CSJ - AL4235-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4235-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
'Pf República de Colombia Cate Suprema de Justicia Salan Carie» Laboral
Sala lo Desemorostitio N: 3
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL4235-2021 Radicación n.°75665 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la solicitud de «ACLARACIÓN, ADICIÓN y/o CORRECCIÓN» a la sentencia CSJ 5L871-2021, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario adelantado por
MIGUEL PACHECO CORREA contra PROPILENO DEL
CARIBE SA PROPILCO SA.
I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia antes referida, esta Sala de la Corte, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto esa colegiatura revocó los numerales 2, 3 y 4 del fallo de la jueza de primer grado, y en su lugar dispuso, que Radicación n.°75665
Propilco SA, reconociera y pagara a favor del demandante la suma de $79.411.840, indexada y la absolvió del resto de peticiones. Al actuar en sede de instancia, se confirmó el pronunciamiento de la jueza unipersonal. El apoderado de Propilco SA solicita dentro del término de ejecutoria de la decisión, que se «aclare, adicione y corrija» (fs.°84 a 87 vto), por cuanto al resolverse el único cargo, la Corte nada dijo acerca de lo que arguyó en el escrito de
oposición al recurso extraordinario, específicamente en el «punto 3 de las razones de carácter sustancial se afirma por parte de esta defensa», donde indicó: "Resulta oportuno que dentro del desarrollo del cargo se hubiese mencionado por la parte demandante que conforme a lo establecido en el artículo 433 del C.S.T. en su numeral 2; el Ministerio de Trabajo cuente con facultades administrativas para sancionar al empleador que injustificadamente se niega a iniciar las conversaciones dentro de la etapa de arreglo directo, pues en este caso se encuentra acreditado que el Ministerio de Trabajo, mediante resolución 535 del Octubre 7 de 2011 se abstuvo de sancionar a mi representada por hechos relacionados con el trámite de la etapa de arreglo directo tras la presentación del pliego de peticiones por parte dela USO el 30 de Junio de 2011, dejando a las partes en libertad para iniciar reclamaciones por vía judicial; sin que se observe que el sindicato hubiese iniciado ningún tipo de reclamación judicial frente a ese particular ya fuera contra la resolución antes mencionada o contra la Empresa". Afirma que en la sentencia que resolvió la demanda de casación, no se hizo consideración alguna «acerca de la existencia de dicha Resolución del Ministerio en la cual se manifiesta expresamente [...]», para el petente lo argumentado no fue suficiente, pues debía comprobarse la existencia de actos administrativos que resolvían sobre el 2 Radicación n.°75665 inicio de la negociación y, también verificarse si el sindicato subsanó las falencias o errores en los que hubiera incurrido en la presentación de su pliego e impedido dar normal inicio
a la negociación colectiva. Sobre el tema, reproduce segmentos de la sentencia CSJ SL-6732-2015, y de las consideraciones del Tribunal, por lo que alega, [...] resulta indispensable que conforme se solicitó en la oposición y de acuerdo con la jurisprudencia, se tenga en cuenta la existencia de actos administrativos con presunción de legalidad emitidos por el Ministerio de Trabajo que como en el presente caso eximen al empleador de dar trámite al pliego de peticiones presentado y también se debe establecer si a la luz de la jurisprudencia vigente ello deriva en la ineficacia del fuero circunstancial reclamado. En ese orden de ideas, mal puede tenerse como elemento central de juicio (además en un cargo que se propuso por la vía directa) el hecho de que la USO hubiera radicado una querella ante el Ministerio de Trabajo, cuando se encuentra acreditado además que dicha querella fue resuelta por dicho Ministerio absteniéndose de sancionar a mi representada por la negativa a negociar el pliego de peticiones presentado, sin que se haya acreditado que ese acto administrativo con presunción de legalidad hubiese sido objeto de recursos o de acciones ante lo contencioso administrativo por parte de la USO. También critica la decisión proferida en sede de instancia, en relación a la legalidad y eficacia del pliego de peticiones presentado por la USO y que «sirve de origen al fuero circunstancial alegado por el demandante». Luego de trascribir apartes de la decisión de marras, y de la apelación que interpuso contra el fallo unipersonal, asevera
que la Corte, [...] se limitó a poner de presente la existencia de documental que da cuenta que el pliego de peticiones presentado a Propileo fue aprobado por la "asamblea general de socios de la 3 Radicación n.°75665 Subdirectiva Cartagena" cuando lo que se planteó tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia no fue que dicha asamblea seccional hubiese aprobado el pliego sino la validez, la eficacia, la legalidad de que una asamblea seccional apruebe el pliego de peticiones. Frente a esa inconformidad puntual propuesta en el recurso de apelación, la Sala dejó de pronunciarse en su sentencia. Alude al art. 376 del CST, para señalar que la asamblea general de la USO, era quien tenía la atribución legal y exclusiva de aprobar pliegos de peticiones para presentar a un empleador, que no la asamblea de una subdirectiva, por tanto, «la documental observada por la H. Sala a folios 76 a 80 da cuenta de un acto inejica7, viciado de nulidad absoluta que no está llamado a surtir ningún efecto jurídico por ser contrario a normas de orden público. Es ese el aspecto de la apelación pendiente de ser resuelto y respecto del cual respetuosamente solicitamos a la H. Sala pronunciarse». Afirma que de esas probanzas, [...I el pliego aparece discutido y aprobado por una asamblea seccional y no por la asamblea general del sindicato como lo exige la ley; así mismo, a folios 81 y 82 aparecen actas de
aprobación del pliego por la junta directiva nacional del sindicato y no por su asamblea general. Frente a este punto no puede perderse de vista la exigencia probatoria contenida en el artículo 377 del CST respecto de las decisiones que requieren órganos o mayorías específicas para su aprobación. Refiere el carácter de orden público de las disposiciones citadas, además del art. 353 ibídem, inciso 2° del art. 39 de la CN, numeral 1° del art. 8 del Convenio 87 de la OIT, incisos 1° de los arts. 1741 y 1742 del CC. Trae a colación las sentencias CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, y CSJ 5L1627-2018, para apuntalar en que esta Corporación 4 16 Radicación n.°75665 ha adoctrinado que es la «Asamblea General, no las asambleas de subdirectivas seccionales la competente para aprobar pliegos de peticiones». Advierte que el acto de la subdirectiva Cartagena de la USO (fs.°76 a 80), no solo contraviene abiertamente el art. 376 del CST, [...] sino los propios estatutos de dicha Organización Sindical, estatutos allegados como prueba con la demanda inicial por el propio demandante, aspecto respecto del cual es indispensable que la Sala también se pronuncie pues se relaciona con la falta de atribuciones de la asamblea secciona] para aprobar pliegos de peticiones puesta de presente en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Trascribe el contenido de los arts. 18 y 34 de los
estatutos de la USO, para acotar que ningún organismo de los previstos en los estatutos «se denomina 'Asamblea general de socios de subdirectiva"». Solicita que se declare ineficaz «el pliego de peticiones al que hace referencia el fallo y que obra a folios 76 a 80», por ser contrario a normas de orden público, y que conforme a lo expuesto, «mal podría ser un acto generador de derechos al actor pues es sabido que nadie puede beneficiarse de su propio error, culpa o negligencia». Exige «expreso pronunciamiento», [...] al hecho de que exista una Resolución emitida por autoridad competente (Ministerio de Trabajo) en la que dicho Ministerio se abstiene de sancionar a mi representada por no iniciar proceso de negociación colectiva con la USO. Si bien la
H. Sala se pronuncia sobre la existencia de la Resolución 535
Radicación n.°75665 de 2005 lo hace para poner de presente que en su opinión no existió abandono del pliego de peticiones por parte de la USO frente al pliego de peticiones presentado e insistió en su trámite; pero nada dice la sentencia acerca de los efectos jurídicos de que el Ministerio de Trabajo como autoridad policiva competente se hubiera abstenido de imponer cualquier tipo de sanción a mi representada como se ve tanto en la parte considerativa como resolutiva de dicho acto administrativo. Conforme se puso de presente líneas atrás, la jurisprudencia de esta H. Sala ha sido clara en señalar que no puede desconocerse la existencia de un acto administrativo del Ministerio que se pronuncie sobre el pliego de peticiones, pues
dichos actos tienen presunción de legalidad y si se abstienen de imponer sanciones por no iniciar negociación colectiva, debe concluirse que dicho pliego fue ineficaz, sin que el sindicato hubiera hecho algo para subsanar dicha ineficacia o para discutir ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de dicho acto administrativo. Conforme a lo anterior, se solicita respetuosamente adicionar su fallo en el sentido de pronunciarse sobre los efectos de la Resolución 535 de 2001 proferida por el Ministerio de Trabajo frente a la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y la falta de actos para subsanar falencias allí señaladas o acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, aspecto expresamente planteado en la oposición al recurso de casación propuesto. Por último, en escrito separado manifiesta que es necesario «se deje sin efectos la constancia de ejecutoria» de la sentencia de la Corte, al no encontrarse «ejecutoriada hasta que se resuelva la solicitud de adición y/ o corrección radicada el día 08 de abril de 2021», conforme lo previsto en el art. 302 del CGP, pues se había radicado solicitud en tales términos.
II. CONSIDERACIONES En lo atinente al primer cuestionamiento, dirigido contra lo resuelto por esta Corporación en sede
6 117 Radicación n.°75665 extraordinaria, que implicó quebrantar la sentencia del operador judicial de segundo nivel -en los numerales referenciados con antelación-, pertinente resulta recordarle al apoderado de Propileno del Caribe SA Propilco SA,
sociedad que fungió como opositora en el trámite extraordinario, que la réplica tiene como finalidad exclusiva rebatir los argumentos de la parte recurrente en su demanda de casación, mas no para atacar la decisión de alzada. Así quedó establecido en la sentencia CSJ 5L43342019. De lo expuesto por el memorialista, se extrae que su petición va más allá del derecho que se le extiende al correrle traslado del escrito que contiene la demanda de casación, por lo tanto, lo solicitado es improcedente. En lo que atañe a la segunda disquisición, esto es, que se adicione la sentencia que profirió esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de instancia en relación con los folios 76 a 80, se advierte que al analizarse las demandas de casación que interpusieron ambas partes en sede extraordinaria y proferirse sentencia de reemplazo, no quedó nada pendiente por resolver, como quiera que para responder los cuestionamientos correspondientes se atendieron todas las pruebas que para el efecto debían tenerse en cuenta. De cualquier modo, al observarse en contexto el escrito de marras, se estima que no encaja dentro de los parámetros que dan lugar a ese remedio procesal, pues lo que se solicita es que se realicen consideraciones Radicación n.°75665 adicionales sobre los documentos incorporados en los folios 76 a 80, lo que conlleva una modificación de fondo a lo decidido en la sentencia. Además, de que el estudio complementario se basa en el supuesto de una temática que se esbozó en el escrito de réplica, lo que como ya se
dijo, es totalmente desacertado. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de dejar sin efectos «la constancia de ejecutoria» de la providencia CSJ SL871-2021, debe indicarse que quedó implícitamente resuelta, acorde con la normativa procesal establecida en el art. 302 del CGP, aplicable por disposición analógica del artículo 145 de CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de «ACLARACIÓN, ADICIÓN Y/ O CORRECCIÓN» de la sentencia CSJ 5L871-2021, presentada por PROPILENO DEL CARIBE SA
PROPILCO SA.
SEGUNDO: La petición de ineficacia queda implícitamente resuelta, conforme a lo indicado en la parte motiva TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 8 q5
Radicación n.°75665 Notifíquese y cúmplase.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ••• 1r rCj
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
40
J G E PRA SÁNCHEZ
9
CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201300291-01
RADICADO INTERNO: 75665
MIGUEL PACHECO CORREA,
RECURRENTE: POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A.
PROPILCO S
MIGUEL PACHECO CORREA,
OPOSITOR: POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A.
PROPILCO
MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23/09/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 120 la providencia proferida el 25/08/2021.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28/09/2021.y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25/08/2021.