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CSJ - AP1128-2022(61004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1128-2022(61004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP1128-2022 Radicación n° 61004 Acta 59 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los imputados JUAN CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA contra el auto del 15 de octubre de 2021 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la nulidad planteada a partir de la audiencia de formulación de imputación.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos.

Según lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, mediante sentencia de tutela proferida el 1º de julio de 2014, la Sala Civil – Familia del CUI: 11001600071720140013600 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa Tribunal Superior de Santa Marta resolvió, entre otras determinaciones, compulsar copias contra los titulares de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), JUAN CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, respectivamente. Aquella compulsa se originó porque BONET PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pivijay, conoció y decidió la acción de tutela formulada por Ana Elisa

Vives Pérez en la que, so pretexto de amparar sus derechos fundamentales y sin atender las excepciones propuestas por la demandada Dirección Nacional de Estupefacientes, le exigió a esa entidad, en fallo del 20 de enero de 2014, dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Único Especializado del Magdalena el 19 de diciembre de 1990 y, en ese sentido, ordenó entregar a la parte accionante los inmuebles con matrícula inmobiliaria 222-521, 080-2963, 080-6903, 080-18235, 080-6902, 220-2761, 080-16377, 080-9980. Esa decisión fue impugnada por la DNE y en providencia del 5 de mayo de 2014 el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA la confirmó. En sus fallos, los jueces desconocieron, no solo los requisitos de competencia funcional en materia de tutela previstos en el Decreto 2591 de 1991, sino también la adecuada integración del contradictorio por pasiva, las 2

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa condiciones de inmediatez y subsidiariedad en la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, además, las sentencias del 29 de junio de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 29 de abril de 2005 adoptada

por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión y del 29 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por conducto de las cuales, aquellos predios cuya entrega ordenaron, habían sido objeto de extinción de dominio.

2. Procesales. 2.1. En audiencia adelantada el 21 de julio de 2020 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía formuló imputación contra JUAN CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, quienes se desempeñaban, para el momento de los hechos, como Jueces Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), respectivamente, como posibles responsables del delito de prevaricato por acción agravado en concurso con tentativa de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por razón de la cuantía. Los procesados no se allanaron a tales cargos.

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa De otra parte, la delegada fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra los mencionados, misma que ya pesaba contra SALAS VILLA, intramuros, pero por otro proceso. 2.2. El escrito de acusación fue presentado el 17 de septiembre de 2020. Tras diversos aplazamientos, el

Tribunal Superior de Santa Marta dio inicio a la correspondiente audiencia el 6 de septiembre de 2021. Una vez instalada la diligencia e identificadas las partes e intervinientes, así como verificado por el Magistrado Ponente que se corrió traslado del escrito de acusación, concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, al delegado del Ministerio Público, a la representante de víctimas y al defensor, en ese orden, para que se pronunciaran sobre la eventual existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación. 2.2.1. La Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y la representante de la víctima manifestaron no advertir alguna situación de esa naturaleza. 2.2.2. La defensa de los procesados, por su parte, postuló la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Fundó su petición sobre la base de señalar que, en ese acto, la delegada fiscal no fue clara al delimitar los 4

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa componentes fáctico y jurídico de la imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifican la adecuación típica de los comportamientos que les endilga a sus prohijados lo cual, dice, le impidió ejercitar en debida forma la defensa. También reprochó que el juez a cuyo cargo estuvo la diligencia no cumplió la tarea de «corroborar probatoriamente»

las imputaciones fáctica y jurídica, ni se permitió a la defensa increpar su contenido en aquel escenario, a lo cual agrega que la audiencia se gestionó por medios virtuales, pero fue «clausurada de forma inesperada». Señala, de otra parte, que se dejó de lado una decisión de la Corte Constitucional que «no desdice o controvierte» el fondo de las providencias que se califican como constitutivas de prevaricato, sino que simplemente reprocha la indebida integración del contradictorio en aquel proceso de tutela que tramitaron sus defendidos. Aquellas situaciones, en criterio del representante judicial de los procesados, lesionaron su derecho al debido proceso, lo cual impone la invalidación del trámite desde la antedicha fase. 2.2.3. Corrido traslado de la petición de nulidad a los demás intervinientes, se pronunciaron oponiéndose a la misma, por los siguientes motivos: 5

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  1. La Fiscalía consideró inviable decretar la nulidad del trámite, en lo sustancial, porque la postulación del defensor no consultó los criterios rectores de las nulidades previstos en los arts. 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal y en verdad se trata de una alegación fundamentada en un anticipado análisis de los medios de convicción con los que contaba la defensa. ii. El delegado del Ministerio Público, además de respaldar lo afirmado por el representante del ente acusador, advirtió que la imputación, contrario a lo expuesto por el

defensor, satisfizo los requisitos legales para su debida formulación. iii. La representante de la víctima – Rama Judicial – advirtió que el acto de imputación no podía ser sujeto de control material por cuenta del juez de control de garantías, lo cual, dijo, hacía inaceptables las pretensiones del defensor. Escuchados los argumentos de las partes e intervinientes, la Sala suspendió la audiencia de formulación de acusación para, posteriormente, emitir la decisión de rigor. EL AUTO IMPUGNADO En sesión del 15 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió negar la solicitud 6

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa de nulidad planteada por la defensa a partir de los siguientes

fundamentos:

1. Contrario a lo expuesto por el defensor, la Fiscalía satisfizo las cargas que le correspondían en el marco de la audiencia de formulación de imputación, porque individualizó adecuadamente a los procesados, enunció los hechos jurídicamente relevantes e identificó las decisiones que se tildaban como prevaricadoras. Además, adecuó típicamente los comportamientos que les endilgó a JUAN CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA y les informó sobre la posibilidad de allanarse a los cargos atribuidos, con las consecuencias que la admisión de responsabilidad acarrearía en términos punitivos.

2. Como la imputación es un acto de parte, mal hace la

defensa al predicar vulneración de las garantías de sus representados por no permitírsele controvertir, en la audiencia, el juicio de imputación, lo cual sumado a que no consta que en tal diligencia hubiese expresado «manifestación alguna… orientada a querer infirmar la imputación», tampoco permite invalidar lo actuado.

3. Las criticas dirigidas a la falta de valoración de la sentencia por cuyo medio la Corte Constitucional revisó las decisiones que se califican como prevaricadoras se enfocan, más bien, a que se haga un desatinado control material del acto de imputación y de los medios de prueba, pero en verdad se trata de una «alegación de descargos» cuya discusión debe darse en el marco del juicio oral.

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa En la misma diligencia, el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo.

LA APELACIÓN

1. Sustentación del recurso.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor insiste en la nulidad del trámite. Así, luego de referirse en términos generales al juicio de imputación, expone que la Fiscalía individualizó a los indiciados, delimitó los hechos jurídicamente relevantes y se refirió a la posibilidad de allanamiento, pero lo hizo «de manera aparente», porque «no se visualizaron todas las pruebas existentes y los actos

relevantes en que se sostuvo la decisión inicial de la tutela», particularmente, en tanto no se consideró la decisión de la Corte Constitucional que revisó los fallos emitidos por sus defendidos, aunque en ella solo se dispuso «integrar el contradictorio en favor de terceros sin más detalles». Afirma que se verifican «reunidos los principios colindantes a las nulidades», lo cual significa que la irregularidad no puede subsanarse y hace necesaria la anulación del trámite desde la imputación, no solo por los motivos puestos de presente sino, además, por cuanto «las pruebas obrantes en el expediente no han sido analizadas en su conjunto y de manera integral», se afectaron los derechos al debido proceso y defensa y, adicionalmente, en aquella 8

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa fase se le negó la posibilidad de «intervenir para solicitar aclaración» sobre el acto controvertido, pues la diligencia «se cerró de manera intempestiva». Respalda la pretensión de nulidad con «otros argumentos» dentro de los cuales se refiere, in extenso, a los trámites administrativos, notariales y procesales adelantados sobre los bienes involucrados en los procesos de extinción de dominio y tutela; a las actuaciones surtidas dentro del trámite de amparo y al contenido de las decisiones emitidas por sus defendidos para resaltar que en ningún apartado del acto de imputación quedó sentado que los jueces procesados fuesen incompetentes para adelantar el trámite de amparo, ni se ha investigado la supuesta comisión

de delitos de «destrucción de documento público» de la cual fue víctima la accionante en tutela ante la pérdida del expediente contentivo del proceso de extinción de dominio. Justifica las decisiones de tutela dictadas por sus representados sobre la base de señalar que ellos debían intervenir para proteger los derechos de Ana Elisa Vives Pérez, quien había adquirido de manera lícita los bienes en disputa. Por ende, es carga del ente acusador indagar por el estado del proceso de extinción de dominio antes de formular imputación contra los jueces BONET PÉREZ y SALAS VILLA, si se considera que ellos lo que hicieron fue proteger los derechos de la demandante. De otro lado, expone que la formulación de imputación «no es un acto procesal de mera comunicación… sino de 9

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa comunicación sustancial de peso sustancial» lo que significa, en su criterio, que es un acto reglado que debe cumplir específicos parámetros, ausentes en el caso concreto, porque, insiste, el juicio de imputación adolece de «errores de estructura» soportados en las «omisiones probatorias» de la Fiscalía. Pide a la Corte, a partir de tales argumentos, que revoque la providencia impugnada.

2. Los no recurrentes. 2.1. La Fiscalía solicitó que no se conceda la alzada por su deficiente sustentación y, principalmente, porque el disenso no atacó ninguno de los fundamentos del auto

recurrido. Añadió que el recurrente, en su alegación, no explicó qué principios de las nulidades fueron trasgredidos y en qué consistieron los motivos de la supuesta afectación, por lo cual reclama, de forma subsidiaria, que la Corte confirme el proveído dictado por el Tribunal. 2.2. Al igual que la delegada fiscal, la apoderada de la Rama Judicial – víctima – destacó que no se precisó al sustentar la alzada cuál de los principios rectores de las nulidades fundaba la pretensión de invalidar el trámite. Dijo también que basta consultar el contenido del registro audiovisual de la diligencia de imputación para hallar satisfechas las exigencias legales atinentes a esa audiencia, sin que allí se produjera alguna lesión de los derechos al debido proceso y defensa de los procesados. 10

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa Además, la Fiscalía cumplió la carga que le correspondía en punto de la individualización de los imputados, la delimitación de las imputaciones fáctica y jurídica de las conductas que se les endilgaron y ninguna observación se presentó en dicho escenario, lo cual, en su criterio, impone ratificar el auto censurado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer el recurso de apelación que el defensor de JUAN

CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA

formuló contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de octubre de 2021, por cuyo medio negó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 21 de julio de 2020.

2. De entrada se anuncia, sin embargo, que la Sala se abstendrá de desatar la impugnación propuesta porque, como se explicará a continuación, el recurso es improcedente por la naturaleza de la decisión contra la cual se dirige.

3. Cabe recordar en ese sentido, que la petición de nulidad del trámite fue soportada por la defensa sobre la base de afirmar que el juicio de imputación hecho por la Fiscalía no cumplió los parámetros establecidos en el art. 288 del Código de Procedimiento Penal, aserto que sustentó en (i) la deficiente

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa exposición de los componentes fáctico y jurídico del acto de imputación; (ii) la falta de mención de los elementos de convicción que soportan la calificación jurídica del delito, (iii) la ausencia de valoración de pruebas que, a juicio del recurrente, desvirtúan que las providencias emitidas por los procesados puedan tildarse como prevaricadoras (iv) la falta de mención de las incidencias ocurridas dentro de los procesos de extinción de dominio que se surtieron contra los bienes cuya entrega ordenaron los jueces por vía de tutela, (v) la

supuesta destrucción de aquellos expedientes y (vi) la falta de análisis de la decisión de la Corte Constitucional que revisó aquellos fallos, temas todos que, en su criterio, muestran que sus prohijados, contrario a cometer los delitos que se les endilgan, velaron por proteger los derechos de la allí accionante. De tal recuento puede observarse con facilidad que los argumentos con los que el recurrente soporta la petición de nulidad del proceso desde el acto de imputación están encaminados, realmente, a cuestionar la connotación jurídicopenal de las conductas por las cuales JUAN CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA están siendo procesados. En particular, el defensor se dedicó a censurar los referentes fácticos y jurídicos que soportaron aquel acto de parte, discutiéndolos a partir de una supuesta interpretación equivocada que hace el fiscal del contenido de las decisiones de tutela que se tildan como prevaricadoras, aunque éstas, según el defensor, si se observan en contexto con distintas 12

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa piezas documentales que no fueron mencionadas por el delegado fiscal, implicarían una calificación jurídica distinta o, por lo menos, que se rehaga la imputación.

4. La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del

trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente: En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad1, el rechazo2 o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso3. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares4 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. 1 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004). 2 El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física (art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004). 3 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la

ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005. 4 “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004). 13

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa Y la Fiscalía, como consecuencia de las reformas introducidas en el contexto de la Ley 906 de 2004, es «parte» dentro del proceso penal, pues: (i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales5 y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación6; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial7 pasó a ser una pretensión8; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías (ídem). Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además,

se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral. 5 La fiscalía conservó funciones judiciales como son: la captura excepcional, los registros, los allanamientos e interceptación de comunicaciones (Art. 250, num. 1, inc. 3º, y 2). 6 Art. 250 de la Constitución Política: “(…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (…) 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. (…).” 7 En el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación era una providencia judicial, tal y como expresamente lo disponía, entre otros, el artículo 397: “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando…”. 8 Art. 336 C.P.P./2004: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el

juez competente para adelantar el juicio cuando…”. 14

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa Así lo dejó sentado la Corte en decisión CSJSP2042 – 2019 en la cual, luego de llevar a cabo un compendio sobre el desarrollo que ha tenido el juicio de imputación en la jurisprudencia, fijó las siguientes reglas: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a

informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. (…) Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones 15

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido (resaltados fuera del original). Agregó también en CSJ SP3988 – 2020 que: La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con

antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos». Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo. Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un control material de la imputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues todos están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del acto adelantado por la Fiscalía, con base en la percepción que para el defensor ostentan, tanto las decisiones emitidas por sus defendidos, como otros medios de convicción que ampliamente reseñó. Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de 16

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 –

1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación. Debió entonces el Tribunal proceder de esa manera desde el inicio mismo de la sustentación de la solicitud de nulidad postulada por la defensa que, tras mencionar que la imputación fue «ambigua, incierta e indeterminada» y dejar de lado las razones de tal aseveración, procedió, en contraste, a reprochar que la delegada fiscal no corroborara probatoriamente la calificación fáctica y jurídica de la imputación y obviara las motivaciones de la sentencia por cuyo medio la Corte Constitucional revisó las decisiones de tutela emitidas por sus defendidos, entre otros motivos bajo los cuales, realmente, sustentó la nulidad. La omisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto debió aplicar oportunamente aquel correctivo judicial, terminó dilatando el proceso, si se considera, no solo la suspensión de la audiencia por poco más de un mes calendario que le llevó a esa Colegiatura el resolver la infundada petición (del 6 de septiembre al 15 de octubre de 2021) sino también la que se ha ocasionado desde que se concedió el recurso de apelación hasta la fecha actual. Por tales motivos, insiste la Corte en esta oportunidad, en el deber de evitar las maniobras dilatorias (art. 139 de la Ley 906 de 2004) y de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia (art. 10 ejusdem). 17

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa No puede dejarse de lado tampoco que, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por el defensor y la resolvió bajo la forma de un auto respecto del cual es viable el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 177 – 3 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto se procedió, en verdad la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición invalidatoria no puede mutar la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es la de una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno (cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016). Por esos motivos y como quiera que en el presente evento se promovió el recurso de apelación contra una decisión respecto de la cual el mismo no es procedente, la Sala se abstendrá de desatarlo, previendo al Tribunal para que, en lo sucesivo, continúe tramitando la audiencia de formulación de acusación evitando dilaciones injustificadas en su curso y aplique los poderes de dirección y de corrección que le corresponden. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS BONET PÉREZ y ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA contra el auto del 15 de 18

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Segunda instancia – Ley 906 de 2004

Radicación No. 61004 Juan Carlos Bonet Pérez y Orlando Antonio Salas Villa octubre de 2021 a través del cual se negó la nulidad solicitada por la defensa. PREVENIR al Tribunal Superior de Santa Marta para q

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