CSJ - AL5604-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5604-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5604-2024 Radicación n.° 97231 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso que la Corte decidiera el recurso de queja que PALMERAS DE LA COSTA S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que AMIRA ESTHER RODRÍGUEZ DERGEN promueve contra la recurrente, sino fuera porque se advierte una irregularidad que impide su estudio.
I. ANTECEDENTES La demandante pretendió que se condene a Palmeras de la Costa S.A. al pago del cálculo actuarial por los periodos en los que su compañero permanente laboró para la accionada
(f.° 3 cuaderno queja, primera instancia).Radicación n.° 97231 2 En respaldo de sus aspiraciones, indicó que Atanael López Herrera trabajó con la demandada entre el 21 de febrero de 1986 y el 17 de junio de 1988, y del 27 de julio de 1989 hasta el 15 de octubre de 1997, pero, solo hasta el 17 de junio de 1994 fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Agregó que el 24 de enero de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, el 12 de marzo de 2014 la administradora le negó la prestación «por la falta de las
sobrevivientes, no obstante, el 12 de marzo de 2014 la administradora le negó la prestación «por la falta de las semanas que la demandada no le cotizó» y, en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva (f.° 4 a 5 cuaderno queja, primera instancia). El asunto se asignó por reparto al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 10 de mayo de 2017 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia): PRIMERO: CONDENAR a la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. a realizar y pagar un cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones y a favor del señor Atanael López Herrera, por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1986 al 6 de abril de 1986; del 17 de junio de 1988 al 15 de septiembre de 1988 y del 27 de julio de 1989 al 17 de junio de 1994, conforme se explica en la motivación de este pronunciamiento.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, por medio de providencia de 11 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión proferida por elRadicación n.° 97231 3 a quo (sentencia Tribunal, cuaderno segunda instancia). En el término legal, la demandada presentó recurso extraordinario de casación, pero a través de auto de 16 de
3 a quo (sentencia Tribunal, cuaderno segunda instancia). En el término legal, la demandada presentó recurso extraordinario de casación, pero a través de auto de 16 de julio de 2021 el ad quem negó su concesión, al considerar que no le alcanza el interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, con fundamento en que el Tribunal incluyó en el cálculo del interés «rubros que no fueron objeto de la litis, y, además , no registró el salario mínimo para cada periodo omiso (…)» (f.° 1 a 2 cuaderno queja, segunda instancia). Por medio de auto de 23 de enero de 2023, el ad quem no repuso su decisión, pues manifestó que (auto niega reposición, segunda instancia): (...) sería el caso entrar a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (…) si no fuera porque la Sala observa su improcedencia. La Sala se remite a los artículos 63 del CPTSS, así como al artículo 318 inciso 5.° del C.G.P, preceptos en los que se infiere la improcedencia de proponer recurso de reposición en contra de los autos dictados por la Sala (…). En consecuencia, dispuso el envío de las piezas necesarias para surtir la queja, las cuales se remitieron a esta Corporación mediante oficio el 15 de febrero de 2023 (cuaderno Corte, pdf oficio 0831). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353
Corporación mediante oficio el 15 de febrero de 2023 (cuaderno Corte, pdf oficio 0831). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).Radicación n.° 97231 4
II. CONSIDERACIONES El recurso de queja en materia laboral está consagrado en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y este último determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
No obstante, este recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, de modo que en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su interposición, trámite y resolución se rigen por lo contemplado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL4735-2021, reiterado
en CSJ AL5271-2022).
Pues bien, el artículo 353 referido dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación (…)», y que «denegada la reposición (…) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…)».
reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…)». En ese mismo sentido, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios , se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después.Radicación n.° 97231 5 En el presente caso, se tiene que el Tribunal declaró improcedente la reposición que fue presentada por el recurrente contra el auto que negó el recurso de casación, toda vez que estimó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 318 del Código General del Proceso, contra los autos proferidos por la Sala de decisión no procede dicho recurso. Sin embargo, en el marco de los artículos 353 del Código General del Proceso y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social transcritos con antelación, ello es equivocado, pues a partir de dichos preceptos la Corte ha señalado que el recurso de reposición es procedente contra los autos interlocutorios y, por demás, es indispensable su agotamiento para que proceda el subsidiario de queja ante esta Corte, lo cual por supuesto implica que el Tribunal deba
resolver de fondo la reposición (CSJ AL5271-2022 y CSJ AL25322023). En ese sentido, la Sala ha indicado que el recurso de queja está supeditado a la sucesión de pasos establecidos en la ley; por tanto, para acudir a ese mecanismo se tuvo que haber surtido debidamente la reposición, de lo contrario, no le asiste competencia a la Corte para conocer sobre la queja
(CSJ AL7147-2017).
Así las cosas, se devolverán las actuaciones al Tribunal referido para que resuelva de fondo el recurso de reposición aludido y, una vez esto, si es el caso, se remita a esta Corte el expediente para surtir la queja.Radicación n.° 97231 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que resuelva de fondo el recurso de reposición que interpuso PALMERAS DE LA COSTA S.A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que AMIRA ESTHER RODRÍGUEZ DERGEN promueve contra la recurrente. Notifíquese, publíquese y cúmplase.