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CSJ - AP1004-2025(61972)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1004-2025(61972)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1004-2025 Radicación N° 61972 Aprobado según acta N°. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Leydi Johana Rivillas Agudelo y Néstor Andrés Reyes Viuche, reconocidos en la calidad de víctimas, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió aCasación 61972

CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 2 CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA del delito de violencia contra servidor público.

II. HECHOS

2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Medellín en los siguientes términos: «El 5 de mayo de 2018, a eso de las 2:45 de la mañana, en

la carrera 48 con calle 32 de esta ciudad, zona de estacionamiento del Hospital General de Medellín, el señor Cristian Camilo Arenas Montoya se encontraba parqueado en su vehículo en compañía de una mujer, al parecer sosteniendo un encuentro sexual, momentos en que arribó la patrulla de policía integrada por Néstor Andrés Reyes Viuche y Leydy Johana Rivillas Agudelo, quienes al observar la conducta descrita requirieron a los ocupantes del automotor

sosteniendo un encuentro sexual, momentos en que arribó la patrulla de policía integrada por Néstor Andrés Reyes Viuche y Leydy Johana Rivillas Agudelo, quienes al observar la conducta descrita requirieron a los ocupantes del automotor con el fin de hacerles un comparendo. Mientras se hacía el procedimiento policivo se generó un altercado entre los patrulleros y Cristian Camilo que conllevó a un forcejeo entre ellos y se requirió la intervención de otros funcionarios de policía en apoyo del procedimiento, en el que finalmente resultó capturado Cristian Camilo, quien sufrió unas lesiones menores, al igual que los patrulleros antes mencionados.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 6 de mayo de 2018, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, seCasación 61972

CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 3 legalizó la captura de CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA, y formuló imputación como presunto autor del delito de violencia contra servidor público, articulo 429 del Código Penal, modificado por el 43 de la Ley 1453 de 2011; cargo que no aceptó. El Fiscal Delegado retiró la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el cual CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA fue dejado en libertad1.

4. El 2 de agosto de 2018, se presentó el escrito de

aseguramiento de detención preventiva, motivo por el cual CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA fue dejado en libertad1.

4. El 2 de agosto de 2018, se presentó el escrito de acusación2, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 17

Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, despacho que el 2 de mayo de 2019, reconoció como víctimas a los ciudadanos Leydi Johana Rivillas Agudelo y Néstor Andrés Reyes Viuche3

5. En audiencia del 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía retiró la acusación; y, en su lugar, pidió la preclusión de la investigación a favor del implicado por vía de las causales 2ª4

(legítima defensa) y 3ª (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; pretensión denegada por el juez de conocimiento5 y confirmada el 3 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de Medellín6.

1 Fs. 3-6, Archivo Digital “Cuaderno Principal 1”. 2 Fs. 7-13, ib. 3 Fs. 65 ib. 4 Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo al Código Penal. 5 Fs. 220-221, ib. 6 Fs. 225-239, ib.Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 4

6. El 13 de diciembre de 2020, la Fiscalía 52 Seccional de Medellín, presentó nuevamente escrito de acusación7, cuya formulación, en los mismos términos que la imputación, tuvo

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6. El 13 de diciembre de 2020, la Fiscalía 52 Seccional de Medellín, presentó nuevamente escrito de acusación7, cuya formulación, en los mismos términos que la imputación, tuvo lugar el 25 de febrero de 2021, en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma sede8. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 8 de febrero, 20 de septiembre y 11 de noviembre de 20219.

7. El debate oral y público inició el 15 de diciembre10 y, luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 9 de marzo de 2022, con anuncio de sentido de fallo absolutorio11.

8. El 24 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia12; decisión contra la cual el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación.

9. El 2 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo impugnado, determinación contra la que el citado interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

7 Fs. 3-11, Archivo Digital “Cuaderno Principal 2”. 8 Fs. 18-31, ib. 9 Fs. 33-39, 44-47 y 51-80, ib.

10 Fs. 91-94, ib. 11 Fs. 127-150, ib. 12 Fs. 301-328, ib.Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 5

10. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el apoderado de víctimas postuló tres cargos, que sustentó de la siguiente forma: 10.1. Por vía de la causal 2ª de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación al principio de imparcialidad, en tanto: i) la Fiscal delegada no se apartó de la actuación pese a estar impedida; ii) un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín tampoco lo hizo; y, iii) el juez de segunda instancia leyó un resumen del fallo, en lugar de la sentencia íntegra. 10.1.1. Aseguró que al negarse la solicitud de preclusión invocada a favor del implicado, la Fiscal 58

Seccional de Medellín debió declararse impedida (art. 56 num. 713 y 14 14, L. 906/2004); sin embargo, no lo hizo, por el contrario, continuó con la investigación, lo que afectó los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación. La Fiscal Delegada no cumplió con su deber constitucional y legal de investigar y acusar. Siempre buscó la absolución del implicado, como en efecto sucedió.

reparación. La Fiscal Delegada no cumplió con su deber constitucional y legal de investigar y acusar. Siempre buscó la absolución del implicado, como en efecto sucedió.

13 «7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.». 14 «14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.».Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 6 Para ello, estipuló hechos que desnaturalizaban los elementos normativos del tipo imputado, no hizo ningún esfuerzo para ubicar a los testigos decretados y asegurar su comparecencia, incorporó indebidamente elementos materiales probatorios y renunció a la práctica de pruebas de vital y trascendental importancia para esclarecer la verdad de lo ocurrido. Se abstuvo, adicionalmente, de apoyar las pretensiones probatorias de las víctimas, oponiéndose a cualquier solicitud que realizara en tal sentido; tanto es así, que no ejerció debidamente el interrogatorio, pese a tener en su poder los respectivos cuestionarios. Si la Fiscal 58 Seccional de Medellín se hubiese declarado impedida como le correspondía hacerlo o apartado de la actuación desde el mismo momento en que se negó la preclusión, «las víctimas no hubieran sido sometidas a

declarado impedida como le correspondía hacerlo o apartado de la actuación desde el mismo momento en que se negó la preclusión, «las víctimas no hubieran sido sometidas a actuaciones en contra de sus derechos fundamentales como ocurrió»; por el contrario, se habrían practicado pruebas de vital importancia, como los testimonios de Cindy Catalina Betancourt, quien acompañaba al implicado la noche de los hechos, Haider Andrés Palacio Moreno, vigilante del hospital General de Medellín, y Cristian Camilo Montilla, oficial de la policía que apoyó a las víctimas. Declaraciones con las que se acreditaba la violencia moral que ejerció el acusado en contra de los policiales ofendidos; por ende, la materialidad de la conducta y su responsabilidad.Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 7 La afectación del principio de imparcialidad y derechos de los ofendidos se agravó cuando los juzgadores consintieron la actuación de la Fiscal impedida; pues, no le exigieron apartarse de la actuación, obstaculizaron la intervención de las víctimas, no garantizaron la práctica de los medios de conocimiento decretados, valoraron indebidamente la prueba y emitieron decisiones contrarias a lo probado. En definitiva, dice el recurrente «el principio de imparcialidad no solo lo incumplió la fiscal citada, sino la propia judicatura, que no lo garantizó, porque según su leal saber y entender, el hecho de haber solicitado la preclusión por parte de la fiscal, ello no la afectaba para seguir el proceso, desconociendo lo

judicatura, que no lo garantizó, porque según su leal saber y entender, el hecho de haber solicitado la preclusión por parte de la fiscal, ello no la afectaba para seguir el proceso, desconociendo lo relativo a los impedimentos como garantes del principio de la imparcialidad...». 10.1.2. Consideró, igualmente que el principio de imparcialidad se afectó cuando el Magistrado Gabriel Fernando Roldán Restrepo, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, no se declaró impedido pese a estar incurso en la causal 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 200415. Dijo el recurrente que es el apoderado judicial del doctor Roldán Restrepo dentro del proceso administrativo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta contra

15 “Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 8 la Rama Judicial, con el fin de obtener la reliquidación de prestaciones sociales y cesantías. Al conocer tal situación – traslado de la decisión del 2 de mayo de 2022-, agrega el casacionista, recusó inmediatamente al funcionario judicial; sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín procedió a dar lectura a la sentencia sin resolver dicha pretensión; pues, solo lo hizo hasta el 12 del mismo mes y año, y no de manera oral sino de forma escritural. Dicha situación afectó la imparcialidad e igualdad con

Medellín procedió a dar lectura a la sentencia sin resolver dicha pretensión; pues, solo lo hizo hasta el 12 del mismo mes y año, y no de manera oral sino de forma escritural. Dicha situación afectó la imparcialidad e igualdad con que deben actuar los funcionarios judiciales; en tanto, «EL IMPEDIMENTO Y LA RECUSACIÓN DEBE DECIDIRSE ANTES Y NO DESPUÉS DE PROFERIDAS LAS DECISIONES». 10.1.3. De otra parte, aseguró que era obligatorio para el Tribunal dar a conocer en la audiencia de lectura la totalidad de la sentencia y no hacer un «resumen genérico y poco claro». Al no conocer la totalidad de la sentencia, dice el demandante, no quedó debidamente notificada. El envío previo por correo electrónico a las partes e intervinientes del fallo no puede reemplazar la notificación y publicación de una decisión judicial. 10.1.4. Adicionalmente, dijo que la decisión del A quo de compulsar copias a las víctimas y a su apoderado, vulnera el non bis in ídem; en tanto, los servidores de la policía judicial ya fueron investigados disciplinariamente por estos hechos.Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 9 Además, no permitir la interposición de recursos, al tratarse de una orden, vulnera el debido proceso, sobre todo

cuando la compulsa de copias se adoptó en una sentencia; por tanto, era obligación del Ad quem resolver la impugnación que se interpuso contra dicha decisión. 10.1.5. Finalmente, sostuvo que el A quo desconoció el artículo 285 del Código General de Proceso16, en tanto, reformó y/o modificó la sentencia del 9 de marzo de 2018, como quiera que corrió traslado de una decisión totalmente diferente a la que leyó. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada; y, en su lugar, anular la actuación desde la audiencia en que se formuló la acusación ante la transgresión del principio de imparcialidad. 10.2. En el segundo reproche acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad «en cuanto a la forma de interpretar algunas probanzas, y darles mayor alcance de lo que ellas estaban informando, o desentrañando equívocamente su sentido, dándoles un significado que no están representando y creando en base a ellas contra indicios a favor del acusada, y en especial para restarle credibilidad a los patrulleros o víctimas de la actuación del acusado para sostener Fallo Absolutorio y del mismo derivar consecuencias en contra de las víctimas, como el ordenar la compulsa de copias.».

16 «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,

cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…».Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 10 En desarrollo del reproche, dice que el fallador de primera instancia ignoró los testimonios de los médicos legistas Guillermo Tabares Montoya y Viviana López Castro, los que confrontados y valorados con las demás pruebas practicadas tenían que necesariamente llevar a una sentencia condenatoria. Error que no corrigió el Ad quem; pues, aunque los analizó, lo hizo desde una perspectiva equivocada. Les restó valor suasorio por no presenciar los hechos, desconociendo que fueron quienes valoraron y examinaron a los ofendidos y al acusado; por tanto, tuvieron conocimiento de lo que realmente ocurrió en el procedimiento policivo; incluso, afirmaron que las lesiones que presentaba el implicado eran típicas de una captura; es más, dieron cuenta que aquellas fueron producto de golpes contra el suelo o de arrastre al tratar de moverse. De allí se infería, contrario a lo concluido por los juzgadores, que en ningún momento los servidores policiales agredieron físicamente al implicado. Asegura, además, que las conclusiones a las que llegaron los médicos forenses coinciden con lo afirmado por los patrulleros ofendidos, en el sentido de la forma en que trataron de inmovilizar al agresivo acusado antes que llegara el apoyo o refuerzo que solicitaron, y las lesiones que aquel les causó. Incluso, con las afirmaciones del médico Juan Guillermo

de inmovilizar al agresivo acusado antes que llegara el apoyo o refuerzo que solicitaron, y las lesiones que aquel les causó. Incluso, con las afirmaciones del médico Juan Guillermo Tabares Montoya, forense que examinó al acusado, se podía deducir que CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA se encontraba al interior de un vehículo con una dama, realizando actividades de tipo sexual. De igual manera, que el implicado enCasación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 11 ningún momento grabó a los policiales, como subjetivamente se plasmó en el fallo impugnado. También se dejaron de analizar las dos estipulaciones probatorias referidas a la atención y valoración que tuvo el acusado en el hospital General de Medellín, lo que influyó para el proferimiento del fallo absolutorio. Ello por cuanto, la historia clínica infirma las consideraciones de los juzgadores relativas a que los patrulleros víctimas golpearon con patadas la cara del procesado. De otra parte, refirió que la tergiversación de la prueba se presentó igualmente en el análisis que hicieron los juzgadores del vídeo sin audio que fue incorporado, porque unas simples imágenes no pueden demostrar que fueron los patrulleros ofendidos quienes lesionaron al acusado. No se puede establecer la realidad de lo ocurrido con apreciaciones subjetivas de lo que presuntamente puede observarse en el vídeo; especialmente, cuando ni siquiera tiene audio, ni fue confrontado con los demás medios de prueba; los que por cierto, permiten inferir una circunstancia totalmente

apreciaciones subjetivas de lo que presuntamente puede observarse en el vídeo; especialmente, cuando ni siquiera tiene audio, ni fue confrontado con los demás medios de prueba; los que por cierto, permiten inferir una circunstancia totalmente diferente a la que se dijo por parte de los falladores se advertía de las imágenes. Si se analiza el vídeo junto con los demás elementos probatorios (testimonios de los ofendidos y médicos legistas), se concluía que CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA ejerció violencia moral y física en contra de los policías que trataron deCasación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 12 imponerle un comparendo por su comportamiento obsceno en un lugar público. Concluyó, indicando que la actuación del patrullero Néstor Andrés Reyes Viuche, consistente en tomar el cuello del implicado, «fue en reacción a esa seria amenaza y a la agresividad que ya evidenciaba en el ciudadano, y buscaba neutralizarlo o controlarlo, pues estaba fuera de sí, y jamás tenía como propósito agredirlo»; como equivocadamente lo consideraron las instancias. Es más, la acción desplegada por el policial ofendido se muestra completamente adecuada a lo prescrito en la Resolución 2903 de junio de 2017 de la Dirección General de la Policía Nacional; pues, allí se contempla que el uso de la fuerza constituye un recurso legítimo para defender la vida y la integridad física de las personas, incluyendo la de los propios miembros de la Policía Nacional. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar,

fuerza constituye un recurso legítimo para defender la vida y la integridad física de las personas, incluyendo la de los propios miembros de la Policía Nacional. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar, condenar al implicado como autor del delito de violencia contra servidor público. 10.3. En el tercer cargo afirmó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por la «indebida aplicación de los artículos 7º, 380, 381 y 404 del Código Instrumental penal vigente en esta causa (Ley 906 de 2004), a la que se llegó por errores en la apreciación probatoria, que conllevaron a errores de raciocinio en el manejo probatorio que realizaron los falladores y les llevó a dictar un fallo absolutorio».Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 13 Refiere que los errores de raciocinio en los que incurrió el Tribunal y que lo llevaron a pregonar la absolución por duda, fueron aquellas consideraciones con las que «olímpicamente» se eliminó la violencia moral que ejerció CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA en contra de los patrulleros ofendidos. Dice que la prueba debe valorarse en conjunto respetando las reglas de la sana crítica, y no como lo hicieron los juzgadores; esto es, de manera parcial y subjetiva; incluso, desconociendo lo declarado por algunos testigos (víctimas y médicos legistas). Se pregunta el recurrente, qué interés tenían los

desconociendo lo declarado por algunos testigos (víctimas y médicos legistas). Se pregunta el recurrente, qué interés tenían los patrulleros ofendidos en mentir, si es que realmente lo hicieron. Su labor consistió simplemente en adelantar un procedimiento policivo con todas las garantías posibles ante una contravención que estaba cometiendo un ciudadano al realizar actos obscenos en un lugar público; sin embargo, los juzgadores desecharon esa realidad. Por otro lado, afirma que el Tribunal no examinó los elementos descriptivos, normativos y subjetivos que tipifican el delito de violencia contra servidor público, los cuales sin lugar a dudas se estructuraron en el presente caso. En ese contexto, dice que se logró identificar e individualizar al sujeto activo de la conducta CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA. Asimismo, se probó que fue la persona queCasación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 14 ejerció violencia moral y física en contra de los policiales que pretendían hacerle un comparendo. Se demostró igualmente que el acusado se encontraba en compañía de una dama con la cual, aparentemente estaba en actividad íntima dentro de su vehículo, en un espacio público. Se probó, además, pues así incluso lo reconoce el Tribunal, que el implicado debió haber hecho algo para que el patrullero reaccionara de la forma en que lo hizo; empero, desconociendo las reglas de la lógica y la experiencia, concluye que fue el patrullero quien ejerció violencia física, cuando las

patrullero reaccionara de la forma en que lo hizo; empero, desconociendo las reglas de la lógica y la experiencia, concluye que fue el patrullero quien ejerció violencia física, cuando las imágenes del video y demás pruebas practicadas, no dejan duda que quien agredió a los servidores públicos fue CRISTIAN

CAMILO.

Insiste en advertir que lo dicho por los ofendidos corresponde a la realidad de lo ocurrido, al encontrar corroboración en los testimonios de los médicos legistas y en las imágenes que se pueden observar en el vídeo incorporado a la actuación; por ende, sus manifestaciones no podían ser rechazadas, menos considerarlas contradictorias e inconsistentes. No se les puede restar valor suasorio porque sus versiones no concuerden con los informes de policía o lo consignado en una minuta de un libro de la estación, que por cierto fueron incorporados de manera ilegal al juicio; pues, es lógico que allí no se exponga de manera detallada lo ocurrido, sino una síntesis de lo que se presentó. Para narrar las circunstanciasCasación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 15 de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, como en efecto se hizo, estaba la audiencia pública.

Se demostró igualmente que el implicado con su actuar violento y agresivo impidió que los funcionarios de la Policía Nacional (las víctimas) le impusieran un comparendo, tanto es así, que se debió solicitar el apoyo de otras unidades. Por ende, no entiende como los juzgadores concluyen que no hubo violencia. Las reglas de la lógica indican que si dos patrulleros de la Policía Nacional solicitan apoyo de sus compañeros, ante el comportamiento violento, agresivo y amenazante de una persona, es porque perciben que se está en riesgo. Nadie busca ayuda si no la necesita, sobre todo cuando se trata de la autoridad encargada de garantizar los bienes y vida de la ciudadanía. Los Juzgadores, agrega el recurrente, desconocieron además los indicios de presencia y oportunidad para delinquir. Nadie discute que CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA estuvo en el lugar de los hechos, en el interior de un vehículo realizando un acto sexual. Además, con su violencia y agresividad evitó la imposición de un comparendo; para finalmente, agredir verbal y físicamente a los policiales por cumplir un acto propio de sus funciones. Concluye sosteniendo que en el presente caso se demostró la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado; sin embargo, «debido a esos ERRORES DE HECHO, QUECasación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 16

demostró la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado; sin embargo, «debido a esos ERRORES DE HECHO, QUECasación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 16

SE LLEGO POR LOS FALSOS JUICIOS DE RACIOCINIO EN LA

UTILIZACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA POR PARTE DE LOS FALLADORES DE INSTANCIA» , se profirió una decisión contraria a lo probado. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, y en su lugar, condenar a CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA, por el delito de violencia contra servidor público.

V. CONSIDERACIONES

11. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los

Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

12. El recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos (art. 181 L.

906/2004), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 17

13. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

14. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

15. Por consiguiente, si estas reglas mínimas no se cumplen, porque el escrito adolece de falta de claridad, es contradictorio, incoherente, no se invoca la causal, no se demuestra el error denunciado frente a las exigencias lógicas que su estructura demanda, o no se cumplen las exigencias mínimas de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, se impone su inadmisión, por mandato expreso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si

del recurso, se impone su inadmisión, por mandato expreso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.

16. La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede.Casación 61972

CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 18 Primer cargo - De la nulidad-.

17. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

18. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 17, acreditación18, convalidación 19, instrumentalidad de las formas20, protección 21, trascendencia 22 y residualidad 23, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

17 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.

en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

17 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 18 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 19 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 20 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 21 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 22 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.

23 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 19

19. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

20. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que,

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