CSJ - AP1277-2024(59846)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1277-2024(59846)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1277-2024 Radicación N° 59846 Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2021, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 15 de diciembre del año anterior, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 240 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 4.450 s.m.l.m.v. e inhabilitación para CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 168 meses, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con los reatos de extorsión en grado de tentativa y desplazamiento forzado agravado.
ANTECEDENTES
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma manera como fueron relatados por el A-quo, así: En el municipio de Bello, en los barrios Maruchenga, Barrio
Nuevo, Girasoles, Cabañas, Nueva Jerusalén y Florencia, opera la organización criminal denominada “El combo de los peludos”, conformada por un número plural de personas, quienes tienen permanencia en el sector desde el año 1995 y se dedican a la comisión de conductas delictivas como desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes y extorsión. Se estableció que los señores ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y DIEGO ALONSO MARTÍNEZ HURTADO, se concertaron desde el año 2012 al mes de agosto de 2016, conformando una agrupación delictiva [es decir, durante ese período los procesados se vincularon a la organización criminal “El combo de los peludos”, la cual tiene presencia en el sector referido desde el año 1995] con roles determinados, como campaneros, que son los encargados de dar aviso a los miembros de la presencia de la fuerza pública o gente extraña para interrumpir la actividad ilícita y emprender la huida; otros están encargados del expendio de sustancias estupefacientes; otros del cobro de dineros, denominados vacunas a residentes y comerciantes del sector y otros lideran, coordinan y disponen de las actividades ilícitas. Se determinó que lo señores ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA y JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA, en asocio con otros integrantes de la 2 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA organización –“el combo de los peludos”-, doblegaron la voluntad
de varias personas, mediante violencia psíquica, bajo la amenaza de causar daño físico, obligándolos a pagar dineros producto de cuotas de paga diario hasta el punto de quitarles sus pertenencias de valor, como es el caso de la señora Mariluz Gutiérrez Marín, quien mediante coacción, el 23 de julio de 2012 tuvo que pagar la suma de $300.000 y le exigieron la suma de dinero adicional por concepto de intereses, última exigencia que no pudieron concretar. Además, el 2 de agosto de 2012, obligaron a la señora Mariluz Gutiérrez Marín y a su grupo familiar a abandonar su lugar de residencia en el barrio Maruchenga. También se tiene que el señor Omar Yamid Gutiérrez, fue requerido por los señores ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA y JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA, para que colaborara con el pago de cuotas pendientes que tenía con la organización y se vio forzado a abandonar su residencia el día 24 de agosto de 2016.
2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 26 Especializada, del 9 al 12 de noviembre de 2017, se celebraron ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra varias personas, entre ellas, ÁLVARO
ALBERTO BOCANEGRA SERNA, JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y
DIEGO ALONSO MARTÍNEZ HURTADO.
A los dos primeros se les imputó la comisión del delito de
concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de extorsión y desplazamiento forzado agravado, en calidad de autores (artículos 340, inciso 2º y 3º, 244, 3 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 180, 181 numeral 2º y 31 del Código Penal)1, y al último, el reato de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º y 3º del Código Penal); cargos que no fueron aceptados por los implicados. El 27 de diciembre de 2017, la Fiscal Delegada presentó escrito de acusación en contra de ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y DIEGO ALONSO MARTÍNEZ HURTADO, por los mismos delitos imputados, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín. Sin embargo, en la audiencia que se celebró el 13 de marzo de 2018, el Fiscal manifestó que había celebrado un preacuerdo con los imputados, convenio que fue improbado en audiencia del 6 de agosto de 2018. Por lo anterior, los días 24 de agosto y 19 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la fiscalía acusó a ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y DIEGO ALONSO MARTÍNEZ HURTADO por los mismos delitos
imputados. Además, se reconoció la condición de víctima a Mariluz Gutiérrez Marín, Gildardo Antonio López Moreno y Omar Yamid Gutiérrez. La audiencia preparatoria se celebró el 4 de octubre de
2018. El juicio oral inició el 19 de octubre siguiente y luego 1 A partir del record 3:37:38.
4 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA de varias sesiones concluyó el 18 de diciembre de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio contra ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA y absolutorio a
favor de JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y DIEGO ALONSO MARTÍNEZ
HURTADO.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 15 de diciembre de 2020; por este medio se condenó a ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA JAIRO ESCOBAR, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de extorsión en grado de tentativa y desplazamiento forzado agravado, a 240 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 4.450 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 168 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. DIEGO ALONSO MARTÍNEZ HURTADO y JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y fueron absueltos, por
lo que se ordenó que a este último se le devolviera la suma de $19.832.000 y dos dólares, que le fueron incautados el día de su captura. Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 22 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de ordenar la devolución a favor de JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA, de $25.800.000 y USD 621. El resto de la decisión se mantuvo incólume. 5 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA Contra la anterior determinación, el defensor de ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente pasa a formular cuatro cargos, así: Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente, luego de realizar algunas consideraciones sobre el principio de congruencia, asegura que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía infló la atribución jurídica sin ningún fundamento fáctico, lo
que resulta contrario al referido principio. Refiere que, aunque al procesado se le enrostró la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de extorsión y desplazamiento forzado agravado, «la práctica de pruebas demostró, durante todo el proceso y en especial dentro del 6 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA juicio público, que no existía fundamento probatorio para endilgarle responsabilidad» por tales reatos, dado que no se acreditó más allá de toda duda razonable que BOCANEGRA SERNA se hubiese concertado con otras personas para cometer delitos, ni mucho menos, que hubiese cometido los reatos de extorsión y desplazamiento forzado agravado. Al respecto, asegura que (i) la testigo Mariluz Gutiérrez Marín, si bien dio cuenta del préstamo que solicitó y la violencia que empleó el procesado para hacer efectivo el cobro, jamás refirió que el implicado perteneciese a una organización criminal, ni mucho menos, que la hubiese constreñido para que abandonara su lugar de domicilio; (ii) si bien, se estipuló la existencia de la organización criminal “Los peludos”, con actividad en los barrios La Maruchenga, Barrio Nuevo, Los Girasoles, Cabañas, Nueva Jerusalén y Florencia de Bello, ello no significa que el procesado pertenezca a ella; (iii) es cierto que el testigo Omar Yamit Gutiérrez Marín manifestó que el procesado le daba órdenes a alias “Mario” y “Mata”, sin embargo, nunca refirió que
perteneciera a la banda criminal “Los Peludos”, ni mucho menos, que hubiese desplazado y extorsionado a algunas personas; y (iv) los declarantes Martha Lucía Gómez Becerra, Yeiner Avendaño Cardeño, Jhon Fredy Guevara Cano y José Alberto Tabares Hurtado, de manera coincidente manifestaron que BOCANEGRA SERNA se dedicaba al préstamo de dinero en la modalidad “gota a gota”, pero nunca lo vincularon con una banda delincuencial. 7 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA Por lo anterior, concluye que «desde los inicios de este proceso y ya en el juicio público, el ente acusador “exageró” la situación fáctica, para poderla encuadrar posteriormente en tipos penales, que ni reúnen los presupuestos fácticos de la situación realmente acaecida, con lo cual se vio gravemente afectado el debido proceso». Por último, asegura que la conducta en la que hubiese podido incurrir el procesado sería la de constreñimiento ilegal, descrito en el artículo 182 del Código Penal, dado que constriñó a Mariluz Gutiérrez Marín y a su núcleo familiar, para que le pagara la deuda contraída con él, sin embargo, esta conducta se encuentra prescrita, por lo que así deberá declararse. En consecuencia, después de referirse a cada uno de los principios que rigen la declaratoria de la nulidad, solicita a la Corte que decrete la nulidad «del fallo de segunda instancia».
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial
Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente alega la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que, aunque el Tribunal reconoció «implícitamente que existían serias y razonables dudas», no aplicó la referida garantía. 8 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA Al respecto, insiste en que la testigo Mariluz Gutiérrez Marín nunca manifestó que el procesado perteneciera a una organización criminal, además, fue enfática en señalar que el cobro y las amenazas de que fue víctima, fueron consecuencia de un contrato de mutuo que celebró con el procesado; y, finalmente, aclaró que éste último nunca la constriñó para que abandonara su lugar de domicilio, «lo que debió también fortalecer dicho principio a favor del señor
BOCANEGRA SERNA».
Así mismo, refiere que el testigo Andrés Felipe Hoyos Castrillón aseguró que el procesado no pertenece a la organización criminal “Los peludos” y, que quien amenazó a Mariluz Gutiérrez Marín, fue alias “Champion”; por su parte, la declarante Gloria Josefa Ríos Rodríguez dijo desconocer que Gutiérrez Marín hubiese sido objeto de amenazas; y, finalmente que, si bien, el policial Henry Eduardo Solís Ordoñez dio cuenta de la existencia de la organización criminal “Los peludos” y refirió la presunta pertenencia del procesado a ella, «no se pudo constatar de forma fehaciente,
que efectivamente el procesado fuera realmente su jefe, y menos aún, que estuviera vinculado con el desplazamiento forzado de personas»; afirmaciones todas que para el defensor generan serias dudas sobre la responsabilidad del procesado por los hechos a él atribuidos, lo que impone el reconocimiento del in dubio pro reo, y en consecuencia, que se emita una sentencia absolutoria. 9 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por cercenar el testimonio de Mariluz Gutiérrez Marín, dado que no se tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) la testigo nunca dijo que le constaba directamente que el implicado pertenecía a la organización criminal “Los peludos”; (ii) nunca mencionó haber sido extorsionada ni desplazada de su lugar de domicilio por el procesado; (iii) su declaración no fue espontánea; (iv) resulta inverosímil que, pese a que residía en ese lugar desde los 13 años y, por lo tanto, sabía todo lo que sucedía en el barrio, sólo hubiese conocido al procesado el día que llegó a su residencia a cobrarle el dinero debido; y, (v) cuando se refirió a BOCANEGRA SERNA como El Patrón, lo hizo para significar que era el propietario del negocio de préstamo de dinero en
la modalidad “gota a gota”. Para el censor, los apartes cercenados son trascendentes, dado que acreditan la inocencia de su prohijado; por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido.
Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial
10 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente alega la aplicación indebida de las normas que reglamentan el proceso de dosificación punitiva, dado que, si bien, al cuantificar las penas respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa, impuso el mínimo del primer cuarto, en el reato de desplazamiento forzado decretó el máximo del primer cuarto -144 meses-, lo que, en su sentir, resulta desproporcionado e irrazonable. Lo anterior, sumado a que al aumentar la pena hasta en otro tanto, en atención al concurso de conductas punibles, el A-quo la incrementó 48 meses por cada reato concursal, sin ninguna motivación, lo que resulta contrario al debido proceso. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para que se redosifique la pena impuesta al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO
ALBERTO BOCANEGRA SERNA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al 11 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria, como se evidenciará a continuación.
Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan la 12 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA invalidación examinada son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la incompetencia del juez; y, la violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En punto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación– (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).
Dicho esto, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la perniciosa práctica de formular imputación aplicando calificaciones jurídicas “infladas”, del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de conocimiento, 13 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA a fin de agravar la situación del imputado mediante la atribución de más delitos o circunstancias agravantes, con el fin de sacar ventaja indebida en negociaciones por preacuerdo u otros “provechos” procesales para el acusador -como la ampliación de los términos para acusar (art. 175 inc. 2° C.P.P.) o para la libertad por vencimiento de términos (art. 317 parágrafo 1° ídem)- es censurable por constituir un acto desleal, carente de objetividad y contrario al principio de legalidad (cfr., entre otras, CSJ AP1745-2021, rad. 59.232, SP2024-2019, rad. 51.007 y SP2073-2020, rad. 52.227). Sin embargo, el examen del asunto deja en evidencia que la situación descrita por el censor lejos está de poder catalogarse como una arbitraria imputación por exceso, a tal punto, que la condena emitida en contra de ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, se produjo por los mismos delitos por los que se adelantó la imputación y la acusación, salvo el delito de extorsión del que fueron víctimas Mariluz Gutiérrez Marín
y su esposo Gildardo Antonio López Moreno, pues, el mismo se degradó a la modalidad de delito tentado. Esto último, se aclara, no ocurrió por una deslealtad o arbitrariedad de la Fiscalía, sino como consecuencia de un ajuste de legalidad del cual fue beneficiado el procesado, derivado del debate probatorio que se surtió en el juicio oral, en virtud del principio de progresividad que rige la actuación procesal. 14 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA En esas circunstancias, es manifiestamente infundado alegar que se presentó una imputación inflada e ilegal. De ahí que, descartado el supuesto a partir del cual se pregona la violación de garantías fundamentales, es clara la falta de acreditación de un yerro procesal que deba ser corregido mediante la nulidad. Ahora bien, el libelista al sustentar el cargo propuesto, refiere que dentro del presente asunto no se acreditó más allá de toda duda razonable que BOCANEGRA SERNA se hubiese concertado con otras personas para cometer delitos, ni mucho menos, que hubiese cometido los reatos de extorsión y desplazamiento forzado agravado. Para el censor, el delito cometido por el procesado podría encuadrar en el reato de constreñimiento ilegal, el cual se encuentra prescrito, por lo que así debe declararse. En aras de sustentar su particular e interesada teoría del caso, el defensor plantea la forma como se deben valorar algunos testimonios. Así, asegura que (i) la testigo Mariluz
Gutiérrez Marín jamás refirió que el implicado pertenecía a una organización criminal, ni mucho menos que la hubiese constreñido para que abandonara su lugar de domicilio; (ii) si bien se estipuló la existencia de la organización criminal “Los peludos”, de ello no deviene que el procesado pertenezca a ella; (iii) es cierto que el testigo Omar Yamit Gutiérrez Marín manifestó que el procesado le daba órdenes a alias “Mario” y “Mata”, sin embargo, nunca refirió que perteneciera a la banda criminal “Los Peludos”, ni mucho menos que hubiese desplazado y extorsionado a alguna persona; y. (iv) los 15 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846
ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA
declarantes Martha Lucía Gómez Becerra, Yeiner Avendaño Cardeño, Jhon Fredy Guevara Cano y José Alberto Tabares Hurtado de manera coincidente manifestaron que BOCANEGRA SERNA se dedicaba al préstamo de dinero en la modalidad “gota a gota”, pero nunca lo vincularon con una banda delincuencial. Como se ve, el planteamiento del censor no solo resulta del todo ajeno al cargo planteado -desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes-, sino que deja en evidencia que su crítica se centra en las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en
cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna 16 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial La Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo de la violación del principio in dubio pro reo puede hacerse por una de dos vías: la violación directa o la indirecta de la ley sustancial.
La violación directa de la ley sustancial presupone una contradicción inmediata entre ésta y la premisa normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes situaciones: (i) por la falta de aplicación del precepto que regula el caso, (ii) por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia tenía con el supuesto fáctico juzgado, o (iii) por interpretación errónea del que sí resultaba
pertinente. Cuando se denuncia la violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable 17 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). En consecuencia, el reclamo de la violación del principio in dubio pro reo por la vía directa, obliga que el censor demuestre que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene
dicho principio, cuando debían, en consonancia con su exposición, absolver. Dentro del presente asunto, el censor escogió la vía directa, sin embargo, no la desarrolló ni demostró, en tanto, no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la fiscalía, lo cual, además, resultaba de imposible realización, pues, las razones probatorias y jurídicas de las providencias censuradas apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la existencia de los 18 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA delitos y la responsabilidad del acusado ÁLVARO ALBERTO
BOCANEGRA SERNA.
En efecto, el A-quo indicó lo siguiente: Sin embargo, a igual conclusión no puede arribarse en lo que respecta a la participación del señor ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA en el punible de concierto para delinquir agravado, porque en criterio de esta Jueza, como fue estipulado, se demostró la existencia de una organización criminal denominada “los peludos”, que tenía inferencia en varios sectores, entre ellos, en los barrios Cabañas, Nueva Jerusalén, La Maruchenga, Girasoles y Barrio Nuevo del municipio de Bello y Florencia de la ciudad de Medellín, la cual se encuentra jerarquizada, estructurada y con permanencia en el tiempo, y de ella se hizo parte el procesado
desde el mes de agosto de 2013, conformada por un número plural de personas, dedicadas al tráfico de estupefacientes, extorsiones y desplazamientos forzados, así mismo se acreditó de modo suficiente, que el señor ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, fue uno de sus integrantes, con mando dentro de la misma concertación que llevó a cabo con conocimiento y voluntad. Además, quedó demostrado que con esta conducta se menoscabó el bien jurídico de la seguridad pública, pues se evidenció que el accionar de esta organización puso en constante estado de zozobra e intranquilidad a la comunidad de ese sector, alterando el desarrollo normal de sus actividades cotidianas, ilícito que no se ve amparado por ninguna causal de justificación, con lo que puede predicarse su antijuridicidad. Por tanto, puede predicarse la existencia del delito que establece el artículo 340 incisos 2º y 3º del Código Penal. Así mismo, se logró establecer que el procesado no solo se concertó con el fin de cometer conductas punibles como la extorsión, sino que, efectivamente, incurrió de forma autónoma en dicho comportamiento delictual, constatándose que participó en los hechos de lo que fueron víctimas los señores Gildardo Antonio López Moreno y Mariluz Gutiérrez Marín, quienes en el mes de agosto del año 2014, fueron constreñidos por el procesado como parte de esta organización criminal, para que pagara $100.000 pesos, que quisieron cubrir con el ropaje de unos intereses de mora no debidos, tal como lo expuso la víctima, pues las sumas efectivamente prestadas y los intereses que se obligó su esposo a
pagar, fueron entregados, siendo realizada la exigencia de esa 19 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA suma de dinero con posterioridad, los cuales no fueron pagados, pero con el fin de que lo hiciera se desplegaron actos de constreñimiento en contra de las víctimas, se les presionó advirtiéndole que se le llevarían sus cosas, que se llevarían a sus hijas, evidenciándose los actos de intimidación y hostigamiento por parte del procesado en contra de dos personas, con el fin de obtener un lucro económico, de forma violenta y arbitraria. En igual sentido, se constató la participación del procesado en el delito de desplazamiento forzado agravado, pues fue clara la testigo señora Mariluz Gutiérrez Marín en señalar su intervención en los hechos que dieron lugar el 08 de mayo de 2014, a que ella y su grupo familiar, conformado por menores de edad, tuviera que salir desplazado de su hogar, desarraigándose ante los continuos hostigamientos y abusos a los que se les sometió por parte de los miembros del grupo delincuencial al que pertenecía el procesado, y precisamente p