CSJ - AP1093-2020(54953)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1093-2020(54953)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP1093-2020 Radicación N° 54953 (Aprobado Acta Nº 120) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada por Silvia María Eugenia Botero Botero –quien adujo la condición de víctima-, en contra del auto proferido el 1º de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual fue decretada, a solicitud de la Fiscalía, la preclusión de la indagación adelantada por prevaricato por acción contra ZOILA ROSA Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios FARAK DE LARIOS en su calidad de Juez Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO 1.1. La persona jurídica Aliados Inmobiliarios S.A. y Leonardo Difilippo Echeverri -tenedor en el año 2005 del apartamento N° 6 del edificio Kings Court, en la ciudad de Barranquilla. identificado con la matricula inmobiliaria Nº 040-239389-, celebraron contrato de administración de bien inmueble el 28 de enero de 20051, por el cual la empresa inmobiliaria se obligó a ofrecer y dar en arrendamiento la vivienda precitada, así como a entregar al segundo, mes vencido, el valor de los cánones causados, previa deducción del 8,5% por concepto
de comisión. Frente al incumplimiento de la última de las obligaciones atrás mencionadas, Difilippo Echeverri promovió proceso ordinario contra la inmobiliaria el 20 de noviembre de 2006, en cuya demanda formuló, entre otras pretensiones, la declaración del incumplimiento, así como la “resolución” del contrato precitado, la restitución del inmueble entregado para su administración –con dos garajesy el pago del valor de los cánones de arrendamiento percibidos por la empresa inmobiliaria. El apoderado de la empresa Aliados Inmobiliarias S.A., en la contestación de la demanda propuso como excepciones 1 Fecha tomada del documento contentivo del negocio jurídico. 2 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios de mérito (i) la “inexistencia del incumplimiento alegado” y (ii) “conflicto de intereses que impide a mi representada entregar los cánones”. Del proceso conoció ZOILA ROSA FARAK DE LARIOS en calidad de Juez Séptima Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 24 de septiembre de 2010 en la cual resolvió: (i) “declarar que la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (…) incumplió el contrato de administración suscrito a el señor Leonardo Difilippo Echeverri (…)”; (ii) declarar “resuelto el contrato de administración (…)”; (iii) “condenar a Aliados Inmobiliarios S.A. (…) a entregar a Leonardo Difilippo Echeverri –tantolas prestaciones periódicas o cuotas mensuales pactadas en el contrato de administración
suscrito entre las partes el 28 de enero de 2005 (…)”, así como las cuotas que se llegaren a causar desde la presentación de la demanda “hasta la sentencia de primera y segunda instancia, junto con sus intereses de mora (…)”; (iv) “ordenar a la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (…) comunicar al arrendatario (…) que en lo sucesivo para efectos del contrato de arrendamiento debe entenderse con el señor Leonardo Difilippo Echeverri (…)” y (v) “condenar en costas a la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (…)”. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. 1.2. Señala la denuncia que la sentencia proferida por la juez FARAK DE LARIOS es manifiestamente contraria a la ley –artículos 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución Política-, porque no fueron consideradas las pruebas –testimonialesallegadas por la parte demandada, las cuales demostraban que Silvia María Eugenia Botero 3 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios Botero –compañera sentimental de Leonardo Difilippo Echeverri desde 1992 hasta abril de 2005había suscrito previamente con la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A., un contrato de administración sobre el inmueble en cuestión; motivo por el cual la funcionaria debió tener en cuenta su interés “y en forma salomónica” ordenar a su favor la “totalidad –dela tenencia” del bien o “la entrega en proporción al porcentaje de –su derecho depropiedad”.
II. ACTUACIÓN RELEVANTE 2.1. En consideración de la notitia críminis, la Fiscalía adelantó indagación por posible prevaricato por acción contra ZOILA ROSA FARAK DE LARIOS y, concluida esta fase preprocesal, requirió ante el Tribunal la preclusión por “atipicidad del hecho investigado” en sesión de audiencia surtida el 26 de noviembre de 2018. 2.2. La solicitud fue fundada en que la sentencia proferida por la juez indiciada no es contraria a la ley, toda vez que la misma “encuentra pleno respaldo en las normas pertinentes al caso y en el acervo probatorio”; razón por la cual fue confirmada por la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla. Adicionalmente, la denuncia es inconsistente en cuanto en ella se hacen juicios genéricos y críticas especulativas.
III. DECISIÓN APELADA
4 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, después de (i) transcribir apartes tanto del contenido de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2010 por la juez indiciada, como de la providencia confirmatoria proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y (ii) formular proposiciones jurídicas relacionadas con el delito de prevaricato por acción, señaló lo siguiente: [E]sta colegiatura nota que no hubo dejadez, incuria, desgano en el trámite de tal actuación por parte de la indiciada; como tampoco se colige que se haya apartado de la norma, doctrina probable o
precedente. En cuanto a la decisión tomada en el fallo, es congruente con las pretensiones y se nota un análisis ponderado y ajustado a derecho, por lo cual no se estructura el tipo objetivo de prevaricato, y –comoesto no sucede, tampoco es posible predicar una tipicidad subjetiva, es decir, no se valora en la conducta de la indiciada una intención definida y dirigida a dictar una sentencia manifiestamente contraria a la ley, por lo cual, el comportamiento investigado no reviste las características de la conducta punible de prevaricato por acción, tal como lo solicitó el fiscal (…). Conforme a lo anterior, por atipicidad del injusto investigado se dispondrá la preclusión de la indagación (…). Sin más consideraciones.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN La impugnante comenzó por indicar que “existen elementos sustanciales y probatorios como son los testimonios de las personas que declararon en el proceso (…) que se llevó a cabo y que la señora juez en su cargo dirimió a través de la sentencia por la cual se inició –la indagaciónen su contra”.
5 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios Para su demostración señaló que la inmobiliaria en la contestación de la demanda dentro del proceso civil, “reconoció” que hubo un primer contrato suscrito con la señora Silvia María Eugenia Botero Botero, cuya manifestación se entiende rendida “bajo la gravedad de juramento”. Además obran las “declaraciones de las empleadas de la inmobiliaria que manifiestan: sí señor fue en mayo, pero hizo el contrato en enero (sic)”, y el
testimonio de “la señora Mónica que fue la persona quien entregó las llaves en representación de su mamá (sic)”. De otra parte, indica cómo “el señor Leonardo Difilippo en ningún momento ha demostrado a través de prueba, ni siquiera testimonial, de que su contrato fue realizado en primer lugar por él”. Además, “a pesar de que (…) se estaba dirimiendo (…) la resolución de un contrato de arrendamiento, la señora juez debió prevenir, porque uno confía en la justicia, uno dice que la persona que está impartiendo justicia va más allá y puede mirar si efectivamente la persona a la cual a ella le está presentando la demanda (sic), ella puede intuir: óyeme aquí el señor está cometiendo un fraude procesal y ella (…) ha podido hasta (…) de oficio (sic) determinar que efectivamente el primer contrato fue el que se suscribió con la señora Silvia María Botero”. Se manifiesta inconforme la apelante, porque no es posible que después de “10 años tratando de que a la señora Silvia María Botero Botero se le reconozcan sus derechos y reciba el valor de – loscánones de arrendamiento –del inmuebleque hasta la fecha no ha podido ella disfrutar, –puesel señor Leonardo Difilippo todavía está recibiendo los cánones de arrendamiento, no siendo él el propietario del inmueble (…)”. 6 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios Asegura que el señor Difilippo con actitud grosera forzó a una empleada de la inmobiliaria a que le hiciera nuevo contrato con fecha anterior al suscrito por la señora Botero.
Concluye que la juez indiciada “se apartó de la norma (sic), aunque parezca que legalmente ella se ciñó a la normatividad del presupuesto (sic) de los contratos estipulados (sic) en el artículo 1.602, que los contratos son ley para las partes. A ella (…) se le demostró el origen fraudulento de un título valor (sic) que es un contrato de arrendamiento y mal podría un juez de la República otorgarle un derecho a una persona cuyo título con el cual pretende que se le reconozca un derecho está viciado por un delito”.
V. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES 5.1 La indiciada señala que en su calidad de juez del proceso civil ordinario referido por la denunciante, no tenía por qué dilucidar algún problema que hubiese podido existir entre Silvia María Botero Botero y Leonardo Difilippo, puesto que el objeto del mismo no fue otro que el incumplimiento de un contrato suscrito entre éste y la persona jurídica Aliados
Inmobiliarios S.A. Adicionalmente, si bien la impugnante alega que en la mencionada actuación hubo declaraciones en el sentido de que el contrato suscrito por el señor Difilippo fue posterior a otro firmado por la señora Botero, realmente eso no fue acreditado en ese proceso; y precisó que la sentencia fue el resultado del análisis integral de las pruebas, valoradas conforme con las reglas de la sana crítica. 7 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios 5.2. El fiscal indica que la impugnante habla de declaraciones de empleadas que supuestamente soportan su manifestación, pero no dice cuáles, ni los analiza; “habla de
una fuerza ejercida por el señor Difilippo, pero se queda solamente en esa manifestación; habla de que la contestación de la demanda tiene pruebas pero no las menciona, ni las analiza, ni las valora en contraposición con lo expuesto en la decisión del Tribunal de hoy (sic); habla que la señora juez de primera instancia ha debido intuir un fraude procesal, pero no da elementos, sino que es la sola afirmación etérea y gaseosa (…) y “habla de que el contrato de arrendamiento es un título valor”, cuya afirmación resulta incomprensible. De manera que el recurso carece de una debida sustentación.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación contra la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación penal. 6.2. De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercitar la acción penal y a adelantar las investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento que tengan las características de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los casos que la ley establece para la aplicación del principio de oportunidad. También, en ejercicio de sus funciones, el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación.
8 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios Por su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud: (i) en los periodos de
indagación o investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma; y (ii) en la etapa de juzgamiento, oportunidad en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El artículo 331 de la Ley 906 de 2004 -después de proferida la sentencia C-591 de 2005 por la cual fue declarada inexequible la expresión “a partir de la formulación de imputación”-, dispone que “en cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”, lo cual habilitó la posibilidad de formularla en la fase de indagación. A su turno, el artículo 332 de la norma en cita, señala las siguientes causales que, estando acreditadas, permiten la preclusión de la investigación:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
9 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del
artículo 294 de este código. PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Dada la trascendencia del decreto de preclusión de la investigación, en el sentido de que hace tránsito a cosa juzgada, el órgano competente para proferirla es el juez de conocimiento (sentencias C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de 2007 emitidas por la Corte Constitucional), y su pronunciamiento debe restringirse a la causal invocada por la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, según la etapa procesal donde se presente la solicitud. De manera que, por regla general, el juez no debe adoptar decisión alguna en relación con causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico. En este sentido, si la causal alegada se encuentra probada el juez debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso también procede por motivo diferente. Por el contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de la causal propuesta “no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas”. (CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15
de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 10 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios 35826 y AP 5 de octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias). Por excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por algún motivo diferente al invocado, por economía procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes estructurales (…) así lo determinen”.2 6.3. Estructura jurídica del delito de prevaricato por acción. El artículo 413 del Código Penal, señala: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)”. Como se ve, el presupuesto fáctico objetivo del tipo penal transcrito, se encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razón sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a imperar no admite justificación razonable alguna. (CSJ AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 2 CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891.
11 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios 16 Dic. 2015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad. 47806, entre otros). Adicionalmente, el prevaricato por acción es un tipo penal en blanco, por cuanto resulta necesario integrarlo con la norma o normas que en cada caso concreto se reputan palmariamente desconocidas o quebrantadas. De otra parte, el ingrediente subjetivo de la conducta penal descrita, exige en el infractor: (i) entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto proferido -según sea el casoy (ii) consciencia de que con tal acto se vulnera el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del asunto sometido a su juicio para que su producto esté ajustado al Ordenamiento. Así lo indicó la Corte en sentencia del 15 de septiembre de 2004, radicado 21543: [E]l actuar doloso en el prevaricato requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la providencia proferida y consciencia de que con tal decisión se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al conocimiento del servidor público, quien podía y debía producir un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia. No es de la esencia de la figura la comprobación de una concreta finalidad, que bien puede ser relevante en la determinación de la culpabilidad, pero tampoco su falta de verificación conduce inexorablemente a
declarar irresponsabilidad en el delito. 6.4. Análisis del asunto concreto. 12 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios 6.4.1. La apoderada -de quien se postuló como víctimaindica que la decisión proferida el 24 de septiembre de 2010 por ZOILA ROSA FARAK DE LARIOS en calidad de juez del proceso ordinario contractual promovido por Leonardo Difilippo contra la persona jurídica Aliados Inmobiliarios S.A., es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto no tuvo en consideración lo manifestado por Aliados Inmobiliarios S.A. en la contestación de la demanda, donde “reconoció” que el contrato -de administración de bien inmueblebase de la acción civil fue posterior al contrato celebrado con el mismo objeto, por la mencionada empresa inmobiliaria y la señora Silvia María Eugenia Botero Botero. Este alegato supone como parámetro “jurídico” que las manifestaciones contenidas en la contestación de la demanda y que resultan favorables al demandado valen como prueba en el proceso civil. Sin embargo, esta premisa es opuesta a lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano que rigió la actuación civil objeto de la indagación, como se pasa a demostrar: (i) De acuerdo con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, la confesión judicial puede ser provocada o espontánea. La primera es la que hace una parte en virtud del interrogatorio formulado por la otra o por el juez, con las formalidades establecidas en la ley. La segunda es la que se surte en la demanda o en su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.
13 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios La confesión espontánea puede tener lugar por el apoderado judicial del demandante o del demandado, cuya validez exige autorización de su poderdante, pero “se presume” de lo indicado tanto en la demanda como en “las excepciones y las correspondientes contestaciones” (artículo 197 ídem). Adicionalmente, para que la manifestación fáctica de una de las partes pueda reputarse prueba -de confesiónse requere, entre otros requisitos que la misma “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria” (artículo 195.2 del C.P.C.). (ii) En el proceso civil ordinario promovido por Leonardo Difilippo contra la persona jurídica Aliados Inmobiliarios S.A., ésta en la contestación de la demanda –mediante su apoderadoadmitió que el contrato base del litigio aparece firmado el 28 de enero de 2005. Sin embargo en el mismo acto ofreció como excusa para sustraerse de sus obligaciones, la siguiente: [T]al firma se produjo realmente en el mes de mayo de ese año. El demandante se presentó para este último mes en las oficinas de Aliados Inmobiliarios tratándo en malos términos a los empleados y coaccionó tanto a una de las empleadas –Delcy González-, que logró que se le hiciera un contrato con fecha anterior, al día en que realmente este se suscribía. Exigió que se le colocara la fecha de 28 de enero de 2005, porque (…) el contrato que inicialmente había elaborado y remitido a Mompós para que ambos –Leonardo y Silvia
María Eugenialo firmaran, sólo había sido suscrito por ella (…) con fecha 11 de febrero de 2005. Su intención era que su contrato apareciera como anterior al de su entonces compañera. En conclusión, el contrato invocado por Leonardo Difilippo no fue suscrito en enero, sino en mayo de 2005 (…). 14 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios Esta indicación, contrario a lo expuesto por la apelante, no constituye reconocimiento alguno o confesión de la parte demandada, pues se trata de una exculpación con base en la cual la empresa inmobiliaria pretendió justificar -ante la juez FARAK DE LARIOSla inobservacia de su obligación contractual de entregar a Leonardo Difilippo –previo descuento de la comisión pactadael valor de los cánones de arrendamiento recaudados. Por tanto, conforme con el debido proceso probatorio que rigió la actuación civil denunciada, la manifestación atrás transcrita no podía tenerse como prueba, pues no versó sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas en su contra, ni resultaba favorable para el demandante Leonardo Difilippo. En síntesis, ninguna ilegalidad representa el hecho de que la juez indiciada -para proferir sentenciano hubiese considerado prueba la excusa de la inmobiliaria señalada en la contestación de la demanda. 6.4.2. Dice la apelante que en el proceso civil contractual existen las “declaraciones de las empleadas de la inmobiliaria” y la de “la señora Mónica que fue la persona quien entregó las llaves en representación de su mamá (sic)”, las cuales, sugiere,
acreditaron que el contrato -de administración de bien inmueblebase de la acción tenía un “origen fraudulento”, porque realmente fue suscrito después del negocio celebrado –con el mismo objetopor la mencionada empresa inmobiliaria y Silvia 15 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios María Eugenia Botero Botero; situación que le ha impedido a ésta disfrutar de sus derechos como propietaria. Este alegato parte de suponer que la juez debió declarar probado que el contrato por ella celebrado con la inmobiliaria fue anterior al suscrito por la misma persona jurídica con Leonardo Difilippo, pero sin indicar porqué ese hecho era pertinente en el proceso civil adelantado ante la juez FARAK DE LARIOS, ni cuál debió ser la consecuencia jurídica de esa constatación. Entiende la Corte que la impugnante tenía la esperanza de que la juez indiciada (i) en el proceso civil objeto de la indagación reconociera derechos a favor de Silvia María Eugenia Botero Botero, o (ii) decretara la nulidad absoluta o relativa del contrato celebrado entre Aliados Inmobiliarios S.A. y Leonardo Difilippo. Sin embargo, nada de lo anterior fue objeto del proceso civil, como se verá: 6.4.2.1. El artículo 1.740 del Código Civil, establece que es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes; y que “la nulidad puede ser absoluta o relativa”. (i) La nulidad absoluta es la producida por un objeto o “causa ilícita”, o por incapacidad absoluta, o por la omisión de
algún requisito o formalidad que las leyes establecen para el 16 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza (inciso 1 del artículo 1.741 del C.C.), como es el caso, por ejemplo, del contrato de compraventa de bien inmueble, del cual se exige para su perfección haber sido celebrado mediante escritura pública (artículo 1.857 ídem). El juez puede y debe declarar la nulidad absoluta, aún sin petición de parte, “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”. También es posible que sea alegada por cualquier persona que tenga interés en la anulación, y solicitada por el Ministerio Público en defensa del “interés de la moral o de la Ley” (artículo 1.742 ídem). Cuando la nulidad absoluta no es generada por objeto o causa ilícita, puede sanearse por la ratificación de las partes “y en todo caso por prescripción extraordinaria” (artículo 1742 del Código Civil y sentencia C-597 de 1998). (ii) De otro lado, la nulidad relativa es producida por cualquier otra especie de vicio a los antes mencionados (inciso 2 del artículo 1.741 del C. C.), cual es el caso, por ejemplo, los defectos en el consentimiento por error, fuerza o dolo, o por incapacidad relativa de alguno de los contratantes; sin embargo su declaración o reconocimiento requiere haber sido alegada en la contestación de la demanda (artículo 3063 del C.P.C.). 3 Artículo 306. Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados
los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, 17 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios En el proceso civil que originó la denuncia, la parte demandada -Aliados Inmobiliarios S.A.- (i) sólo formuló como excepciones de mérito la “inexistencia del incumplimiento alegado” y “existencia de conflicto de intereses que impide (…) entregar los cánones” y (ii) no presentó demanda de reconvención. Por su parte, la señora María Eugenia Botero Botero, pese haber tenido conocimiento oportuno sobre el proceso civil –toda vez que declaró como testigo en el mismo-, no se postuló como interviniente ad excludendum4 con el fin de demandar la nulidad absoluta -por causa ilícitadel contrato, en defensa de su aducido mejor derecho sobre el disfrute y goce del bien que dice de su propiedad. Adicionalmente, examinado el contrato de administración de bien inmueble, suscrito el 28 de enero de 2008 entre la persona jurídica Aliados Inmobiliarios S.A. y Leonardo Difilippo, en el mismo, per se, no se advierte algún presupuesto para que fuese oficiosa y necesariamente decretada la nulidad absoluta. que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (subrayado fuera de texto). 4 C.P.C. Artículo 53. “Intervención ad excludendum. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia. “El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205 y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo”. 18 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios Lo expuesto resulta demostrativo de que la sentencia proferida por la juez FARAK DE LARIOS, al margen de su corrección o incorrección jurídica, no es manifiesta o palmariamente ilegal, pues se contrajo a resolver el litigio trabado por incumplimiento del contrato de administración de bien inmueble, de manera congruente tanto con las pretensiones del accionante –Leonardo Difilippocomo con las excepciones formuladas por la parte demandada –Aliados Inmobiliarios S.A.-, entre las que no se cuenta la nulidad absoluta por causa ilícita. 6.4.2.2. De otra parte, en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 por FARK DE LARIOS –Juez Séptima Civil del Circuito de Barranquilla-, se advierten las siguientes consideraciones: Al analizar la primera condición, se desprende que el presupuesto fundamental para la prosperidad de la acción, es la demostración de un vínculo contractual entre las partes del litigio. Para esta finalidad el demandante con la presentación del libelo (…) aportó el contrato de administración de inmueble, de fecha enero 28 de 2005, celebrado entre Aliados Inmobiliarios S.A., representado legalmente
por Edgardo Urquijo Álvarez (el administrador) con el señor Leonardo Difilippo Echeverri (el propietario), que mediante documento privado se compromete, el primero a arrendar por cuenta y riesgo del propietario el inmueble ubicado en la carrera 52 No. 79276 Apto. 6, edificio King Court (…). A su vez el propietario se obliga a pagarle al administrador, por comisión de los servicios de arrendamiento que preste, el 8,5% sobre el valor del canon de arriendo (…), así mismo garantiza que el inmueble (…) esté libre de pleitos, embargos vigentes etc. (…). (…). Continuando con el análisis de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción (…), vemos que el incumplimiento de una de las obligaciones da derecho al contratante cumplido a pedir la resolución del contrato o su cumplimiento con indemnización de perjuicios. En múltiples casos la Corte ha sentado la doctrina de que 19 Segunda 54953 Zoila Rosa Farak de Larios el artículo 1.546 del Código Civil debe entenderse y aplicarse en armonía con el artículo 1.609 ídem, de modo que sólo el contratante que ha cumplido, o se ha allanado a ejecutar lo de su cargo en forma y tiempo debido, se halla legitimado para demandar la resolución o el cumplimiento del referido contrato y el retorno de las cosas al estado anterior con indemnización de perjuicios cuando la otra parte no ha cumplido las suyas. (…). Valorándose –el testimonio de Mónica Boterojunto con las demás pruebas del proceso en conjunto, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, permite inferir que el demandante
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