CSJ - AP1339-2024(60659)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1339-2024(60659)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1339-2024 Casación No. 60659 Acta nº 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de César Enrique Lancheros Ramírez contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al acusado por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.
C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez.
II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Los hechos fueron puestos en conocimiento por Germán Ramiro García Acevedo, Secretario de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, quien denunció el 8 de agosto de 2012, inconsistencias presentadas en los documentos que soportan los procesos para convalidación y homologación de licencias PCA para piloto comercial de avión.
Respecto de César Enrique Lancheros Ramírez, se sabe que obtuvo la licencia PCA-9525 con fecha de expedición o convalidación del 19 de marzo de 2010, a través del Centro de
Entrenamiento Aeronáutico Protécnica Ltda. de la ciudad de Barranquilla, pese a que no realizó ningún trámite porque se informó que no aparece relacionado como alumno de la Institución, obteniendo su licencia de manera irregular. También se estableció que Lancheros Ramírez no presentó examen teórico ante la autoridad aeronáutica ni el examen práctico ante el inspector de la UAEAC o su delegado; sumado a que la certificación del 14 de enero de 2011, presuntamente expedida por la Escuela Protécnica de entrenamiento de vuelo, también resultó falaz, así como el reporte de chequeo de vuelo para pilotos de aviones monomotor SESA OP 012, del cual se demostró que las firmas de quienes suscriben el reporte no corresponden con las de sus titulares. Finalmente, se tuvo noticia que LANCHEROS RAMIREZ, le consignó al funcionario de la Aerocivil, Capitán Alfonso José Cervera Mendoza, a su cuenta en Davivienda la suma de $1.700.000, quien estaba autorizado por el acusado para reclamar la licencia provisional como piloto comercial. Mediante auto 059 del 6 de noviembre de 2012, la Directora de Medicina de Aviación y Licencias Técnicas y Exámenes de la Aero Civil, suspendieron los privilegios de la licencia PCA-9525 2 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. expedida el 19 de marzo de 2010 a CÉSAR ENRIQUE
LANCHEROS RAMÍREZ.”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 19 de octubre de 2018, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a César Enrique Lancheros Ramírez como i) determinador de los delitos de falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público agravada y ii) autor de los punibles de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer (artículos 286, 289, 290, 407 y 453 del Código Penal).
2. El escrito de acusación fue presentado el 13 de febrero de 2019. El asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, ante quien, el 23 de octubre de ese mismo año, se presentó un preacuerdo que fue improbado en razón a que se consideró ilegal que la negociación implicara concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.1. La anterior decisión fue objeto de apelación y la misma fue confirmada, el 15 de noviembre de 2019, por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez.
3. El 3 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía presentó un nuevo preacuerdo suscrito con César Enrique Lancheros Ramírez, quien aceptó responsabilidad por los delitos imputados y a cambio, para efectos punitivos, se le reconoció la rebaja de pena por complicidad (se fijó la sanción
en 48 meses de prisión).
4. El Juzgado de conocimiento, el 3 de marzo de 2020, i) impartió aprobación al preacuerdo, ii) adelantó audiencia de individualización de pena, iii) dictó sentencia en contra de César Enrique Lancheros Ramírez, y iv) lo declaró responsable de las conductas punibles de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, por lo que, en virtud de la negociación, le impuso 48 meses de prisión, multa de 133,33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Esta decisión fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 23 de junio de 2021, la confirmó.
6. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
4 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez.
IV. LA DEMANDA El demandante postuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia: Cargo primero. Al amparo de la causal primera de casación, alega violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la normatividad que regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señala que es “… inexacto afirmar, como lo hizo el
Tribunal, que los sucesos delictivos se extienden del 2010 al 2012, y que para el último evento sancionado ya estaba en vigencia la Ley 1453 de 2011 y el Estatuto Anticorrupción Ley 1474 de 2011, por cuanto el último acontecimiento fáctico endilgado que puso en evidencia las irregularidades objeto de judicialización, es del 19 de marzo de 2010 –data para la cual aún no estaban vigentes las leyes de 2011cuando se emitió el auto de expedición de licencia PCA-9525.”. Esa tesis la intenta fortalecer con unas citas del fallo de primera instancia. Plantea que, en virtud i) del principio de favorabilidad, ii) de la ultractividad de la ley penal más beneficiosa y iii) de la tesis de la ley intermedia, el aludido subrogado se debió estudiar y conceder, conforme a la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 68A del Código Penal. 5 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. Indica que la Ley 1453 de 2011 es favorable en razón a que modifica el artículo 68A del Código Penal y i) no incluye, dentro del catálogo de delitos excluidos, el cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 ídem) ii) señala que las prohibiciones allí reguladas no se aplican a los asuntos en los que se acepta responsabilidad a través de un preacuerdo. Argumenta que la Ley 1453 de 2011 reguló el mecanismo de vigilancia electrónica y exigió que, para
acceder a ese beneficio, la pena impuesta no debía superar los 8 años de prisión. A partir de esa premisa, sostiene que “… El espíritu del Legislador fue ampliar a ocho (8) años el requisito objetivo de los sustitutos de la pena de prisión, así no se haya referido de manera expresa a la suspensión de la condena de ejecución condicional cuyo límite estaba en tres años, como finalmente quedó fijado en la ley 1709 de 2014 que, verbigracia, en su Art. 23 que adicionó el Art. 38-B, consagró como requisito objetivo “que la sentencia e imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”. Y manera precisa el Art. 29 de la citada Ley 1709 para el subrogado en comento, lo estableció en 4 años, esto es, 48 meses que es el monto punitivo de la sanción impuesta al señor LANCHEROS RAMÍREZ. 6 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. Propone que, de conformidad con la Ley 1474 de 2011, también era procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio que, en su concepto, se negó “… debido al error de interpretación de la sucesión de las leyes que rigieron con posterioridad a la fecha de los hechos delictivos, al no seleccionar la ley penal intermedia favorable (Ley 1453 de 2011)”. Expone que “de no haber sido por el error in iudicando
denunciado” no se habría i) improbado el primer preacuerdo y ii) negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo en la que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena a César Enrique Lancheros Ramírez. Cargo segundo. Al amparo de la causal primera de casación, alega violación directa de la ley sustancial por “interpretación errónea del original Art. 38 del código penal que consagra el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.”. En este cargo vuelve a discutir la conclusión del Tribunal acerca de la fecha de consumación de los delitos y señala que se debió conceder la prisión domiciliaria, 7 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. conforme a la pena del delito acordado, es decir, tomando en cuenta la degradación de autor a cómplice. Ese criterio lo soporta en la decisión CSJ, SP18912-2017, Rad. 46.930. Reconoce que el Tribunal analizó su postulación y fundamentó la negativa de la prisión domiciliaria en el criterio fijado en la providencia SP-2073-2020, Rad. 52.227, pero señala que esa hermenéutica “olvida que, de no haber confirmado la improbación del primer preacuerdo, donde se convino entre la Fiscalía y la defensa la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, no se habría dejado en
el tintero ningún sustituto penal.”. Con apoyo en las decisiones SU479 de 2019, “SP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 y SP, 5 jun 2019, Rad. 51007”, señala que el preacuerdo no puede ser objeto de control material por parte de los jueces. Plantea que “… el discernimiento realizado por el Tribunal desconoce el alcance y poder vinculante de los preacuerdos” y que, en virtud del principio de favorabilidad, la prisión domiciliaria se debió conceder, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal con la modificación de la Ley 1142 de 2007. 8 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. Insiste en que el requisito objetivo de cinco (5) años se debe estudiar conforme a “la tipicidad preacordada” y que las exigencias subjetivas se satisfacen a cabalidad. Subraya que “el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 38 original del código penal para negar el sustituto…”, por lo que solicita casar parcialmente la decisión impugnada y dictar fallo de reemplazo en el que se conceda la prisión domiciliaria a César Enrique Lancheros Ramírez.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera
instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
3. Cuando se plantea en casación la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, por lo
9 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. que la censura se tiene que estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.
4. En los dos cargos el planteamiento de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de las normas que regulan i) la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ii) la prisión domiciliaria, se hace bajo el supuesto de que los falladores se equivocaron en la determinación del momento consumativo de las conductas punibles, lo que involucra consideraciones de orden probatorio que se debieron postular por la ruta de la violación indirecta, lo que implicaba precisar la clase de error cometido
por los juzgadores en la valoración de las pruebas, labor argumentativa que el casacionista no lleva a cabo. 4.1. Complementariamente, en los dos cargos el demandante se limita a exponer su criterio personal acerca de la interpretación de las normas que regulan la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sin realizar ningún esfuerzo argumentativo para demostrar que el Tribunal se equivocó en la determinación de su sentido o alcance. 10 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. 4.2. El desarrollo de los cargos propuestos se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación directa de la ley sustancial y desconoce los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida, lo que conllevará a su inadmisión.
5. Además, en el cargo primero se pretende que se tengan por acreditada la violación directa por interpretación errónea y satisfechos los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con normas que regulan una institución legal totalmente distinta -mecanismo de vigilancia electrónica-.
Esa postulación resulta contradictoria en razón a que en la interpretación errónea el casacionista acepta que el juzgador acertó en el juicio de selección de la norma, por ser la aplicable al caso, pero que, al hacerle producir efectos, le asignó un sentido o un alcance que no tiene. Esa labor argumentativa fue abiertamente desconocida por el
demandante, quien, insístase, pretende acreditar la censura con fundamento en normas propias de otra figura jurídicamecanismo de vigilancia electrónica-, lo que es incompatible con la regulación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El casacionista no plantea ni demuestra la falta de aplicación o exclusión evidente de Las Leyes 1453 y 1474 de 2011 y menos su incidencia en la determinación de los 11 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adicionalmente, las censuras aquí estudiadas fueron las mismas que se plantearon ante el Tribunal, que al respecto señaló: “Confrontado el texto original con el desarrollo normativo inmerso en la Ley 1709 de 2004, se obtiene como resultado que si bien se amplió el término con relación al requisito objetivo, esto es la pena impuesta, la inclusión del numeral 2 generó una prohibición expresa de acceder a subrogados y beneficios cuando la condena provenga de la comisión de delitos contra la administración pública; es evidente además, que de aplicar la norma ultractiva que se encuentra vigente, se incurre en una desmejora de las condiciones sancionatorias, motivo por el cual es imperativo que se evalúe el presente asunto bajo la directriz del contenido original del artículo 63 de la legislación penal, que revestía vigencia a la fecha en que sucedieron los hechos. Sin embargo, al estudio del original artículo 63 del Código Penal, se tiene que no es posible su concesión porque se le sancionó con
pena de prisión de 48 meses, quantum superior al requisito objetivo previsto en el numeral 1 del artículo 63 del Código Penal, lo que genera la improcedencia del mecanismo reclamado. Tampoco es posible sostener que en consideración a la aplicación al principio de favorabilidad, el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la pena esté supeditado al requisito objetivo de la Ley 1709 de 2014, sin que sea viable aplicar la exclusión de beneficios del artículo 68 A, porque dicha norma no operaba para el momento de comisión de los hechos, máxime que lo pretendido es una combinación inapropiada de requisitos de una y otra norma, mixtura que la misma Corte Suprema de Justicia3 ha prohibido para conceder los sustitutos de la pena de prisión.” El demandante omite confrontar esa argumentación, no logra acreditar algún error de interpretación y no alcanza a desvirtuar los argumentos centrales para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es, i) que la sanción de 48 meses de prisión impide la concesión de ese beneficio 12 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. al tenor del artículo 63 original del Código Penal y ii) la condena por el delito de cohecho por dar u ofrecer no permite su otorgamiento conforme al canon 68A ídem -esta última disposición, desde la Ley 1474 de 2011, contempla la exclusión del subrogado para quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública-. El estudio del Tribunal no implica ninguna vulneración
del principio de favorabilidad en razón a que, acertadamente, tomó en cuenta el tránsito legislativo frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, figura que se encuentra regulada en el artículo 63 del Código Penal y fue objeto de modificación a través de la Ley 1709 de 2014 (Art. 29)1. El análisis de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a ese tránsito legislativo, lleva necesariamente a concluir que, hasta la expedición de la Ley 1709 de 2014, no era procedente la concesión de ese beneficio ante la imposición de una sanción de 48 meses de prisión. Además, al determinarse responsabilidad por el delito de cohecho por dar u ofrecer, tampoco es viable que el acusado acceda a esa gracia punitiva por tratarse de uno de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68A de la ley 599 de 20002. 1 Según la prevé el artículo 107 entró a regir a partir del 20 de enero de 2014, cuando fue promulgada. 2 Modificado por las Leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016. 13 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. De esta manera, las censuras del casacionista no logran acreditar algún error de interpretación que afecte la conclusión del Tribunal acerca de que no resulta procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. En el segundo cargo el demandante i) plantea una discusión fáctica acerca del momento de consumación de la
conducta punible y ii) pretende acreditar la “interpretación errónea del original Art. 38 del código penal”, a partir de una situación procesal -improbación de un inicial preacuerdoirrelevante e impertinente frente a la censura propuesta, lo cual constituye un desacierto técnico por desconocimiento de los principios de autonomía, claridad y debida fundamentación del ataque. El casacionista considera que para estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria se debió considerar la pena determinada en el preacuerdo para cada uno de los delitos, es decir, realizando la rebaja punitiva por complicidad. Revisada la actuación se advierte que esa temática fue abordada en el fallo de segunda instancia, en el que se indicó: “En este evento el precepto aplicable en razón del principio de legalidad es el original artículo 38 del Código Penal sin la modificación insertada por la Ley 1709 de 2014, porque dicha normativa no estaba vigente para el momento en que se cometió el delito –2012–, y ésta no es aplicable por favorabilidad dado que restringió la concesión de los subrogados penales y de la prisión domiciliaria a los delitos contra la administración pública, entre muchas otras conductas. 14 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. Por su parte, la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, vigente para el momento de los hechos, enlistaba los delitos contra la administración pública,
por lo que dicha excepción resulta aplicable al presente caso para efectos de estudiar la concesión de la prisión domiciliaria, lo que impide acceder al mecanismo invocado, aunado a que fue sentenciado por el delito de fraude procesal cuya pena mínima es de 72 meses o 6 años, quantum superior al elemento objetivo del original artículo 38 del Código Penal. Ahora bien no sobra precisar qué razón le asiste al juez de instancia cuando señaló que los términos del preacuerdo fueron claros y precisos dado que la Fiscalía mantuvo la situación fáctica y la adecuación jurídica de las conductas imputadas, con reconocimiento de complicidad para efectos de punibilidad, sin que se presentara objeción por parte de la defensa, de ahí que al haberse establecido que la negociación era únicamente para tal efecto, se dejó por fuera los mecanismos sustitutivos de la pena, los que deben estudiarse conforme al quantum mínimo del delito aceptado.” El demandante desconoce que el Tribunal precisó que los hechos y delitos atribuidos al acusado se ejecutaron hasta el año 2012. Esos supuestos fácticos y jurídicos permitieron al ad-quem precisar que la prisión domiciliaria resultaba improcedente en razón a que i) César Enrique Lancheros Ramírez fue condenado por una conducta punible contra la administración pública - cohecho por dar u ofrecery ii) no se cumplía el factor objetivo por cuanto el delito de fraude procesal tenía señalada, en abstracto, una pena mínima de 6 años de prisión. Frente a esa argumentación, el demandante solo atina a sostener que la prisión domiciliaria se debió conceder, de
conformidad con el artículo 38 del Código Penal con la modificación de la Ley 1142 de 2007, sin acreditar que, para 15 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. el momento en que ocurrieron los hechos, era procedente que accedieran a ese beneficio quienes fueran condenados por delitos contra la administración pública. Siendo así, la censura resulta insuficiente para desvirtuar los fundamentos del fallo que justificaron la negativa del mecanismo sustitutivo. Frente al aspecto objetivo3 el casacionista plantea que se encuentra satisfecho en razón a que se debió considerar la pena determinada en el preacuerdo para cada uno de los delitos, es decir, realizando la rebaja punitiva por complicidad. De cara a ese alegato se debe precisar que es cierto, como lo precisa el demandante, que en la providencia CSJ, SP18912-2017, Rad. 46930, la Sala, con apoyo en la decisión CSJ SP16907-2016, rad. 46684, sostuvo que “… de modo que frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto «conducta punible», para efectos de establecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo.4”. 3 Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la
ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 4 Ese mismo criterio se sostuvo en decisiones CSJ SP2168-2016, rad. 45736, SP7472017, rad. 48293 y SP4439-2018, rad. 52373, entre otras). 16 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. No obstante, en la censura se desconoce que esta Sala realizó un cambio de criterio con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos, se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes. (CSJ, AP2720-2023, Radicación No. 63505). Ese criterio se encuentra vigente al punto que, en la providencia SP359-2022, rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en decisión CSJ, AP18262023, Radicación 62784, se recordó: “De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los
subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.” Los argumentos ofrecidos por el demandante en relación con esa temática no tienen la fortaleza argumentativa suficiente para modificar la línea jurisprudencial que está vigente y se encuentra plenamente consolidada. Por lo tanto, resulta justada a la legalidad la conclusión del Tribunal acerca de la imposibilidad de conceder la prisión 17 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. domiciliaria a César Enrique Lancheros Ramírez, dado que dentro de las conductas punibles por las cuales se emitió condena se encuentra i) una que vulnera el bien jurídico de la administración pública -cohecho por dar u ofrecery ii) otra que tiene pena mínima superior a los 5 años previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011 -fraude procesal tenía sanción básica de 6 años de prisión-. En conclusión, aunque el demandante adujo la interpretación errónea por parte de los falladores de los preceptos que regulan la prisión domiciliaria, no acreditó que ese yerro se hubiese concretado, circunstancia que torna improcedente admitir la demanda, pues no basta con proponer un entendimiento diferente para demostrar la materialización de la falencia hermenéutica.
7. En las anotadas condiciones, los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de
idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 18 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de César Enrique Lancheros Ramírez contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 19 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. Magistrada Magistrado Magistrado Magistrado 20 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez.
Magistrado Magistrado Magistrado 21 C.U.I. 11001600000020140111701 Número Interno 60659 Casación César Enrique Lancheros Ramírez. Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 22