CONTINUAR el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 82526

IMPEDIDO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVO VOTO

SCLAJPT-06 V.00 9

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005201600319-01

RADICADO INTERNO: 82526

RECURRENTE: BANCO DE BOGOTA S.A.

OPOSITOR: ELIO FABIO POSADA ZAPATA

DR. LUIS BENEDICTO HERRERA

MAGISTRADO PONENTE:

DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 128 la providencia proferida el 04 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de noviembre de 2020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

AL2962-2020 Radicado n.°82526 Acta 41

Referencia: Demanda promovida por ELIO FABIO

POSADA ZAPATA contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, que dispuso aceptar la transacción celebrada entre ELIO FABIO POSADA ZAPATA y el BANCO DE BOGOTÁ S.A, y dar por terminado el proceso de la referencia, para lo cual se tuvo como sustento la providencia CSJ AL1761-2020, a partir de la cual la Corte de forma mayoritaria nuevamente consideró que tenía competencia para la aprobación de las transacciones presentadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Para ello, dedujo que en este caso, se reunían los requisitos para ello, Rad. 82526 Salvamento de Voto

en la medida en que no se estaba en presencia de derechos ciertos e indiscutidos, puesto que todo lo pretendido por el actor dependía de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo por él alegado, esto es «el pago […] de salarios, prima de vacaciones, de antigüedad y prima extralegal, cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, mora en el pago de salarios, cesantías y primas y por no consignar las cesantías». Pues bien, las razones de mi disentimiento se fundan, en que contrario a lo sostenido tanto en esta decisión como en la CSJ AL1761-2020, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte, en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no

de los procesos. Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado. Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el 2 Rad. 82526 Salvamento de Voto entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable.

Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el

desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una 3 Rad. 82526 Salvamento de Voto limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea

lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad. Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso. Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de

derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social. (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su 4 Rad. 82526 Salvamento de Voto texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso. No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y

determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por lo expuesto en precedencia, en mi criterio, las anteriores consideraciones se encuentran plenamente vigente, de manera que esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre este, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado. 5 Rad. 82526 Salvamento de Voto En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 6

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 82526

ELIO FABIO POSADA ZAPATA contra BANCO DE BOGOTÁ.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de aceptar la transacción celebrada entre las partes en este proceso, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para ello. Lo anterior, por cuanto como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones. En esa providencia se señaló:

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82526 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto

o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias. Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las

características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 82526 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o

no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado

SCLAJPT-10 V.00 3

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