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CSJ - AL939-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL939-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL939-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica presentado por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO contra el auto AL6101-2024, dentro del proceso ordinario laboral que

promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.

A. - ECOPETROL S. A. trámite en el que se llamó en garantía

a SEGUROS DEL ESTADO S. A.

I. ANTECEDENTES Mediante el fallo CSJ SL2147-2024, la Corte resolvió «NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)» , al no incurrir en la vulneración normativa que se le atribuyó en el recurso de casación, en razón a que:Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01

SCLAJPT-10 V.00 2

1. Decidió la segunda instancia dentro de su competencia funcional, con sujeción a los principios de congruencia y consonancia de los artículos 281 del CGP y

66A del CPTSS, toda vez que las partes discutieron desde el inicio del proceso, los extremos de la relación contractual

congruencia y consonancia de los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, toda vez que las partes discutieron desde el inicio del proceso, los extremos de la relación contractual laboral y el derecho del trabajador a la pensión de jubilación extralegal, que tenía por fuente normativa la CCT suscrita entre Ecopetrol S. A. y sus organizaciones sindicales el « 10 de septiembre de 2009». Escenario en el que, atendiendo a la apelación presentada por la empleadora frente al otorgamiento de la prestación en primera instancia, con sujeción al artículo 230 de la CP y el principio según el cual «juez conoce el derecho», falló sobre su procedencia, haciendo la adecuación normativa pertinente y, estableciendo, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, que aquella norma no legal era ineficaz.

2. No interpretó con error el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque dicho precepto fijó unas reglas frente a las pensiones convencionales, prohibiendo […] establecer […] condiciones de jubilación más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones, […] a partir del 29 de julio de 2005, por lo que, como se indicó en el fallo CSJ SL1070-2023, cualquier instrumento colectivo que previera una

prerrogativa de esa naturaleza en desconocimiento de la regla mencionada, carecía de eficacia y no produciría efecto jurídico alguno. Contexto en el que la cláusula sobre la cual se soportó la reclamación pensional carecía de efectos jurídicos porRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contrariar una norma constitucional, sin que pudiesen ser objeto de análisis los acuerdos colectivos que existieron con anterioridad en Ecopetrol, que previeron el Plan 70, ya que el recurrente no soportó su pretensión en ellos (los cuales, incluso, no individualizó), ni allegó la prueba solemne que los demostrara, constituyéndose en hechos nuevos en sede extraordinaria.

3. Tampoco infringió directamente el 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 260 del CST, 289 de la Ley 100 de 1993 y 279 de la Ley 797 de 2003, pues según se explicó en la decisión CSJ SL1070-2023, aquel dispuso la expiración de «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones» , incluyendo el de Ecopetrol, a partir del 31 de julio de 2010, sin detrimento de los derechos adquiridos que, contrario a lo planteado por el impugnante, no correspondían a la expectativa de aplicación

del Sistema General de Pensiones» , incluyendo el de Ecopetrol, a partir del 31 de julio de 2010, sin detrimento de los derechos adquiridos que, contrario a lo planteado por el impugnante, no correspondían a la expectativa de aplicación de un precepto derogado, sino a la consolidación de la situación jurídica dentro del término de su vigencia. Escenario en el que no existió error jurídico por omisión por parte del colegiado, toda vez que la pensión legal del régimen especial de Ecopetrol S. A. « no fue objeto de reclamación en el presente contencioso» y sus exigencias de causación tampoco cumpliría con anterioridad al 31 de julio de 2010 (cuaderno de casación, archivo «0029Sentencia.pdf», ESAV).Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Mediante Memorial radicado el 23 de agosto de 2024, el recurrente solicitó la nulidad del fallo de casación y de la sentencia de segunda instancia «pero solo en lo pertinente con la materia del DERECHO que tiene el trabajador al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL PLAN 70 (lo demás debe quedar incólume) » (subrayado de la Corte). Para el efecto argumentó que, con sujeción a los artículos 132 a 138 del CGP, tanto el Tribunal como la Corte decidieron el litigio sin contar con jurisdicción y competencia funcional, toda vez que los interlocutores sociales « mediante

Para el efecto argumentó que, con sujeción a los artículos 132 a 138 del CGP, tanto el Tribunal como la Corte decidieron el litigio sin contar con jurisdicción y competencia funcional, toda vez que los interlocutores sociales « mediante […] PACTO ARBITRAL sustrajeron del conocimiento de la justicia ordinaria [aquella temática] y lo adscribieron al del Tribunal de arbitramento que denominaron COMITÉ DE RECLAMOS» (archivo «0033Memorial.pdf», ibidem). En providencia CSJ AL4199-2022, la Sala rechazó la solicitud en comento, por cuanto:

1. El demandante carecería de legitimación para proponerla, al ser quien activó la jurisdicción ordinaria laboral para decidir en torno a la pensión de jubilación convencional que pretendió y, por tanto, sería quien dio lugar al hecho que, aduce, la originó (inciso 2° del artículo 135 del CGP, en relación con el 145 del PCTSS).

2. De obviarse lo anterior y considerar que estaba inmerso el supuesto de hecho que daba lugar a la activación del Comité de Reclamos y/o Tribunal de Arbitramento sobreRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01

SCLAJPT-10 V.00 5 el que soportó su incidente, dicha irregularidad estaría

saneada, pues, conforme a las reglas de la sentencia CSJ SC6315-2017, el compromiso y la cláusula compromisoria constituyen una excepción previa autónoma e independiente de la falta de jurisdicción y competencia. Por tanto, el incidentante no solo estaba impedido para alegarla por ser quien la originó, sino que debió plantearla oportunamente, so pena de su saneamiento, esto es, por lo menos en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, « teniendo en cuenta que la demandada no la propuso como excepción previa en la contestación a la demandada (n.° 2 del artículo 135 y n.° 2 del 136 del CGP)»; razonamiento que la Sala sustentó en el diseño procesal incorporado, entre otros, en los 40, 48, 49, 52 y 54 del CPTSS del estatuto procesal laboral y de seguridad social, en relación con los artículos 29, 95-7 y 83 de la CP.

3. Adicionalmente, porque, como pacíficamente lo ha señalado por la Corte Constitucional y la Homologa Civil en la sentencia CC C662-2004, reiterada en la CSJ SC63152017, el carácter negocial o contractual en la asignación de competencia decisoria a estamentos diferentes al jurisdiccional Estatal a través del compromiso o la cláusula compromisoria, podía ser objeto de renuncia o extinción por los contratantes, «mediante un acuerdo dispositivo posterior

[…], sea expreso, sea tácito o por conducta concluyente». De ahí que debía entenderse queRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] la activación de la jurisdicción del solicitante, per se constituyó una renuncia de ese pretenso beneficio y, como se indicó en precedencia, si en gracia de discusión se omitiera, su silencio convalidó la competencia que por ley tenían los jueces de instancia y la Corporación ante la interposición […].

4. Además, ni el Tribunal ni la Corte actuaron por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia), por la ley o la Constitución en las decisiones que emitieron, pues el conflicto jurídico propuesto estaba inmerso en el artículo 2° n.° 1° del CPTSS.

5. Finalmente, en relación con lo último, la Sala advirtió que la petición del incidentante atentaba contra la buena fe y lealtad procesal del artículo 49 del CPTSS, […] al reclamar la anulación de las decisiones de segunda instancia y casación que fueron contrarias a sus intereses litigiosos, sin hacer lo mismo con la de primera, que le concedió la prestación reclamada, pues con ello pretende que cobre firmeza dicha providencia, a pesar de haber sido objeto de revocatoria por haber pretermitido que la norma convencional que la soportaba, era ineficaz por ser contraria a la CP (archivo: «0043Auto.pdf», ib).

Inconforme, en el término de ejecutoria (dos días siguientes a la notificación del auto – archivo

era ineficaz por ser contraria a la CP (archivo: «0043Auto.pdf», ib). Inconforme, en el término de ejecutoria (dos días siguientes a la notificación del auto – archivo «0046Informe_secretarial.pdf»), el señor Amaya Marchesiello interpuso recurso de «SÚPLICA», en el que solicita: […] PRIMERO: Se deje sin efecto la sentencia de casación de fecha agosto 31 de 2024 por ser una decisión judicial ARBITRARIA, una vía de hecho contraria al Estado de Derecho, a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo.

SEGUNDO: En subsidio y, de no prosperar la anterior petición,Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01

SCLAJPT-10 V.00 7 respetuosamente solicito se revoque el auto de fecha 23 de septiembre de 2024 por medio del cual se rechazó de plano la NULIDAD de la sentencia de casación, y en su lugar, se decrete su nulidad por falta de jurisdicción y competencia FUNCIONAL, que son INSUBSANABLES.

TERCERO: Se ordene igualmente dejar parcialmente sin efecto y por la misma razón anterior la parte de la decisión primera de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, que REVOCÓ los ordinales 2º y 5º de la sentencia de primera instancia emitida el día veintiséis (26) de julio de dos mil

sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, que REVOCÓ los ordinales 2º y 5º de la sentencia de primera instancia emitida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el señor Juez CUARTO CIVIL del circuito de Bucaramanga, lo mismo que la DECISIÓN SEGUNDA del Tribunal, condenando a ECOPETROL a pagar el 100 % de las costas de la segunda instancia.

CUARTO: Se ordene remitir el proceso al Tribunal de Arbitramento y/o COMITÉ DE RECLAMOS, USO ECOPETROL, seccional BARRANCABERMEJA, para que con base en las pruebas obrantes en el proceso, decida si el trabajador AFORADO ALVARO AMAYA MARCHESIELLO, tiene derecho a que se le otorgue o no la pensión convencional denominada PLAN 70 en razón a que sumada su edad y los años de servicio cumplió los 70 puntos que exige el sistema convencional el ocho (8) de noviembre del año dos mil nueve (2009), pues el tiempo cuestionado por ECOPETROL para no otorgársela periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1991 y el 21 de diciembre de 1992, aduciendo que lo había trabajado con un TERCERO, y que por tanto le están haciendo falta ese año y nueve meses aproximados para otorgarle ese derecho convencional, en el presente proceso mediante sentencias de primera y segunda

que por tanto le están haciendo falta ese año y nueve meses aproximados para otorgarle ese derecho convencional, en el presente proceso mediante sentencias de primera y segunda instancia, y aplicando el principio del contrato REALIDAD, quedó demostrado que sí lo laboró CON ECOPETROL […] (f.° 21, archivo: «0044Memorial.pdf», ibidem). Para el efecto, propuso dos subtítulos, que sustentó en los siguientes argumentos: 1. […] DE LA NECESARIA ALUSIÓN A QUE LA SENTENCIA DE

CASACIÓN PROFERIDA EN ESTE CASO, DE OFICIO DEBE

DEJARSE SIN EFECTO Y VIDA EN EL MUNDO JURÍDICO, AL

TRATARSE DE UNA VÍA DE HECHO Y NO DE UNA

PROVIDENCIA JUDICIAL, DADA LA ABIERTA ARBITRARIEDAD

E INJUSTICIA QUE ENCARNA, DESCONOCEDORA DE LA LEY

QUE LA REGULA Y DE TODOS LOS PRINCIPIOS QUE EL

LEGISLADOR Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL HAN

ESTABLECIDO EN FAVOR DEL TRABAJADOR EN ESTE TIPO DE JUZGAMIENTOS DE CARÁCTER LABORAL, Y DEL DERECHO SOCIAL ADQUIRIDO POR EL TRABAJADOR A LARadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01

SCLAJPT-10 V.00 8

PENSIÓN CONVENCIONAL DENOMINADA PLAN 70.

En relación con el mencionado, expresó que:

1. En la sentencia de casación, « el magistrado ponente desplegó toda una actuación arbitraria y abusiva», fallando en favor de Ecopetrol «(entidad que no tiene dolientes pero sí contratistas que se favorecen)», pues contrarió los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, toda vez que «INTERPRETÓ y APLICÓ, […] de manera RESTRICTIVA […] en contra de los intereses y derechos constitucionales y legales del trabajador» el ordenamiento jurídico, «desconociendo y tergiversando groseramente la REALIDAD PROCESAL

PROBADA QUE EXISTE EN EL EXPEDIENTE […]».

Así lo afirmó, en razón a que en sede prejudicial y judicial el conflicto jurídico entre las partes se circunscribió a: i) El periodo en que el trabajador prestó servicios a través de Organización Servicios y Asesorías Ltda., hoy SAS, el cual debía tenerse por laborado para Ecopetrol; ii) El cumplimiento de «los requisitos exigidos por el art. 109 convencional para obtener el derecho a la pensión convencional PLAN 70» (subrayado de la Corte). iii) «si era SEGUROS DEL ESTADO el que se haría cargo de las condenas o ECOPETROL».Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Recordó que el primer juez accedió a los pedimentos de la demanda, por lo que la accionada apeló, argumentando, «de mala fe» y en forma novedosa, que «la convención colectiva USO ECOPETROL que le otorgó el derecho pensional PLAN 70 […], vigente entre el año de 2009 y el 2014, era INEFICAZ, al violar el ACTO LEGISLATIVO No. 1 de 2005 », razonamiento que fue atendido por el Tribunal, sin hacer reparo al principio de confianza legítima y al precedente laboral y constitucional. Adujo que, debido a lo último, presentó recurso de casación; sin embargo, en la decisión extraordinaria, i) «[E]l Magistrado Ponente FALSE[Ó] la verdad procesal», al señalar que la acusación presentaba defectos técnicos, pues: a) Refirió en su providencia que: «[…] la proposición jurídica de ambos cargos, fue formulada deficientemente en vista que, en el primero, se acusa por la vía directa, la violación medio, por aplicación indebida de, entre otros, los artículos 50 y 77 del CPTSS y 117, 327 y 328 del CGP » (subrayado de la Sala). Sin embargo, la demanda de casación mostraba una «VERDAD PROCESAL diferente, pues lo que yo sostengo y manifiesto es que acuso la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea»1.

manifiesto es que acuso la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea»1.

1 Contrastado a folio 7 el escrito de casación del cuaderno de la Corte, archivo «0001Demanda», expediente digital, se advierte que en el párrafo segundo de la proposición jurídica, el recurrente expresamente denunció: « La anterior transgresiónRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Para soportar lo precedente, trascribió en forma parcial ese elemento de la demanda de casación, haciendo referencia únicamente al párrafo primero, de dos. b) También le atribuyó, que: « […] en el mismo ataque acusa la interpretación errónea del parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que haya sido objeto de aplicación y hermenéutica por parte del fallador de alzada, lo que hace inadmisible aquel yerro jurídico […]»2 (subrayado de la Corte).

la realizó el Tribunal como consecuencia de la violación directa por aplicación indebida como normas medio de los artículos 50 del CPL , 281 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL, y del

77 parágrafo 1° numeral 3° del CPL , modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con los artículos 13, 133 numeral 1º, 16, 136, 117, 327, y 328 del CGP, aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del CP». (subrayado de la Corte). 2 A folio 7 el escrito de casación del cuaderno de la Corte, archivo « 0001Demanda», expediente digital, se advierte que en el párrafo primero de la proposición jurídica , el recurrente expresamente denunció: «[…] acuso la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala de Decisión Laboral - de fecha 28 de octubre de 2022, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con el 48 y 53 de la CP; y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo normado en los artículos 289 de la Ley 100 de 1993-, 279 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 807 de 1994, ratificado por la Ley 1118 de 2006; que la condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional PLAN 70 que consagran en favor del trabajador los artículos 1 y 109 de la convención colectiva de trabajo acordada el día 10 de septiembre de 2009 entre ECOPETROL y sus trabajadores sindicalizados representados por los sindicato de Industria UNIÓN SINDICAL

en favor del trabajador los artículos 1 y 109 de la convención colectiva de trabajo acordada el día 10 de septiembre de 2009 entre ECOPETROL y sus trabajadores sindicalizados representados por los sindicato de Industria UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-, ADECO y SINDISPETROL con vigencia hasta el 30 de junio de 2014, que de todas formas fue prorrogada por las mismas partes hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante la suscripción de otras dos convenciones en los años 2014 (arts. 106 y 164), y 2018 (arts. 106 y 165)». Además, en la sustentación del ataque, sostiene, entre otros, que: «Adicionalmente la comprensión equivocada también se presenta, porque el Tribunal da aplicación desatinada al parágrafo transitorio 2º del acto legislativo No 1 de 2005, al argumentar y sentenciar sin previa demanda alguna ni intervención de la parte afectada -el trabajador-, y sin ser materia del litigio» (a folio 8, párrafo 3, ibidem), y, más adelante, en los párrafos final de folio 8 e inicial de folio 9, señala que: «el Tribunal además desconoció los precedentes jurisprudenciales de esa Honorable Corte plasmados en las sentencias de tutela CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSL SL4545-2019, recogidas y unificadas últimamente en la sentencia ORDINARIA CSJ SL3635 2020, que dan el alcance anterior a los parágrafos transitorio No. 2 y 3 del acto legislativo

recogidas y unificadas últimamente en la sentencia ORDINARIA CSJ SL3635 2020, que dan el alcance anterior a los parágrafos transitorio No. 2 y 3 del acto legislativo No. 1 de 2005, que no son IMPERTINENTE o INCONDUCENTES como lo afirmó el Tribunal, ya que ratifican lo que aquí afirmo en los párrafos precedentes como fundamento de este cargo, lo mismo que desconoce otros precedentesRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01

SCLAJPT-10 V.00 11

No obstante, « sac[ó] de contexto» su crítica, pues «censur[ó] como premisa inicial […] la violación de las normas que citó, que obligaban al TRIBUNAL “a juzgar y fallar en segunda instancia únicamente “LOS TEMAS DEL LITIGIO”». c) Igualmente, desconoció el «ponente» que el juez de alzada hizo alusión a la norma constitucional sin referirse a ningún parágrafo, aludiendo en forma expresa a la prohibición de pactar nuevas normas contractuales en materia pensional (por lo que «sí lo aplicó»). Ello, afirma, teniendo en cuenta que el juez de alzada señaló que: «[…] ES FUNDADO, pues la primera instancia incurrió en un yerro de carácter jurídico al darle un alcance e interpretación errónea al parágrafo transitorio 3° del Acto

señaló que: «[…] ES FUNDADO, pues la primera instancia incurrió en un yerro de carácter jurídico al darle un alcance e interpretación errónea al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, desacierto que llevó su senda argumentativa por lides ajenas a derecho y la prueba […]». Puntualizó que, por lo precedente, denunció que «el Tribunal imparte aplicación errónea al parágrafo transitorio 3º del acto legislativo No 1 de 2005 […]».

  1. Por otro lado, luego de reproducir un apartado de la sentencia sobre los principios de congruencia y consonancia, precisó que […] el ponente tendenciosamente deshilvana y desconecta los dos

jurisprudenciales dictados por esa misma Corte sobre lo que es la “FIJACIÓN DEL LITIGIO”».Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 12 principios, dándole autonomía SUPERIOR al segundo, por encima de lo que regula el primero, el de la CONSONANCIA, que impone al juez fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, esto en virtud de lo señalado en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 […]. A partir de ello calificó de equivocada la posición de la Sala, lo cual incidió en la aplicación errada del parágrafo transitorio 3° de la Acto Legislativo 01 de 2005 e impidió que se quebrara el fallo de segunda instancia y, de suyo, condujo

Sala, lo cual incidió en la aplicación errada del parágrafo transitorio 3° de la Acto Legislativo 01 de 2005 e impidió que se quebrara el fallo de segunda instancia y, de suyo, condujo al incumplimiento de los «DEBERES […] por el Magistrado Ponente. (Hago referencia únicamente al Magistrado Ponente y NO a los demás Magistrados de la SALA que suscriben la sentencia, porque como paso a demostrar, éste los engañó, ABUSO DE LA BUENA FÉ». iii) Agregó que el «Ponente» «configura incluso la comisión de un claro delito de PREVARICATO POR ACCIÓN y otros típicos penales», pues […] Para nuevamente favorecer a ECOPETROL , expresa FALSAMENTE desconociendo la VERDAD PROCESAL que la convención colectiva 2009-2014 en que se basa la adquisición del derecho convencional por parte del trabajador, fue suscrita el 10 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en rigor de la reforma constitucional que lo fue el 31 de julio de 2010. Lo anterior, en contra de lo que el Tribunal había dado por probado en torno a que fue « suscrita el 22 de agosto de 2009», contexto en el cual […] el Honorable Magistrado Ponente, hace incurrir a todos los magistrados que firmaron la sentencia de casación en los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA en documento PÚBLICO, de PREVARICATO POR ACCIÓN, e inclusive en el de FRAUDE

magistrados que firmaron la sentencia de casación en los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA en documento PÚBLICO, de PREVARICATO POR ACCIÓN, e inclusive en el de FRAUDE PROCESAL, que tienen toda la trascendencia en el ámbito penalRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 13 por el daño que producen, ya que esa FALSA AFIRMACIÓN desde el punto de vista IDEOLÓGICO, es la que lleva a la SALA a tomar la determinación de NO estudiar el cargo formulado por la vía INDIRECTA, “en torno a la lectura de la cláusula 109 de la CCT 2009-2014, en perspectiva del Plan 70”, y a causarle un PERJUICIO IRREMEDIABLE al trabajador, que no solo menoscaba su dignidad humana al franquearle la CONFIANZA LEGÍTIMA que le crearon, sino que lleva a desconocerle de manera definitiva, y por ser la corte, el juzgador de cierre, el derecho adquirido por el trabajador después de 37 años de trabajo y sacrificio de toda su juventud y vida en favor de ECOPETROL a obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional PLAN 70 que legalmente adquirió desde el 8 de noviembre de 2009 y dentro de la vigencia del régimen exceptuado de ECOPETROL que contempla el mismo Acto

convencional PLAN 70 que legalmente adquirió desde el 8 de noviembre de 2009 y dentro de la vigencia del régimen exceptuado de ECOPETROL que contempla el mismo Acto Legislativo n.° 1 de 2005, y ello por los actos de MALA FE y ESTRATAGEMAS DOLOSAS y MALINTENCIONADAS tanto del Magistrado Ponente, como de ECOPETROL y sus abogados […]. iv) Por otro lado, se desconocieron algunas decisiones de la Sala de descongestión, como las de «ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, […] SL721-2023» y «SL2712023 […] MP. JORGE PRADA SÁNCHEZ», que no declararon la ineficacia de la cláusula convencional sobre la cual giró el litigio. v) Añadió que el Acto Legislativo 01 de 2005, […] no podía afectar los derechos adquiridos de los trabajadores de ECOPETROL, INCLUIDAS LAS EXPECTATIVAS, con base en convenciones colectivas, a las cuales les dio el carácter normativo, mediante sentencia SL4982 de fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), HMP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, […] le otorgó el derecho al trabajador demandante […] a recibir la pensión PLENA que junto al PLAN 70 fue pactada en el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol de 1985 a 1987 (lo que demuestra la antigüedad de estos tipos de pensión convencional) – subrayado de la Corte.

en el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol de 1985 a 1987 (lo que demuestra la antigüedad de estos tipos de pensión convencional) – subrayado de la Corte.

Postura que, sostiene, había adoptado la Corte Constitucional en la sentencia « SU-165 del 12 de mayo de 2022» que no podía ser desconocida, según la decisión CC SU027-2021, pues la interpretación de la ley debía ajustarseRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a «la realización y la protección de los derechos, principios, y deberes superiores». A partir de lo anterior, reclamó que « DE OFICIO y por ARBITRARIA, INJUSTA, y ABIERTAMENTE ILEGAL, se dej[ara] SIN EFECTO» el fallo de casación. 2. […] SUSTENTACIÓN DEL RECURSO de SÚPLICA contra el AUTO DE FECHA veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se

RECHAZÓ de PLANO la NULIDAD DE LA SENTENCIA

DE CASACIÓN POR MI PLANTEADA PORQUE ESA

CORTE CARECE DE JURISDICCIÓN y COMPETENCIA

PARA HABER DECIDIDO SOBRE LA ILEGALIDAD DE

LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2009-2014 FRENTE A

LO QUE DISPUSO EL ACTO LEGISLATIVO n.° 1 de

2005. Precisa, luego de reproducir el auto objeto de súplica, que el «Magistrado Ponente […] exterioriza nuevamente que su ánimo no es nada diferente al de interpretar y fallar el caso de la manera más favorable a ECOPETROL », sin aplicar el principio de favorabilidad, porque: i) Resultaba imposible que el demandante se convirtiera en demandado para « presentar como excepción la existencia de una cláusula arbitral». ii) La «Convención 2009-2014, en sus artículos 88 y ss también pactó cláusula arbitral, estableciendo la competencia del Tribunal de Arbitramento en el parágrafo 1 », excluyendo en su parágrafo 3°, « DECLARAR como trabajados con ECOPETROL los períodos laborados por el trabajador a travésRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de una empresa de TERCERIZACIÓN LABORAL». iii) «La COMPETENCIA del TRIBUNAL ARBITRAL, NAC[IÓ] en la sustentación del recurso de APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia», pues se discute la ineficacia del acuerdo colectivo de trabajo. iv) No era dable aplicar en forma analógica normas y jurisprudencia civil, pues el arbitramento laboral tiene una regulación independiente (archivo « 0044Memorial.pdf», ibidem). Corrido el traslado, las opositoras guardaron silencio

(archivo: «0046Informe_secretarial.pdf», ib).

II. CONSIDERACIONES El numeral 3° del artículo 62 del CPTSS, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, concibió el recurso de súplica como medio de impugnación en materia laboral y de seguridad; sin embargo, como se ha explicado, por ejemplo, en las decisiones CSJ AL3003-2023 y AL3526-2024, no reguló su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que es aplicable el artículo 331 del CGP, en virtud de la remisión del 145 del estatuto adjetivo en la materia.

De acuerdo con el citado precepto, que es del siguiente tenor: El recurso de súplica procede contra los autos que por suRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 16 naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Ese medio de impugnación no es procedente en casos como el presente, toda vez que el auto recurrido no fue

susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Ese medio de impugnación no es procedente en casos como el presente, toda vez que el auto recurrido no fue decidido por el magistrado ponente sino por toda la Sala de decisión, razón por la cual deberá rechazarse (CSJ AL56442021, AL1636-2023, entre otros). No obstante, teniendo en cuenta que el parágrafo final del artículo 318 del CGP, previó que: «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», la Corporación le dará el trámite de reposición, por haber sido presentado dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto CSJ AL61012024 (artículo 63 del CPTSS). Con esa finalidad, la Corte precisa lo siguiente:

1. Que a

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