CSJ - AP1104-2025(65955)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1104-2025(65955)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1104-2025 Radicación n.° 65955
CUI: 11001224600020185941901
Aprobado acta n.° 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de IVÁN DARÍO QUINTERO URREA, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial. Esa decisión confirmó la condena dictada por el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada en contra del procesado, como autor del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales (artículo 108 de la Ley 1407/10).Casación Radicado n.° 65955
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA
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II. HECHOS
2. Según las sentencias de instancia, el 19 de abril de 2018, el cabo segundo Gabriel de Jesús Loaiza Payares le ordenó al soldado profesional IVÁN DARÍO QUINTERO URREA retornar de la vereda Santa María (departamento de Huila) donde cumplía una labor de inteligencia de recolección de información, al Batallón de Artillería n°9 – Tenerife, para así presentarse a la formación de las 14:00 horas. Sin embargo, QUINTERO URREA no llegó a la unidad táctica en la fecha y hora indicadas, sino que permaneció ausente de sus deberes
presentarse a la formación de las 14:00 horas. Sin embargo, QUINTERO URREA no llegó a la unidad táctica en la fecha y hora indicadas, sino que permaneció ausente de sus deberes militares hasta el 11 de mayo de 2018, fecha en la cual se presentó ante el comandante del batallón, aproximadamente a las 23:40 horas.
3. Al momento de ausentarse, el soldado QUINTERO URREA llevó consigo una pistola Prieto Beretta BER538196 y una motocicleta Honda XL200 de placas BHN97A, que le habían sido asignadas para el desempeño de su labor de inteligencia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. Por los mencionados hechos, el 21 de mayo de 20181, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal, a la que vinculó mediante indagatoria a IVÁN DARÍO QUINTERO URREA2, a quien sindicó como posible autor de los delitos de abandono del servicio de soldados voluntarios o
1 c. i. 1, págs. 11-13. 2 Realizada el 7 de junio de 2018, c. i. 1, págs. 61-63.Casación Radicado n.° 65955
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 3 profesionales y peculado sobre bienes de dotación (en su orden, arts. 108 y 161 de la Ley 1407/10).
5. Cerrada la instrucción, el 14 de enero de 20213, se calificó el mérito del sumario. En concreto, la fiscal 19 penal militar profirió resolución de acusación contra QUINTERO
calificó el mérito del sumario. En concreto, la fiscal 19 penal militar profirió resolución de acusación contra QUINTERO URREA, como probable autor del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. En esa misma ocasión, cesó a su favor el procedimiento por el peculado sobre bienes de dotación.
6. Impugnada esa resolución por el defensor 4, mediante decisión del 26 de enero de 2021 5, la fiscal no dio trámite a la apelación. Basó su negativa en que esta era improcedente, puesto que la Ley 1058 de 2006, que modificó el procedimiento especial regulado en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, en forma expresa señaló que contra la acusación solo procede el recurso de reposición.
7. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada, cuyo titular decretó la nulidad a partir de la decisión del 26 de enero de 2021. En sustento 6, consideró que la fiscal conculcó los derechos de defensa y debido proceso del acusado al no dar trámite a la apelación.
Con esa omisión pasó por alto que este caso inició por el procedimiento ordinario, más no por el especial. Por ende, sí era procedente el recurso vertical en contra de la acusación.
3 c. i. 2, págs. 60-97.
4 c. i. 2, págs. 101-106. 5 c. i. 2, págs. 107-108. 6 c. p. i., págs. 3-7.Casación Radicado n.° 65955
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8. Claro está, reconoció que la resolución acusatoria cesó la investigación por el peculado, que era el delito que le daba la condición ordinaria al sumario. Sin embargo, era equivocado pensar -como lo hizo la fiscalque el diligenciamiento se tornó en especial, dado que la defensa recurrió cuando aún se trataba de un asunto ordinario.
9. Razonamiento que estimó aún más fortalecido ante la posibilidad con la que contó el Ministerio Público de impugnar la calificación sumarial respecto del peculado. De haberse presentado ese evento y persistir en la idea de que el trámite mutó a especial, el defensor hubiese perdido su oportunidad de pronunciarse ante la segunda instancia, en desmedro de sus «posibilidades de defensa material»7.
10. Contra esa decisión, la fiscal promovió la apelación8, al paso que la procuradora solicitó confirmar la nulidad decretada por la a quo9. Mediante providencia del 14 de febrero de 202210, el Tribunal Superior Militar y Policial revocó el auto recurrido, por consiguiente, dejó en firme el pliego de cargos.
11. Dos premisas fundamentaron esa determinación judicial: primero, la resolución calificatoria generó la ruptura
revocó el auto recurrido, por consiguiente, dejó en firme el pliego de cargos.
11. Dos premisas fundamentaron esa determinación judicial: primero, la resolución calificatoria generó la ruptura de la unidad procesal, tal como se estipula en el art. 92-2º de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud del principio de
7 c. p. i., pág. 5. 8 c. p. i., págs. 12-17. 9 c. p. i., págs. 26-31. 10 c. p. i., págs. 36-53.Casación Radicado n.° 65955
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 5 integración. Segundo, cuando dicha resolución es dictada por delitos cuya investigación corresponde al procedimiento especial, únicamente es susceptible de ser recurrida en reposición. Como el abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales debe ser investigado por el trámite especial, solo era procedente el recurso de reposición en contra de la acusación.
12. Reanudado el juicio, la juez séptima dictó sentencia el 9 de marzo de 202311. Tras declarar al acusado autor responsable de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, lo condenó a la pena de 360 días de prisión. Además, se abstuvo de «otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional a QUINTERO URREA IVÁN DARÍO, por expresa prohibición legal.»12.
13. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por
condena de ejecución condicional a QUINTERO URREA IVÁN DARÍO, por expresa prohibición legal.»12.
13. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 25 de octubre de 2023 13, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo condenatorio.
14. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda 14. Corridos los traslados de rigor en el tribunal, los no recurrentes guardaron silencio15. La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Sala.
11 c. p. i., págs. 223-239. 12 c. p. i., pág. 238. 13 c. s. i., págs. 24-51. 14 c. s. i., págs. 67-76. 15 c. s. i., pág. 78.Casación Radicado n.° 65955
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15. Mediante auto del 8 de agosto de 202416, el despacho ponente requirió al tribunal para que, inmediatamente, remitiera copia completa de la sentencia de segunda instancia, en vista de que esta se saltaba de la página 19 a la 21, es decir, hacía falta el folio 20. Al día siguiente (9 de
agosto)17, el juez colegiado atendió dicho requerimiento.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
16. Al amparo de la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula un único cargo en contra de la sentencia de segunda instancia, por la presencia de «notorios errores de derecho por falso juicio de existencia por omisión»18.
17. En esencia, indica que el tribunal mencionó el dictamen de psicología forense emitido por la profesional Ángela Liliana Contreras Gutiérrez en marzo de 2021, conforme con el cual, el procesado «evidenció alteraciones en su salud mental, emocional y cognitiva, con falencia en sus habilidades de afrontamiento que le impidieron para [la] fecha de los hechos, materia de investigación, tomar decisiones que a futuro no le trajeran consecuencias de carácter disciplinario»19. Sin embargo, más allá de esa mención somera, el juzgador se abstuvo de realizar una valoración detallada de esa probanza y solo se limitó a decir que el
16 Anotación 5 en el ESAV. 17 Anotación 7 en el ESAV. 18 c. s. i., pág. 71. 19 c. s. i., pág. 75.Casación Radicado n.° 65955
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 7 recurso no contenía argumentos de fondo sobre algún yerro por parte de la primera instancia.
18. En oposición, considera que la apelación sí
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 7 recurso no contenía argumentos de fondo sobre algún yerro por parte de la primera instancia.
18. En oposición, considera que la apelación sí «menciona claramente que el fallador de segunda instancia deberá realizar una valoración más detallada del informe antes referido»20, ya que a partir de esta «se podría haber establecido por parte del Tribunal Superior Militar y Policial que mi representado al momento de ocurrencia de los hechos, pudo haber actuado de la forma que lo hizo por la situación mental por la que venía atravesando»21. En últimas, esa nueva valoración probatoria era de vital importancia, pues, habiéndose practicado dos dictámenes de psicología forense -uno, el aportado por la defensa, el otro, el realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, el juez plural debió establecer el valor probatorio de cada uno de ellos.
19. Con fundamento en esas razones, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a IVÁN DARÍO QUINTERO URREA del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Una aclaración preliminar
20 c. s. i., pág. 72.
21 c. s. i., pág. 76.Casación Radicado n.° 65955
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20. La Ley 1407 de 201022, que entró en vigor el 17 de agosto de ese año, reemplazó el antiguo Código Penal Militar
(Ley 522 de 1999). Esta norma es la aplicable en materia sustancial al presente asunto, dado que los hechos ocurrieron entre el 19 de abril y el 11 de mayo de 2018. En cambio, procedimentalmente el caso se rige por la Ley 522 y no por la 1407. Ello, por cuanto el Gobierno Nacional aún no había establecido el plan de implementación del sistema acusatorio en la Justicia Penal Militar para ese entonces (art. 623, L. 1407) ni había ajustado la planta de personal para garantizar el funcionamiento de dicho modelo de enjuiciamiento (art. 625, ibidem)23.
21. En sintonía con ello, por virtud del principio de integración (art. 18, L. 522/99), en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el Código Penal Militar de 1999, son aplicables las disposiciones del código procesal penal, siempre que no se opongan a la naturaleza de aquel.
En este asunto, la norma procedimental de integración es la Ley 600 de 2000, más no la 906 de 2004 -como erradamente lo expresa el censor en su escrito-, por cuanto aquella es de similar naturaleza mixta-inquisitiva a la Ley 522/99 y es el código procesal coetáneo a esta última. 5.2. Estructura de la decisión
lo expresa el censor en su escrito-, por cuanto aquella es de similar naturaleza mixta-inquisitiva a la Ley 522/99 y es el código procesal coetáneo a esta última. 5.2. Estructura de la decisión
22. La Sala examinará si la demanda de casación cumple los requisitos derivados de los arts. 368 de la Ley
22 «Por la cual se expide el Código Penal Militar». 23 En similar sentido, ver AP3823-2023 del 6 de diciembre de 2023.Casación Radicado n.° 65955
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 9 522/99, 212 y 213 de la Ley 600/00. En primer lugar, analizará la condición de procedencia vinculada al quantum de la pena máxima del delito por el que se emitió sentencia. En segundo lugar, estudiará si la sustentación cumple las exigencias argumentativas necesarias, tanto desde la óptica formal como desde la sustancial, para que el recurso sea admitido a su estudio de fondo. En tercer lugar, se pronunciará oficiosamente sobre la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria al sentenciado. 5.3. Cargo único
23. De conformidad con el art. 368 de la Ley 522/99, habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. Esa misma norma en su inciso 3° establece una excepción a la regla: discrecionalmente, la Sala de Casación Penal puede
la sanción impuesta sea una medida de seguridad. Esa misma norma en su inciso 3° establece una excepción a la regla: discrecionalmente, la Sala de Casación Penal puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los antes mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
24. Descendiendo al caso concreto, el delito por el que se emitió condena en contra de QUINTERO URREA es abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, previsto en el art. 108 de la Ley 1407/10. Al tenor de esta norma, el soldado voluntario o profesional que abandone los deberesCasación Radicado n.° 65955
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 10 propios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de 1 a 3 años. La pena será de 1 a 2 años de prisión, cuando el soldado voluntario o profesional en cumplimiento de actividades propias del servicio se ausente de la unidad sin permiso por más de 5 días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado.
25. Como fácilmente se percibe, ninguna de esas dos hipótesis normativas tiene por consecuencia jurídica una pena máxima de prisión de 6 años o más. Con pretermisión
en que deba presentarse por traslado.
25. Como fácilmente se percibe, ninguna de esas dos hipótesis normativas tiene por consecuencia jurídica una pena máxima de prisión de 6 años o más. Con pretermisión de esta circunstancia objetiva, el defensor no se ocupó de solicitar -mucho menos sustentarla necesidad de la casación discrecional para que esta alta Corte conozca de la demanda casacional. Así, desde un inicio, se advierte la improcedencia del recurso de casación, en consideración a que (i) el punible por el que se sancionó a QUINTERO URREA tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no es -ni mucho menos excedelos 6 años y (ii) el censor no pidió ni argumentó la necesidad de la casación discrecional.
26. Pero aun haciendo abstracción de ese motivo de improcedencia, la Sala observa que la sustentación tampoco cumple con los requisitos mínimos exigibles a toda demanda de casación (art. 212, Ley 600/00). Por ende, el escrito también es inadmisible desde la óptica de la técnica casacional (art. 213, ibidem), como se verá en seguida.Casación Radicado n.° 65955
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27. De conformidad con el art. 212-3º de la Ley 600/00,
la demanda de casación deberá contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. De allí se deriva el principio de integración de la proposición jurídica completa, en razón del cual, el cargo ha de señalar de manera clara cuáles fueron las normas transgredidas y el sentido de esa transgresión. O, como desde dos décadas atrás ha expresado esta suprema Corte a propósito del referido mandato, «esta la razón jurídica para que en procura del éxito de su reclamo, el censor deba relacionar todos los preceptos sustanciales que incidan en la definición de la controversia que propone.»24.
28. Igualmente, de esa misma norma (art. 212-3°) se extrae el principio de debida fundamentación , en virtud del cual, «los cargos propuestos deben sustentarse de forma básica, conforme a la clase y características del error propuesto por el demandante. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo.»25. Indudablemente, el contenido argumentativo de esa debida fundamentación estará determinado por la causal de violación de la ley sustancial que el demandante seleccione.
29. Si, como en este caso, se acude a la violación indirecta de la norma, el recurrente está obligado a
24 Rad. 11742 del 22 de junio de 2000. 25 AP3151-2024 del 12 de junio de 2024 (rad. 61047). A su vez, recoge
indirecta de la norma, el recurrente está obligado a
24 Rad. 11742 del 22 de junio de 2000. 25 AP3151-2024 del 12 de junio de 2024 (rad. 61047). A su vez, recoge los pronunciamientos CSJ AP3254-2023 y AP2169-2022.Casación Radicado n.° 65955
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 12 deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Estos presuponen la violación de una norma probatoria, a causa de falsos juicios de legalidad o de convicción. Aquellos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio26.
30. El falso juicio de existencia -que es el propuesto por el abogadose presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación. También, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En el primer evento se
habla de falso juicio de existencia por omisión de la prueba, mientras que en el segundo por suposición de ella.
31. A la luz de tales premisas, lo primero que advierte la Corte es que el defensor confunde dos modalidades distintas de violación indirecta de la ley sustancial. Esto se aprecia a simple vista en la expresión «notorios errores de derecho por falso juicio de existencia por omisión»26, puesto que en ella se asume que los errores de derecho engloban los falsos juicios de existencia. Realmente, en la técnica casacional estos últimos hacen parte de los errores de hecho, más no de
26 c. s. i., pág. 71.Casación Radicado n.° 65955
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 13 derecho, ya que involucran el desconocimiento de una situación fáctica y no la vulneración de una regla probatoria.
32. Pero más allá de esa confusión de orden teórico, el demandante también pasa por alto integrar una proposición jurídica completa. Tratándose de la denuncia de un error de hecho producto de un falso juicio de existencia por omisión, el casacionista está llamado a demostrar que el yerro de las instancias, consistente en dejar de contemplar una prueba obrante en la actuación, quebrantó de forma indirecta un enunciado normativo de carácter sustancial. Para ello, al
menos, ha de acreditar cuál norma «dejó de ser aplicada en el caso concreto y/u otra que fue aplicada indebidamente, por ser la que contiene el supuesto de hecho que se estableció en el fallo recurrido.»27.
33. En este asunto, el memorialista no precisa cuál es la norma vulnerada de manera indirecta por el error de los jueces. Por el contrario, solo se limita a mencionar la causal de casación seleccionada (art. 181-3°, Ley 906/04). Pero, incluso en este aspecto, su postulación luce desatinada, dado que el código procedimental aplicable por integración normativa a este caso es la Ley 600/00, más no la 906/04, según quedó visto en el capítulo 5.1. de esta decisión.
34. Sumado a ello, el recurrente también pretermite que, al comprometerse a denunciar errores en la contemplación de una prueba por su omisión, no solo ha de ocuparse de los fundamentos fáctico-probatorios del ad
27 AP3203-2024 del 12 de junio de 2024 (rad. 60544).Casación Radicado n.° 65955
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 14 quem, sino asimismo del a quo. La razón de ello radica en que, ante esta sede extraordinaria, las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica
inescindible, blindada con una presunción de doble acierto y legalidad. Justamente, parte de la carga argumentativa del casacionista es desvirtuar esa presunción legal -iuris tantum - que ampara a la unidad decisoria28.
35. En el sub examine, el libelista centró su discurso exclusivamente en el falso juicio de existencia que le atribuye al tribunal en relación con el dictamen rendido por la psicóloga Ángela Liliana Contreras Gutiérrez. Sin embargo, pasó por alto evidenciar un error de ese tipo por parte de la juzgadora singular. De todas formas, a partir de una lectura del fallo a quo, la Corte observa que esa prueba sí fue apreciada y valorada por la primera instancia, solo que no le concedió el mérito probatorio que esperaba la defensa. Para mayor claridad, veamos qué sucedió al respecto.
36. Tras establecer que la conducta de QUINTERO URREA fue típica y antijurídica, la juez centró su análisis en el último eslabón del delito, esto es, la culpabilidad. En primer lugar, descartó el estado de necesidad exculpante en el procesado, el cual fue planteado por la bancada defensiva bajo la idea de que aquel se ausentó del batallón para cuidar de su padre enfermo -aunque, erradamente, el defensor encaminó tal argumento bajo la causal de fuerza mayor-.
28 Sobre este principio, ver AP2660-2023 del 6 de septiembre de 2023
(rad. 57256). También rad. 38869 del 23 de mayo de 2012.Casación Radicado n.° 65955
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37. Sobre el particular, la falladora destacó que fue la testigo Olga Patricia Quintero Urrea -hermana del acusadoquien aclaró que el 22 de abril de 2018, su familiar llegó a su casa, donde solo tardó 15 minutos y le dijo que se dirigía para la vereda Llanito a trabajar en labores del campo donde la tía Aleida Hidalgo. Ligado a ello, según constató en la historia clínica del progenitor, si bien es cierto que este padecía una enfermedad -no especificó cuál, pero en la apelación se precisa que es neumoconiosis de los mineros del carbón y diabetes-, igualmente verídico resulta ser que para el momento en que QUINTERO URREA abandonó el servicio, su padre no se encontraba en un delicado estado de salud.
38. Así entonces, concluyó que la razón por la que el encausado abandonó su cargo no fue para cuidar de su progenitor enfermo. Por ende, estimó inaplicable el estado de necesidad exculpante en este caso.
39. En segundo lugar, la a quo refirió que en el expediente obra el dictamen pericial rendido por Ángela Liliana Contreras Gutiérrez, el cual muestra que para la época de los hechos QUINTERO URREA presentaba un estado de salud mental con alteraciones cognitivas y emocionales, que afectaron su toma de decisiones y que conllevaron al
época de los hechos QUINTERO URREA presentaba un estado de salud mental con alteraciones cognitivas y emocionales, que afectaron su toma de decisiones y que conllevaron al incumplimiento de sus deberes. No obstante, la juzgadora le restó mérito probatorio a esa pericia dada su fragilidad externa.
40. Efectivamente, indicó que, a raíz de los resultados plasmados en el concepto psicológico aportado por laCasación Radicado n.° 65955
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA 16 defensa, ordenó la realización de un peritaje de psiquiatría forense a QUINTERO URREA. Así fue como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó el examen de capacidad de comprensión y autodeterminación forense (n° UBCALCA-DSVA-10109-C-2022 del 21 de septiembre de 2022), en donde concluyó que el examinado probablemente presentaba una adecuada capacidad para comprender y autodeterminar su conducta con respecto a esa comprensión, como lo demuestra su proceder en el antes, durante y después de la comisión de los hechos que se le endilgan.
41. Sumado a ello, la juez advirtió que las dificultades del acusado en las relaciones sentimentales con su esposa y con la madre de una de sus hijas no constituyen la razón por la que se separó de sus deberes militares, como lo habría sugerido la pericia aportada por la defensa. En realidad, cuando QUINTERO URREA abandonó el cargo, no salió en busca
la que se separó de sus deberes militares, como lo habría sugerido la pericia aportada por la defensa. En realidad, cuando QUINTERO URREA abandonó el cargo, no salió en busca de dicha hija o trató de solucionar su problema matrimonial, sino que se dirigió al departamento del Valle del Cauca a visitar su núcleo familiar primario por un reducido espacio de tiempo, para luego desplazarse donde una tía a trabajar en tareas del agro. Por ello, no consideró «viable señalar que las angustias que aquejaban a QUINTERO URREA IVÁN DAR [sic] lo llevaron a buscar solución a las mismas o generaron una afectación tal que menguara su capacidad de autodeterminación.»29.
29 c. p. i., pág. 236.Casación Radicado n.° 65955
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42. Por último, resaltó que «en la entrevista ofrecida al perito forense se indica que QUINTERO URREA no buscó asistencia psicológica, así que no se cuenta con un medio probatorio que demuestre que el procesado considerara la necesidad de recibir atención de especialista en psicología.».
43. Con base en todo ello, la primera instancia concluyó: «[E]s un hecho debidamente acreditado que el aquí procesado no presentaba una situación de inimputabilidad para la fecha de los hechos, máxime teniendo en cuenta que su condición psicológica no ha sido limitante para la actividad militar desempeñada por el procesado por más de diez años, ni se constituye en suficiente
hechos, máxime teniendo en cuenta que su condición psicológica no ha sido limitante para la actividad militar desempeñada por el procesado por más de diez años, ni se constituye en suficiente para indicar que al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica aquí investigada no contara con capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión; en consecuencia, debemos indicar que QUINTERO URREA IVÁN DARÍO no presentaba un trastorno mental para el momento de los hechos materia de investigación y que por el contrario se trataba de una persona mayor de edad con total uso de razón y por lo tanto imputable jurídicamente. En igual categoría, para este Despacho Judicial, es necesario hacer un análisis respecto de la exigibilidad de una conducta diferente a la desplegada por el investigado, de la cual considera que teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el expediente, se puede concluir que a QUINTERO URREA le era exigible que su comportamiento fuera diferente al desplegado, es decir que dada su condición de Soldado Profesional y conocedor de la ilicitud de su comportamiento era entonces esperable que su actuar fuera conforme a la ley, es decir que tenía la capacidad y libertad suficiente y necesaria para determinar el alcance jurídico de su comportamiento y por tanto pudo haber optado por continuar cumpliendo con sus obligaciones militares, sin llegar a contrariar el mandato legal.».
suficiente y necesaria para determinar el alcance jurídico de su comportamiento y por tanto pudo haber optado por continuar cumpliendo con sus obligaciones militares, sin llegar a contrariar el mandato legal.».
44. La síntesis procesal que acaba de detallarse muestra cómo la primera instancia sí apreció y valoró a fondo el dictamen pericial que echa de menos el censor, solo que lo hizo desestimando su mérito probatorio, a partir de la confrontación con otras pruebas obrantes en esta causa.Casación Radicado n.° 65955
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IVÁN DARÍO QUINTERO URREA
18 Entonces, si el casacionista pretendía oponerse a esos hechos que se declararon probados, estaba obligado a desmontar la estructura fáctico-probatoria plasmada en la unidad decisoria, a través de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes. Solo tras superada esa labor, es dable recomponer tal andamiaje probatorio con la valoración propuesta en el recurso de casación.
45. Con pretermisión de esa carga, el memorialista no intentó deconstruir la estructura de la unidad decisoria, no demostró un yerro trascendente en esta, así como tampoco presentó una propuesta de cómo debería ser valorada la prueba en conjunto. Es más, ninguna crítica hizo a la sentencia de primera instancia, pese a que en ella se expusieron los motivos del por qué el dictamen rendido por la profesional Ángela Liliana Contreras Gutiérrez era
sentencia de primera instancia, pese a que en ella se expusieron los motivos del por qué el dictamen rendido por la profesional Ángela Liliana Contreras Gutiérrez era insuficiente para sustentar la tesis de la ausencia de culpabilidad de QUINTERO URREA.
46. Hasta este punto, nota esta corporación, el libelista no solo incumple con los principios de debida fundamentación e inescindibilidad de la unidad jurídica, sino asimismo con el de trascendencia. Este último le reclamaba demostrar cómo la corrección del error tiene la capacidad de invalidar la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad penal30 y, por ese camino, cambiar el sentido de la decisión.
30 Breve referencia en AP3674-2024 del 5 de julio de 2024 (rad. 61770).Casación Radicado n.° 65955
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