CSJ - AL7197-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL7197-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente AL7197-2017 Radicación n.” 78630 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada CASA METTLER S.A.S., contra el auto del 10 de julio de 2017, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, en el proceso ordinario que le promovió SILVIO MARÍA FUERTES ARÉVALO.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento Laboral, condenó a la demandada a pagar a favor del demandante el cálculo actuarial correspondiente Radicación n 78630 para efectos pensionales que liquide Colpensiones, por el período de tiempo dejado de cotizar desde el 2 de noviembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1976.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver a través de sentencia del 11 de mayo de 2017, aclaró el numeral segundo de la decisión del a quo, el cual quedó asi:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CASA METTLER S.A.S., para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, SOLICITE ante COLPENSIONES liquidar el cálculo actuarial, para el período 2 de noviembre de 1972 a 31 de diciembre de 1976 con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y CANCELAR, una vez éste se encuentre en firme y dentro de los diez (10) días siguientes, el correspondiente título a nombre de COLPENSIONES - administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - y a favor del demandante SILVIO MARIA FUERTES AREVALO, conforme lo explicado en la parte motiva de la presente decisión.
Contra dicha providencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero por auto del 10 de julio de 2017, el colegiado lo denegó al considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir, de acuerdo con el cálculo matemático realizado. Señaló básicamente que: De lo anterior se colige, que la sentencia de segundo grado resultó desfavorable para los intereses de la parte convocada al litigio, por concepto del cálculo actuarial correspondiente por valor de $28.817.917, monto que de manera evidente NO supera la cuantía Radicación n 78630 determinada por la norma en comento, por lo que se denegará el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada. La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición, por parte de la apoderada de la demandada y,
en subsidio, solicitó la expedición de copias para efectos del recurso de queja. Mediante auto del 31 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió no reponer el auto impugnado al estimar que: De esta manera, en aplicación a las disposiciones normativas y jurisprudenciales en comento, la Sala procedió en el auto recurrido a cuantificar el valor de la reserva actuarial, teniendo en cuenta para tal menester el período y salarios a los que fue condenada la convocada al litigio, suma que debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de segunda instancia, arrojó un total de $28.817.917, monto que de manera evidente no supera la cuantía determinada para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo cual no se repondrá el proveído emitido por esta Judicatura el 10 de julio de la presente anualidad. Dentro del término legal, la parte demandada allegó las copias del expediente a fin de que se surta el trámite del recurso de queja. IL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que: “...sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte Radicación n 78630 (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés
económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandada, se traduce en las condenas impuestas en segunda instancia, y a las confirmadas por ésta, cuando la parte afectada hubiere apelado la decisión de primer grado que las impuso. En el caso sub-examine para la parte demandada, el perjuicio ocasionado está representado por el monto de la condena impartida por el a quo, la que, como se indicó, equivale al cálculo actuarial correspondiente para efectos pensionales que liquide Colpensiones, con base en un salario mínimo legal mensual vigente, por el período de tiempo dejado de cotizar desde el 2 de noviembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1976, junto con lo ordenado por el Tribunal, que atañe a la aclaración del numeral segundo del fallo de primera instancia, en cuanto la demandada deberá solicitar a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial y cancelarlo dentro de los 10 días siguientes a la firmeza del fallo. Por lo tanto, efectuados los cómputos concernientes al cálculo actuarial, se tiene que el monto por ese aspecto para el periodo comprendido entre 2 de noviembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1976 arroja un quantum total de Radicación n 78630 $25.040.725,98 suma que resulta inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, que asciende a $88.526.040, tal como se observa en el siguiente cuadro:
CÁLCULO ACTUARIAL
SEXO HOMBRE
FECHA DE NACIMIENTO 15/06/1949
FECHA DE SALARIO BASE 31/12/1976
FECHA DE CORTE 31/12/1976
SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE $1.560,00
SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE $1.560,00
CICLOS A VALIDAR
DESDE 2/11/1972
HASTA 31/12/1976
VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL $24.397,76
VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL $25.040.725,98
De otro lado, también ha sido criterio de esta Corporación, que si las razones de la parte que formula el recurso, se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no es suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal, el desacuerdo que al recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem. Así las cosas, si el impugnante pretende que el superior le conceda el recurso denegado por el juzgador de segundo grado, le corresponde la demostración de las razones de manera clara y razonable, con el objeto de acreditar el yerro de quien no accedió a los recursos. En este caso, el apoderado de la actora en el recurso de Radicación n 78630 reposición no expresó inconformidad respecto a la liquidación efectuada por el tribunal, ni sobre ningún otro tópico, al punto que no indicó suma alguna. Como no se cumplen los presupuestos de ley, pues el interés jurídico resulta claramente una suma inferior a los 120 salarios mínimos requeridos para el otorgamiento del
recurso y además, el apoderado de la demandada no logró desvirtuar el razonamiento del juzgador de segundo grado para no conceder el recurso de casación, no es dable declarar que existió una decisión contraria a derecho por el tribunal. En estas condiciones se debe mantener la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
II. RESUELVE PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. tn
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n'78630
REFERENCIA: AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. vs. OLIVA SÁNCHEZ TORREGLOSA Y OTROS Acorde con lo manifestado en Sala, me permito, de manera sucinta, estando de acuerdo con la decisión mayoritaria, aclarar mi voto en tanto considero que, como en la sentencia de segunda instancia se condenó a realizar, reconocer y pagar el cálculo actuarial, éste cálculo no se debió realizar bajo una metodología mutatis mutandi del Decreto 1887 de 1994, sino bajo las reglas establecidas en la resolución 3099 de 2015, por las siguientes razones: 1.La obligación legal original era el traslado de la reserva actuarial Conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma Radicación n.78630 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora». Los literales c y d se refieren al tiempo de servicio de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que «la relación laboral estuviere vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley» o que estuviesen vinculados con cajas del sector
privado, que tenían a cargo la obligación pensional. En ambos casos, la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones fue el 1 de abril de 1994; luego, tanto los empleadores como las cajas debieron surtir el trámite de afiliación obligatoria al sistema a partir de dicha fecha. Como se puede deducir, la obligación es de pagar, con base en el cálculo actuarial, la suma de dinero correspondiente del trabajador que se vinculó al régimen de prima media; lo cual supone, no sólo tener en cuenta los tiempos de servicios a convalidar, sino las condiciones propias del afiliado en cuanto a la estructura de su grupo familiar y, por supuesto, su historia laboral. El cálculo actuarial, en materia pensional, es el valor presente esperado de una pensión de invalidez y de sobrevivientes, el cual, como supuesto normativo, debe estar «depositado» al momento del acceso a la pensión, en una cuenta de ahorro que garantice al menos la tasa de interés que se tiene como referencia para su cálculo. Radicación n.78630 Todo lo anterior implica el desarrollo de una fórmula actuarial aplicable a los supuestos individuales de cada afiliado, pues estos difieren en razón no sólo de la edad, sino como insisto, en la composición familiar, los tiempos de cotización realizados y, desde luego, la fecha de consolidación del derecho.
1. Cálculo actuarial y título pensional Como, en últimas, la obligación pensional de las empresas que reconocían y pagaban sus propias pensiones era masiva, el Gobierno Nacional optó por establecer una fórmula para determinar un valor proporcional de una
reserva actuarial, basada en criterios generales. La situación del trabajador individualmente considerado sólo se tendría en cuenta para establecer el salario de base para la liquidación de la reserva y el tiempo de servicios prestado a la entidad involucrada. Con base en dicho tiempo, con corte al 1 de abril de 1994, se podría determinar cuánto tiempo le hacía falta para consolidar el derecho pensional, y por ende hallar un valor proporcional entre el tiempo servido y el tiempo total necesario para la consolidación del derecho. Este valor proporcional podía ser pagado en su totalidad, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del Decreto 1887 de 1994, 0, en los términos del artículo 6 de esta norma, estar representado en un pagaré denominado título pensional. Radicación n.78630 En otras palabras, el título pensional que carece de raigambre legal, es creado en virtud de la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República. Este título valor está diseñado para aplicarse de manera única y exclusiva en los casos a que se referían los literales c y d del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, con el fin de diferir el pago de la reserva actuarial proporcional hasta el momento en que el afiliado cumpliera con los requisitos de acceso a la pensión 0, en su defecto, cuando la entidad emisora decidiera entregar efectivo a cambio del saldo del título a la fecha. En efecto el campo de aplicación del Decreto 1887 de 1994 en su artículo 1 señala: Artículo 1% Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo
actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento Y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha Jecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 1% del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Y, el artículo 11 de la citada norma, ampliando el campo de aplicación, establece: Artículo 11. Afiliados a cajas de previsión del sector privado. Lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable para la pensión de los títulos pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas o fondos de previsión o seguridad social del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento Y pago de pensiones, respecto de sus afiliados que habiendo seleccionado el Radicación n.78630 régimen de prima media con prestación definida, se vinculen al Instituto de Seguros Sociales. Como la obligación de afiliación efectiva al sistema de los trabajadores debía darse el 1 de abril de 1994, el artículo segundo del mencionado decreto estableció: Artículo 2 Valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior debe trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el
período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo siguiente. El 31 de marzo de 1994, fijado en este decreto reglamentario, es el corte o fecha de corte del título pensional, es decir de la reserva proporcional. De otra manera, las fechas fijadas en el Decreto 1887 de 1994 son expresamente establecidas, sin ninguna autorización legal para su manipulación. De hecho, el artículo 3 del mencionado decreto al establecer parámetros y variables, señala: £= Número de años y fracciones de año de cotización o de servicios al 31 de marzo de 1994. Este resultado se expresará con cuatro decimales. n = Diferencia entre la edad en años completos utilizada para determinar el salario de referencia de la reserva actuarial y la edad en años cumplidos al 31 de marzo de 1994. Con lo anterior quiero señalar que: Radicación n.78630 a. El Decreto 1887 de 1994 solo establece el valor proporcional de la reserva actuarial para el caso de los trabajadores de empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993, y para aquellos afiliados a cajas de previsión del sector privado, que tenían la obligación de traslado efectivo al 1 de abril de
1994. b. Las variables t y n se fijan a partir de un corte de cuentas o fecha de corte expresamente establecido, a decir el 31 de marzo de 1994. Cc. No existe autorización legal alguna para utilizar el Decreto 1887 de 1994 bajo metodología mutatis mutandi, (cambiando lo que haya que cambiar) pues ello, además de contrariar el principio de legalidad, llevaría a una rigidez no predicable de los temas pensionales, en tanto, las variables socioeconómicas, tales como expectativa de vida y tasas de interés, entre otras, deben ser ajustadas para determinar el valor monetario que realmente se requiere para financiar una prestación de vejez y de sobrevivientes. Como corolario, estoy afirmando que: i Los factores actuariales establecidos en el Decreto 1887 de 1994 se determinaron con tablas de mortalidad que actualmente no están vigentes, aunque en algunos casos por razón de la aplicación temporal de la ley en el tiempo deba aplicarse; y que, ii. Latasa de interés también ha sido revaluada. Radicación n.78630 d. Utilizar indiscriminadamente, para situaciones no previstas, la metodología del Decreto 1887 de 1994, lleva a dos fenómenos contrarios y totalmente ambiguos.
2. El Decreto 1642 de 1995
Es preciso advertir que la primera solución reglamentaria al problema de falta de afiliación al sistema, al 19 de abril de 1994, no fue el pago de una reserva actuarial adicional a la establecida en el Decreto 1887 de 1994, sino el pago de los aportes que se debieron realizar a la seguridad social desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de afiliación
efectiva, junto con los intereses de mora y las sanciones a que hubiese lugar. Así lo ordenó el Decreto 1642 de 1995. Para dar respuesta al problema de falta de afiliación al Sistema General de Pensiones al 1 de abril de 1994 (0 30 de junio de 1995), estableció los siguientes remedios: a. Ordenar la afiliación al Sistema y vinculación con una administradora a más tardar el 31 de diciembre de 1995 (artículo 2), b. Trasladar el monto de las cotizaciones que debieron realizarse a partir de 1994 (abril), junto con los intereses. (Artículo 4 y 5) c. Trasladar el valor de la reserva actuarial o título pensional con corte al 31 de marzo de 1994, al ISS. En cuanto al literal b, este fue mejor aclarado por el Decreto 2222 de 1995, el cual en su artículo 4 señaló: Artículo 4%. Circunstancias especiales: En aquellos casos en los cuales los trabajadores de empleadores o empresas, del sector privado, hayan efectuado la afiliación al régimen de prima media administrado por el ISS con posterioridad al 1% de abril de 1994, el valor de las cotizaciones desde dicha fecha hasta aquella en la Radicación n.78630 cual se efectuó la afiliación, deberá ser traslada al Instituto por el empleador o empresa del sector privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1642/95. Así las cosas, es meridianamente transparente que el cálculo ordenado por el Decreto 1887 de 1994 tiene una fecha de corte estricta, que sólo tiene coherencia y
concordancia con la situación que regulaba cual es, normalizar la situación pensional de los trabajadores que laboraban para las empresas que reconocían Y pagaban sus propias pensiones, siempre que tuvieran la relación laboral vigente al 23 de diciembre de 1993 o se iniciara con posterioridad a dicha fecha.
3. El Decreto 3798 de 2003
Esta norma reglamentaria introdujo una nueva solución para el incumplimiento del deber de afiliación a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones por parte de los diferentes empleadores del país. El artículo 17, que modifica al 57 del Decreto 1748 de 1995, señala en lo pertinente: (--) En el caso de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para casos contemplados en el literal ce) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la fecha de corte será el 1 de abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador ya se hubiere retirado de la empresa. (.-) En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar Radicación n.78630 estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título
pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994. En el primero de los incisos traídos a colación, se confirma la regla de que los títulos pensionales tienen como fecha de corte el 19 de abril de 1994, y que dicha fecha de corte aplica incluso cuando se presenta un traslado al régimen de ahorro sin que se hubiere pagado la reserva actuarial o expedido el título pensional. En el segundo de los incisos, que tiene la mayor relevancia en la presente aclaración, la norma reglamentaria contiene dos situaciones de hecho que generan consecuencias de pago de reserva actuarial o título pensional. La primera relativa al caso típico de omisión en la afiliación a la vigencia del sistema general de pensiones y la segunda relativa a la falta de afiliación o de cotizaciones, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, cuando el empleador estaba obligado a hacerlo. Este segundo supuesto de hecho no desarrolla el literal del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
4. La reforma de la Ley 797 de 2003
La Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, incorporando como tiempos válidos para pensión, «d) El tiempo de servicios vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador», y estableciendo que, «En los casos previstos en literales b), c), d) Radicación n.78630 Y €), el cómputo serán procedente siempre y cuando el empleador o caja, según el caso, trasladen con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que
se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensionab. Sin embargo, la solución legal en lugar de eliminar un problema, creo varios. En primer lugar, debe señalarse que los bonos pensionales, al menos en principio, son valores creados por la ley, con una función específica. Los bonos pensionales tipo A, o bonos por traslado de afiliados del régimen de prestación definida al de Ahorro Individual, cuyas características y elementos esenciales fueron determinados en los artículos 113 a 127 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1299 de 1994; y los bonos tipo B, o bonos por traslado de servidores públicos al régimen de prima media, originados en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, pero cuyas características y elementos esenciales están reglamentados en el Decreto Ley 1314 de 1994. Ahora bien, el artículo 278 de la Ley 100 de 1993, autorizó la creación de otros bonos pensionales con el fin de convalidar tiempos en los regímenes exceptuados. En uso de esta autorización se crearon únicamente los bonos tipo E, por traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen exceptuado de Ecopetrol. En segundo lugar, es claro que existen reglamentariamente dos tipos de bonos pensionales, que no carecen de cimiento legal: Los bonos tipo C a favor del Congreso de la República, por traslado de afiliados del 10 Radicación n.78630 Régimen de Prima Media al Fondo de Previsión del Congreso; y los bonos tipo T, que no corresponden al régimen de
traslados, razón para la cual se implementaron los bonos pensionales. La fórmula de los bonos tipo t busca hallar un valor que financie la obligación residual del empleador del sector público llamado a compartir la pensión, lo que comprende el denominado mayor valor a su cargo. Pero, en tercer lugar, en la determinación de su valor, ningún bono pensional requiere de la satisfacción de la entidad administradora, toda vez que el cálculo en todos sus aspectos es reglado tanto por la ley como, o en su defecto, por la norma reglamentaria. En relación con los títulos pensionales, siendo que el cálculo para determinar su valor también se encuentra señalado en la norma, se requiere la satisfacción de la administradora sí, pero solamente en relación con las garantías a otorgar por el empleador para su pago, tal y como lo establece el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 2222 de 1995, y desde luego, con la suma de dinero que se traslada. Ese es, en mi criterio, el único entendimiento del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 cuando señala que «trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora», es decir, la norma no se está refiriendo a la satisfacción con el valor del cálculo actuarial, pues este está determinado en la normatividad, sino con la suma que se traslade con base en aquel. 11 Radicación n.78630 Finalmente, huelga señalar que, aunque la Ley 797 de 2003 estableció como causal de traslado del valor de la
reserva actuarial, la omisión del empleador en la afiliación del trabajador, ninguna de las normas anteriormente reseñadas sirven para este objetivo (sea que reglamenten bonos pensionales o títulos), debiéndose acudir a las formas autorizadas por el Ministerio de Hacienda para establecer el valor de la reserva actuarial, y con base en él, la proporción que sobre el mismo, debe trasladarse por el tiempo dejado de cotizar, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre requisito de acceso a la pensión de vejez que han de aplicarse al caso concreto.
5. Las normas aplicables para la determinación del valor del cálculo actuarial El Decreto 832 de 1996, modificado por el Decreto 142 de 2006, reglamentó la garantía de pensión mínima para ambos regímenes del sistema general de pensiones. En dicho decreto se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera, a expedir una resolución con las fórmulas necesarias para determinar el saldo de pensión mínima y la suma única para el caso de pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual.
Inicialmente, la resolución 1875 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que estuvo vigente hasta el año de 2015, estableció las fórmulas para determinar el valor de la unidad actuarial o unidad de renta vitalicia, para con base en ella, determinar el saldo de pensión mínima, entre otras 12 Radicación n.78630 aplicaciones. El valor de la unidad actuarial es definido,
reiteramos, como el valor presente esperado de financiar un peso mensual vitalicio de pensión. Las tablas de mortalidad que debían ser utilizadas para éste cálculo, son las establecidas en la resolución 585 de 1994. Para dicha época, estaba también vigente la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 007/96 de la Superintendencia financiera, que en lo pertinente señala: CÁLCULO DE RESERVAS Las entidades administradoras del sistema general de pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida al efectuar los cálculos que involucran la utilización de tablas de mortalidad, de invalidez de activos, de mortalidad de inválidos y de rentistas, indicadas en el subnumeral 6.3 del numeral 6, Capítulo Segundo, Título Sexto de la presente Circular, para efectos del cálculo de reservas, deberán emplear un interés técnico del cuatro por ciento (4%). Según se desprende de la resolución 1875 de 1997, la fórmula para determinar el valor de la unidad actuarial, o valor actuarial, es decir, la cantidad de dinero suficiente para financiar un peso mensual vitalicio de pensión, que incluye el auxilio funerario, es: VA = [((12f.2 + 2f-)a + 6 + SA) + K)U" + C] Las variables y parámetros establecidos se calculan conforme a la mencionada resolución. El valor resultante de la fórmula se multiplica por el valor de la mesada pensional a que tendría derecho el afiliado, conforme al salario establecido, obteniéndose de esta forma el valor del cálculo actuarial. 13
Radicación n.78630 Ahora bien, por medio de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2015, se derogó la resolución 1875 de 1997 y se estableció una nueva fórmula para cálculo del saldo de pensión mínima y, por ende, de la unidad actuarial o unidad de renta vitalicia. En lo que nos interesa, la fórmula es la siguiente: w(A) 12 MA+ PAGA E My JA4D% —a ni,— E-1+1/1)P0212Pa|p5q 7UC— + 9 > E A+) 2 +7 279 A la cual se debe adicionar el auxilio funerario, que se calcula de la siguiente manera: -Ya ank-a1( (1 1 :+4)D E, — 1/0 (1+1)1 k=1 Teniendo en cuenta los parámetros, variables y convenciones establecidas en dicha — resolución. Adicionalmente por medio de la Resolución 1555 de 2010 se aprobaron nuevas tablas de mortalidad, que deben ser tenidas en cuenta para estos cálculos. Se itera, el valor resultante de la fórmula se multiplica por el valor de la mesada pensional a que tendría derecho el afiliado, conforme al régimen legal aplicable, teniendo en cuenta el salario devengado, obteniéndose de esta forma el valor del cálculo actuarial 6.Los problemas de utilizar mutatis mutandi la metodología del Decreto 1887 de 1994 14 Radicación n.78630 6.1 Algunas convenciones necesarias Antes de explicar los problemas que se generan, es importante tener claro los siguientes conceptos.
6.1.1 El tiempo total de servicios t Conforme a las normas generales de cálculo de reservas actuariales proporcionales el tiempo total de servicios t, sea continuo o discontinuo, se calcula de manera intemporal, es decir, no importa la fecha en que se prestó los servicios sino la duración del mismo expresada en años. Ello en la metodología del Decreto 1887 de 1994 implica, como supuesto desarrollado en la fórmula, que se supone que todo el tiempo de servicios prestado fue inmediatamente anterior al 1% de abril de 1
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