CSJ - AL6499-2015
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL6499-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
TERMINACION DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA POR PARTE DEL
EMPLEADOR./ ACTO DE VIOLENCIA POR PARTE DEL TRABAJADOR ( INCLUYE GRAVE INDISCIPLINA) El art. 7? numeral 2 del aparte a) del Dec. 2351/65, dispone textualmente que “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”. Acerca de la exégesis que debe darse a la norma transcrita esta Sala ha considerado que dicho precepto no le permite al juzgador determinar si los actos de violencia, injuria o malos tratos en los cuales pueda incurrir un trabajador con relación a su empleador tiene la gravedad suficiente para justificar o no el despido, pues la norma no impone ninguna condición al señalar que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo legítimamente cuando tenga ocurrencia cualquiera de esos hechos ; cosa que si hace tratándose de un acto de indisciplina, pues esa falta si debe tener el carácter de grave para que se pueda invocar como justificado el despido del trabajador. SALARIO - Elementos Integrantes Con anterioridad a la expedición de la ley 50/90, el art. 127 del CST, señalaba en términos muy semejantes a como quedó redactada la norma con la reforma mencionada los elementos integrantes del salario, relacionando entre ellos especificamente las primas, sobresueldos y bonificaciones habituales, sin que en relación con estos últimos factores tal precepto haya sufrido alguna modificación.
Por tanto tales elementos forzosametne debían y deben tenerse en cuenta al tomar el salario base para liquidar prestaciones sociales. Sin embargo, en la actualidad por vía de excepción permite el art. 128 del CST, que no se tenga en cuenta como 306 GACETA JUDICIAL N? 2471 salario en dinero o en especie los beneficios o auxilios habituales y ocasionales acordados convencional o contractualmente otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes así lo hayan acordado expresamente. PENSION DE JUBILACION El juzgador ad - quem fundó su decisión en el art. 37 de la ley 50/90, disposición que tiene sus antecedentes en la denominada pensión sanción, sólo que la nueva norma limitó su aplicación para aquellos casos en que el trabajador despedido no hubiese estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales bien sea por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez o por omisión del empleador. Entonces resulta también admisible en el caso de la norma referida el criterio doctrinal de la Corte antes expuesto, toda vez que de qcuerdo a lo dispuesto por el precepto en referencia el derecho pensional se consolida en cabeza del extrabajador cuando éste es despedido sin justa causa y siempre que se de la condición referente a que el Seguro Social.no haya asumido el riesgo de vejez por las razones indicadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
- SECCION PRIMERARadicación N 6499
Ácta N 33
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez.
Santafé de Bogotá, D.C. veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Margarita Mery Betancur de Valderrama demandó a la Corporación Distribuidora de Algodón Nacional “Diagonal”, para que previos los trámites de un, juicio ordinario de trabajo se la condenara a reintegrarla al cargo que desempe- ñaba el día del despido, o a uno de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones laborales; así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida y la del reintegro, “incluyendo los siete y medio (7 1/2) 507 N? 2471 GACETA JUDICIAL sueldos anuales que como bonificación habitual especial ha tenido la costumbre pagarle cada año”, y los $15.000,00 mensuales que le pagaba como otra bonificación; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral; que igualmente se condene a la empresa a pagarle las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculada de la mismay hasta cuando sea reintegrada; al pago de tres sueldos que por bonificación la demandada dejó de pagarle en el año de 1992; la indexación de las sumas que se decreten en la sentencia; condenar a la citada empresa a pagár al LS.S. lás cotizaciones reales que corresponden a la demanda durante el tiempo de servicios, teniendo en cuenta los 7 1/2 sueldos que cada año recibía como bonificación habitual, incluyendo lo que le pagó anualmente por aguinaldo, prima de antigiiedad, prima de vacaciones, etc., y a seguir informando al Instituto de Seguros su salario real; al
reajuste de los intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, prima de antigúedad; y a pagar las costas del proceso. En subsidio solicitado el valor de la indemnización por despido injusto incluyendo todos los elementos integrantes del salario; al pago de tres sueldos por concepto de bonificaciones; al reajuste de las prestaciones legales y extralegales, como auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, primas de navidad, primas de vacaciones, primas de antigúedad teniendo en cuenta que son elementos integrantes del salario lo que pagó la demandada por aguinaldo, prima de antiguedad, primade vacaciones, los 7 1/2 sueldos anuales como bonificación de $ 15.000,00 mensuales; al pago de la indemnización moratoria; la indexación; la pensión sanción de jubilación; a seguir cotizando al IS.S y a pagar las costas del juicio. La demandada se fundamenta en los hechos siguientes: ““Pyimero: Vinculado por contrato de trabajo la señora Margarita M. Betancur de Valderrama trabajó al servicio de la empresa demandada durante el tiempo transcurrido entre el 10 de.febrero de 1964 y el 18 de agosto de 1992. “Segundo: Desde hace varios años la empresa demandada ha venido reconociendo a todo su personal en forma reiterada, habitual y permanente unas “bonificaciones Especiales Habituales” durante cada año, y también varias prestaciones extralegales. “Tercero: Desde principios de 1992 la empresa demandada empezó a tratar dé negar el pago de esas bonificaciones especiales habituales y algunas de las
prestaciones legales extralegales, por lo cual la demandante y los demás trabajadores de la empresa entregaron al Presidente de ella una carta fechada el 12 de junio de 1992 por medio de la cual le demostraban que no podía suprimir las bonificaciones especiales, ni las prestaciones extralegales, y le pedía que continuara la empresa con el pago de todo esto. Se adjuntará fotocopia de esta carta, 508. GACETA JUDICIAL ! N 2471 " pr ee tu in ci ie o“ r nC o eu n sa r et qno u : e A s fa uC m e o bm l po e ra e s ela nG te ane dem orp ar l ae sa le al e2n 2o m prda e et se aJn u d li ió eo l 2l d 3a e s d1 ep 9 e 9t J2i u c li iyo o n e as dp e, r o 1bl 9ao 9s r 2o .n t ra u Sb n ea ja P ad l do i jr e ue g ns o t ards áee ylf ao dt e eo lmc po Prp lei ia s e a g ode el l de2A 3c Pt ea d te icd Je iu ol nil ea o s.A d s ea :m 19b 9l 2e .a Sy e de al d jup nli te ag ro á d fe o tope ct oi pc ii ao n de es l
Aq cue t a fu de e p lar e As se an mta bd lo e a a ciadora“ Qu di en l to P: l iegL oa dd e em Pea tn id ca in ont ee s . fue nombrada para conformar la Comisión Nego- “Sexto: Como la empresa se negó a discutir el pliego de Peticiones, la demandante acudió ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia para que obligara a la empresa a discutir y tramitar el Pliego de Peticiones. Se adjuntarán fotocopias de las Actas de.las audiencias. “Séptimo: Con el fin de obstaculizar el trámite del Pliego de Peticiones la empresa redactó en forma unilateral y a su amaño un Pacto Colectivo en el cual obliga a los trabajadores a renunciar a multitud de sus derechos. Se adjuntará fotocopia de este documento. “Octavo: La empresa se dedicó a realizar amenazas y presiones sobre los trabajadores para obligarlos a firmar el Pacto Colectivo redactado por ella. “Noveno: Como la empresa pretendía desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores y violarles sus garantías legales, los trabajadores publicaron varios Boletines poniendo al descubierto una serie de actividades que la empresa estaba realizando, y otras que pensaba realizar, las cuales perjudicaban a los trabajadores. “Décimo: El día 18 de agosto de 1992 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante en forma unilateral e injusta. “Décimo Primero: La empresa dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante solamente por el hecho de que formaba parte de la Comisión Negociadora del Pliego de Peticiones y también para no tramitar el Pliego de Peticiones presentado por los trabajadores. “Décimo Segundo: Por medio de comunicación de 6 de agosto de 1992 la empresa demandada se comprometió a pagar el 100% de las prestaciones sociales y también se comprometió a no reducir las prestaciones sociales ni a invocar que es una Corporación sin ánimo de lucro. Se adjuntará el documento respectivo. “Décimo Tercero: Por medio de varios documentos la empresa demandada N 2471 GACETA JUDICIAL 509 había reconocido la existencia y cuantía de las prestaciones extralegales que desde hace varios años ha venido pagando en forma habitual, reiterada y permanente. Se adjuntará fotocopia de estos documentos. “Décimo Cuarto: Desde hace varios años la empresa demandada estableció la costumbre de pagar durante cada año a la demandante siete y medio (7 1/2) sueldos por concepto de bonificación habitual especial, por encima del total del salario o sueldo que normalmente correspondía a la trabajadora. Como esta boni- - ficación habitual especial tiene la naturaleza de salario, la empresa demandada debe ser obligada a pagar a la demandante los salarios dejados de devengar durante el despido, incluyendo dichas bonificaciones habituales especiales. “Décimo Quinto: Al momento del despido injusto la demandante estaba devengando como sueldo básico la suma de $455.000,00 mensuales, fuera de los siete y medio (7 1/2) sueldos que durante cada año la empresa le pagaba como bonificación especial habitual, y fuera de $15.000,00 mensuales pagados como otra bonificación.
“Décimo Sexto: Durante el año de 1992 y hasta la fecha del despido la empresa demandada omitió pagar a la demandante una suma equivalente a la cuantía de tres (3) sueldos, por concepto de bonificación especial habitual. “Décimo Séptimo: Desde hace varios años siempre la empresa ha venido pagando a la demandante en forma habitual siete y medio( 7 1/2) sueldos anuales entregados como bonificaciones especiales habituales, por encima de los sueldos básicos mensuales, y también cada año le ha pagado aguinaldo o prima de navidad, prima de antiguedad y prima de vacaciones, todo lo cual configura salario, por ser elementos integrantes del salario. “Décimo Octavo: La empresa se ha limitado a informar al LS.S. el sueldo básico mensual de la demandante, y no ha avisado el salario incrementado que se configura con las bonificaciones habituales, con la prima de antiguedad, con la prima de navidad o aguinaldo, con la prima de vacaciones y con los demás elementos integrantes del salario, lo cual perjudica a la demandante porque disminuye la clasificación en la categoría en el 1.5.8. y disminuye también la cuantía de las indemnizaciones, pensiones y demás pagos que deba hacer esa Institución. “Décimo Noveno: Al momento del despido la demandante desempeñaba el oficio de Jefe de Tesorería. El asignado por el Presidente de la empresa por medio nombre del cargo fue una carta de enéro 21 de 1991...” 510
. GACETA JUDICIAL
N 2471 La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado;
oponiéndose a las pretensiones de la actora; aceptando el hecho primero; negando el segundo, séptimo, y once; aclarando los demás y proponiendo las excepciones de defectos de forma de la demanda, indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales de la demanda. Cumplido el trámite de la primera instancia el juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín en fallo de 16 de julio de 1993, resolvió: “Primero: Condenase a la Corporación Distribuidora de Algodón Nacional “Diagonal”, representada legalmente por el Dr. José Adolfo de Greiff Ramos, o por quien haga sus veces a Reintegrar a la señora Margarita Mery Betancour de Valderrama al cargo de jefe de Tesorería que obstentaba al momento de ser despedida el día 18 dé agosto de 1992, o a otro de similar o superior categoría. “Segundo: Condénese a misma demandada a pagar a la señora Margarita Mery Betancur de Valderrama los salarios prestacionales legales dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el reintegro efectivo, a razón de $428.000,00, más los incrementos decretados por la accionada desde esa fecha. “Tercero: Condenase a Diagonal, a pagar en favor de Margarita Mery Betancur de Valderrama, la suma de $1 495.901,59, discriminada así: a) Por reajuste de primas de servicios $480.519,33: b) por reajuste de vacaciones $193.371,50; c) por reajuste de intereses de cesantías $822.01 0, 76.
“Cuarto: Se Condena a la misma demandada a reajustar los aportes al T.S.S., en beneficio de la demandante, en la proporción de los salarios promedios mensuales determinados en esta sentencia. Así mismo se le ordena informar los salarios reales con todos sus incrementos legales al ES.S., con el mismo fin. “Quinto: Se absuelve a la Corporación Distribuidora de Algodón Nacional Diagonal”, de las demás cargas económicas demandadas por Margarita Mery Betancur de Valderrama. . “Sexto: Consta a cargo de la entidad demandada. “Séptimo: De las excepciones propuestas sólo la de prescripción prospera parcialmente.” Apelaron los apoderados de las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 1993, decidió: N 2471 GACETA JUDICIAL sil “. Condena a la Corporación Distribuidora de Algodón Nacional, Diagonal”, representada en este proceso por el Dr. José Adolfo de Greiff Ramos, a pagar a Margarita Mery Betancur $30.413.557,00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $1.365.000,00 por concepto de bonificación especial, $9.338.371,59 por concepto de reajuste de cesantía, $581.894,33 por concepto de reajuste de primas de' servicio, $193.371.50 como reajuste de vacaciones, $822.010.76 como reajuste de intereses a la cesantía, $2.046.832.40 por concepto de indexación y $26.541.66 diarios, a partir del día 19 de agosto de 1992, hasta
que pague las obligaciones por concepto de salarios y prestaciones determinadas en esta sentencia. Declara que la sociedad demandada estará en la obligación de pagar reajuste en la pensión de vejez que el LS.S. reconozca en el futuro a la demandante si la cuantía de esta pensión, conforme se explicó en la parte motiva, resulta deficitaria por haber cotizado en el momento del despido con un salario inferior al real que era de $796.250,00 mensuales. Asímismo, si para esa época el número de semanas de cotización no fuere suficiente para que la demandante obtenga el derecho a la pensión de vejez, la empleadora deberá pagar dicha diferencia. “Se absuelve de las restantes prestaciones de la demanda. “Costas, como se dijo en la parte motiva” (a cargo de la entidad demandada “rebajadas en el 20% de las dos instancias”). Recurrieron en casación los apoderados de ambas partes. Concedidos los | recursos por el Tribunal y admitidos por esta Sala de la Corte se decidirá previo el estudio de las demandas extraordinarias y de las réplicas correspondientes. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Solicito la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto revocó el reintegro ordenado por el A-quo y dispuso en su lugar el pago de la indemnización por despido con las condenas consecuentes y concordantes con la misma (reajuste de cesantía, indexación sobre la indemnización y sanción moratoria), para que dentro de la actuación de instancia se confirmen las condenas por reintegro con los salarios
y prestaciones legales dejados de percibir liquidados con el salario promedio mensual declarado por el Tribunal de $796.250,00 junto con los incrementos decretados por la demandada desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro (numerales primero y segundo de la decisión de primer grado). Las costas totales corresponden a la demanda.” . 512
GACETA JUDICIAL
N 2471 El impugnador presenta un cargo con fundamento en la causal primera de casación laboral.
CARGO UNICO: “La sentencia impugnada viola por la vía indirecta y por aplicación indebida los numerales 4? y 5 del artículo 8? del Decreto 2351 de 1965 (art. 3 Ley 48/68) y como consecuencia, igualmente en el mismo concepto, los artículos 127, 186, 249, - y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. “La violación se origina en el error evidente de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al dar por demostrado sin estarlo que el trato de la demandante como trabajadora con la demandada, sufrió algún deterioro y deducir de ello la incompatibilidad para el reintegro y no dar por demostrado, estándolo, que la relación de la actora como trabajadora con su empleadora no ha sufrido desmedro alguno proveniente de la conducta de la misma demandante. “Así mismo constituye un evidente error fáctico el no haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos que originaron las manifestaciones o expresiones de los trabajadores se originaron en las conductas asumidas por la empleadora ante la presentación que le hicieron de un pliego de peticiones.
“Los expresados errores fácticos ostensibles se produjeron como consecuencia dela errónea apreciación de los siguientes medios calificados de prueba: “a) Carta de Agosto 18 de 1992 (fs 33 a 35 y 19 a195). “b) Boletines “Alerta” Nos. 1 a 4 y 7a9 (fis. 61 a79, 268 a 270). “c) Interrogatorio absuelto por la demandante (fls. 107 a 109). “Igualmente el Tribunal omitió apreciar las siguientes pruebas, lo cual contribuyó a que incurriera en los errores evidentes de hecho denunciados: “a)Resolución N 293 de Octubre 29 de 1992 del Ministerio de Trabajo y seguridad Social (fs. 255 a 259 y 368 a 372). “b)Resolución N 339 de Diciembre 15 de 1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 374 a 382). “c)Resolución N 340 de Diciembre 17 de 1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 384-385). “d)Interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (fs. 109 vto. y s.s). : “e)Memoriales de Agosto 11 y 25 y de septiembre 15 de 199. 2 de la demanda . (fs. 42-44, 45-47, 48-55). “f)Carta de Enero 31 de 1991 (f. 192). “g)Carta de Agosto 3 de 1992 (f. 279 - 280). N? 2471 GACETA JUDICIAL 513 “h)Comunicación de Junio 12 de 1992 (fs. 220 a 224).
“¡)Carta de Febrero 27 de 1991 (f. 367). “j)Cartas de diferentes empresas (fs. 203 a 208). DEMOSTRACION DEL CARGO Aunque el Tribunal hace una clara distinción entre la conducta individual de la demandante como trabajadora y sus intervenciones como representante del grupo de empleados que presentó a la accionada un pliego de peticiones, gracias a lo cual llegó a la conclusión de que los hechos que invocó la demandada no llegan a configurar una justa causa de despido, no hace lo mismo cuando entra a analizar lo concerniente con el reintegro y por ello concluye que no es aconsejable el reintegro porque supone que el trato siempre cordial y espontáneo que debe existir con una empleada como lo fue la demandante, no pudo menos que sufrir algún deterioro”. - “Lo anterior en buena medida supone una inconsistencia de criterio en el fallador pues no puede hacer una distinción para unos efectos e ignorala para otros que están directamente relacionados con la primera conclusión. Por ello ha debido tener en cuenta que los hechos y expresiones que la demandada invocó como justificantes del despido, no pueden ser atribuídos a la actora en su individual condición de trabajadora, para efectos de analizars i existen o no incompatibilidades para el reintegro, sino que fueron, como lo dijo al resolver la injusticia del despido, originadas en la representación de intereses gremiales. “Si hubiera traído esta distinción al análisis sobre la conveniencia O no del reintegro hubiera ampliado los elementos de juicio sobre esta petición principal y hubiera encontrado suficiente respaldo probatorio para la justificación de los trabajadores como grupo para plantear las inquietudes y tener las expresiones que la
demandada considera lesivos e injuriosos. “Todas las resoluciones emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que obran en el proceso muestran que las conductas de la accionada en relación con el pliego de peticiones que le prestaron sus trabajadores, resultaron contrarias a los mandatos legales sobre el particular y por ello ameritaron la imposición de multas y confirmación de ellas cuando la empleadora interpuso sus recursos legales. “Los mismos memoriales presentados por la demandada ante Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son reflejo de lo indicado anteriormente y confirman que efectivamente las actitudes de la accionada resultaron contrarias a sus obligaciones legales ante el planteamiento de un conflicto colectivo, lo cual representa una clara justificación de las expresiones del grupo de trabajadores. 514 GACETA JUDICIAL N? 2471 “Lo dicho por los trabajadores en sus comunicados recogen situaciones ciertas, pues el mismo representante de la demandada al absolver el interrogatorio que se le formuló acepta la celebración del pacto colectivo que mencionan las circulares en cuestión como elemento de entorpecimiento de la negociación que ellos están planteando con su pliego de peticiones. Luego no están incurriendo en ninguna conducta impropia o contratria a la verdad que pueda considerarse lesiva de los intereses de la demandada o que pueda estructural un distanciamiento individual que impida el reintegro del trabajador. “Luego es claro que existe enfrentamiento entre el grupo de trabajadores con su empleadora pero ello obedece a situaciones generadas por la conducta de la demandada y no por la actuación de la actora en forma individual que por lo demás es precisaal anotar en las respuestas al interrogatorio que se le formuló que no fue
élla gen consignóA0 señalado en el boletín N 3 sino que ello fue redactado por el apodérado dél grupo de trabajadores. “No hay por tanto distanciamiento de carácter personal que pueda interferir su revinculación como trabajadora, lo cual resulta diáfano a través de las cartas que se incluyen como pruebas no apreciadas por el Ad-Quem y que si éste hubiera analizado lo hubieran llevado a la convicción de que la relación de la demandante con su empleadora, en lo que toca con la ejecución de sus funciones, es de absoluta armonía y eficacia, pues así lo reconoce el representante legal anterior en su carta de enero-31 de 1991 (f. 192) y lo corroboran las cartas de las distintas empresas que aparecen en los folios 220 a 224 provenientes de entes que conocieron la actuación de la accionante como funcionaria de Diagonal. “La carta de Agosto 3 de 1992 (fs. 279 y 280) muestra términos claros, directos y respetuosos que no reflejan ningún distanciamiento personal y ello se confirma con las otras comunicaciones que se cursaron a la demandada, en las cuales no hay ninguna expresión que pueda tildarse de ofensiva, como claramente se observa en la comunicación de Junio 12 de 1992 (fs. 220 a 224). “Como se puede ver en la carta de despido la demandada no atribuye a la actora ninguna conducta propia de ella, de carácter individual, que pueda ser considerada lesiva de los intereses de la empleadora, ni argumenta ningún hecho concreto que pueda interferir en la ejecución de las funciones que ha venido desempefando como tesorera. “Resulta de allí, que indudablemente para resolver lo atinente al reintegro, el Tribunal ha debido hacer la misma distinción que hizo al 1esolver sobre lo injustificado del despido, para aclarar, como lo ha hecho la Jurisprudencia que en el mismo fallo se detalla, que una es la conducta personal del empleado y otra la que N? 2471 : GACETA JUDICIAL 515 deba asumir como consecuencia de la representación que se le ha asignado por voluntad de los trabajadores manifestada mediante la votación correspondiente, lo cual conduce a que cuando se expresa lo haga planteando el sentir de sus representantes y no necesaria e inevitablemente el suyo propio. “Queda así explicado el cargo y solo resta precisar que en sede de instancia, la liquidación de los salarios dejados de percibir y de las prestaciones legales ordenadas por el a-quo, debe hacerse con base en el salario promedio que el Tribunal definió en la suma de $796.250,00 mensuales, sobre el cual procede los reajustes ¡igualmente ordenados. “Junto con esta condena procede las demás que no se tocan con el alcance de la impugnación impuesta por el Ad-quem y que corresponden a los derechos que no son incompatibles con el reintegro, incluyendo las relaciones con la expectativa pensional, pues ellas se plasmaron en la decisión de segunda instancia como operantes solo cuando la accionante adquiera el correspondiente derecho y solo en la medida en que la empleadora no corrija sus conductas impropias relacionadas con su obligación de pagar al 1.S.S. las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez
y muerte con base en la real asignación salarial de la trabajadora.” El opositor replica al respecto: «1. Con benevolencia seráfica, pero contraria a la ley, como se verá en su oportunidad, el fallo acusado considero injusto el despido de la actora por entender que las frases injuriosas y procaces contenidas en los llamados Boletines de Alerta , especialmente el número 3, afirmado por doña Margarita y otras personas, no pueden atribuirse a mala conducta personal de la actora y sus compañeros sino a un acto de representación de los demás trabajadores involucrados con ellos en la suerte de un pliego de peticiones que le presentaron a Diagonal. “Sin embargo, el sentenciador ad quem, al estudiar la súplica sobre reintegro al empleo que propuso la demandante, estimó que dada la circunstancia de que la señora Betancur fue tesorera general de la empresa, cargo que es de confianza y de manejo y que exige unas cordiales relaciones entre empleador y empleado en forma, permanente, tales relaciones se deterioraron desde que doña Margarita se hizo vocera de los trabajadores y aceptó utilizar en los diferentes comunicados expresiones que bien pueden ser calificadas como descorteses el dicho sentenciador estimó desaconsejable el reintegro de la actora y optó por condenar a la empresa al pago de una cuantiosa indemnizació por despido, dentro de la exagerada e ilegal benevolencia que tuvo el Tribunal con la extrabajadora. “Dijo el fallo recurrido: s16 GACETA JUDICIAL N 2471 “Considera la Sala sin embargo que en este caso no resulta aconsejable el
reintegro. Pues si como tesorera general el cargo de la demandante reune las características propias de uno de confianza y de manejo, para cuyo correcto desempeño es necesario que empleador y empleado mantengan en forma permanente un trato siempre cordial y espontáneo, éste no pudo menos que sufrir algún deterioro - y de ella debió en su momento ser conciente la propia demandanteal convertirse en vocera de los intereses de los trabajadores y al aceptar utilizar en los diferentes comunicados expresiones que bien pueden ser calificadas como descorteses. “La sala optara por lo tanto por el pago de indemnizació por despido sin causa Justa, cuyo valor asciende, de acuerdo con el tiempo de servicios y el salario acreditados en el proceso, según las razones que se expondrán más adelante, a la suma de $30.413.557.00. “Causa verdadero asombro que, a pesar de la generosa indemnización por despido que le concedió el Tribunal, doña Margarita prifiera regresar al servicio de una empresa de la cual denigró sin mesura en los llamados “Boletines Alerta“y, por ello, utilice este recurso extraordinario con miras a obtener su retorno al empleo. “Pero sucede que así como no podrá mantener el derecho a quella indemnización, según se estudiará oportunamente, tampoco ahora logrará conseguir su regreso a Diagonal la demandante, porque su úínico cargo en casación no tiene fuerza indispensable par obtener ese resultado, tal como se analizará a continuación. “2-Basta leer los llamados Boletines Alerta”, especialmente el número 3 porque está firmado y prohijado así por la demandante, para darse cuenta de las expresiones
insultantes, altamente irrespetuosas contra Diagonal que contiene, modales estos que el legislador no tolera como estilo de conducta de los trabajadores, hasta el punto de eregirlos en justa causa de despido, para defender asi la disciplina en lso establecimientos de trabajo, el obrar correcto y urbanidad propios de países que se consideran civilizados. La ley no establece ninguna clase de circunstancia atenuante o exculpatorias que impidan el despido del trabajador que ha ultrajado a su patrono. Ni menos aún prevé o establece el extravagante desdoblamiento de la personalidad del trabajador que hace le Tribunal para intentar una justificación a la mala conducta de la demandante, consiguiendo tan sólo infringir la ley, como se estudiará a fondo en la sustentación del recurso interpuesto por Diagonal. “St el artículo 7”, aparte A, numeral 2 del Decreto 2351 de 1965 no permite calificar como injusto el despido de un trabajador incurso en actos de injuria o malos tratamientos contra el patrono o personal directivo de la empresa, todavía menos ese precepto daría base para disponer el reintegro al empleo de ese trabajador N 2471 GACETA JUDICIAL 517 indeseable por su grosería. Entonces mal puede pretentder la demandante que se case el fallo contra el cual recurrió y que se confirme el del juzgado que condenaba a la empresa a restituirla en su cargo de tesorera general. “Y es que precisamente por haber ocupado la señora Betancur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.