CSJ - AP1097-2021(58798)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1097-2021(58798)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP1097-2021 Radicación N°58798 (Aprobado Acta No. 70) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiuno (2021) La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 7 de octubre de 2020, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío) y, en su lugar, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravado. HECHOS En horas de la madrugada del día 1° de mayo de 2016, entre las 3:00 y 4:00, la señora María Jaqueline Díaz Castillo,
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ en su residencia ubicada en la Cra.8 nro. 18-41 del municipio de Montenegro, fue agredida físicamente por ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, su cónyuge para ese entonces y con quien convivía, aunque dormían en habitaciones separadas por encontrarse en proceso de disolución del vínculo. Los sucesos ocurrieron luego de que el último en mención la increpara verbalmente y la llevara a la fuerza a su habitación. En vista de lo ocurrido, Díaz Castillo se vio obligada a irse inmediatamente para donde una vecina, lugar en el que amaneció. Al regresar a su residencia, ya en horas de la
mañana, le pidió a su esposo que se fuera de la casa, a lo cual este no accedió. Pasados unos días, acudió a una comisaría de familia que la remitió a Medicina Legal. El ataque, según el galeno que la atendió de ese instituto, le ocasionó las siguientes lesiones: “miembros superiores: hematoma en resolución de 4 X 3 cm en brazo izquierdo, cara posterior, tercio medio. Miembros inferiores: hematoma en resolución de 15 X 9 cm en muslo izquierdo, cara antero interna tercio distal. Hematoma en resolución de 8 X 6 cm en región interna cara interna. Mecanismo traumático.
Lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas médico legal al momento del examen” (informe pericial de clínica forense Nro. DSQDROCC-02503-2016, de mayo 6 de 2016). Además, se estableció que padeció “afectación psicológica leve”, conforme concluye el informe pericial Nro. DSQ-DROCC-03972-2017 de 17 de julio de 2017, originada en que durante la mayor
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ parte de los 28 años de la relación marital ARREDONDO HERNÁNDEZ solía llegar a su vivienda a altas horas de la madrugada en estado de embriaguez, luego de lo cual procedía a ultrajarla de manera verbal, situación que se acentuó tras el ataque físico, y a la que se sumaron amenazas de que iba a
incendiar la finca hotel de propiedad común ubicada en el zona rural del mismo municipio y actos de intimidación consistentes en afilar, delante suyo, elementos cortocontundentes y cortopunzantes.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. María Jaqueline Díaz Castillo formuló denuncia el 20 de octubre de 2016, ante las autoridades de policía del municipio de Montenegro.
2. El 12 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, en la que se atribuyó a ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 incisos 1 y 2 del CP.)1.
3. Luego de radicado escrito de acusación el 6 de octubre de 20172, el 17 de enero de 2018 se efectuó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, en la cual la Fiscalía le 1 Fls. 8 y 9 de la carpeta. 2 Fls. 43 a 47 ibidem.
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ endilgó el mismo delito3.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de septiembre siguiente4 y, la de juicio oral, el 6 de marzo de 20195 ante el referido juzgado de conocimiento, a cuyo término se anunció que el fallo sería absolutorio y así se dejó plasmado en la sentencia leída el 26 de marzo siguiente6.
5. Esta decisión fue apelada por el representante de la víctima7 y la fiscal del caso8. El Tribunal Superior de Armenia, el 7 de octubre de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, condenó al acusado ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de seis (6) años prisión, y por el mismo lapso, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Al tiempo dispuso negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, una vez en firme la determinación, proceder a su captura.
Advirtió, igualmente, que de conformidad con lo señalado en el auto AP1263-2019 de abril 3 de 2019 de esta Sala, en el que se reguló lo relacionado con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida en el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, contra la sentencia procedían la impugnación especial para el procesado y/o su 3 Fl. 66 ibidem 4 Fls. 112 y 113 ibidem. 5 Fls. 146 y 147 ibidem. 6 Fls. 169 y ss. ibidem. 7 Fls. 178 y ss. ibidem. 8 Fls. 193 y ss. ibidem. 4
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ defensor y, el recurso extraordinario de casación, para las demás partes.
6. Pese a lo anterior, el defensor del procesado presentó
“demanda de casación” y la secretaría del Tribunal, manifestando acatar lo dispuesto en el auto referido de esta Corporación, surtió el correspondiente traslado para los no recurrentes, dentro del cual allegó escrito la representante de la Fiscalía. Luego de ello, se envió el expediente digital a esta Corporación para lo de su competencia. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Formula un único cargo contra la sentencia impugnada sustentado en la causal primera de casación del artículo181 de la Ley 906 de 2004, por “violación indirecta de la ley sustancial”, derivada de la distorsión de la prueba, y no solo de su contenido, sino en cuanto se desconoció que su defendido actuó inconscientemente por el estado de embriaguez en el que se encontraba. Así mismo, por inaplicación del in dubio pro reo que generó la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal, puesto que “el fallador omitió el hecho de pronunciarse frente a las pruebas practicadas en el juicio oral” en donde la víctima fue muy clara en indicar que se abstuvo de denunciar al acusado porque se encontraban en proceso de separación de bienes y divorcio desde hacía mucho tiempo y que por los nuevos hechos no presentó denuncia penal, ni tampoco fue enviada a Medicina Legal al no presentar lesiones. 5
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ En la misma declaración de la víctima, por otra parte, se informa que vivía en “casas separadas” con su defendido, lo cual le permite colegir que no compartía “techo ni lecho” y,
por lo mismo, no conformaban un núcleo familiar del que se evidenciaran relaciones maritales en los términos señalados en la sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, ante lo cual, estima, no se configura el delito de violencia intrafamiliar si en cuenta se tiene que dicha conducta delictiva requiere la afectación de la unidad y armonía de la familia, que en este caso no se estructura porque “el acusado y la víctima dormían en habitaciones separadas”. En la decisión impugnada, prosigue, también se dejó de aplicar el in dubio pro reo, no obstante que la víctima en su testimonio dejó en claro que el motivo de su denuncia fue la separación de bienes, situación que le produjo un cambio de ánimo. De lo declarado por la víctima también fluye que si bien dos años antes de instaurar la denuncia residían en la misma vivienda con el acusado, tenían habitaciones separadas sin que existiera vida marital entre ellos, presentándose problemas por la separación de bienes, de modo, entonces, que ni las lesiones fueron de la magnitud que ella reportó, ni le generaron temor hacía su cónyuge como para denunciarlo, lo cual explica que haya dejado transcurrir 5 meses después de ocurridos los hechos, en cuanto su interés era meramente patrimonial. Además, esas lesiones no tienen la entidad para encuadrar el comportamiento del procesado en el delito de violencia intrafamiliar. 6
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ Otro aspecto que incide en su pretensión de derribar el
fallo, dice, es el acceso a la garantía de la doble conformidad judicial, en cuanto su prohijado fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda. En seguida y tras citar los artículos 380, sobre los criterios de valoración de la prueba; 381, en torno al conocimiento para condenar; 16 y 379, con respecto al principio de inmediación, todos del ordenamiento procesal, concluye que de la prueba allegada en el juicio oral se vislumbran múltiples contradicciones en el testimonio de la denunciante y víctima María Jaqueline Díaz Castillo que denotan su falta de sinceridad con la administración de justicia al manifestar que se encontraba casada, pese a que desde el 24 de julio de 2018 se separó del acusado, como lo demuestra la escritura pública No. 2099 de la Notaría Tercera de Armenia de cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso. No se tuvo en cuenta, adicionalmente, que el estado de alicoramiento en que se hallaba ARREDONDO HERNÁNDEZ incidió en los problemas personales existentes en la pareja, lo cual “afectó de manera considerable la fidelidad, espontaneidad y veracidad en el relato proporcionado por la mentada ciudadana a la autoridad judicial encargada de esta investigación, además de tener un marcado interés en que se emitiera una sentencia condenatoria contra el referido acusado”. 7
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ Ese interés de la deponente, añade, resta toda credibilidad a sus aseveraciones, pues distorsionó la realidad
de lo ocurrido. Su testimonio tendría validez, por tanto, si no se tratara de persona interesada o un testigo único que incurre en múltiples inconsistencias, “por ser una versión que carece de ciertos detalles que deben ser sometidos a consideraciones serias, lógicas y fundadas acerca de la naturaleza del hecho y las características morfológicas de quien cometió el delito”. A lo expuesto se suma que no se practicaron testimonios de amigos de la víctima con el fin de afianzar su incriminación, cuyo dicho, además, riñe con el de los que sí declararon en el proceso, situación que genera serias y múltiples dudas que imponen la absolución de su defendido por no estar demostrada su responsabilidad. La prueba testimonial obrante, entonces, a lo sumo lo compromete en grado de probabilidad, “pero jamás conduce a la certeza de dicha afirmación, toda vez que la misma no tiene la potencialidad de desvirtuar cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio”, manteniéndose incólume su presunción de inocencia, consagrada en el artículo 7° del estatuto procesal, y que se dejó de aplicar por el fallador de segundo grado. En ese orden, culmina, se hace necesaria la intervención de la Sala a fin de dar efectividad al derecho material de su patrocinado y corregir los errores del fallo impugnado casándolo y disponiendo, en su lugar, su absolución. 8
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ NO RECURRENTES Dentro del traslado respectivo se manifestó la representante de la Fiscalía, quien solicita dejar en firme la
sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. En tal sentido aduce que, a diferencia de la primera instancia, la segunda sí realizó una valoración probatoria adecuada, por lo que deben desestimarse los argumentos del defensor. Así, en cuanto a que del testimonio de la víctima surge el estado de inconsciencia del procesado por la embriaguez que presentaba para el momento de los hechos, señala que ello no es más que una apreciación, pues precisamente la narrativa de la víctima siempre ha sido consistente no sólo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, sino frente al constante estado anímico alterado del acusado, ante quien la víctima siempre se manifestó temerosa, y no sólo en este episodio de violencia física documentado, sino de violencia psicológica, el cual fue detectado a través de prueba pericial que permitió establecer una afectación psicológica leve. Sobre los demás cuestionamientos del impugnante a la valoración del testimonio de María Jaqueline Díaz Castillo por la demora en denunciar, a que su ánimo estaba influido por el proceso de separación y en punto a que su manifestación de que vivían en casas separadas desvirtúa el 9
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ delito atribuido, indica que la víctima desde un principio manifestó las agresiones físicas, verbales y emocionales de las que fue objeto durante toda la convivencia con el ciudadano ARIEL DE JESÚS ARREDONDO, siendo su testimonio valorado sistémicamente junto con las demás pruebas presentadas por la Fiscalía, probándose no sólo la
existencia de las lesiones, sino también su forma de causación, corroborada por médico forense; pero además, también fue enfática en señalar que una vez se inició el proceso de divorcio, este fue el detonante para que las agresiones físicas, verbales y psicológicas fueran más evidentes y frecuentes. Frente a la supuesta demora para presentar la denuncia, aduce que justamente ese punto se constituye en la principal prueba de la violencia de género a la cual fue sometida María Jaqueline Diaz Castillo y la razón por la cual muchas mujeres no denuncian, ante la esperanza de que las cosas mejoren, como así lo certificó la perito en psicología al refrendar lo afirmado por la víctima en cuanto a que es una mujer “aguantadora”. Ciertamente en dicho dictamen se plasmó que la examinada es una persona pasiva y tolerante a las agresiones, tópico sobre el cual ahondó la defensa al recibir su testimonio. Estima de vital importancia, así mismo, recordar que la señora Díaz Castillo fue consistente en señalar en su testimonio que para al momento de la agresión física que denunció se encontraba viviendo en la misma residencia con su agresor, y que fue con ocasión de ello que se mudó a una 10
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ finca turística de propiedad de ambos, donde el procesado también desplegó agresiones psicológicas cuando la visitaba. Finalmente, advierte que la documentación que acompaña el sustento del recurso no debe ser valorada, toda vez que no fue debatida en la audiencia de juicio oral y que
el recurso debe resolverse como impugnación especial y no como casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala examinará la primera decisión de condena emitida por el Tribunal de Armenia en contra de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO por el delito de violencia intrafamiliar agravado, con el especial propósito de satisfacer la garantía de la doble conformidad y, por tanto, pese a que el defensor anuncia que la vía a la que acude es el recurso extraordinario, y para ello presenta “demanda de casación”, evaluará los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios de esta, sin consideración a la técnica casacional. Bien hizo entonces la secretaría de dicha corporación en tramitar el asunto como impugnación especial frente a la inconformidad de la defensa y no como recurso extraordinario de casación –el cual solo era procedente para los demás partes—, ciñéndose a lo indicado en la sentencia de segunda instancia y a lo determinado por esta Sala en la decisión AP1263 de abril 3 de 2019, Rad. 54215, sobre el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial 11
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ establecida por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, que modificó el canon 235 de la Constitución Política. Además porque el defensor, según quedó reseñado en acápite previo, en uno de los apartes de la “demanda de casación”, invoca expresamente el principio de doble conformidad judicial con el objeto de lograr el decaimiento
del fallo condenatorio, el cual se satisface plenamente entendiendo su inconformidad como impugnación especial y no, por las limitantes que tiene, como recurso extraordinario de casación, conforme lo expuso la Corte Constitucional, fundamentalmente, en las sentencias C-792 de 2014 y SU215 de 2016 que abrieron la brecha para introducir dicha garantía en el ordenamiento jurídico nacional. Ahora bien, la defensa adjudica a la primera condena diversos errores en la valoración de la prueba, en especial al testimonio de la víctima de los hechos María Jaqueline Díaz Castillo en cuanto evidencia contradicciones e inconsistencias, por lo que no ha debido otorgársele credibilidad para sustentar la decisión. En el cometido de responder el planteamiento del impugnante, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) sintetizará los argumentos contenidos en los fallos de instancia; (ii) plasmará algunas disertaciones que se estiman necesarias para el caso en relación con la facultad del juez para interrogar a los testigos; (iii) referirá brevemente los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar y, (iv) estudiará si en el caso concreto estos se constatan en 12
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ las pruebas practicadas en el juicio oral y adoptará las decisiones que se deriven del anterior análisis. (i) Los fallos de instancia a. La sentencia del a quo El juez de primer grado absolvió al procesado por el punible endilgado al considerar que si bien la Fiscalía
demostró la tipicidad y antijuricidad de la conducta, no hay certeza acerca de la responsabilidad de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, pues con los testimonios presentados no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, ni demostrar su participación dolosa en la comisión del delito atribuido, por lo que se imponía la aplicación del instituto in dubio pro reo. La Fiscalía, se señala en la decisión, para demostrar su teoría del caso sobre la responsabilidad de ARREDONDO HERNÁNDEZ, aportó denuncia y entrevista de María Jaqueline Díaz Castillo, pero la primera fue presentada el 20 de octubre de 2016, es decir, 4 meses y 19 días después de ocurridos los hechos –el 1° de mayo anterior—, lo cual genera duda, pues no es razonable esa demora ante un hecho tan grave como lo es un atentado contra la integridad física. Ha debido, por tanto, presentarse la noticia criminal inmediatamente sucedida la ofensa, no solo para proteger el entorno familiar sino por la propia seguridad de la víctima. 13
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ Además –prosigue el a quo— si bien es cierto que no hubo testigos presenciales directos de los actos de agresión, era necesaria la declaración de la señora “Esneida”, por tratarse de la vecina a la que acudió la denunciante, quien conocía todos los antecedentes de estas disputas familiares, “pues siempre después de cada discusión en su casa
terminaba la ofendida inclusive hasta el día siguiente, pudiendo haber aclarado esta testigo en el juicio qué días acudió a su casa la denunciante, qué estado emocional presentaba, qué lesiones físicas percibía y en general qué conocimiento tenía respecto a la disputa de pareja vecina pues era una persona de confianza de la señora Díaz Castillo”. Igual situación debe predicarse respecto de la señora “Margarita”, quien vivía en la casa de la familia y fue relacionada en la denuncia, junto con Esneida, también como testigo presencial9. Teniendo en cuenta los nuevos acontecimientos al parecer protagonizados por el procesado, como el hecho de intentar ahorcar a la víctima en presencia de uno de sus hijos, intimidar a su cónyuge afilando cuchillos en la finca hotel y la presunta agresión verbal acaecida en el mismo sitio en presencia de sus descendientes y personal que allí laboraba, era necesario escuchar a todos ellos “para así demostrar en forma fehaciente la culpabilidad del acusado y generar una certeza plena, por lo tanto dicha prueba pierde su validez y eficacia para efectos de demostrarse la teoría del caso de la Fiscalía, además la declaración de los otros testigos 9 Solo referenciadas con sus nombres. 14
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ presentados por la fiscalía no determinan ningún grado de responsabilidad hacia el acusado, solamente la materialidad de la ilicitud”. Lo que interesa para el caso es que tanto la denuncia como las posteriores declaraciones de la ofendida tuvieron como motivo principal las disputas originadas en la separación de bienes y el divorcio que se tramitaba de su
pareja, el acusado ARREDONDO HERNÁNDEZ, sumado a la negativa de ella a firmar los correspondientes acuerdos civiles derivados de ese proceso y al hecho de existir diferentes bienes, tanto inmuebles como muebles, de alto valor económico de por medio, sin que esté demostrado que durante los casi treinta años de ese matrimonio el procesado haya agredido físicamente a su esposa. Y aun cuando la separación se venía tramitando cuatro años antes de los hechos, la señora Díaz Castillo no había iniciado los procesos civiles a la espera de lo que se decidiera en esta actuación penal. En ese entretanto, se llevaron a cabo diversas reuniones que no concluyeron y cuya realización la mencionada reconoció en su testimonio vertido en el juicio oral, admitiendo, así mismo, que no obstante desde dos años antes de la denuncia residía en la misma vivienda con el procesado, tenían habitaciones separadas “no existiendo vida marital durante ese tiempo hasta la fecha de hoy y desde esa fecha han estado en problemas por la separación de bienes”. Cuestiona así la credibilidad que pueda surgir del dicho de la víctima, pues si conforme ella lo sostiene tanto temor le 15
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ generaba la presencia de su esposo, no tiene explicación la razón por la que siguió asistiendo al lugar donde este fijó su residencia tras abandonar la casa donde convivían, esto es, la finca hotel donde aún trabaja el acusado, pudiendo, como efectivamente se hizo, remplazarla sus hijos en las actividades para así evitar algún altercado, lo cual da a
entender que ARREDONDO HERNÁNDEZ no es una persona peligrosa y más bien ha debido la denunciante, ante el hecho de que ya no vivía en la residencia común, evitar cualquier contacto con el mismo. Por lo expuesto, considera que no hay certeza de que el incriminado haya ocasionado las lesiones, máxime porque, para la época en que ocurrieron, la denunciante tenía otros problemas que la afectaban emocionalmente en forma grave, puesto que era objeto de extorsión vía telefónica e, inclusive, también habían amenazado a su hijo, por lo cual procuraba estar con él. Y fue así como, para el 1° de mayo del 2016, este salió en su vehículo y ella optó por encerrarse en su habitación, pero a eso de las cuatro de la mañana abrieron la puerta y salió pensando que era él. No obstante, se trataba de su esposo quien procedió, según ella, a agredirla verbal y físicamente, actos estos que estima dudosos, toda vez que, conforme a lo que ella misma informó en el juicio, era costumbre de su cónyuge llegar ebrio, a lo cual se suma que en 28 años de convivencia jamás la había agredido, por lo que resulta insólito que apenas empezaron los problemas derivados de la separación y el divorcio sí resultó agredida, 16
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ “pudiendo la misma por lo alterada y preocupada que estaba caerse o tropezarse y así surgir las lesiones dictaminadas por el médico legista y aprovechando el estado de beodez del
acusado señalarlo de ser el autor de las mismas con el fin de que abandonara la vivienda y además accediera a lo que ella pretendía con las cuestiones civiles no existiendo de los otros presuntos actos agresivos declaración de testigos a pesar de que los había”. Con fundamento en lo expuesto, y “sin violentar bajo ningún aspecto los derechos de la ofendida por su calidad de mujer”, reitera que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso ni llevar a la certeza o conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del acusado, “porque si bien es cierto demostró la materialidad del delito investigado, queda latente la duda que imposibilita el proferimiento de un fallo de condena y que por imposibilidad probatoria de certeza, da lugar a que se profiera en su favor, conforme lo pedido por la defensa, un fallo absolutorio”. b. La sentencia del ad quem Empieza por evocar el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y el 43 de la misma Carta Fundamental, referente este último a la prohibición de sometimiento de la mujer o a algún tipo de discriminación. También los diferentes instrumentos internacionales que han garantizado su protección y que hacen parte del ordenamiento jurídico patrio, a partir de los 17
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ cuales se ha propendido por la introducción de la perspectiva de género en las decisiones judiciales. Para el caso concreto, encuentra que de acuerdo con los hechos que originaron la investigación y la forma en que se estudió la responsabilidad del procesado por el juez de
primera instancia, hay “dos categorías sospechosas que conllevan a que lo actuado se analice con perspectiva de género”. La primera categoría por la violencia física y psicológica que la Fiscalía atribuyó al señor ARIEL ARREDONDO HERNÁNDEZ y que fuera puesta en conocimiento por parte de la víctima en el juicio oral. Y, la segunda, relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta el trato dado a este asunto en particular. Con miras a acreditar las anteriores afectaciones en el contexto de violencia intrafamiliar contra la señora María Jaqueline Díaz Castillo por cuenta de su cónyuge, la Fiscalía presentó tres pruebas en la actuación: el testimonio de la víctima y de dos peritos de Medicina Legal. El primero refirió las lesiones encontradas en el cuerpo de María Jaqueline y, la segunda, dictaminó su afectación psicológica. Para el Tribunal, María Jaqueline narró con espontaneidad y detalle las circunstancias en que ocurrieron los hechos del 1° de mayo de 2016 cuando, entre las 3 y 4 de la mañana, su esposo, ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, llegó a la residencia que compartían, en estado 18
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ de embriaguez y con la pretensión de hablar, pero ella le dijo que no era el momento ni la hora, luego la haló para la habitación con la intención de tener relaciones sexuales, pero como ella se opuso le propinó unos golpes. Después logró soltarse de su agresor y abandonó la vivienda buscando
refugio donde una vecina. Así mismo sobre lo que informó en torno al maltrato psicológico al explicar que desde el inicio de la relación sentimental comenzaron las agresiones verbales, pero por sus hijos y por los años de matrimonio trató de llevar las cosas con calma. Estas agresiones se concretaron en los últimos años en amenazas verbales de quemar la finca que era propiedad de los dos y, posteriormente, fue intimidada cuando acudía a ese predio porque siempre que llegaba su agresor empezaba a afilar unos cuchillos, lo cual le generaba temor. La narrativa de María Jaqueline Díaz Castillo tiene respaldo en otros medios de conocimiento, que si bien no son testigos directos son dictámenes periciales que dieron cuenta de los malos tratos físicos y psicológicos. Los primeros, con el dictamen de clínica forense realizado por el perito Julio César Mendoza Salazar del Instituto de Medicina Legal, quien narró en juicio que encontró en la víctima, el 6 de mayo de 2016, tres hematomas, uno en brazo izquierdo y dos en miembros inferiores, compatibles con mecanismo traumático de lesión contundente y, lo segundo, con la evaluación de la experta psicóloga Gloria Patricia Cárdenas Castaño, quien advirtió que para el momento de su práctica (17 de julio de 19
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ 2017) presentaba una afectación psicológica leve, evidenciándose temor por la presencia de su pareja en el predio que comparten. Aduce, contrario a lo expuesto por el juez de primera
instancia, que el hecho de que la víctima haya puesto en conocimiento de las autoridades lo ocurrido 4 meses después no desvirtúa su credibilidad, antes bien guarda relación con las características de su personalidad puestas de presente no solo por ella sino por la psicóloga que la examinó. De esa manera, Díaz Castillo mencionó con naturalidad que trató de solucionar el inconveniente pacíficamente esperando que su esposo cambiara y por cuanto se considera una persona “aguantadora”, como así lo corroboró la psicóloga cuando la examinó al indicar que estuvo inmersa en una relación disfuncional y de difícil manejo debido a su pasividad y tolerancia, vulnerable a las agresiones. Además, que por los años de convivencia y por sus hijos, esperó encontrar una solución amigable, decidiéndose solo por denunciar a su pareja cuando intentó lesionarla nuevamente. Justificación que el Tribunal percibe honesta, sensata y sin ánimo de tergiversar o extralimitarse en lo ocurrido, que se acompasa con su personalidad y con lo que las reglas de la experiencia enseñan ante este tipo de asuntos, que no es otra que el anhelo de que hechos como los ocurridos no vuelvan a suceder. Refiere que, para desvirtuar las anteriores pruebas, la defensa presentó al acusado como testigo, pero no fue 20
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ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ interrogado por su abogado en relación con los hechos, sino que estuvo centrado en una sola temática alrededor de si fue citado a realizar un “principio de preacuerdo” con la Fiscalía,
a lo que éste manifestó que sí, siendo el juez, en uso de las preguntas complementarias previstas en el artículo 397 del estatuto procesal penal, quien realizó diferentes interrogantes al acusado, excediéndose totalmente pues lo cuestionó de manera amplia, insistente y sobre temas que no habían sido puestos de presen
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