CSJ - AL3137-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3137-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3137-2023 Radicación n.° 99279 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D. C. y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra AARÓN DAVID ENRIQUE.
I. ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra Aarón David Enrique con el propósito
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Radicación n.° 99279 de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $2.411.156, por concepto de los aportes pensionales que dicha persona dejó de sufragar en calidad de empleador. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 19 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia por considerar que, conforme al artículo 5 del CPTSS, Aarón David Enrique tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa Marta (PDF
Conflicto de Competencia_ Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_2023115614243) y, […] Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del C.T.P. y S.S., sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA – MAGDALENA, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona natural AARON DAVID ENRIQUE, la cual tiene su domicilio en SANTA MARTA, tal y como se encuentra relacionado por el ejecutante en el acápite de notificaciones, visible en la Página 44 del Archivo Nro. 02 del expediente electrónico , además de ser la voluntad de la parte ejecutante cuando establece la competencia de la siguiente manera: Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía ($5,300,400) y la vecindad de las partes. Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal del ejecutado, esto es, de la ciudad de Santa Marta, a donde remitió las diligencias.
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Radicación n.° 99279 El proceso fue asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, al cual, a través de auto adiado el 8 de mayo de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando la tesis
esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, […] En ese sentido nótese que la ejecución es promovida por la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A. que tiene su domicilio en Bogotá D.C., según lo indicado en el escrito demanda y fue verificado por el Juzgado en la página web del Registro Único Empresarial y Social - RUES2, además, en la liquidación presentada como título ejecutivo no reza que haya sido expedida en el Distrito de Santa Marta (f. 20 y 21 del documento electrónico #001). En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
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Radicación n.° 99279 En el sub lite la colisión radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del
CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, el cual correspondería a Santa Marta; el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá. Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del
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Radicación n.° 99279 ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas. Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_2023115614243, pág. 16-17), siendo el domicilio principal de la ejecutante, la ciudad de Bogotá (PDF-certificado_camara-comercioPorvenir/CuadernoCorte, f.º 1), misma ciudad en la que fue presentada la demanda, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «el domicilio de las partes» (PDF 0
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Radicación n.° 99279 Conflicto de Competencia_ Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_2023115614243, f.° 10). Como ya se dijo que la regla decantada por esta sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos es el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante. Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir SA, que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe
los trámites propios del proceso. Por último, ante la evidente obstinación de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta
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Radicación n.° 99279 desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el
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LABORALES DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra AARÓN DAVID ENRIQUE, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
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SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase.
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Radicación n.° 99279 No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 18 DE OCTUBRE DE 2023
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 DE OCTUBRE DE 2023