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CSJ - AL3552-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3552-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3552-2020 Radicación n.°85474 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión del recurso de casación que BENJAMÍN RODRÍGUEZ CASTRO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente promueve

contra COLORTEX S.A.S. y la FÁBRICA DE TEXTILES

TEXTRAMA S.A.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia de un único contrato de trabajo entre él y la Fábrica de Textiles Textrama S.A., desde el 29 de mayo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2013; asimismo, que existió una sustitución patronal entre aquella compañía y Colortex. En consecuencia, requirió

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 85474 que se condene a esta última empresa al pago de vacaciones, debidamente indexado, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales (f.º 27 a 34). El conocimiento del asunto correspondió al Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 30 de septiembre de 2016 absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor (f.º 223 a 224 y Cd. 2).

Por apelación del demandante, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 233 y Cd. 3). Contra la anterior providencia, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el ad quem concedió a través de auto de 22 de mayo de 2019, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto, pues el valor de las pretensiones negadas ascendía a $93.858.623,37 (f.° 238 a 239). Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación en referencia.

SCLAJPT-06 V.00 2

Radicación n.° 85474

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado

que tal requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, tal valor se define por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos se impone analizar si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos exhibidos por el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

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Radicación n.° 85474 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación fue emitida en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que está integrado por el valor de las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria y las vacaciones indexadas durante todo el tiempo que estuvo vigente la supuesta relación laboral. Esto, teniendo en cuenta que la apelación del actor se encaminó a insistir en el reconocimiento de una única relación laboral del 29 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 2013. Conforme lo anterior, los cálculos correspondientes se detallan a continuación:

SCLAJPT-06 V.00 4

V A L O R D E L R E C

ININ V

IN U DD A C D R EE A E S MM C X O

N IZ AN

IZ A

IO N E

A C IÓ

CC S N IÓIÓ D NN E P M V OO A RR C DA A C E ST O IO PR N IDIA E S

O IN J U S T O $

$ $ $ 1 2 4 7 4 4 .1.2 .7 .4 19 9 4 54 1 9 .4.6 .1 .0 46 5 0 06 8 9 ,0,6 ,9 ,2 07 4 1 $ 6 8 . 6 5 0 . 2 7 4 , 8 2 Radicación n.° 85474

SCLAJPT-06 V.00 5

D E S D E 2 9 / 0 5 / 1 9 9 1 2 9 / 0 5 / 1 9 9 22 9 / 0 5 / 1 9 9 32 9 / 0 5 / 1 9 9 4 2 9 / 0 5 / 1 9 9 52 9 / 0 5 / 1 9 9 62 9 / 0 5 / 1 9 9 72 9 / 0 5 / 1 9 9 82 9 / 0 5 / 1 9 9 92 9 / 0 5 / 2 0 0 02 9 / 0 5 / 2 0 0 12 9 / 0 5 / 2 0 0 22

9 / 0 5 / 2 0 0 32 9 / 0 5 / 2 0 0 4 2 9 / 0 5 / 2 0 0 52 9 / 0 5 / 2 0 0 62 9 / 0 5 / 2 0 0 72 9 / 0 5 / 2 0 0 82 9 / 0 5 / 2 0 0 92 9 / 0 5 / 2 0 1 02 9 / 0 5 / 2 0 1 12 9 / 0 5 / 2 0 1 22 9 / 0 5 / 2 0 1 3T

O T A L D E S D E 1 / 1 2 / 2 0 1 3

2222 2222222222 222222223 2 8888 8888888888 888888880 6 H //// ////////// ///////// H / A S T 0 5 / 10 5 / 10 5 / 10 5 / 1 0 5 / 10 5 / 10 5 / 10 5 / 10 5 / 20 5 / 20 5 / 20 5 / 20 5 / 20 5 / 2 0 5 / 20 5 / 20 5 / 20 5 / 20 5 / 20 5 / 20 5 / 20 5 / 21 1 / 2 A S T 1 1 / 2 A 9999 9999000000 000000000 A 0 9999 9999000000 000011111 1 2345 6789012345 678901233 8 N o A 1111 1111111111 111111110 D

1 . D E Ñ O S ,0 0,0 0,0 0,0 0 ,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0 ,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,5 0 Í A S 7 9 6 $ $ Ú L S A 7 9 S A M E 7 9 T L 0 L N 0 I M A R .0 0 A R S U .0 0 O I O 0 ,0 0

I O A L 0 ,0 0

S N A $

O . D E D Í A S

I N D E M N I Z A

3 02 02 02 0 2 02 02 02 02 02 02 02 02 02 0 2 02 02 02 02 02 02 02 01 0 ,0 84 6 0 ,0 8

L A R I O D I A 2 6 .3 3 3

A R R I O ,3 3 T OP O $ 1 V A M $ 4

T A L I N DR

D E S PI N J U S T 2 .1 1 5 .4

L O R I N D O R A T O 7 .2 9 4 .6

E MI D OO 4 0 ,0

E M R I A 6 6 ,6

. 0 . 7

FECHAS Nº DE VALOR VALOR

SALARIO INDEXACIÓN AL

VACACIONES

DESDE HASTA DÍAS 26/11/2018

29/05/1991 28/05/1992 360 $ 6 8.000,00 $ 34.000,00 $ 268.121,21 29/05/1992 28/05/1993 360 $ 8 7.500,00 $ 43.750,00 $ 274.635,04 29/05/1993 28/05/1994 360 $ 1 05.000,00 $ 52.500,00 $ 256.123,23 29/05/1994 28/05/1995 360 $ 1 50.000,00 $ 75.000,00 $ 288.691,63 29/05/1995 28/05/1996 360 $ 1 87.200,00 $ 93.600,00 $ 285.592,20 29/05/1996 28/05/1997 360 $ 2 24.640,00 $ 1 12.320,00 $ 271.446,42 29/05/1997 28/05/1998 360 $ 2 67.322,00 $ 1 33.661,00 $ 244.918,59 29/05/1998 28/05/1999 360 $ 3 12.767,00 $ 1 56.383,50 $ 246.495,96 29/05/1999 28/05/2000 360 $ 3 45.000,00 $ 1 72.500,00 $ 231.499,30 29/05/2000 28/05/2001 360 $ 3 79.500,00 $ 1 89.750,00 $ 222.228,99 29/05/2001 28/05/2002 360 $ 3 95.000,00 $ 1 97.500,00 $ 207.659,47

29/05/2002 28/05/2003 360 $ 4 20.000,00 $ 2 10.000,00 $ 189.866,31 29/05/2003 28/05/2004 360 $ 4 50.000,00 $ 2 25.000,00 $ 181.606,85 29/05/2004 28/05/2005 360 $ 4 80.000,00 $ 2 40.000,00 $ 172.907,68 29/05/2005 28/05/2006 360 $ 5 30.000,00 $ 2 65.000,00 $ 173.223,59 29/05/2006 28/05/2007 360 $ 5 70.000,00 $ 2 85.000,00 $ 158.629,98 29/05/2007 28/05/2008 360 $ 6 10.000,00 $ 3 05.000,00 $ 141.265,04 29/05/2008 28/05/2009 360 $ 6 59.000,00 $ 3 29.500,00 $ 130.664,59 29/05/2009 28/05/2010 360 $ 6 85.000,00 $ 3 42.500,00 $ 126.105,05 29/05/2010 28/05/2011 360 $ 7 12.000,00 $ 3 56.000,00 $ 116.801,39 29/05/2011 28/05/2012 360 $ 7 55.000,00 $ 3 77.500,00 $ 107.134,95 29/05/2012 28/05/2013 360 $ 7 90.000,00 $ 3 95.000,00 $ 102.178,39

29/05/2013 30/11/2013 182 $ 7 90.000,00 $ 1 99.694,44 $ 5 1.213,38

TOTAL $ 4.791.158,94 $ 4.449.009,21

Radicación n.° 85474 De modo que el interés económico para recurrir en casación en este caso asciende a $68.650.274, , suma que 82 es inferior a la exigida legalmente en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral para el año 2018, calenda de la providencia del Tribunal, que equivale a $93.749.040, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en la suma de $781.242. Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que el demandante interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que BENJAMÍN RODRÍGUEZ CASTRO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra COLORTEX

S.A.S. y la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 6

Radicación n.° 85474

SCLAJPT-06 V.00 7

Radicación n.° 85474

SCLAJPT-06 V.00 8

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105029201500514-01

RADICADO INTERNO: 85474

RECURRENTE: BENJAMIN RODRIGUEZ CASTRO

COLORTEX S.A.S., FABRICA DE

OPOSITOR:

TEXTILES TEXTRAMA SA

DR.IVAN MAURICIO LENIS

MAGISTRADO PONENTE:

GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020..

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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