CSJ - AP1226-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1226-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1226-2016 Radicado N° 47115. Aprobado acta No. 46. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLANDO PARADA DÍAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de septiembre de 2015, que modificó parcialmente, en cuanto a la pena, la proferida el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para condenar al acusado, en calidad de coautor de los delitos de tráfico de influencias de Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ servidor público y cohecho impropio, a la pena de 156 meses de prisión, multa en cuantía de 298,3325 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 208 meses e inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado. Además, se negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron relatados por el Ad quem de la siguiente manera:
De acuerdo con la acusación, desde el año 2009 ORLANDO PARADA DÍAZ, en su condición de Concejal de Bogotá Distrito Capital, utilizó en provecho propio y de terceros influencias derivadas del ejercicio de su cargo para que IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA, Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV) lo favoreciera con el nombramiento de personas recomendadas para ocupar cargos en la entidad, adjudicación de contratos de prestación de servicios y la obtención de recursos económicos para financiar su campaña política, contando con la intermediación de MANUEL SÁNCHEZ CASTRO, persona encargada de manejar la financiación de sus campañas políticas y a quien delegó para representar sus intereses al interior de la UMV. Igualmente, ORLANDO PARADA DÍAZ determinó a IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA para que permitiera la recepción de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) a la empresa Patria S.A., 2 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ representada por JAVIER MEJÍA BERNAL, compañía que hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, quienes participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2000, sociedad adjudicataria del contrato 078 de 2010. Además, HERNÁNDEZ DAZA recibió ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00) para provecho propio, así como trescientos millones de pesos
($300.000.000.00) que entregó al también Concejal ANDRÉS CAMACHO CASADO.” DECURSO PROCESAL Las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ORLANDO PARADA DÍAZ, se realizaron ante el Juzgado Cuarenta y nueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 24 de enero de 2014. En las diligencias se imputaron a PARADA DÍAZ, los delitos de tráfico de influencias de servidor público, en calidad de autor, y cohecho impropio, como determinador, a los cuales no se allanó. De igual manera, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio en su contra. El escrito de acusación fue presentado el 21 de febrero de 2014 y repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito 3 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ de Bogotá, oficina judicial que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 21 de abril siguiente. En ella, se atribuyeron a ORLANDO PARADA DÍAZ, los delitos de tráfico de influencias de servidor público –artículo 406 del C.P.-, en calidad de autor, y cohecho impropio –artículo 411 ibídem-, a título de determinador; ambos bajo la égida de las causales de agravación genérica referenciadas en el artículo 58-10 de la misma normatividad –obrar en coparticipación criminal, y 58-9 –posición distinguida del procesado-.
Entre el 15 de mayo y el 9 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral comenzó el 28 de julio de 2014 y culminó el 30 de enero de 2015, con anuncio de fallo condenatorio. En consecuencia, el 21 de abril de 2015, se emitió el fallo de primer grado en el cual se impuso pena de 108 meses de prisión, multa de 249.4 salarios mínimos legales mensuales y 118.8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Apelada la decisión por la defensa, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, el 1 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segundo grado que confirmó lo decidido 4 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ por el A quo, con modificaciones en la pena impuesta como se anotó al inicio. Contra la anterior decisión, el defensor de ORLANDO PARADA DÍAZ, presentó demanda de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. CARGO PRIMERO Lo afilia el demandante a la causal segunda inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación del principio de congruencia y consecuencial afectación del debido proceso, dividiendo el tema en dos aspectos: a) El recurrente transcribe apartados de la respuesta dada por el Ad quem a similar planteamiento presentado en apelación del fallo de primer grado, para significar que ella “trastoca” el fundamento de la nulidad deprecada.
Luego, trascribiendo un apartado de la diligencia, advierte que en el apartado fáctico de la audiencia de formulación de imputación, el Fiscal del caso expresamente anotó que los hechos configurativos del tráfico de influencias ocurrieron “durante el año 2009”. 5 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ Así mismo, agrega, el acusador determinó en la misma diligencia que el delito de cohecho impropio se sucedió “en los meses de septiembre de 2010 y marzo de 2011”. Entonces, acota el demandante, tratándose del delito de tráfico de influencias, en su sentir de ejecución instantánea, no es posible extenderlo indefinidamente en el tiempo, a más que la defensa adelantó su tarea defensiva exclusivamente de cara a ese lapso de un año referenciado por la Fiscalía. Es por ello que, significa el impugnante, se sorprendió al procesado y su representación judicial, con violación del debido proceso y derecho de defensa, cuando en la acusación se modificó el apartado temporal del hecho, dado que se dijo que este ocurrió “DESDE el año 2009”. Afirma el casacionista que la irregularidad se advirtió al juez de conocimiento desde la misma audiencia de formulación de acusación y se reiteró a lo largo del proceso, pero nunca recibió respuesta satisfactoria e incluso al anunciarse el sentido del fallo el juez dijo extemporánea la solicitud presentada en el alegato de cierre, propia de la acusación, pese a que en las otras audiencias había significado prematuro el planteamiento de nulidad. b) Dice el demandante que en la audiencia de
formulación de imputación el Fiscal señaló del tenor del 6 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ tráfico de influencias la recomendación efectuada por el acusado a Iván Hernández, para que designara a Manuel Sánchez en calidad de asesor jurídico de la entidad, lo que finalmente no obtuvo. No obstante, agrega, en la acusación el Fiscal sostuvo que el tráfico de influencias se registra por la solicitud de nombramiento de cargos recomendados, pero agregó “una breve relación de supuestos beneficios personales que perseguía el inculpado, entre los cuales aparece el siguiente literal “el nombramiento de personas a través de contratos de prestación de servicios en la UVM., directamente y a través de MANUEL SÁNCHEZ CASTRO..”.” Considera el recurrente que lo anotado representa sustancial modificación al componente fáctico de la imputación y fractura el principio de congruencia. Ello por cuanto, acota, los hechos fueron mutándose hasta crear uno distinto. Añade que también se torna manifiesta la violación al derecho de defensa y debido proceso, si se considera que se estipuló el listado de personas nombradas por Iván Hernández en los años 2009, 2010 y 2011. La mutación se perfeccionó, sostiene el recurrente, cuando en el alegato de cierre del juicio oral el Fiscal 7 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ aseveró que la influencia indebida apuntó a que se permitiese la permanencia en el cargo de Hernando Lisarazo. Dado que, estima el impugnante, lo sucedido en ambos
casos vulnera el principio de congruencia y el de legalidad, a más de la presunción de inocencia, debe anularse el trámite desde la formulación de imputación.
2. CARGO SEGUNDO (subsidiario) También por el camino de la causal segunda, considera el demandante que se violó el debido proceso al materializarse afectación a la prohibición de doble incriminación.
En aras de decantar lo planteado, el impugnante asevera que para la determinación fáctica del tráfico de influencias, el Fiscal significó que el procesado buscó “obtener recursos para financiar su campaña política”, circunstancia de la cual, sostiene, también se valió para soportar el delito de “cohecho aparente”. Destaca que aunque el tema fue planteado en sede de alegación de cierre y apelación, no fue objeto de consideración del A quo, al tanto que el ad quem negó su existencia afirmando que no se trata de los mismos hechos. 8 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ Entiende el demandante, acorde con lo anotado, que debió adelantarse el proceso penal por un solo delito “ya que los punibles imputados por la Fiscalía General de la Nación, poseen un hilo conductor inescindible y, debieron resolverse, por las reglas generales del concurso aparente de delitos”. Después acota que el cohecho se enmarca fácticamente en que un servidor público influyó en otro para recibir un dinero, lo que, considera, representa componente esencial del tráfico de influencias. Pide, por ello, que se decrete la nulidad de lo actuado
desde la audiencia de formulación de imputación.
3. CARGO TERCERO Sin abandonar la causal segunda, el recurrente sostiene que se vulneró el debido proceso, referido a la imputación fáctico-jurídica, cuando el fallador de segundo grató mutó la forma de intervención en el cohecho impropio, de determinador a coautor.
Luego de citar ampliamente jurisprudencia de la Sala atinente al punto en debate, el impugnante destaca cómo el despacho A quo profirió fallo en el cual definió al acusado determinador del delito de cohecho, al tanto que el ad quem, varió esa participación hacia la coautoría. 9 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ Destaca el demandante, así mismo, la explicación dada por el Tribunal para advertir que el cambio en la forma de intervención en el delito no constituye vulneración de garantías, para señalar que la cita jurisprudencial allí rememorada no guarda relación fáctica con los hechos ahora examinados. Agrega que en el juicio la Fiscalía no indagó a Iván Hernández respecto de la circunstancia de haber sido determinado por el acusado, por lo cual “el hecho quedó sin ser probado”. Después, afirma que si bien, el cargo no remite al examen probatorio, debe referenciar los elementos de juicio, para demostrar la vulneración propuesta. A este efecto, dice que se probó que Iván Hernández no recibió dinero por determinación del procesado, pero a la vez, el primero llegó a un acuerdo con la Fiscalía en el que aceptó haber recibido “unos recursos por voluntad propia”,
sin mediar acuerdo previo con el contratista. Ello, en sentir del demandante, demuestra una especie de actuar sinuoso de la Fiscalía, que cambias los hechos para sostener que finalmente el acusado recibió los dineros “de parte del abogado MANUEL SÁNCHEZ”. 10 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ Con ello, sostiene el recurrente que el cambio de intervención produjo “una emboscada a la defensa”, dado que no pudo controvertir la coautoría a lo largo del proceso, a más que se enfiló la estrategia defensiva expresamente a derrumbar la tesis de determinación. Pide, en consecuencia, que se case el fallo, decretando su nulidad.
4. CARGO CUARTO En el mismo camino de nulidad que signa los cargos anteriores, el demandante dice afectados el derecho de defensa y las formas propias del juicio.
En aras de demostrar lo planteado, luego de citaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y esta Sala, referidas al derecho de defensa, su vulneración y los efectos de ella, pasa después a resaltar cómo las decisiones de las instancias se soportaron fundamentalmente en lo declarado por Manuel Sánchez. Dicha declaración, sin embargo, debió anularse, dado que el testigo estuvo presente y escuchó lo referido por los declarantes anteriores. Y si la defensa no lo contrainterrogó para determinar su credibilidad, como adujeron las instancias en aras de no 11 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ invalidar la declaración del dicho testigo, afirma el casacionista, ello obedeció a que desde el comienzo el
atestante expresamente reconoció haber escuchado lo sucedido previamente en las audiencias. Entiende el impugnante que lo ocurrido corresponde a una falta mayúscula que afecta el debido proceso y las garantías fundamentales, buscadas proteger en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, dispone que los testigos no deben escuchar las declaraciones de quienes los preceden. Agrega que lo ocurrido representa quebrantamiento de “un presupuesto de rango constitucional”, en particular, el artículo 29 de la Carta Política, acorde con la jurisprudencia citada al inicio. Añade el casacionista que, incluso, los testigos se dijeron sentir intimidados, cuando rindieron su declaración ante la Fiscalía, con la presencia allí de Manuel Sánchez. Solicita el impugnante, en consecuencia, que se extraiga de los elementos de juicio la declaración de Manuel Sánchez “y con ello la derivada de su intervención que ingresó a juicio como prueba sobreviniente y se incorporó con los números 47, 48 y 49 de la evidencia”. 12 Casación sistema acusatorio No 47.115
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5. CARGO QUINTO Dentro del ámbito de la nulidad, el demandante aduce que no contó el trámite judicial con un juez imparcial, pues, a los magistrados del Tribunal de Bogotá, encargados de emitir el fallo de segundo grado, se les recusó por haber prejuzgado al asumir el proceso seguido contra Ronaldo Camacho Casado, en el cual se hicieron afirmaciones que necesariamente refieren la intervención del aquí acusado en los hechos.
En razón de tales afirmaciones, acota el impugnante, se
realizó por la defensa “invitación al impedimento-recusación”, pero esta no fue aceptada por el Magistrado Poveda Perdomo. A renglón seguido, relaciona el demandante la que dice posición jurisprudencial de la Corte en torno de la necesidad de declararse impedido el funcionario cuando previamente ha conocido de preacuerdos respecto de los mismos hechos1. Pide, acorde con ello, se decrete la nulidad “desde la admisión de la apelación presentada contra la sentencia emanada del juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Bogotá.” 1 Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 25407 13 Casación sistema acusatorio No 47.115
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6. CARGO SEXTO Incursionando ahora en el camino indirecto de los errores de hecho, el recurrente comienza por relacionar que se configura la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado el desconocimiento manifiesto de las reglas de apreciación probatoria.
Después de citar jurisprudencia de la Corte relacionada con la forma de encarar los errores de hecho, el impugnante transcribe los tipos penales que referencian los delitos de cohecho impropio y tráfico de influencias de servidor público, para después desglosar sus elementos. Seguidamente, transcribe apartados del fallo de segundo grado, para finalizar detallando las que nomina “fallas de precisión” de la sentencia. En esa tarea, asume el examen separado de cada delito, transcribiendo apartados de lo que dijeron los testigos, que le permiten extractar sus particulares inferencias, desde
luego opuestas a las del Ad quem. Hecho esto, en un apartado que denomina “Trascendencia”, el recurrente advierte que en atención a la “ruptura en las reglas de la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, se efectuaron en la 14 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ sentencia conclusiones completamente contrarias a las que efectivamente cabe extractar, las cuales reseña. Consecuencialmente, depreca se emita decisión de reemplazo en la cual se absuelva al procesado de los cargos objeto de acusación.
7. CARGO SÉPTIMO También en la senda de la violación indirecta por errores de hecho, el demandante asevera que se presentó violación por falso juicio de existencia por suposición y omisión. a) Por suposición respecto del tráfico de influencias Toma el recurrente las conclusiones del Tribunal en punto de los delitos endilgados al procesado, desglosando varias de las manifestaciones allí consignadas, para después efectuar el que denomina “contraste con el material probatorio”, en el cual transcribe apartados de lo dicho por algunos testigos; luego, en el acápite rotulado “ANÁLISIS DEL ERROR”, asevera que el fallador “sin ningún soporte probatorio”, manifestó no tener duda de la responsabilidad penal del acusado.
15 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ Añade que ello corresponde a una suposición del Ad quem e incluso al desconocimiento de lo dicho en juicio por aquellos testigos.
Más adelante, sostiene que el yerro proviene de que el fallador realizó inferencias carentes de soporte, pero además, incurrió en contradicciones. Añade que la presencia de Manuel Sánchez en la reunión en la cual se hicieron compromisos burocráticos, no implica colegir que allí estuvo presente el acusado, ni es posible señalar que aquel actuó en representación de este. De forma similar, el demandante efectúa el ejercicio respecto de otras tantas afirmaciones consignadas en los fallos, para concluir que “el material probatorio precisa otra realidad”, sumiendo el examen particular de lo que, en su sentir, arroja ese cúmulo suasorio. Afirma, además, que las aseveraciones efectuadas por las instancias derivaron de no someter los hechos “al análisis de las reglas de apreciación”, a más que se aceptaron “sin vacilación probatoria exhaustiva las versiones de quienes se ven beneficiados por preacuerdos y principios de oportunidad”. Hecha esta última manifestación, dedica espacio el demandante a criticar la forma como el Ad quem asumió los 16 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ preacuerdos y principios de oportunidad realizados por otros procesados y la inferencia que de allí extrajo. Concluye que si su representado judicial no participó en las reuniones o acuerdos que llevaron a la vinculación de Iván Hernández con la Unidad de Mantenimiento Vial del Distrito, mal pueden atribuírsele los hechos delictivos fraguados con ocasión de ello. b) Por omisión, para el tráfico de influencias Lo divide en varios temas el impugnante, partiendo por
referirse a las vinculaciones laborales que se dice impulsó el acusado en la UMV, para lo cual transcribe algunos apartes de lo referido por el Ad quem sobre el particular. Seguidamente, reseña que el Tribunal ni siquiera mencionó el testimonio de Diana Ardila y Gloria Zambrano, empleadas de Manuel Sánchez, quienes afirman que este enviaba, motu proprio, nombres de personas cercanas suyas, para que fueran nombradas en la UMV. De igual manera, añade, tres declarantes, Arnold Bustos, María Carolina Marty y Francisco de Paula Cortés, relacionadas por Manuel Sánchez con el acusado, dicen no conocerlo. 17 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ A su vez, otros declarantes, Heydi Milena Vargas, Francisco de Paula Cortés, Jhon Guerrero, Luz Marina Ramírez y María Carolina Martí, aseveran no conocer al acusado o no haberlo acompañado políticamente en su campaña. Agrega que, incluso, el Tribunal no tuvo en cuenta “la integralidad del testimonio” de Milena Peña y Gloria Zambrano, en cuanto, hicieron otras manifestaciones “vitales para tener una visión general e imparcial de los hechos”. Por último, sobre el tema en cuestión aduce que no se consideró lo dicho por Edna Arteaga Cerón, en cuanto, se extracta de lo transcrito, revela que mucho de los vinculados a la UMV, ingresaban a través de convocatorias. En torno de la solicitud efectuada por el acusado para que se mantuviera en el cargo a Juan Hernando Lisarazo, revelada por Iván Hernández Daza, el demandante sostiene
que se desconoció la estipulación en la cual se consigna que aquel ocupó el cargo de director de planeación hasta el 2007 y que ganó el concurso de carrera administrativa antes de posesionarse Iván Hernández, solo que se posesionó en 2009. En el que rotula “análisis del error “, el casacionista critica que el ad quem no haya tenido en cuenta las 18 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ argumentaciones presentadas por la defensa sobre el tópico, ni el elemento en reseña, que refiere derechos adquiridos por propio mérito por el director de planeación para permanecer en la entidad. Ya luego, despliega su particular interpretación probatoria, para sostener que el Tribunal soslayó las que estima reglas de la experiencia, referidas a su concepción de lo que habitualmente sucede en política. Concluye que “una adecuada valoración de la prueba”, habría llevado a inferencias diferentes a las del sentenciador. En el acápite de “trascendencia”, el recurrente solo afirma que por obra de “no apreciar la prueba en su conjunto”, excluir testimonios y pasar por alto la estipulación, el Tribunal perjudicó la causa de la defensa. c) El delito de cohecho Sin precisar si se trata de omisiones o suposiciones probatorias, el demandante se refiere a temas específicos y comienza con la determinación que hizo el acusado sobre Iván Hernández para la ejecución del delito de cohecho, en procura de lo cual resalta una corta afirmación del Tribunal y después, en ítem rotulado “CONTRASTE CON EL MATERIAL PORBATORIO”, se limita a sostener que a Iván
19 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ Hernández no se le interrogó sobre este punto en concreto, aunque después Manuel Sánchez sí corrobora la tesis de la Fiscalía. Dice, a continuación, que el error del Tribunal consiste en que “se vale de un aparte de la declaración del abogado SANCHEZ y a renglón seguido relaciona la versión con la entrega de dinero por parte de HERNÁNDEZ a los concejales, sin excepcionar a ninguno”, omitiendo “piezas procesales que evidencian yerro en la afirmación lanzada”, entre ellas lo manifestado por el mismo Iván Hernández, en cuanto refiere que de su parte no hubo entrega de dinero. De la misma manera, acerca de la afirmación del Ad quem referida a que el contrato de asesoría suscrito entre la firma a cargo de Manuel Sánchez y Patria S.A., es espurio y se utilizó para recibir los dineros de la empresa en cuestión destinados al pago de publicidad por valor de 370 millones de pesos, el recurrente señala que la misma provino fruto de no considerar dos elementos de juicio trascendentes, vale decir, la declaración de Diana Ardila, secretaria de Manuel Sánchez, en cuanto afirma que para el pago de cuñas de radio se destinaron 27 millones de pesos, producto de un crédito obtenido del Banco de Bogotá; y la estipulación probatoria “que acepta el hecho” de la existencia del contrato, mismo que debe entenderse con plenos efectos, pues, el artículo 1602 del Código Civil establece que los contratos son ley para las partes. 20 Casación sistema acusatorio No 47.115
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Critica el demandante que “por el mero dicho de SÁNCHEZ”, se defina espurio el contrato. Examina la prueba, en contrario, para demostrar por qué debe entenderse válido. Cita, además, la declaración del Gerente de la empresa Patria S.A., uno de cuyos apartados transcribe, aunque no especifica para qué. De otro lado, examina el impugnante la que llama prueba sobreviniente, no sin antes advertir que de los 370 millones de pesos referenciados como apropiados a favor del procesado “ni siquiera un recibo de caja de una cafetería” se aportó para sustentar lo afirmado por Manuel Sánchez. Esa afirmación la contrasta con lo dicho por el acusado -transcribe gran parte de su atestación en juicioy lo afirmado por Omar Garzón y Omaira García, quienes dan fe del destino de dos cheques introducidos en su atestación por Manuel Sánchez y que registran una fecha anterior al desembolso que se dice hizo la empresa Patria S.A. en favor del procesado. De ello concluye que “por reglas de apreciación –y de experiencia-, que se infiere del sentido común, su construcción teórica parte de la experiencia cotidiana, las costumbres y los hábitos de las personas (…) tenemos que los pagos a comerciantes derivan en facturas, recibos de caja, registros contables y testigos que pueden constatar los 21 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ desembolsos ante la ausencia de prueba de los supuestos giros cuantiosos nos conduce a plantearnos la inexistencia de los mismos.” Atinente a la asunción del Tribunal de que se
presentaron facturas ficticias para esconder el pago de las comisiones de la Empresa Patria, el demandante encuentra variados yerros que comienzan por advertir desconocida la integridad de lo dicho por “un testigo”, a quien no identifica y el cual, supuestamente, en la segunda parte de su deponencia se retractó al afirmar que no le consta la entrega de facturas, aunque supone que los documentos que vio pasar de manos de Manuel Sánchez a Javier Mejía, correspondían a ello. Así mismo, acota el recurrente, se dio valor a una prueba de referencia inadmisible, la declaración de Iván Hernández, dado que la incomparecencia de Mejía Bernal a juicio sorprende a la defensa y no faculta al fallador “para suponer como cierto lo que otros testigos pongan en su boca”. Añade el recurrente que el juzgador incurrió “en error de hecho por falo juicio de existencia porque omite considerar que HERNÁNDEZ se rectificó al precisar que no le constaba la entrega de facturas…” Además, acota, el fallador hubo de examinar la contradicción en que incurrió el testigo, pues, suscribió un 22 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ preacuerdo con la fiscalía en el que aceptó participación en el delito de cohecho impropio aparente, pero ahora como declarante ofrece una versión diferente “en evidente falsedad procesal”. A continuación, presenta su visión de lo que el conjunto probatorio arroja, para derivar en que el sentenciador de segundo grado “no hizo la valoración de la prueba, en punto a las reglas de apreciación, en debida forma; así como es su
valoración”. Solicita, así, que se case el fallo para mutar la condena en absolución.
8. CARGO OCTAVO Dentro de la causal indirecta del error de hecho, ahora precisado en supuestos raciocinios errados del Tribunal, el recurrente fija su crítica a la valoración probatoria realizada por este.
A dicho efecto, luego de transcribir algunos apartados de lo analizado por la Corporación respecto de los delitos endilgados y la responsabilidad del acusado, el demandante asume el examen de credibilidad de los testigos de cargos, de quienes pregona interés en las resultas del proceso, particularmente, porque negociaron su responsabilidad con la fiscalía. 23 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ Ello, asevera, representa “un falso juicio de raciocinio, porque las leyes que regulan la apreciación probatoria, la ciencia, la experiencia y la lógica nos enseñan, que se trata de un testigo interesado, que declara lo que le conviene a la Fiscalía…”. En aras de ubicar su alegación dentro de los parámetros de la causal propuesta, el demandante se explaya largamente en construir las que dice reglas de la experiencia, de variado tenor y efectos, presenta las que considera contradicciones internas del testigo o de este con otros, o adelanta un estudio general de lo que en su criterio se extrae del acopio suasorio recogido. Concluye el recurrente que de haberse examinado cabalmente la prueba de cargos, la decisión necesariamente habría derivado absolutoria.
Seguidamente, asume el estudio de la que se denominó “prueba de contexto”, referida al criterio expuesto en el juicio por el politólogo Miguel Ángel Bohórquez Méndez, para aseverar que no asistió este en calidad de testigo, ni de perito, razón por la cual sus afirmaciones no debieron haber sido tomadas en cuenta. Como lo dicho por el testigo en cuestión, acota, sí fue analizado, ello representa un yerro por falso juicio de 24 Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ legalidad, dado que el medio contextual no ha sido regulado o aceptado como prueba. Además, agrega, en tanto, la prueba fue creada durante el juicio, no pudo ser controvertida por la defensa, ya que ninguno de los expertos que participó en su producción acudió a justificar lo consignado en el estudio. Pide el demandante, así, que se restablezca la garantía conculcada y por ello sea dictada “la decisión de reemplazo”, que no se identifica.
9. CARGO NOVENO Siguiendo los derroteros del error de derecho por falso juicio de legalidad, el recurrente remite al examen que se hizo de la declaración de Manuel Sánchez, en aras de significar, tanto que se trató de una prueba fundamental para soportar el fallo de condena, como que erraron las instancias al negar su exclusión del piélago probatorio.
Acerca de lo segundo, el casacionista trae a colación el fundamento de los falladores para negar la solicitud que en dicho sentido hiciera la defensa, advirtiendo su in
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