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CSJ - AL6120-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6120-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6120-2017 Radicación n.º 78231 Acta 29 Bogotá, D. C., diefiséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017 ). Se resuelve el recurso de queJa que interpuso la empresa IfiDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., contra el auto proferido el 17 de mayo de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El señor Héctor Daría Cartagena Vásquez demandó a la empresa Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., con el fin 4e que se declarara la existencia de un con trato Radicación n.º 78231 de trabajo y se condenara a la demandada a pagar el reajuste del salario, respecto del que canceló a los trabajadores vinculados directamente y que cumplían sus mismas funciones; las prestaciones sociales a que tenía derecho de conformidad con la convención colectiva celebrada entre Indega S.A. y sus trabajadores, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de los mismos, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; el reajuste

de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones durante el tiempo laborado, de acuerdo con el salario que realmente le correspondía; el reembolso de los dineros que cubrió, y la devolución de la suma cancelada por cheque impagado por uno de los clientes de la demandada. El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó a la empresa demandada, decisión que fue recurrida por los apoderados de ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 201 7, al resolver los mencionados recursos modificó el fallo del en los a quo siguientes términos: PRIMERO. MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, DECLARANDO que el contrato de trabajo que unió a las partes estuvo vigente entre el 15 de Enero de 2001 y el 17 de Diciembre de 201 O,se gún lo expuesto en las consideraciones que anteceden. SEGUNDO. MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de o_rigen y fecha 2 Radicación n. º 78231 conocidos, declarando que la indemnización por despido injusto a que tiene derecho el señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VASQUEZ es aquella prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, y por tal concepto la sociedad demandada adeuda al demandante la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MIL ($3. 579.24 7), según lo expuesto en las consideraciones que

anteceden. TERCERO. MODIFICAR los NUMERALES CUARTO Y SEXTO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, para ordenar el pago de la cesantía e intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones con base en lo normado en el CST de la siguiente manera: a) Cesantías calculadas en la suma de $5.111.375 b) Intereses doblados a las Cesantías en la suma de $1.226.7 30 c) Prima de Servicios calculadas en la suma de $1.545.000, y d) Vacaciones calculadas en la suma de $772.500 CUARTO. MODIFICAR el NUM,ERAL QUINTO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, en el sentido de ORDENAR a la sociedad accionada efectuar los aportes a seguridad social en pensiones a favor del demandante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, durante el periodo de vigencia de la relación laboral, esto es, aquel comprendido entre el 15 de Enero de 2001 y el 17 de Diciembre de 201 O, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. QUINTO. REVOCAR el NUMERAL SÉPTIMO de la parle resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, y en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada del reembolso al demandante de OCHENTA MIL PESOS MIL ($80.000) según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. SEXTO. MODIFICAR el NUMERAL NOVENO de la parte resolutiva de la providencia y DECLARAR la PROSPERIDAD PARCIAL de la excepción de COMPENSACIÓN por la suma única de $2. 692.116,

según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. SÉPTIMO. CONFIRMAR la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a valor de 17.166. oo diarios a partir del 18 de Diciembre de 201 O y hasta el 18 de Diciembre de 2012, lo que arroja un valor de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS MIL ($12.360.000) suma que partir (sic) del 19 de diciembre de 2012 devengará intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. OCTAVO. REVOCAR la absolución de la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, y en su lugar CONDENAR por este concepto a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. al pago de 3 Radicación n. º 78231 VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS MIL ($29. 960. 605), según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. NOVENO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. DÉCIMO. Sin costas en esta instancia. Contra el fallo del Tribunal, la empresa interpuso el recurso de casación, que fue denegado, por lo que repuso dicha decisión, pues, dijo que el Tribunal incurrió en error al momento de cuantificar el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por cuanto indexó la suma y no liquidó interés de mora sobre los aportes insolutos, tal como lo

hacen todas las entidades de la seguridad social, cuando los afiliados realizan el pago de aportes. En subsidio, solicitó las copias necesarias para acudir en queja ante la Corte. El Tribunal resolvió no reponer su decisión, precisando que: «no le asiste razón al apoderado de la accionada al indicar que a los aportes a la segurid:1.d social insolutos se le deben liquidar los intereses de mora, ya que en la parte resolutiva de la sentencia en el numeral cuarto modificatorio del numeral quinto del fallo de primer grado (que constituye el punto de inconformidad del recurrente) solo se ordenó efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del demandante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, y nada se dijo sobre cuantificación de interés moratoria». 4 Radicación n. º 78231

11. CONSIDERACIONES La parte accionada funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en que tiene el interés jurídico para recurrir, pues al realizar las operaciones aritméticas del cálculo del interés moratoria de los aportes insolutos, se obtiene un valor de $42.445.320, que sumado a las condenas impuestas ($54.551.457), más la sanción del artículo 65 del CST correspondiente a $11.534.573, arroJa una suma de $108.531.030.

En efecto, conforme aparece demostrado en el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011,

señaló en su parte resolutiva: CUARTOM.O DIFICARe lN UMERAL QUINTdOe l ap artree solutiva del ap rovideonbjceitado ea pelacdieóo nr igye fne chcao nocidos, ene ls entiddeoO RDENAR a las ociedaacdc ioneafedcat ulaors aportae sse gurisdoacdi eanlp ensioanf easv odre ld emandante conba see ne ls aliaor mínimloe gamle nsuavigle ntdeu,r anetle peírodod e vigencdiea l a relacilóbaonr ale,s toe s,a quel comprendeindtore el1 5 deE neor de2 001 y el17 deD icimebred e 201 O,s egúlnoe xpuesetnlo a cso nsideraqcuieoa nnetse ceden. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandado, el mismo lo representan las cargas pecuniarias que la providencia le 5 Radicación n. º 78231 impone. En este contexto, la cuantía del agravio causado a la parte demandada con la condena transcrita, se concreta en el valor de «los aportes a seguridad social en pensiones a favor del demandante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, durante el periodo de vigencia de la relación laboral, esteos ,aq uel comprendido entre el 15 de Enero de 2001 y el 17 de Diciembre de 2010».

Ahora bien, la consecuencia jurídica en el supuesto de que el empleador no cumpla con su obligación legal de efectuar los aportes del trabajador afiliado, a la entidad administradora, dentro de los plazos señalados por las normas vigentes, se encuentra prevista en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994, preceptos que señalan: Ley 100 de 1993, artículo 23. Los aportes que no sec onsignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratoria a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estosse a bonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Decreto 692 de 1994, artículo 28. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en locsu ales la entrega de las cotizaciones seef ectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que see ncuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar. 6 Radicación n.º 78231 Es claro que en el evento en que se incurra en mora ante el Sistema General de Pensiones por el no pago o el

pago extemporáneo de las cotizaciones, la ley señala la procedencia del cobro de intereses de mora. En consecuencia, la condena al pago de aportes a seguridad social conlleva, por mandato legal, el reconocimiento de intereses moratorias. Así las cosas, una vez efectuados los cálculos de rigor, esto es, sumados los valores correspondientes a la condena impuesta, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, asciende a $100.773.488. 12, discriminados así:

VALOR DEL RECURSO----------------- $ 100.773.488,12

INDEPMO.RD ESPIIDNOJ USTO $ 3.579.247,00

CESANTÍAS $ 5.111.375,00

INTEREDSOEBSL ADAOL SAC SE SANTÍ$A S1 2.2763.0 ,00

PRIDMEAS ERVICIOS $ 1.545.000,00

VACACIONES $ 772.500,00

APORTEENPS E NSIÓN $ 7.152.125,33

INMTO.R ATORDIEAO PSO RTPEESN SIÓ$N 21.718.778,61

SANCIPÓONRN OC ONSCIEGS.A NTÍA$S 29.960.605,00

INDEXACIÓN $ 10.276.751,57

INDEMMO.R ATOARRIT6A.5C ST $ 12.360.000,00

INMTO.R ATORIOS $ 9.762.491,60 (-S)U MÚAN ICCAO MPENSACIÓN $ -2.692.116,00

PRESTACIONES VALORINT.DE

DESDE HASTA DÍAS SOCIALES MORA 19/12/23011/20 3/2017 1542 $ 7.88035.,10$0 9.762.491,60

INDEMP.O RD ESPIDO

INJUSTO,

VALOR

DESDE HASTA VACACIONEYS

INDEXACIÓN

SANCIÓPNO RN O CONSIGC.E SANTÍAS 18/12/23011/00 3/2$0 17 34.312.3$5 21,00.02 76.751,57

7 Radicación n.º 78231

VALOR APORTES

DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR INT. MORA PENSIÓN 15/01/23010/103 /2017 5836 $ 152.533,3$ 3 20.592,00$ 96.514,55 28/02/200311 /03/2017 5790 $ 286.00000 $ 38.610,00$ 179.538,40 31/03/200311 /03/2017 5760 $ 286.000,0$0 38.610,00$ 178.608,15 30/04/200311 /03/2017 5730 $ 286.000,0$0 38.610,00$ 177.677,90 31/05/200311 /03/2017 5700 $ 286.000,0$0 38.610,00$ 176.747,65 30/06/200311 /03/2017 5670 $ 286.000,0$0 38.610,00$ 175.817,40 31/07/200311 /03/2017 5640 $ 286.000,0$0 38.610,00$ 174.887,15 31/08/200311 /03/2017 5610 $ 286.000,0$0 38.610,00$ 173.956,90 30/09/200311 /03/2017 5580 $ 286.000,0$0 38.610,00$ 173.026,65

31/10/200311 /03/2017 5550 $ 286.000,0$0 38.610,00$ 172.096,40 30/11/200311 /03/2017 5520 $ 286.000,0$0 38.610,00$ 171.166,14 31/12/200311 /03/2017 5490 $ 286.000,0$0 38.610,00$ 170.235,89 31/01/200321 /03/2017 5460 $ 309.000,0$ 0 41.715,00$ 182.921,13 28/02/200321 /03/2017 5430 $ 309.000,0$0 41.715,00$ 181.916,07 31/03/200321 /03/2017 5400 $ 309.000,0$0 41.715,00$ 180.911,01 30/04/200321 /03/2017 5370 $ 309.000,0$0 41.715,00$ 179.905,95 31/05/200321 /03/2017 5340 $ 309.000,0$0 41.715,00$ 178.900,89 30/06/200321 /03/2017 5310 $ 3C9.000,0$0 41.715,00$ 177.895,83 31/07/200321 /03/2017 5280 $ 309.000,0$0 41.715,00$ 176.890,76 31/08/200321 /03/2017 5250 $ 3C9.000,0$0 41.715,00$ 175.885,70 30/09/200321 /03/2017 5220 $ 309.000,0$0 41.715,00$ 174.880,64

31/10/200321 /03/2017 5190 $ 309.000,0$0 41.715,00$ 173.875,58 30/11/200321 /03/2017 5160 $ 309.000,0$0 41.715,00$ 172.870,52 31/12/200321 /03/2017 5130 $ 309.000,0$0 41.715,00$ 171.865,46 31/01/200331 /03/2017 5100 $ 332.00000 $ 44.820,00$ 183.578,16 28/02/200331 /03/2017 5070 $ 332.000,0$0 44.820,00$ 182.498,29 31/03/200331 /03/2017 5040 $ 332.000,0$0 44.820,00$ 181.418,42 30/04/200331 /03/2017 5010 $ 332.000,0$0 44.820,00$ 180.338,55 31/05/200331 /03/2017 4980 $ 332.000,0$0 44.820,00$ 179.258,68 30/06/200331 /03/2017 4950 $ 332.000,0$0 44.820,00$ 178.178,80 31/07/200331 /03/2017 4920 $ 332.000,0$0 44.820,00$ 177.098,93 31/08/200331 /03/2017 4890 $ 332.000,0$0 44.820,00$ 176.019,06 30/09/200331 /03/2017 4860 $ 332.000,0$0 44.820,00$ 174.939,19

31/10/200331 /03/2017 4830 $ 332.000,0$0 44.820,00$ 173.859,32 30/11/200331 /03/2017 4800 $ 332.000,0$0 44.820,00$ 172.779,45 31/12/200331 /03/2017 4770 $ 332.000,0$0 44.820,00$ 171.699,57 31/01/200341 /03/2017 4740 $ 358.000.0$ 0 51.910,00$ 197.609,75 29/02/200341 /03/2017 4710 $ 358.000,0$0 51.910,00$ 196.359,05 31/03/200341 /03/2017 4680 $ 358.000,0$0 51.910,00$ 195.108,36 30/04/200341 /03/2017 4650 $ 358.000,0$0 51.910,00$ 193.857,66 31/05/200341 /03/2017 4620 $ 3580 00,00 $ 51.910,00$ 192.606,97 30/06/200341 /03/2017 4590 $ 3580 00,00 $ 51.910,00$ 191.356,27 31/07/200341 /03/2017 4560 $ 358.000,0$0 51.910,00$ 190.105,58 31/08/200341 /03/2017 4530 $ 3580 00,00 $ 51.910,00$ 188.854,88 30/09/200341 /03/2017 4500 $ 358.000,0$0 51.910,00$ 187.604,19

8 Jl Radicna.c7ºi8 ó2n3 1 31/10/2004 31/03/2017 4470 $ 358.000,00 $ 51.910,00 $ 186.353,49 30/11/2004 31/03/2017 4440 $ 358.000,00 $ 51.910,00 $ 185.102,80 31/12/2004 31/03/2017 4410 $ 358.000,00 $ 51.910,00 $ 183.852,11 31/01/2005 31/03/2017 4380 $ 381.500,00 $ 57.225,00 $ 201.297,74 28/02/2005 31/03/2017 4350 $ 381.500,00 $ 57.225,00 $ 199.918,99 31/03/2005 31/03/2017 4320 $ 381.500,00 $ 57.225,00 $ 198.540,24 30/04/2005 31/03/2017 4290 $ 381.500,00 $ 57.225,00 $ 197.161,49 31/05/2005 31/03/2017 4260 $ 381.500,00 $ 57.225,00 $ 195.782,73 30/06/2005 31/03/2017 4230 $ 381.500,00 $ 57.225,00 $ 194.403,98 31/07/2005 31/03/2017 4200 $ 381.500,00 $ 57.225,00 $ 193.025,23 31/08/2005 31/03/2017 4170 $ 381.500,0Q $ 57.225,00 $ 191.646,48

30/09/2005 31/03/2017 4140 $ 381.500,00 $ 57.225,00 $ 190.267,73 31/10/2005 31/03/2017 4110 $ 381.500,00 $ 57.225,00 $ 188.888,98 30/11/2005 31/03/2017 4080 $ 381.500,00 $ 57.225,00 $ 187.510,22 31/12/2005 31/03/2017 4050 $ 381.500,00 $ 57.225,00 $ 186.131,47 31/01/2006 31/03/2017 4020 $ 408.000,00 $ 63.240,00 $ 204.172,34 28/02/2006 31/03/2017 3990 $ 408.000,00 $ 63.240,00 $ 202.648,66 31/03/2006 31/03/2017 3960 $ 408.000,00 $ 63.240,00 $ 201.124,99 30/04/2006 31/03/2017 3930 $ 408.000,00 $ 63.240,00 $ 199.601,32 31/05/2006 31/03/2017 3900 $ 408.000,00 $ 63.240,00 $ 198.077,64 30/06/2006 31/03/2017 3870 $ 408.000,00 $ 63.240,00 $ 196.553,97 31/07/2006 31/03/2017 3840 $' 408.000,00 $ 63.240,00 $ 195.030,29 31/08/2006 31/03/2017 3810 $ 408.000,00 $ 63.240,00 $ 193.506,62

30/09/2006 31/03/2017 3780 $ 408.000,00 $ 63.240,00 $ 191.982,95 31/10/2006 31/03/2017 3750 $ 408.000,00 $ 63.240,00 $ 190.459,27 30/11/2006 31/03/2017 3720 $ 408.000,00 $ 63.240,00 $ 188.935,60 31/12/2006 31/03/2017 3690 $ 408.000,00 $ 63.240,00 $ 187.411,92 31/01/2007 31/03/2017 3660 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 197.597,39 28/02/2007 31/03/2017 3630 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 195.977,73 31/03/2007 31/03/2017 3600 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 194.358,08 30/04/2007 31/03/2017 3570 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 192.738,43 31/05/2007 31/03/2017 3540 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 191.118,78 30/06/2007 31/03/2017 3510 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 189.499,13 31/07/2007 31/03/2017 3480 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 187.879,48 31/08/2007 31/03/2017 3450 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 186.259,83

30/09/2007 31/03/2017 3420 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 184.640,18 31/10/2007 31/03/2017 3390 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 183.020,53 30/11/2007 31/03/2017 3360 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 181.400,88 31/12/2007 31/03/2017 3330 $ 433.700,00 $ 67.223,50 $ 179.781,23 31/01/2008 31/03/2017 3300 $ 461.500 00 $ 73.840,00 $ 195.697,20 29/02/2008 31/03/2017 3270 $ 461.500,00 $ 73.840,00 $ 193.918,14 31/03/2008 31/03/2017 3240 $ 461.500,00 $ 73.840,00 $ 192.139,07 30/04/2008 31/03/2017 3210 $ 461.500,00 $ 73.840,00 $ 190.360,01 31/05/2008 31/03/2017 3180 $ 461.500,00 $ 73.840,00 $ 188.580,94 30/06/2008 31/03/2017 3150 $ 461.500,00 $ 73.840,00 $ 186.801,87 31/07/2008 31/03/2017 3120 $ 461.500,00 $ 73.840,00 $ 185.022,81 31/08/2008 31/03/2017 3090 $ 461.500,00 $ 73.840,00 $ 183.243,74

9 Radicancº.7i 8ó2n3 1 30/09/2008 31/03/2017 3060 $ 461.500,00 $ 73.840,00 $ 181.464,68 31/10/2008 31/03/2017 3030 $ 461.500,00 $ 73.840,00 $ 179.685,61 30/11/2008 31/03/2017 3000 $ 461.500,00 $ 73.840,00 $ 177.906,55 31/12/2008 31/03/2017 2970 $ 461.500,00 $ 73.840,00 $ 176.127,48 31/01/2009 31/03/2017 2940 $ 496.900 00 $ 79.504,00 $ 187.722,05 28/02/2009 31/03/2017 2910 $ 496.900,00 $ 79.504,00 $ 185.806,52 31/03/2009 31/03/2017 2880 $ 496.900,00 $ 79.504,00 $ 183.890,99 30/04/2009 31/03/2017 2850 $ 496.900,00 $ 79.504,00 $ 181.975,46 31/05/2009 31/03/2017 2820 $ 49E.900,00 $ 79.504,00 $ 180.059,93 30/06/2009 31/03/2017 2790 $ 496.900,00 $ 79.504,00 $ 178.144,40 31/07/2009 31/03/2017 2760 $ 4%.900,00 $ 79.504,00 $ 176.228,87

31/08/2009 31/03/2017 2730 $ 496.900,00 $ 79.504,00 $ 174.313,34 30/09/2009 31/03/2017 2700 $ 496.900,00 $ 79.504,00 $ 172.397,80 31/10/2009 31/03/2017 2670 $ 496.900,00 $ 79.504,00 $ 170.482,27 30/11/2009 31/03/2017 2640 $ 496.900,00 $ 79.504,00 $ 168.566,74 31/12/2009 31/03/2017 2610 $ 496.900,00 $ 79.504,00 $ 166.651,21 31/01/2010 31/03/2017 2580 $ 515.000,00 $ 82.400,00 $ 170.736,32 28/02/2010 31/03/2017 2550 $ 515.000,00 $ 82.400,00 $ 168.751,01 31/03/2010 31/03/2017 2S20 $ 515.000,00 $ 82.400,00 $ 166.765,70 30/04/2010 31/03/2017 2490 $ 515.000,00 $ 82.400,00 $ 164.780,40 31/05/2010 31/03/2017 2460 $ 515.000,00 $ 82.400,00 $ 162.795,09 30/06/2010 31/03/2017 2430 $ 515.000,00 $ 82.400,00 $ 160.809,79 31/07/2010 31/03/2017 2400 $ 515.000,00 $ 82.400,00 $ 158.824,48

31/08/2010 31/03/2017 2370 $ 5:5.ooo,oo $ 82.400,00 $ 156.839,17 30/09/2010 31/03/2017 2340 $ 515.000,00 $ 82.400,00 $ 154.853,87 31/10/2010 31/03/2017 2310 $ 515.000,00 $ 82.400,00 $ 152.868,56 30/11/2010 31/03/2017 2280 $ 515.000,00 $ 82.400,00 $ . 150.883,26 17/12/2010 31/03/2017 2264 $ 291.833,33 $ 46.693,33 $ 84.900,51

TOTAL $ 7.152.125,33 $ 21.718.778,61

En consecuencia, es claro que el interés jurídico económico supera el límite establecido para el año 201 7, que corresponde a $88.526.040, por lo que habrá de declararse mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 10

  • 1c...

Radicación n. º 78231

111. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de casación formulado por la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., contra la sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: CONCEDER el mencionado recurso planteado por la aludida. demandada en relación con el citado fallo.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. cúmpla e.

[loR' dJZ =i =: FERNANfir-.1tr...e,fiLfiLfiofic.ADENA 11 Radicación n. º 78231 '· ' fi 'RJ.GOBERfifi BUENO A0 !tmj1it(lal 1'tJ Úafi¡iui¡/tirfa

LUIGSA BRIMEILRA NDBAU ELVAS

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